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TA CAL - 17-001-33-33-004-2022-00178-00-(15-07-2022)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17-001-33-33-004-2022-00178-00-(15-07-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

17001-33-33-004-2022-00178-02

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO

DE CALDAS

SALA 4ª DE DECISIÓN ORAL Magistrado Ponente: AUGUSTO MORALES VALENCIA Manizales, quince (15) de JULIO de dos mil veintidós (2022)

S. 107

La Sala 4ª de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, conformada por los Magistrados AUGUSTO MORALES VALENCIA quien la preside, AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN y PUBLIO MARTÍN ANDRÉS PATIÑO MEJÍA, procede a dictar sentencia de segunda instancia, por vía de la s impugnaciones interpuestas por la ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD – ADRES – y el MUNICIPIO DE VILLAMARÍA CALDAS , contra la sentencia proferida por la Jueza 4ª Administrativa de Manizales el 22 de mayo último, de ntro de la actuación de tutela promovida por la señora MARLENY PATRICIA TORO BERRIO contra la EPS SURAMERICANA S.A y las apelantes.

ANTECEDENTES

I. La pretensión y los hechos en que se funda.

La señora MARLENY PATRICIA TORO BERRIO , impetró le fueran a mparados sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, la dignidad personal, la salud y la seguridad social y, en consecuencia, se ordene a SURA EPS materializar de forma inmediata:

  • Traslado del régimen contributivo de SURA MERICANA S.A EPS al régimen subsidiado de la misma entidad promotora de salud.

salud y la seguridad social y, en consecuencia, se ordene a SURA EPS materializar de forma inmediata:

  • Traslado del régimen contributivo de SURA MERICANA S.A EPS al régimen subsidiado de la misma entidad promotora de salud.
  • Trasladar el lugar de prestación de servicios de la ciudad de Medellín – Antioquia al Municipio de Villamaría – Caldas.17001-33-33-004-2022-00178-02

Acción de Tutela Segunda Instancia

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2 • Además, asignar una cita médica de consulta por primera vez con ginecología.

Como sustento de sus pretensiones, la parte actora manifestó que se encuentra afiliada a la EPS SURAMERICANA S.A en el régimen contributivo, y que si bien en el pasado se desempeñó como auxiliar de enfermería en la ciudad de Medellín, al día de hoy se encuentra desempleada y reside en el municipio de Villamaría, por lo que requiere ser trasladada de régimen en su entidad promotora de salud, y que su lugar de prestación de servicios se traslade al sitio de residencia actual.

II. Derechos i nvocados como vulnerados.

La parte accionante acusa como vulnerado s por las autoridades demandadas su s derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, a la dignidad personal, a la salud y a la seguridad social , consagrados en los artículos 1º, 11, 48 y 49 de la Constitución Política, respectivamente.

III. Trámite de la demanda.

La acción constitucional fue interpuesta el 13 de mayo de 2022, siendo admitida mediante auto fechado el mismo día, y ordenando la vinculación del Municipio de Villamaría y la Dirección Territorial de Salud de Caldas.

La acción constitucional fue interpuesta el 13 de mayo de 2022, siendo admitida mediante auto fechado el mismo día, y ordenando la vinculación del Municipio de Villamaría y la Dirección Territorial de Salud de Caldas.

IV. Respuesta de la s entidad es accionada s.

La ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD – ADRES, con escrito obrante en documento PDF 6, dio respuesta a la demanda de tutela, mencionando que posterior a una búsqueda en la base de datos ADRES - BDUA, encontró que la accionante actualmente está afiliada al régimen contributivo de la EPS SURAMERICANA S.A.

Adiciona que, normativamente, esa entidad no tiene la competencia para realizar el trámite de movilidad de un usuario, sin embargo, la continuidad y garantía de prestación del servicio del afiliado no se puede desconocer.17001-33-33-004-2022-00178-02 Acción de Tutela Segunda Instancia

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3 Solicitó declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva y negar el amparo en lo que tiene que ver con esa entidad, pues de los hechos descritos y el material probatorio enviado con el traslado , resulta palpable que la entidad no ha desplegado ningún tipo de conducta que vulnere los derechos fundamentales de la actora, y en consecuencia desvincular a la entidad del trámite.

A su turno, la DIRECCIÓN TERRITORIAL DE SALUD DE CALDAS con escrito obrante en documento PDF N°5, dio respuesta oportuna al escrito constitucional, mencionando que el sistema de seguridad social busca tener afiliados en el régimen

A su turno, la DIRECCIÓN TERRITORIAL DE SALUD DE CALDAS con escrito obrante en documento PDF N°5, dio respuesta oportuna al escrito constitucional, mencionando que el sistema de seguridad social busca tener afiliados en el régimen subsidiado, a aquellos ciudadanos que requieran de la asistencia social del Estado para sufragar los costos del acceso a este sistema , mientras que en el régimen contributivo, se encuentran aquellos que poseen la capacidad de pago sufic iente para costear las tarifas.

En el mismo sentido, agregó que son primeramente las EPS las llamadas a garantizar la plenitud de los servicios del sistema de salud, y en este sentido, son estas entidades las nominadas para efectuar los traslados y cambios en el régimen de afiliación de sus usuarios. Anotó que también está llamada a brindar una atención completa, la Secretaría Municipal de Salud de Villamaría, por ser quien otorga el carácter de afiliado permanente en el régimen subsidiado a los usuario s que lo requieran.

Para finalizar, solicitó absolver a esta entidad de responsabilidad en la presente acción constitucional, toda vez que el objeto de amparo constitucional se escapa a la órbita de su competencia, puesto que si bien es cierto tienen acceso a la base de datos para efectos de consultar derechos de los usuarios, no es menos cierto que esta información no está sujeta a ningún tipo de modificación por parte de este ente territorial.

El MUNICIPIO DE VILLAMARÍA – CALDAS y la EPS SURAMERICANA S.A no contestaron el escrito de tutela.17001-33-33-004-2022-00178-02 Acción de Tutela Segunda Instancia

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contestaron el escrito de tutela.17001-33-33-004-2022-00178-02 Acción de Tutela Segunda Instancia

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V. La Sentencia del Juzgado 7º Administrativo de Manizales

La Jueza de primera instancia, con sentencia datada el 27 de mayo de 2022, tuteló los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, a la salud y a la seguridad social de la señora MARLENY PATRICIA BERRÍO, y en consecuencia dispuso:

“SEGUNDO: ORDENAR a SURA EPS, con el acompañamiento de la SECRETARÍA DE SALUD DEL MUNICIPIO DE VILLAMARÍA, que en el término de cinco (5) días realice todos los trámites administrativos a su cargo para materializar la afiliación al régimen subsidiado de la señora MARLENY PATRICIA TORO BERRÍO, así como el cambio de domicilio para la prestación del servicio, y la posterior legalización de la afiliación ante la ADRES.

TERCERO: NO DESVINCULAR del presente trámite a la ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD -ADRES, por cuanto queda obligada a actualizar su base de datos dentro de los diez (10) días siguientes a la legalización de la afiliación de la señora MARLENY PATRICIA TORO BERRÍO que envíe ante esa

entidad SURA EPS.

SEXTO: DESVINCULAR a la DIRECCIÓN TERRITORIAL DE SALUD DE CALDAS, por lo considerado.

SÉPTIMO: DECLARAR la CARENCIA ACTUAL DE OBJETO por la presencia de un hech o superado frente a la pretensión de

SALUD DE CALDAS, por lo considerado.

SÉPTIMO: DECLARAR la CARENCIA ACTUAL DE OBJETO por la presencia de un hech o superado frente a la pretensión de asignación de cita médica, por lo expuesto (…)”

Para arribar a tal decisión, la operadora judicial se refirió al contenido y alcance del derecho fundamental a la salud, para lo cual se remitió a la Sentencia T062 de 2017 emanada de la H. Corte Constitucional . Lo anterior, para concluir que dicha prerrogativa es fundamental no sólo de manera autónoma, sino también por su relación directa con el derecho a la vida digna, lo que la hace susceptible de amparo17001-33-33-004-2022-00178-02 Acción de Tutela Segunda Instancia

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5 vía acción de tutela para su inmediato cumplimiento. Adicional a ello, la a quo reseñó la Sentencia T – 089 de 2018, la cual establece las exigencias del sistema de seguridad social, para la movilidad y traslado de sus usuarios y c ómo las circunstancias económicas resultan fundamentales para determinar si la movilidad entre regímenes resulta procedente.

Seguidamente, al abordar el caso concreto, explicó que las probanzas allegadas al trámite permiten concluir que: i) la accionante está afiliada al régimen contributivo de la EPS SURAMERICANA S.A desde el 1 de diciembre de 2019; ii) se encuentra acreditado que a pesar de la solicitud de cambio de régimen de la señora Marleny Patricia Toro Berrio, su afiliación al régimen contributivo se encuentra activa. iii) La

acreditado que a pesar de la solicitud de cambio de régimen de la señora Marleny Patricia Toro Berrio, su afiliación al régimen contributivo se encuentra activa. iii) La peticionaria se encuentra clasificada socioeconómicamente por el SISBEN en el grupo B7, catalogado como “POBREZA MODERADA”.

Por modo, concluyó la operadora judicial de instancia que el amparo constitucional se torna necesario a efectos de garantizar la prestación adecuada de los servicios de salud, además de un oportuno acceso al sistema de seguridad social, los cuales debe garantizar oportunamente su entidad promotora de salud.

VI. Impugnaciones.

La ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE S EGURIDAD SOCIAL EN SALUD - ADRES, con memo rial obrante en documento PDF N°10, solicitó revocar la decisión adoptada por la Jueza A Quo, en lo atinente al tiempo otorgado para actualizar la base de datos de esta entidad. En este mismo aspecto, menciona que la responsabilidad de efectuar el cambio de régimen y el traslado de la prestación de servicios de la seguridad social a la accionante, es exclusiva de la EPS SURAMERICANA S.A, y que la reforma de la base informativa está sujeta a la oportuna gestión de di cha entidad, por tanto establecer un tiempo para efectuar las modificaciones a que hay lugar no resulta adecuado.

El MUNICIPIO DE VILLAMARÍA – CALDAS a través de escrito obrante en documento PDF N°12, solicitó revocar la decisión adoptada en primera inst ancia, argumentando que es el usuario quien debe solicitar el retiro definitivo del17001-33-33-004-2022-00178-02 Acción de Tutela Segunda Instancia

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argumentando que es el usuario quien debe solicitar el retiro definitivo del17001-33-33-004-2022-00178-02 Acción de Tutela Segunda Instancia

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6 régimen prestacional en que se encuentra vinculado y posterior a ello, instar a la respectiva EPS para que realice los ajustes necesarios para su vinculación en el régimen subsidiado. Expone que dicho trámite debe ser adelantado directamente por el usuario, con el fin de evitar una dualidad de afiliaciones.

CONSIDERACIONES

DE LA

SALA DE DECISIÓN

El fundamento constitucional de la acción de tutela contenido en el artículo 86 de la Carta Política, tiene por objeto proteger los derechos constitucionales fundamentales que se encuentren amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades y de los particulares en los casos señalados en la ley.

Está instituida como mecanismo especial y supletorio para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas y procede cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial, o el mismo no sea eficaz, con excepción de cuando se utiliza como mecanismo tran sitorio para evitar un perjuicio irremediable.

El artículo 1º constitucional establece, entre otros principios, que “Colombia es un Estado social de derecho… fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general”; mientras que el mandato 2º del mismo ordenamiento manda en lo pertinente que,

“Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución…

lo pertinente que,

“Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución…

Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y17001-33-33-004-2022-00178-02 Acción de Tutela Segunda Instancia

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7 libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares”.

Estos dos preceptos dan cabal cuenta de la configuración de nuestra sociedad política, en donde el Estado es el garante de los derechos y libertades, pero además el encargado de asegurar el cumplimiento de los deberes a su cargo.

La Corte Constitucional y los demás jueces de la república son contestes en afirmar que el principio prevaleciente en el ordenamiento jurídico nacional es la “dignidad humana”, debiendo las autoridades públicas velar por su respeto y prestar todo el concurso para hacerla una realidad.

El derecho a la vida (art. 11 constitucional) es el derecho absoluto por excelencia, como quiera que de él emanan los demás derechos y prerrogativas, y solo en la medida que exista vida, y que esta sea plena, podrá disfrutarse plenamente al menos de los derechos fundamentales que la misma Constitución reconoce y consagra.

Dentro de esos derechos está el de la seguridad social (art. 48 de la Constitución) y el de la salud (art. 49 ibídem), el último erigido finalmente por la Suprema Corte

consagra.

Dentro de esos derechos está el de la seguridad social (art. 48 de la Constitución) y el de la salud (art. 49 ibídem), el último erigido finalmente por la Suprema Corte Constitucional como un derecho autónomo y no como conexo con el derecho a la vida como lo concibió en sus primeras épocas.

El derecho a la seguridad social es de carácter irrenunciable, dic e aquel artículo 48, el que también constituye un servicio público a cargo del Estado, el cual se debe prestar con “sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley” (V. Ley 100 de 1993).

El artículo 49 del mismo estatuto superior establece que “La atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado. Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud”.17001-33-33-004-2022-00178-02 Acción de Tutela Segunda Instancia

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PROBLEMAS JURÍDICOS

Con base en lo planteado y decidido en la sentencia, y a lo considerado en la impugnación, los problemas jurídicos a dilucidar en el caso concreto se circunscriben a responder:

  • ¿Están siendo vulnerados los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, a la salud y a la seguridad social de la señora MARLENY PATRICIA BERRÍO ante la tardanza en el trámite de cambio de régimen en salud?
  • ¿Cuáles son las entidades competentes para realizar el trámite de movilidad y cambio de régimen de salud de la accionante?

(I)

régimen en salud?

  • ¿Cuáles son las entidades competentes para realizar el trámite de movilidad y cambio de régimen de salud de la accionante?

(I) LO PROBADO EN LA ACTUACIÓN En el expediente se encuentra acreditado que la señora MARLENY PATRICIA TORO BERRÍO se encuentra afiliada al régimen contributivo de la EPS SURAMERICANA S.A. en estado activo /PDF N°1 ANEXO S/, así mismo, su estado de la clasific ación socioeconómica del SISBÉN, es el nivel B7. /PDF N°07/

(II)

LA PRESTACIÓN DE LOS

SERVICIOS DE SALUD Y EL CAMBIO DE

REGIMEN PRESTACIONAL DE SALUD.

La Ley 100/93 en el artículo 156 señala que el Sistema de Seguridad Social en Salud debe ser brindado de manera integral. En el mismo sentido, la Ley 1751/15 – Estatutaria del derecho fundamental a la salud -, estableció que los servicios y tecnologías de salud deberán ser suministrados de manera completa para prevenir, paliar o curar la enfermedad, con independencia del origen de la enfermedad o condición de salud, del sistema de provisión, cubrimiento o financiación definido por el Legislador.17001-33-33-004-2022-00178-02 Acción de Tutela Segunda Instancia

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Al respecto, la H. Corte Constitucional, en sentencia T-152 de 20191, sostuvo:

“El artículo 49 de la Carta Política y la jurisprudencia de esta Corporación consideran la salud como derecho fundamental autónomo y como un servicio público. Así mismo, este derecho se encuentra reconocido en los artículos 45 de la

“El artículo 49 de la Carta Política y la jurisprudencia de esta Corporación consideran la salud como derecho fundamental autónomo y como un servicio público. Así mismo, este derecho se encuentra reconocido en los artículos 45 de la Carta de la Orga nización de los Estados Americanos, 10 del Protocolo de San Salvador y 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.

Así pues, dado el carácter fundamental del derecho a la salud, la Ley 1751 de 2015, “impuso al Estado el cumplimiento de deberes de respeto, protección y garantía. Esta Corporación, por su parte, ha precisado que dichos deberes incluyen dimensiones positivas y negativas. Las primeras implican, entre otras, que el Estado debe sancionar a quienes dilaten la prestación del servicio, así como adoptar medidas para proteger a los grupos vulnerables o marginados. En virtud de las segundas se imponen a los actores del sistema de salud el deber de abstenerse de denegar o limitar el acceso igualitario de todas las personas a los servicios de salud.”

El principio de continuidad en la prestación del servicio público de salud garantiza, en los términos del artículo 153 de la Ley 100 de 1993, que “Toda persona que habiendo ingresado al Sistema General de Seguridad Social en Sal ud tiene vocación de permanencia y no debe, en principio, ser separado del mismo cuando esté en peligro su calidad de vida e integridad”. En términos similares, el literal d) del segundo apartado del artículo 6 de la Ley 1751 de 2015 dispone que, en virtud de este principio, “ Las personas tienen derecho a recibir los servicios de salud de manera continua. Una vez la

e integridad”. En términos similares, el literal d) del segundo apartado del artículo 6 de la Ley 1751 de 2015 dispone que, en virtud de este principio, “ Las personas tienen derecho a recibir los servicios de salud de manera continua. Una vez la

1 Corte Constitucional, Sentencia T-152 de 2 de abril de 2019. M. P. José Fernando Reyes Cuartas.17001-33-33-004-2022-00178-02 Acción de Tutela Segunda Instancia

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10 provisión de un servicio ha sido iniciada, este no podrá ser interrumpido por razones administrativas o económicas”.

Jurisprudencialmente, se ha establecido que la continuidad en la prestación del servicio de salud supone, de un lado, la prohibición de suspender el tratamiento invocando cuestiones administrativas, contractuales o económicas y, de otro, la obligación dirigida a la EPS de continu ar el tratamiento médico hasta su culminación, cuando el mismo fuere iniciado. En todo caso, cabe precisar que “las decisiones de las EPS de suspender la prestación del servicio o desafiliar a una persona del Sistema no pueden adoptarse de manera unilatera l y caprichosa, pues siempre habrá de garantizarse el debido proceso a los afiliados.

Adicionalmente, la Corte ha fijado unos criterios que deben tener en cuenta las Entidades Promotoras de Salud, para garantizar la continuidad en la prestación del servicio público de salud sobre tratamientos médicos ya iniciados, de la siguiente manera: “(i) las prestaciones en salud, como servicio público esencial, deben ofrecerse de manera eficaz, regular, continua y de calidad , (ii) las entidades que tienen a su cargo la prestación de este servicio deben

siguiente manera: “(i) las prestaciones en salud, como servicio público esencial, deben ofrecerse de manera eficaz, regular, continua y de calidad , (ii) las entidades que tienen a su cargo la prestación de este servicio deben abstenerse de realizar actuaciones y de omitir las obligaciones que supongan la interrupción injustificada de los tratamientos, (iii) los conflictos contractuales o administrativos que se susciten con otras entidades o al interior de la empresa, no constituyen justa causa para impedir el acceso de sus afiliados a la continuidad y finalización óptima de los procedimientos ya iniciados”. /Subrayas y resaltados de la Sala/

Ahora, en punto a la solicitud presentada por la accionante para ser trasladada de régimen de salud, es menester precisar que la H. Corte Constitucional ha17001-33-33-004-2022-00178-02 Acción de Tutela Segunda Instancia

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11 sintetizado el régimen legal y jurisprudencial del principio de universalidad del servicio de salud, así:

“En desarrollo de lo anterior, mediante l a Sentencia T-880 de 2009 , esta Corte aclaró el funcionamiento de este régimen en detalle y señaló:

“(…) El Régimen Subsidiado es administrado por las direcciones locales, distritales o departamentales de salud, quienes suscriben contratos de administraci ón del subsidio con las Entidades Promotoras de Salud del Régimen Subsidiado, cuya función es afiliar y garantizar la prestación del servicio a sus beneficiarios. Estos contratos se financian con los recursos del Fondo de Solidaridad y Garantía –Fosyga– y los recursos del subsector oficial de salud que se destinen

Subsidiado, cuya función es afiliar y garantizar la prestación del servicio a sus beneficiarios. Estos contratos se financian con los recursos del Fondo de Solidaridad y Garantía –Fosyga– y los recursos del subsector oficial de salud que se destinen para el efecto.

A su vez, la afiliación a dicho régimen se efectúa, previa identificación de los potenciales beneficiarios a través de la encuesta Sisbén –Sistema de Selección de Beneficiarios para Programas Sociales– o por el listado censal que realizan los municipios a petición de los ciudadanos, de la cual se obtiene un puntaje y un nivel que les prioriza para la asignación de subsidios.

Así, las personas que se encuentran clasificadas en los niveles 1 ó 2 del Sisbén, tienen derecho a afiliarse, junto con su núcleo familiar, al Régimen Subsidiado mediante subsidio total o pleno. Para tal efecto, deben elegir una Empresa Promotora de Salud del Régimen Subsidiado (EPS -S) de las que se encuentran inscritas y autorizadas para operar en su municipio, entidad que en adelante administrará y prestará los servicios contenidos en el Plan Obligatorio de Salud de respectivo Régimen a sus afiliados. También lo harán, mediante subsidio parcial, aquellas perso nas que se encuentran registradas en el nivel 3 del Sisbén, toda vez que17001-33-33-004-2022-00178-02 Acción de Tutela Segunda Instancia

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12 se encuentran en un periodo transitorio con miras a ingresar al Régimen Contributivo”.

En respuesta a los pronunciamientos de la Corte sobre la

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12 se encuentran en un periodo transitorio con miras a ingresar al Régimen Contributivo”.

En respuesta a los pronunciamientos de la Corte sobre la necesidad de garantizar la cobertura u niversal del sistema, la Ley 1438 de 2011 dispuso que “todos los residentes en el país deberán ser afiliados del Sistema General de Seguridad Social en Salud”, para lo cual el Gobierno Nacional deberá desarrollar mecanismos que garanticen dicha afiliación. Por esto, el artículo 32 de dicha ley reguló el trámite de afiliación al régimen subsidiado, es decir, el procedimiento que se debe seguir en los casos en que una persona no asegurada y sin capacidad de pago requiera atención en salud:

“32.2 Si la person a manifiesta no tener capacidad de pago, esta será atendida obligatoriamente. La afiliación inicial se hará a la Entidad Promotora de Salud del Régimen Subsidiado mediante el mecanismo simplificado que se desarrolle para tal fin. Realizada la afiliación, l a Entidad Promotora de Salud, verificará en un plazo no mayor a ocho (8) días hábiles si la persona es elegible para el subsidio en salud.

(…) Según esta norma, la persona deberá ser atendida obligatoriamente, y será afiliada por la EPS de forma preventiva al Régimen Subsidiado mediante un mecanismo simplificado. Posteriormente, se verificará si la persona es elegible para el subsidio en salud, es decir, si cumple los requisitos de afiliación al SGSSS, y si no lo es, se procederá a cobrarle los servicios prestados.

simplificado. Posteriormente, se verificará si la persona es elegible para el subsidio en salud, es decir, si cumple los requisitos de afiliación al SGSSS, y si no lo es, se procederá a cobrarle los servicios prestados.

La Corte Constitucional también se ha pronunciado en sede de control concreto sobre el incumplimiento de la obligación17001-33-33-004-2022-00178-02 Acción de Tutela Segunda Instancia

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13 de las EPS -S de realizar la afiliación en los casos en que se cumplen los requisitos para la afiliación.

(…)16. Otra normati va más reciente reiteró que la pertenencia al régimen subsidiado puede darse solamente cuando se cumplan las condiciones establecidas en la ley (artículo 2.1.3.1 del Decreto 780 de 2016), como el ser identificado en los niveles I y II del Sisbén (artículo 2.1.5.1 del Decreto 2228 de 2017). (…) De igual forma, una vez afiliados, los usuarios del régimen subsidiado tienen el deber de informar a la EPS-S donde estén afiliados, tan pronto como se presenten acontecimientos o novedades como la actualización del documento; cambios de nombres y apellidos; de dirección de residencia y teléfono; fallecimiento de miembros del grupo familiar o retiro del régimen subsidiado, entre otros. (…)

18. Por último, la misma Ley 1751 de 2015 mediante la cual se estableció la sal ud como un derecho fundamental, también insistió en la necesidad de mantener la universalidad como principio dentro del sistema, y concretamente señaló que “ los residentes en el territorio colombiano gozarán efectivamente del derecho fundamental

se estableció la sal ud como un derecho fundamental, también insistió en la necesidad de mantener la universalidad como principio dentro del sistema, y concretamente señaló que “ los residentes en el territorio colombiano gozarán efectivamente del derecho fundamental a la salud en todas las etapas de la vida” /Subraya la Sala/

De esta manera, habiéndose demostrado en el proceso que la señora MARLENY PATRICIA TORO BERRÍO se encuentra afiliada al régimen contributivo de la EPS SURAMERICANA S.A y que sus circunstancias socioecon ómicas actuales no le permiten continuar en dicha condición, hecho que no fue rebatido por ninguna de las entidades accionadas dentro de este trámite y que por ende ha de tenerse por cierto (art. 20 Decreto 2591 de 1991), resulta menester concluir que el amparo solicitado estaba llamado a proceder, pues los trámites administrativos no pueden constituir un impedimento para que los usuarios accedan a los servicios de salud.17001-33-33-004-2022-00178-02 Acción de Tutela Segunda Instancia

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14 Finalmente, como se desprende de las reglas jurisprudenciales enunciadas, las secretarías de salud municipal tienen responsabilidades en el proceso de afiliación de usuarios al régimen subsidiado en salud, así como en la identificación de los potenciales beneficiarios de este, por lo que la orden al MUNICIPIO DE VILLAMARÍA de brindar acompañamiento a la EPS SURA en el proceso de afiliación de la señora TORO BERRÍO se compagina con dicho marco normativo y habrá de mantenerse.

Y en cuanto a la ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE

de brindar acompañamiento a la EPS SURA en el proceso de afiliación de la señora TORO BERRÍO se compagina con dicho marco normativo y habrá de mantenerse.

Y en cuanto a la ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD - ADRES, se confirmará la orden de no desvincularla del presente trámite, por cuanto es su obligación actualizar la base de datos con la filiación al régimen subsidiado de la accionante, una vez la EPS SURAMERICANA S.A. realice la afiliación, conforme se dispuso en sede de primera instancia.

En virtud de todo lo expuesto, se confirmará el fallo impugnado.

Es por ello que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, SALA 4ª DE DECISIÓN ORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución,

FALLA

CONFÍRMASE la sentencia dictada el 27 de mayo de 2022, por la señora Jueza 4ª Administrativa de Manizales, dentro de la actuación de tutela promovida por l a señora MARLENY PATRICIA TORO BERRÍO contra EPS SURAMERICANA S.A, ADMINISTRADORA DE LOS RECURSO S DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDASD SOCIAL EN SALUD – ADRESy el MUNICIPIO DE VILLAMARÍA con la cual se ampararon sus derechos fundamentales.

REMÍTASE el expediente a la H. Corte Constituci onal para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.

NOTIFÍQUESE conforme lo disponen los artículos 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992.

dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.

NOTIFÍQUESE conforme lo disponen los artículos 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992.

EXPÍDASE Y ENVÍESE copia de esta providencia al Juzgado de origen.17001-33-33-004-2022-00178-02 Acción de Tutela Segunda Instancia

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NOTIFÍQUESE

Discutido y aprobado en Sala de Decisión celebrada en la fecha, según consta en Acta Nº 033 de 2022.

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