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TA CAL - 17-001-33-33-004-2022-00169-02-(01-07-2022)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Detalles

Título
TA CAL - 17-001-33-33-004-2022-00169-02-(01-07-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

Sala 2ª de Decisión Oral

Magistrada Ponente: Patricia Varela Cifuentes

Manizales, primero (1°) de JULIO de dos mil veintidós (2022).

Radicación 17001-33-33-004-2022-00169-02

Clase: Tutela Segunda Instancia

Accionante: Pedro Felipe Orozco Cruz Accionado: Inpec y otros

Providencia: Sentencia No. 120

Revisa la Sala por vía de impugnación la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales el 18 de mayo de 202 2 en el trámite de TUTELA promovido por el señor Pedro Felipe Orozco Cruz contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC y otros.

I. Antecedentes

1. La solicitud de tutela.

Solicita el accionante, en calidad de interno del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Manizales “La Blanca”, la protección del derecho a la salud, para lo cual pide el restablecimiento de la atención de salud y enfermería para los internos las 24 horas, durante los 7 días de la semana.

2. Hechos.

Argumenta el accionante que, actualmente, en el establecimiento carcelario La Blanca de Manizales sólo se está prestando el servicio de salud en horas laborables, sometiendo a la población carcelaria a una existencia indigna.

Señala que durante el horario de 6:00 pm a 8:00 am no se cuenta con servicio de enfermería para la atención de patologías básicas, como “un dolor de muela, de cabeza

sometiendo a la población carcelaria a una existencia indigna.

Señala que durante el horario de 6:00 pm a 8:00 am no se cuenta con servicio de enfermería para la atención de patologías básicas, como “un dolor de muela, de cabeza o fiebre”, por lo que para dichas dolencias no se les proporciona medicamento alguno. Que en caso de urgencia grave deben esperar a que sea trasladado el enfermo al centro hospitalario de la localidad.2 Agrega que, durante los fines de semana, más o menos en un tiempo de 62 horas, no cuentan con ninguna atención, ni siquiera para las enfermedades básicas. Que dicha situación se presenta también para la época de la Semana Mayor, pues deben esperar hasta el lunes de pascua para recibir alguna atención.

Aduce que, tratándose de un lugar de alto riesgo como es una prisión, la atención debería ser prioritaria e inmediata ante cualquier siniestro que pueda presentarse.

3. Trámite de la petición de tutela.

El día 04 de mayo del año en curso fue admitida la demanda de tutela; mediante auto del 10 de mayo de 2021 se vinculó a la Fiduciaria Central S.A; mediante auto del 12 de la misma mensualidad se vinculó a Premier Salud Eron Viejo Caldas y al Fideicomiso Patrimonio Autónomo Fondo Nacional de Salud PPL; vinculaciones que se realizaron en virtud de las respuestas emitidas.

4. Contestación de las entidades accionadas.

4.1. Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC.

Hace referencia a la estructura orgánica del INPEC para concluir que, el Director de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC, no es subordinado del

4.1. Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC.

Hace referencia a la estructura orgánica del INPEC para concluir que, el Director de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC, no es subordinado del Director General del referido Instituto pues ésta entidad (USPEC) cuenta con personería jurídica propia y autonomía administrativa y financiera.

Indica que el INPEC no tiene facultad o competencia legal alguna para agendar, solicitar, separar citas médicas, prestar el servicio de salud o solicitar citas con especialistas, encontrándose estas funciones en cabeza de la USPEC y de la Fiduciaria Central S.A. Igualmente, precisa que la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (Uspec) es la responsable de la adecuación de la infraestructura de las Unidades de Atención Primaria y de Atención Inicial de Urgencias en cada uno de los establecimientos Penitenciarios y Carcelarios en los cuales se prestará la atención intramural, conforme lo que establezca el modelo de atención en salud.

Manifiesta que en el caso bajo examen, no existe prueba alguna que demuestre que el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC en cumplimiento de sus labores de vigilancia y custodia, le haya negado a l accionante el libre acceso a las áreas de sanidad en el centro penitenciario donde este habita, tampoco existe evidencia que3 permita colegir, una conducta negativa de parte del INPEC para materializar atención médica especializada al tutelante.

4.2. Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPEC

Inicialmente manifiesta que la autoridad encargada del traslado de los internos para la prestación del servicio de Salud es el INPEC, a través del Establecimiento Penitenciario

4.2. Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPEC

Inicialmente manifiesta que la autoridad encargada del traslado de los internos para la prestación del servicio de Salud es el INPEC, a través del Establecimiento Penitenciario donde se encuentre, tanto dentro del mismo centro carcelario, como cuando requi era atención extramural. Seguidamente expone que, de conformidad con el artículo 4 del Decreto 4150 del 3 de noviembre de 2011, dicha Unidad tiene como objeto “gestionar y operar el suministro de bienes y la prestación de los servicios, la infraestructura y brindar el apoyo logístico y administrativo requeridos para el adecuado funcionamiento de los servicios penitenciarios y carcelarios a cargo del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC.”, siendo algunas de sus funciones “(…) 5. Adelantar las gestiones necesarias para la ejecución de los proyectos de adquisición, suministro y sostenimiento de los recursos físicos, técnicos y tecnológicos y de infraestructura que sean necesarios para la gestión penitenciaria y carcelaria. Y 7. Promover, negoci ar, celebrar, administrar y hacer seguimiento a contratos de asociaciones público-privadas o de concesión, o cualquier tipo de contrato que se suscriba que tengan por objeto la construcción, rehabilitación, mantenimiento, operación y prestación de servicio s asociados a la infraestructura carcelaria y penitenciaria. (…)”.

Confirma que el USPEC suscribió el 16 de junio de 2021 contrato con la FIDUCIARIA CENTRAL S.A, a través de la PLATAFORMA SECOP.

Indicó en relación con el caso en concreto que para la aten ción en salud, la población

CENTRAL S.A, a través de la PLATAFORMA SECOP.

Indicó en relación con el caso en concreto que para la aten ción en salud, la población privada de la libertad debe ser atendida primariamente por el área de sanidad del respectivo establecimiento penitenciario y carcelario; éste es quien remite al interno para la atención a medicina especializada que brindan las instituciones prestadoras de salud contratadas por Fiduciaria Central S.A., para lo cual se expide las autorizaciones de servicio a que haya lugar.

4.3. Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Manizales.

Indica que dicho establecimiento no tiene competencia para prestar los servicios de salud a la población privada de la libertad pues de ello se encarga la IPS PREMIERE SALUD, la cual fue contratada por Fiduciaria Central.4 Informa que la USPEC, el día 21 de junio de 2021, suscribió con la Fiduciaria Central S.A., contrato de fiducia mercantil No. 200 de 2021, el cual tiene como objeto la administración y pago de los recursos del Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad PPL, destinado s a la celebración de contratos y pagos necesarios para la atención integral en salud de la PPL a cargo del INPEC.

Aduce que no ha vulnerado ningún derecho fundamental del actor y solicita se declare la falta de legitimación por pasiva de dicho establecimiento frente a lo pretendido en este caso.

4.4. Fiduciaria Central S.A – Fideicomiso Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad.

En su respuesta indicó actuar como vocera del Patrimonio Autónomo Fideicomiso

caso.

4.4. Fiduciaria Central S.A – Fideicomiso Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad.

En su respuesta indicó actuar como vocera del Patrimonio Autónomo Fideicomiso Fondo Nacional de Salud PPL e n virtud del Contrato de Fiducia Mercantil No. 200 de 2021 de fecha 21 de junio de 2021.

Manifiesta que el Fideicomiso Fondo Nacional de Salud PPL, realizó dos contratos de prestación de servicios de salud con la IPS PREMIER SALUD ERON VIEJO CALDAS S.A.S para la atención de la población privada de la libertad recluida en establecimientos de reclusión del orden nacional ubicados en la REGIONAL VIEJO CALDAS, donde se encuentra el EPMSC MANIZALES, por lo tanto dicha IPS se encuentra a cargo de la prestación de servicios de salud a nivel intramural en el EPMSC MANIZALES que sean de bajo nivel de complejidad, en la modalidad de pago por capitación y además, la atención en salud de mediano nivel de complejidad intramural y servicios de baja complejidad extramural intrahospitalaria, en la modalidad por evento. Que de acuerdo con lo anterior el operador regional PREMIER SALUD ERON VIEJO CALDAS SAS, informó que la EPMSC MANIZALES, cuenta con personal asistencial en salud, de médico, odontólogo, enfermera profesional, auxiliar de enfermería, auxiliar de odontología, quienes, quienes cuentan con horas contratadas de 192, desde el 01 de febrero de 2022. Señalando finalmente, que de acuerdo con la Resolución 3595 de 2016 emitida por el Ministerio de Salud y Protección So cial el Establecimiento

odontología, quienes, quienes cuentan con horas contratadas de 192, desde el 01 de febrero de 2022. Señalando finalmente, que de acuerdo con la Resolución 3595 de 2016 emitida por el Ministerio de Salud y Protección So cial el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Manizales no cumple con las característica para garantizar la atención en salud las 24 horas, pues no es un establecimiento de alta seguridad o Justicia y Paz, por lo que el personal contratado para la atención en salud se encuentra ajustado a la realidad y necesidad reportada por el INPEC y a la directriz impartida por el USPEC.5 De otra parte, añade que el accionante no ha demostrado en su escrito de tutela una situación particular y concreta en la cu al se estén desprotegiendo sus derechos fundamentales, pues no existe prueba sumaria de una vulneración concreta o particular.

4.5. Premier Salud Eron Viejo Caldas S.A.S

En respuesta indicó haber suscrito con el Fideicomiso Fondo Nacional de Salud, contratos de prestación de servicios de salud, y que en virtud de los mismos se tiene programada atención en salud de lunes a viernes de 8:00 am a 6:00 pm, y que en caso de que un interno necesite ser atendido de urgencia, a través del personal del INPEC se traslad a a la IPS que tenga contrato de atención con Premier Eron Salud viejo Caldas, que en este caso sería el Hospital Universitario Santa Sofia, y los fines de semana es la misma Premier quien traslada al recluso en las ambulancias de la entidad. En consecuenc ia, manifiesta que la entidad no ha vulnerado derecho alguno al accionante.

4.6. Consorcio Fondo Atención en Salud PPL 2019 en Liquidación.

En consecuenc ia, manifiesta que la entidad no ha vulnerado derecho alguno al accionante.

4.6. Consorcio Fondo Atención en Salud PPL 2019 en Liquidación.

Informa carecer de toda competencia para atender la solicitud deprecada por el accionante, toda vez que el contrato suscrito con la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC, finalizó el 30 de junio de 2021, y a partir del 01 de julio de 2021, el mismo fue suscrito con la FIDUCIARIA CENTRAL S.A, quien es el nuevo vocero y administrador de los recursos del Fondo Nacional de Salud de Personas Privadas de la libertad.

5. Fallo de primera Instancia.

La Jueza de Primera Instancia, mediante sentencia proferida el 18 de mayo de 2022, resolvió la presente Litis, en los siguientes términos:

“PRIMERO: NO TUTELAR el derecho fundamental invocado por el señor PEDRO FELIPE OROZCO CRUZ , por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: EXHORTAR al Establecimiento Penitenciario y Carcelario La Blanca de Manizales para que, conforme a sus competencias dentro del modelo de atención implementado, continúe con la garantía de la atención en salud del interno demandante, en condiciones de oportunidad, continuidad e integralidad.

TERCERO: DESVINCULAR del presente trámite al CONSORCIO DEL

FONDO DE ATENCION EN SALUD PARA LA POBLACION PRIVADA

DE LA LIBERTAD (PPL) INTEGRADO POR LA FIDUPREVISORA Y6

FIDUAGRARIA y a la FIDUCIARIA CENTRAL S.A. como entidad de

FONDO DE ATENCION EN SALUD PARA LA POBLACION PRIVADA

DE LA LIBERTAD (PPL) INTEGRADO POR LA FIDUPREVISORA Y6

FIDUAGRARIA y a la FIDUCIARIA CENTRAL S.A. como entidad de servicios financieros, conforme lo explicado en la parte motiva.

[…]” .

Como sustento de lo anterior, el a quo consideró lo siguiente:

“[…] De lo que se concluye que el personal médico que asiste a la cárcel de Manizales, de acuerdo a la contratación por horas, se encuentra dispuesto para atender a los internos en las jornada laboral de lunes a viernes, y para la atención de 24 horas del día, los 7 días a la semana, el Hospital Universitario Santa Sofía de Manizales, y DAVITA S.AS y RTS, estas dos últimas entidades que atienden pacientes con tratamientos renales5, atención que se hace con el traslado del interno al centro hospitalario, para lo cual no requiere orden judicial. De lo anterior se concluye que no existe desatención para las jornadas pedidas por el accionante, pues se reitera la misma es brindada en el Hospital Universitario Santa Sofia de Caldas, a lo que ha de agregarse que las afirmaciones hechas por el accionante fueron genéricas, ninguna relacionada con algún evento de desatención en que él estuviera involucrado. Se observa entonces que las entidades accionadas, a través del modelo de atención dispuesto para los PPL, cumplen con la garantía de prestar los servicios mínimos, efectivos y continuos, de acuerdo a la clase de establecimiento de mediana seguridad, para el cual el modelo de atención en salud de conformidad con la Resolución No 3595 de 2016 no tiene estipulado el personal médico permanente. Y si

acuerdo a la clase de establecimiento de mediana seguridad, para el cual el modelo de atención en salud de conformidad con la Resolución No 3595 de 2016 no tiene estipulado el personal médico permanente. Y si bien lo anterior lleva a negar la protección del derecho a la salud solicitado, no obsta para que el Juzgado, en aplicación de la presunción de veracidad contenida en el art. 20 del Decreto 2591 de 1991, dada la omisión en la prese ntación del informe por parte del Establecimiento Penitenciario y Carcelario La Blanca de Manizales, lo exhorte para que, conforme a sus competencias dentro del modelo de atención en salud implementado, continúe con la garantía de la atención en salud del interno accionante, en condiciones de oportunidad, continuidad e integralidad. […]”

6. Impugnación

El Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Manizales impugnó el fallo de primera instancia al considerar que en éste, erradamente, se indicó que dicho establecimiento no había rendido informe frente a la demanda de tutela y que por lo tanto, en aplicación de la presunción de veracidad prevista en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, resultaba necesario en la parte resolutiva de aquel, exhortarle para que garantizara la atención de salud requerida por el interno; circunstancia que a su juicio debió ser materia de aclaración en su debido momento por el a quo, con el fin de tener en cuenta sus argumentos y con fundamento en los mismos desvincularle de este trámite por ausencia de vulneración de derechos fundamentales.7

II. Consideraciones de la Sala

El fundamento constitucional de la acción de tutela se encuentra contenido en el artículo

cuenta sus argumentos y con fundamento en los mismos desvincularle de este trámite por ausencia de vulneración de derechos fundamentales.7

II. Consideraciones de la Sala

El fundamento constitucional de la acción de tutela se encuentra contenido en el artículo 86 de la Carta Política, que a la letra expresa:

“Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

(...) Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (...)”.

Pretendió entonces el Constituyente, garantizar mediante la acción de tutela, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona cuando quiera que se encuentren vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos legalmente previstos, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial igualmente eficaz y oportuno para protegerlos; inc luso en presencia de otro mecanismo judicial, es procedente la protección por vía de tutela, cuando de evitar un perjuicio irremediable se trata. Con todo, la acción de tutela está instituida como mecanismo especial y supletorio.

1. Problemas jurídicos.

Los problemas jurídicos en esta instancia se pueden resumir en las siguientes preguntas:

1- ¿Está acreditada alguna acción u omisión atribuible al Establecimiento

1. Problemas jurídicos.

Los problemas jurídicos en esta instancia se pueden resumir en las siguientes preguntas:

1- ¿Está acreditada alguna acción u omisión atribuible al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Manizales que derive en la vulneración del derecho a la salud del accionante?

2- ¿El informe rendido en primera instancia por el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Manizales – y no tenido en cuenta por el a quo en el fallo impugnado – incide en la decisión que ha de adoptarse en el sub examine?

2. Consideración previa en torno al derecho a la salud de la población privada de la libertad.

Con el fin de resolver lo pertinente sea lo primero indicar que, en efecto, las personas privadas de la libertad se encuentran en una condición especial de sujeción por parte del Estado, no obstante lo cual, son titulares al igual que el resto de la población, del8 derecho a la dignidad humana, a la vida, a la integridad personal, a la salud entre otros derechos irrenunciables y no restringibles.

La Jurisprudencia de la Corte Constitucional ha dejado suficientemente claro que el acceso a todos los servicios de salud por parte de la población privada de la libertad debe ser garantizado por el Estado sin discriminaci ón alguna, de manera oportuna y eficaz. Es por ello que, ante la vulneración de alguno de estos derechos fundamentales, la tutela se erige como el mecanismo idóneo para ampararlos con medidas afirmativas frente a las entidades competentes.

3. Competencias asignadas al INPEC.

Para la debida prestación del servicio de salud a esta población, existe una precisa

la tutela se erige como el mecanismo idóneo para ampararlos con medidas afirmativas frente a las entidades competentes.

3. Competencias asignadas al INPEC.

Para la debida prestación del servicio de salud a esta población, existe una precisa distribución de competencias entre las entidades del sistema, que les obliga a cumplir con funciones en materia contractual, técnico administrativo y prestacional; y aunque de este análisis se ocupó suficientemente la Jueza de primer grado, no sobra recalcar que el Inpec, de la mano con el establecimiento penitenciario y carcelario correspondiente, debe garantizar las condiciones y medios para el traslado de personas privadas de la libertad a la prestación de servicios de salud, tanto al interior de los establecimientos de reclusión como cuando se requiera atención extramural, y apoyar las actividades de referencia y contrarreferencia; ello, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2245 del 24 de noviembre de 20151.

Así mismo, en el Decreto 1142 de 20162, se dispone lo siguiente:

ARTÍCULO 10.- Adiciónese un parágrafo 3 al artículo 2.2.1.11.4.2.2. del Decreto 1069 de 2015, el cual quedará así: "ARTÍCULO 2.2.1.11.4.2.2. Atención intramural. ( ... ) PARÁGRAFO 3. La supervisión y el seguimiento a la prestación de los servicios de salud en la modalidad intramural será contratada con cargo a los recursos del Fondo, sin perjuicio del apoyo a la supervisión q ue preste el INPEC, quien deberá certificar la efectiva realización de las labores intramurales por parte del personal de salud, en las condiciones que le sean solicitadas." /Líneas de la Sala/

preste el INPEC, quien deberá certificar la efectiva realización de las labores intramurales por parte del personal de salud, en las condiciones que le sean solicitadas." /Líneas de la Sala/

1 Por el cual se adiciona un capítulo al Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, en lo relacionado con la prestación de los servicios de salud a las personas privadas de la libertad bajo la custodia y vigilancia del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC. 2 Por el cual se modifican algunas disposiciones contenidas en el Capítulo 11 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1069 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, y se adoptan otras disposiciones"9 De lo anterior se colige que el INPEC y los Establecimiento s Penitenciarios tienen atribuida una función de supervisión frente a la efectiva prestación de salud intramural a la Población Privada de la Libertad, pero además debe apoyar las labores de referencia y contra referencia, garantizando adicionalmente las condiciones de traslado cuando la prestación del servicio sea extramural.

4. Caso concreto.

Tal y como lo hizo ver el a quo en su momento, el servicio de salud de los internos de la EPAMS Manizales es prestado a nivel intramural por la IPS PREMIER ERON VIEJO CALDAS, para lo cual cuentan con servicio de médico, odontólogo y sus auxiliares en enfermería y odontología; personal que se ha contratado con turnos de 192 horas y que prestan servicio presencial de lunes a viernes de 8:00 de la mañana a las 6:00 de la

enfermería y odontología; personal que se ha contratado con turnos de 192 horas y que prestan servicio presencial de lunes a viernes de 8:00 de la mañana a las 6:00 de la tarde. Dicha IPS, al contestar la demanda, precisó que “si una persona privada de la libertad debe ser atendida por emergencia, será el personal de sanidad del respectivo centro penitenciario, quien determine si debe ser trasladada a alguna red de servicios externa que tenga contratado Premier Salud, en este caso, sería en la E.S.E. Hospital Santa Sofía de Caldas. Si es fin de semana, Premier Salud Eron Viejo Caldas S.A.S. hará la gestión de traslado en ambulancia.”

De cara a lo anterior es dado concluir que el accionante puede acudir de lunes a viernes al servicio de consulta general médica u odontológica al interior del establecimiento penitenciario. Y en caso de urgencia – de ser ello necesario - está previsto que pueda ser trasladado a una IPS externa que tenga contrato con Premier Salud, la cual hace la gestión de traslado correspondiente.

Vale destacar al respecto, que en el expediente no se encuentra prueba alguna que acredite el desconocimiento del derecho a la salud del accionante por ausencia o negligencia de alguna de las entidades que conforman el sistema de salud de la población pr ivada de la libertad (USPEC, Fideicomiso Patrimonio Autónomo Fondo Nacional de Salud PPL, Fiduciaria Central S.A., IPS PREMIER ERON VIEJO CALDAS) o por omisión del INPEC o del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Manizales en cuanto a las funciones de coordinación y traslado hasta un prestador de servicio a nivel extramural, en aras de obtener servicio de urgencias o

o por omisión del INPEC o del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Manizales en cuanto a las funciones de coordinación y traslado hasta un prestador de servicio a nivel extramural, en aras de obtener servicio de urgencias o especializado.

Sobre la anterior premisa ha de considerarse igualmente que, habiéndose contestado la demanda p or parte del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Manizales, tal como se constata en el expediente, no resulta procedente10 aplicar la presunción de veracidad en su contra; en todo caso, tampoco se encuentra que de su parte exista acción u omisión que vulnere el derecho a la salud del aquí accionante, motivo por el cual se revocará el ordinal segundo del fallo impugnado y se adicionará el ordinal tercero en el sentido de desvincularle también del presente trámite constitucional. Se confirmará en lo demás la decisión de primer grado.

Por lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, en sede de tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

III. Falla

Primero: Se revoca el ordinal segundo del fallo proferido el 18 de mayo de 2022 por la Jueza Cuarta Administrativa del Circuito dentro del trámite de tutela de la referencia.

Segundo: Se confirma en lo demás el fallo proferido por el Juzgado Cuarto

Administrativo del Circuito de Manizales.

Tercero: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Cuarto: Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión dentro

Tercero: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Cuarto: Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.

Quinto: Háganse las anotaciones correspondientes en el programa “Justicia Siglo XXI”.

Notifíquese y Cúmplase.

Discutida y aprobada en Sala de Decisión Ordinaria realizada en la fecha.

Magistrada Ponente11

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