TA CAL - 17-001-33-33-004-2022-00152-02-(02-06-2022)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17-001-33-33-004-2022-00152-02-(02-06-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
17001-33-33-004-2022-00152-02 Acción de Tutela Sentencia. 094 Segunda instancia
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES
Manizales, dos (02) de junio de dos mil veintidós (2022)
RADICADO 17-001-33-33-004-202200152-02
CLASE: TUTELA
ACCIONANTE: FRANCISCO ARTURO ZULUAGA TORO
ACCIONADA: ADMINISTRADORA COLOMBIA NA DE PENSIONES –
COLPENSIONESy SALUD TOTAL EPS
Procede la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas a proferir sentencia de segunda instancia, con ocasión de la impugnación pr esentada por la Administradora Colombi ana de Pensiones – COLPENSIONEScontra la sentencia proferida el 05 de mayo de 2022, por medio de la cual el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales tuteló los derechos fundamentales a la seguridad social del señor Francisco Arturo Zuluaga Toro.
PRETENSIONES
Impetra la protección de los derechos fundamentales a la seguridad social, salud, y dignidad humana, y que le sea ordenado a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES que, en un término no superior a 48 horas, se sirva a agendar la respectiva cita para la valoración y posteriormente sea emitido el dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral.
HECHOS
Manifiesta la parte actora que, desde hace mucho tiempo viene padeciendo problemas
agendar la respectiva cita para la valoración y posteriormente sea emitido el dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral.
HECHOS
Manifiesta la parte actora que, desde hace mucho tiempo viene padeciendo problemas de salud que no le permiten tener una vida común, problemas que lo obligaron a tomar la decisión de solicitar una calificación por pérdida de capacidad laboral ante
COLPENSIONES.
Refiere que el 15 de febrero del presente año, radicó ante COLPENSIONES solicitud de cita para calificación por pérdida de su capacidad laboral, la cual quedó bajo radicado No. 2022_1959765.17001-33-33-004-2022-00152-02 Acción de Tutela Sentencia. 094 Segunda instancia
2 Indica que han trascurrido más de 2 meses de tiempo y hasta el momento no lo han llamado para la respectiva valoración.
Agrega que se encuentra en un estado crítico de salud, que está hospitalizado hace varios días y sin respuesta alguna por parte del Fondo de Pensiones.
INFORME DE LA DEMANDADA
COLPENSIONES: indicó que, revisado la historia del accionante, se evidencia que el 15 de febrero de 2022, bajo el radicado No 2022_1959765, solicitó la calificación de pérdida de capacidad laboral. Afirmó que la Dirección de medicina laboral, el 19 de febrero de 2022, le remitió al accionante unas observaciones tendientes a que el actor completara la historia clínica correspondiente.
Afirma que esta comunicación fue enviada a la dirección aportada en la petición, no obstante, fue devuelta por la empresa de mensajería c on la observación de dirección
la historia clínica correspondiente.
Afirma que esta comunicación fue enviada a la dirección aportada en la petición, no obstante, fue devuelta por la empresa de mensajería c on la observación de dirección errada, lo anterior se puede constatar en la guía No MT696533890CO, aportada como prueba.
Citó el artículo 40 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo sobre peticiones incompletas y adic ionalmente el art. 17 de la misma normativa, para concluir que si el accionante no aport ó la documental requerida, Colpensiones no puede resolver de fondo la solicitud que está reclamando, por lo que no puede considerarse que, tras la desidia del actor en allegar dichos documentos en las calidades solicitadas, la responsabilidad sea de la entidad, cuando lo cierto es que, si este hubiera cumplido con su obligación de allegar los documentos requeridos, quizás a la fecha ya se había resuelto la solicitud.
Haciendo mención del desistimiento tácito, donde se refiere al trámite a seguir cuando la petición elevada ante la administración se realiza de manera incompleta, indica la posibilidad de los requisitos o documentos faltantes, para que sean aportados en el plazo indicado en la ley, o dentro de la prórroga que se le conceda, so pena de entender que ha desistido de la petición.
Finalmente solicita que se deniegue la acción de tutela contra COLPENSIONES por cuanto las pretensiones son abiertamente improceden tes, como quiera que la presente tutela no cumple con los requisitos de procedibilidad del art. 6º del Decreto 2591 de17001-33-33-004-2022-00152-02 Acción de Tutela Sentencia. 094 Segunda instancia
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tutela no cumple con los requisitos de procedibilidad del art. 6º del Decreto 2591 de17001-33-33-004-2022-00152-02 Acción de Tutela Sentencia. 094 Segunda instancia
3 1991, así como tampoco se encuentra demostrado que COLPENSIONES haya vulnerado los derechos reclamados por el accionante y está actuando conforme a derecho.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Después de allegar jurisprudencia sobre el derecho a la seguridad social, y del derecho de petición, manifiesta que en el presente asunto quedó demostrado que, el actor radicó petición radicada el 15 de febrero de 2022, ante Colpensiones, para que le sea asignada una cita para la valoración y posterior calificación de pérdida de capacidad laboral.
Que, si bien Colpensiones asegura que, la Dirección de Medicina Laboral de la entidad emitió el oficio del 19 de febrero de 2022, en donde se le indicó al accionante que debía aportar documentación necesaria para poder resolver de fondo la solicitud; sin embargo, el accionante nunca conoció tal oficio, pues la misma entidad manifiesta que la comunicación fue devuelta por parte de empresa de servicio postal con la anotación “dirección errada”.
No obstante, asegura el Juez que, también se pudo evidenciar de acuerdo con la copia de la solicitud que fue aportada como prueba en los anexos, que el accionante a demás de la dirección física, aporta otros datos de contacto como dirección electrónica y número celular, a los cuales pudo también acudir la entidad con el fin de comunicarle al accionado el oficio mencionado.
Teniendo en cuenta lo anterior, consideró el Juzgado que los derechos fundamentales de
número celular, a los cuales pudo también acudir la entidad con el fin de comunicarle al accionado el oficio mencionado.
Teniendo en cuenta lo anterior, consideró el Juzgado que los derechos fundamentales de los cuales es titular el señor Z uluaga Toro deb en ser protegidos, pues el accionante en este caso no tuvo conocimiento del oficio con el requerimiento hecho por COLPENSIONES, para continuar con el trámite.
Se apoyó en que la Corte en reiteradas oportunidades ha sostenido, que para que la respuesta se dé, la entidad debe darla a conocer al peticionario, es decir, el requisito solo se surte cuando la persona que hizo la petición conoce la respuesta de la entidad, y de no ser así incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental , bajo los anteriores argumentos dispuso:
PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y de petición invocados por el señor FRANCISCO ARTURO17001-33-33-004-2022-00152-02 Acción de Tutela
Sentencia. 094 Segunda instancia
4 ZULUAGA TORO, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR a LA DIRECCIÓN DE MEDICINA LABORAL DE COLPENSIONES, o por la dependencia que corresponda en la entidad, que en el término de CUARENTA Y OCHO (48) horas contadas, a partir de la notificación del presente fallo, comunique a la parte accionante el contenido del oficio No BZ2022_1959765-0442708, de fecha19 de febrero de 2022, para que el interesado tenga la oportunidad de acreditar los documentos faltantes y una vez recibidos proceda con la asignación y
contenido del oficio No BZ2022_1959765-0442708, de fecha19 de febrero de 2022, para que el interesado tenga la oportunidad de acreditar los documentos faltantes y una vez recibidos proceda con la asignación y materialización de cita para iniciar con la revisión o valoración de la pérdida de capacidad laboral del señor FRANCISCO ARTURO ZULUAGA TORO, y proceder con el respectivo dictamen, el cual deberá emitirse dentro del término previsto en el artículo 2.2.5.1.36 del Decreto Único 1072 de2015.
TERCERO: ADVERTIR a la accionante que debe estar presto a aportar la historia clínica en su integridad a la entidad y demás documentos que llegaré a requerir para el inicio del proceso de valoración de pérdida de capacidad laboral.
IMPUGNACIÓN
COLPENSIONES dentro de la oportunidad legal impugnó el fallo anterior, y recordó nuevamente, que frente a la petición inicial del señor actor, Colpensiones le contestó sobre los documentos que se requerían para poder iniciar el estudio de la valoración de la pérdida de capacidad laboral que reclama, oficio que se no tificó a la dirección física señalada por el actor en la petición.
Informa, además que, en fecha 4 de mayo de 2022, fecha posterior a la sentencia de tutela de primera instancia, notificó por correo electrónico informado por el actor en la tutela, que se le concedió cita para el 25 de mayo de 2022, a las 2 p.m con la galena, Marcela Sánchez, señalándole la dirección de la consulta correspondiente.
A pesar de lo anterior, señala que la tutela no procedía, teniendo en cuenta el principio
Sánchez, señalándole la dirección de la consulta correspondiente.
A pesar de lo anterior, señala que la tutela no procedía, teniendo en cuenta el principio de la subsidiariedad que se debe reunir para estudiar la tutela, recuerda las normas que regulan el procedimiento para la valoración de la perdida de capacidad laboral y jurisprudencia al respecto.
A renglón seguido solicita se declare en este caso, carencia de objeto por h echo superado.17001-33-33-004-2022-00152-02 Acción de Tutela Sentencia. 094 Segunda instancia
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CONSIDERACIONES
Conforme a la impugnación, considera la Sala que se debe resolver el siguiente problema jurídico:
PROBLEMA JURÍDICO
¿Nos encontramos frente a un evento que permite declarar carencia actual por hecho superado?
Lo probado en la actuación:
Se allegaron al trámite, copia de los siguientes documentos jurídicamente relevantes:
Por parte del accionante:
- Solicitud radicada ante Colpensiones.
Por parte de COLPENSIONES:
- Oficio No BZ2022_1959765-0442708, con fecha,19 de febrero de 2022, con guía de envío N No MT696533890CO devuelta por la empresa de mensajería con la observación de dirección errada. • Copia de pantallazo de mensaje de fecha 4 de mayo de 2022 remitiendo respuesta No BZ 20225184001, CC No 10236324, en la que le informan la fecha y hora para la cita de evaluación de la pérdida de capacidad laboral al correo
hernandezvcortezabogados@gmail.com, que correspon de al correo señalado por el
evaluación de la pérdida de capacidad laboral al correo hernandezvcortezabogados@gmail.com, que correspon de al correo señalado por el actor en la tutela
Solución al problema jurídico
Marco Jurisprudencial
Sobre el hecho superado señaló la Corte Constitucional en sentencia T038 de 2019, lo siguiente:
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADOConfiguración
Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante.17001-33-33-004-2022-00152-02 Acción de Tutela Sentencia. 094 Segunda instancia
6 Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado
Solución al Caso bajo estudio.
El señor Francisco Arturo Zuluaga Toro, presentó tutela contra COLPENSIONES , por cuanto, a pesar de haber solicitado cita para valoración de pérdida de capacidad laboral, esta entidad no había dado respuesta.
Colpensiones por su parte, indicó que, si dio respuesta al actor, en la que le requería una documentación adicional para adelantar el trámite correspondiente, pero a pesar de enviarla a la dirección física informada, había sido devuelta por el correo, lo que para ella daba lugar a entender desistimiento de la petición.
documentación adicional para adelantar el trámite correspondiente, pero a pesar de enviarla a la dirección física informada, había sido devuelta por el correo, lo que para ella daba lugar a entender desistimiento de la petición.
El Juez de primera instancia tuteló los derechos fundamentales del actor, pues consideró que era un deber de Colpensiones asegurarse que el petente conocier a la respuesta, ya que adicionalmente a la dirección física el actor anunciaba teléfono y correo electrónico y ordenó que se notificara nuevamente al actor el oficio expedido por Colpensiones.
En fecha posterior a la sentencia de primera instancia, Colpen siones asignó cita al actor para la valoración correspondiente , para el 25 de mayo pasado, pero con ello cumpliéndose con la razón de la tutela.
Como se señaló al comienzo del mismo, la tutela tenía como objetivo que se ordenara a Colpensiones, señalara f echa para una cita de valoración para la pérdida de capacidad laboral, siendo que está ya se otorgó por parte de Colpensiones, desaparece la causa del mismo, y se configura la figura señalada por la Corte Constitucional como de carencia actual del objeto por hecho superado.
Por lo discurrido, La Sala Primera de Decisión del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.
F A L L A
PRIMERO: DECLARAR la existencia de carencia de objeto por hecho superado, dentro del trámite de tutela presentado por Francisco Arturo Zuluaga Toro contra COLPENSIONES.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE conforme lo disponen los artículos 16, 30 del Decreto 2591 de17001-33-33-004-2022-00152-02 Acción de Tutela
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE conforme lo disponen los artículos 16, 30 del Decreto 2591 de17001-33-33-004-2022-00152-02 Acción de Tutela
Sentencia. 094 Segunda instancia
7 1991 y 5° del Decreto 306 de 1992.
TERCERO: ENVIAR este expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión en los términos del artículo 33 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión realizada el 02 de junio de 2022 , conforme Acta nro. 033 de la misma fecha.
PATRICIA VARELA CIFUENTES
Magistrada