TA CAL - 17-001-33-33-004-2022-00128-00-(26-05-2022)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17-001-33-33-004-2022-00128-00-(26-05-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
17001-33-33-004-2022-00128-02 Acción de Tutela Sentencia. 089 Segunda instancia
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES
Manizales, veintiséis (26) de mayo de dos mil veintidos (2022) - RADICADO 17-001-33-33-004-202200128-02
CLASE: TUTELA
ACCIONANTE: VANESA LÓPEZ RAMÍREZ
ACCIONADAS: NUEVA EPS
Procede la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas a proferir sentencia de segunda instancia, con ocasión a la impugnación que presentara la NUEVA EPS, contra la sentencia proferida el 26 de abril de 2022 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales, en la cual protegió los derechos fundamentales de la actora.
PRETENSIONES
Solicita la parte actora, le sean tutelados los derechos fundamentales a la salud en, salud, vida y seguridad social y, por ende, se le reasigne de manera prioritaria cita con especialista en Dermatología.:
HECHOS
- Señala que, desde el 28 de septiembre de 202 1, le diagnosticaron “absceso cutáneo, furúnculo y carbunco del tronco – abscesos recurrentesmasa en mama derecha, siendo remitido para atención por especialista en dermatología.
- Que debido a su padecimiento ha estado hospitalizada en dos ocasiones, sin que el tratamiento realizado haya hecho efecto alguno.
- Indica que luego de la última hospitalización le fue ordenada cita con la especialidad
remitido para atención por especialista en dermatología.
- Que debido a su padecimiento ha estado hospitalizada en dos ocasiones, sin que el tratamiento realizado haya hecho efecto alguno.
- Indica que luego de la última hospitalización le fue ordenada cita con la especialidad en dermatología para el 14 de julio de 2022, pero que debido a los fuertes dolores que se encuentra padeciendo, lo cual ha desmejorado su calidad de vida, requiere la cita de manera urgente
- También manifiesta que, se encuentra afiliada al régimen contributivo en calidad de Beneficiaria a la NUEVA EPS, desde el 01 de febrero de 2021. Que además no posee los17001-33-33-004-2022-00128-02 Acción de Tutela
Sentencia. 089 Segunda instancia
2 medios económicos para costear una cita con dermatología en forma particular, dado que actualmente se encuentra desempleada.
INFORME DE LA DEMANDADA
LA NUEVA EPS : informa que la cita solicitada se ha programado para el 19 de abril de 2022, a las 5:20 PM con el Dr. RAFAEL ARANGO, en la IPS VIVA 1ª.
En consecuencia, solicita se declare que la NUEVA EPS no está vulnerando derecho fundamental alguno a la accionante, al no acreditarse negación de servicios. Se rechace igualmente la solicitud de tratamiento integral, toda vez que están frente a un hecho futuro e incierto, pues no existe claridad en el tratamiento a seguir a partir de lo dispuesto por el médico tratante.
Como petición especial y en caso de no tener en cuenta las anteriores, solicitan:
1. No conceder la acción de tutela.
2. No conceder el tratamiento integral, por tratarse de un hecho futuro e incierto
médico tratante.
Como petición especial y en caso de no tener en cuenta las anteriores, solicitan:
1. No conceder la acción de tutela.
2. No conceder el tratamiento integral, por tratarse de un hecho futuro e incierto
Y como petición subsidiaria, solicita ordenar el reembolso de los gastos en que incurra la entidad en cumplimiento del fallo, y que sobrepase el presupuesto máximo asignado para la cobertura el servicio requerido.
PROVIDENCIA IMPUGNADA
Una vez de hacer un recuento de los hechos probados, de la jurispr udencia proferida por la Corte Constitucional sobre el derecho fundamental a la salud y en particular sobre el tratamiento integral, al considerar que la cita médica que requería fue autorizada solo a partir de la demanda de tutela, declaró el hecho superado, pero condenó al tratamiento integral.
Ordenó en su fallo, lo siguiente:
PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado de manera parcial, en lo que respecta a la pretensión por la cual acude a la tutela, esto es, la de asignación y práctica de cita con
Dermatología.
SEGUNDO: TUTELAR los derechos fundamentales de los cuales es titular la señora VANESA LÓPEZ RAMÍREZ, en lo que respecta a los17001-33-33-004-2022-00128-02 Acción de Tutela
Sentencia. 089 Segunda instancia
3 demás servicios médicos requeridos, por lo que para su protección se le ordena a la NUEVA EPS, la asignación en forma prioritaria, de acuerdo a la urgencia indicada por el médico tratante , la cita con control con resultados en un mes, ordenada el 20 de abril de 2022.
le ordena a la NUEVA EPS, la asignación en forma prioritaria, de acuerdo a la urgencia indicada por el médico tratante , la cita con control con resultados en un mes, ordenada el 20 de abril de 2022.
TERCERO: ADVERTIR a NUEVA EPS que deberá garantizar de aquí en adelante el tratamiento integral a la señora VANESA LÓPEZ RAMÍREZ, lo que incluye todos los medicamentos, citas y procedimientos que requiera para la recuperación de su patología:
“ABSCESOS RECURRENTESMASA EN MAMA DERECHA”.
CUARTO: La NUEVA EPS posee la prerrogativa de RECOBRAR por los gastos en que incurra en el cubrimiento de servicios NO CONTEMPLADOS EN EL PLAN DE BENEFICIOS ÚNICOS, con ocasión de los servicios NO PBS que sean reconocidos en favor de la señora VANESA LÓPEZ RAMÍREZ, para el manejo de su diagnóstico de
ABSCESOS RECURRENTESMASA EN MAMA DERECHA”.
IMPUGNACIÓN
Notificada la tutela, y dentro de la oportunidad legal, se recibió escrito de la NUEVA EPS, en la que impugna el fallo, bajo los siguientes argumentos:
Considera que no están dadas las condiciones para que el Juez de instancia haya reconocido y ordenado a la entidad asumir la COBERTURA DE TRATAMIENTO INTEGRAL.
Después de traer a cuento lo que significa el tratamiento integral, en apoyo de jurisprudencias de la Corte Constitucional señaló: “…Con un tratamiento integral se tutelan hechos futuros e inciertos, exámenes que todavía no se han requerido, o tratamientos o medicamentos que no han sido ordenados. Adicionalmente, con un tratamiento de este
hechos futuros e inciertos, exámenes que todavía no se han requerido, o tratamientos o medicamentos que no han sido ordenados. Adicionalmente, con un tratamiento de este tipo se deja de lado que la situación económica, social y de entorno de la Afiliada puede variar, y se desconocerían los lineamientos jurisprudenciales, en el sentido de que únicamente se amparan procedimientos o medicamentos claramente probados que requiere la Afiliada, ordenados por el médico, según la evolución del estado patológico.
NUEVA EPS en atención a las normas legales vigentes aludidas anteriormente y a la jurisprudencia de las altas Cortes, atendiendo a los mandatos y directrices trazadas por el Ministerio de Salud y Protección Social y en calidad de aseguradoras, tiene claro que los recursos destinados a salud, solamente pueden y deben ser utilizados en servicios de salud, y que estos servicios deben de ser suministrados a los pacientes toda vez que la iniciativa o mandato nazca del concepto del médico tratante por ser este el conocedor del estado clínico del paciente, y aun así siempre se le brindará al médico el apoyo científico de otros17001-33-33-004-2022-00128-02 Acción de Tutela Sentencia. 089 Segunda instancia
4 especialistas de las mismas calidades a fin de gar antizar la alta efectividad y la calidad de los tratamientos médicos.
Por lo anterior solicita:
Se REVOQUE la orden dada, respecto a la cobertura del tratamiento integral, pues se constituye en una mera expectativa que, en modo alguno, no puede resultar ser objeto de protección.
Como petición subsidiaria, pide que, en caso de confirmarse la sentencia, se autorice el recobro a la autoridad correspondiente.
constituye en una mera expectativa que, en modo alguno, no puede resultar ser objeto de protección.
Como petición subsidiaria, pide que, en caso de confirmarse la sentencia, se autorice el recobro a la autoridad correspondiente.
CONSIDERACIONES
Conforme a los planteamientos de la impugnación, la Sala debe resolver los siguie ntes problemas jurídicos.
¿Se dan las condiciones señaladas por la Jurisprudencia para condenar a la NUEVA EPS a tratamiento integral a favor del actor?
HECHOS PROBADOS
La parte accionante con su escrito de tutela aportó digitalmente los siguientes documentos: • Historia clínica. • Informe • Recordatorio de cita para el 14 de julio de 2022 • Cédula de ciudadanía de la usuaria
Documentos allegados por la NUEVA E.P.S.: - Formato recordatorio de cita médica con el Dr Rafael Arango Vélez, para el día 19 de abril de 2022. - Certificado de Existencia y Representación legal de Nueva EPS S.A.
Marco Jurisprudencial
Principio de integralidad
La Corte Constitucional ha elaborado una jurisprudencia relativa a los parámetros en los cuales es procedente ordenar un tratamiento integral, dentro del desarrollo del principio17001-33-33-004-2022-00128-02 Acción de Tutela Sentencia. 089 Segunda instancia
5 de la integralidad, que expuso en la sentencia T -259 de 2019, e n la que expresamente señaló:
5. Tratamiento integral. Condiciones para acceder a la pretensión
El tratamiento integral tiene la finalidad de garantizar la continuidad
de la integralidad, que expuso en la sentencia T -259 de 2019, e n la que expresamente señaló:
5. Tratamiento integral. Condiciones para acceder a la pretensión
El tratamiento integral tiene la finalidad de garantizar la continuidad en la prestación del servicio de salud y evitar la interposición de acciones de tutela por cada servicio prescrito por el médico tratante del accionante . “Las EPS no pueden omitir la prestación de los servicios de salud que supongan la interrupción de los tratamientos por conflictos contractuales o administrativos, e impidan el acceso de sus afiliados a la finalización óptima de los tratamientos”. En esa medida, el objetivo final del tratamiento integral consiste en “asegurar la atención (…) de las prestaciones relacionadas con las afecciones de los pacientes”.
Por lo general, se ordena cuando (i) la entidad encargada de la prestación del servicio ha sido negligente en el ejercicio de sus funciones y ello ponga en riesgo los derechos fundamentales del paciente. Igualmente, se reconoce cuando (ii) el usuario es un sujeto de especial protección constitucional (como sucede con los menores de edad, adultos mayores, indígenas, desplazados, personas con discapacidad física o que padezcan enfermedades catastróficas); o con aquellas (iii) personas que “exhiben condiciones de salud extremadamente precarias e indignas”.
El juez constitucional en estos casos debe precisar el diagnóstico que el médico tratante estableció respecto al accionante y frente al cual recae la orden del tratamiento integral. Lo dicho teniendo en consideración que no resulta posible dictar órdenes indeterminadas ni reconocer prestaciones futuras e inciertas; lo contrario implicaría presumir la mala fe de la EPS en relación con el cumplimiento de sus
recae la orden del tratamiento integral. Lo dicho teniendo en consideración que no resulta posible dictar órdenes indeterminadas ni reconocer prestaciones futuras e inciertas; lo contrario implicaría presumir la mala fe de la EPS en relación con el cumplimiento de sus deberes y las obligaciones con sus afiliados, en contradicción del artículo 83 Superior.
Frente al tratamiento integral ordenado, es cierto conforme a la jurisprudencia de la Corte, que se ha autorizado a los jueces ordenar este tratamiento, en cumplimiento del principio de la integralidad, para efectos de proteger la continuidad en la prestación del servicio de salud, máxime como en el caso presente, que se verificó que, frente a la cita especializada por dermatología requeridos para su patología, fue autorizada solo en fecha posterior a la presentación de la demanda de tutela.
Así las cosas, no es cierto que se estén amparando frente a hechos nuevos, pues es evidente que el tratamiento integral se refiere exclusivamente a la patología o sufrimientos del actor al momento de presentar la tutela, no frente a circunstancias o enfermedades posteriores que se presenten.17001-33-33-004-2022-00128-02 Acción de Tutela Sentencia. 089 Segunda instancia
6 Frente a que se autorice en esta sentencia el recobro, se observa que la sentencia de primera instancia ya lo reconoció, luego frente a este aspecto se entiende apelación fallida.
Por lo discurrido, la Sala Primera de Decisión del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, en nombre de la República de Colombia y por autorización de la ley:
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia expedida el 26 de abril de 2022, por el Juzgado Cuarto
en nombre de la República de Colombia y por autorización de la ley:
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia expedida el 26 de abril de 2022, por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales, dentro d el trámite de tutela presentado por
VANESA LÓPEZ RAMÍREZ contra la NUEVA EPS.
SEGUNDO: NOTIFIQUESE la presente decisión conforme lo disponen los artículos 16, 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5° del Decreto 306 de 1992.
TERCERO: ENVIAR este expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión en los términos del artículo 33 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión realizada el 26 de mayo de 2022 conforme Acta nro. 032 de la misma fecha.
PATRICIA VARELA CIFUENTES
Magistrada