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TA CAL - 17-001-33-33-004-2022-00192-02-(27-07-2022)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17-001-33-33-004-2022-00192-02-(27-07-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

17001-33-33-004-2022-00192-02

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO

DE CALDAS

SALA 4ª DE DECISIÓN ORAL Magistrado Ponente: AUGUSTO MORALES VALENCIA Manizales, veintisiete (27) de JULIO de dos mil veintidós (2022)

S. 115

La Sala 4ª de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, conformada por los Magistrados AUGUSTO MORALES VALENCIA, quien la preside, AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN y PUBLIO MARTÍN ANDRÉS PATIÑO MEJÍA, procede a dictar sentencia de segunda instancia por vía de la impugnación interpuesta contra la sentencia dictada el 7 de junio último por la señora Jueza 4ª Administrativa de Manizales, dentro de la actuación de tutela promovida por el señor CÉSAR AUSGUTO CASTAÑO OSORIO, actuando en calidad de agente oficioso de sus hermanos, los señores LUIS ALONSO y GERMÁN CASTAÑO OSORIO contra la NUEVA EPS.

ANTECEDENTES

I. Las pretensiones y los hechos en que se fundan.

El señor CÉSAR AUSGUTO CASTAÑO OSORIO, actuando en calidad de agente oficioso de sus hermanos, los señores LUIS ALONSO y GERMÁN CASTAÑO OSORIO, solicitó la tutela de los derechos fundamentales de los agenciados ‘a la vida en condiciones dignas, a la integridad personal, a la vida, a la dignidad humana, a la salud y a la seguridad social’; en consecuencia, implora ordenar a la NUEVA EPS autorizar y garantizar el servicio de cuidador o

‘a la vida en condiciones dignas, a la integridad personal, a la vida, a la dignidad humana, a la salud y a la seguridad social’; en consecuencia, implora ordenar a la NUEVA EPS autorizar y garantizar el servicio de cuidador o enfermero para el cuidado de sus hermanos, dado que no cuentan con los recursos económicos para asumir tal gasto, así como ordenar el tratamiento integral para las patologías que padecen.17001-33-33-004-2022-00192-02 Acción de Tutela Segunda Instancia

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2 Como sustento de sus pretensiones, el señor CÉSAR AUSGUTO CASTAÑO OSORIO manifestó, en síntesis, que sus hermanos LUIS ALONSO de 57 años, y GERMÁN de 55 años, han sido diagnosticados con distrofia muscular, el primero de ellos en estado de dependencia grave, requiriendo apoyo en todas las básicas (?) de su vida , y el segundo, con problemas de incontinencia urinaria y movilidad reducida.

Según información del médico tratante, sus padres no son aptos para actuar como cuidadores de los señores hijos LUIS ALONSO y GERMÁN, pues ambos cuentan con 83 años de edad y complicaciones de salud, lo que les impide hacerse cargo de los cuidados de los agenciados. Así mismo refirió que su otro hermano, también padece distrofia muscular (enfermedad de orden hereditario), quien a la fecha ya cuenta con el servicio de cuidador.

Finalmente refirió el agente oficio, que trabaja durante 12 horas al día, lo que le imposibilita asumir el cuidado de sus colaterales, por lo que se torna

hereditario), quien a la fecha ya cuenta con el servicio de cuidador.

Finalmente refirió el agente oficio, que trabaja durante 12 horas al día, lo que le imposibilita asumir el cuidado de sus colaterales, por lo que se torna necesario que la EPS facilite el servicio para garantizar los cuidados y el bienestar de los agenciados.

II. Derechos invocados como vulnerados.

La parte accionante acusa como vulnerados por las autoridades demandadas, sus derechos fundamentales a la ‘a la vida en condiciones dignas, a la integridad personal, a la vida, a la dignidad humana, a la salud y a la seguridad social’, consagrados en el preámbulo y en los artículos 1º, 48 y 49 de la Constitución Política.

III. Trámite de la demanda.

Con auto del 23 de mayo de 2022, la Jueza 4ª Administrativa de Manizales admitió la demanda de tutela contra la NUEVA EPS , disponiendo las notificaciones de ley.17001-33-33-004-2022-00192-02 Acción de Tutela Segunda Instancia

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3

IV. Respuesta de la entidad accionada.

La NUEVA EPS, con escrito visible en 6 páginas, solicitó negar la solicitud de tratamiento integral, pues aduce que una orden en tal sentido constituye un hecho futuro e incierto que escapa de las responsabilidades de la entidad. Sobre la solicitud de asignación de un cuidador o enfermero manifestó que , conforme a lo dispuesto por el artículo 251 del Código Civil, corresponde en primer lugar a la familia garantizar la atención básica y el acompañamiento a los pacientes, en virtud del principio de solidaridad.

conforme a lo dispuesto por el artículo 251 del Código Civil, corresponde en primer lugar a la familia garantizar la atención básica y el acompañamiento a los pacientes, en virtud del principio de solidaridad.

Adujo, así mismo, que los señores LUIS ALONSO y GERMÁN CASTAÑO OSORIO se encuentran afiliados a la EPS en el régimen contributivo en calidad de beneficiarios, por lo que conforme a la Ley 1438 de 2011 (artículo 33), se presume que poseen la capacidad económica para sufragar los gastos de un cuidador.

Finalmente solicitó oficiar al señor CÉSAR AUGUSTO CASTAÑO OSORIO, para que aporte al trámite información sobre la composición del núcleo familiar, y las condiciones económicas de los agenciados.

V. El decreto de la prueba

Con auto datado el 3 junio último, la señora Jueza 4ª Administrativa de Manizales ordenó oficiar al señor CÉSAR AUGUSTO CASTAÑO OSORIO, para que, con destino al proceso, informara:

“ 1. ¿Qué personas integran su núcleo familiar, con quienes convive?

2. ¿Alguno de sus familiares le ayuda con su sostenimiento? En caso afirmativo, ¿Cuál es su cuantía y periodicidad?

3. ¿Cuántas personas están a cargo, indicará el nombre, la edad y la ocupación actual?17001-33-33-004-2022-00192-02

Acción de Tutela Segunda Instancia

S. 115 4 4. ¿A cuánto ascienden sus ingresos y gastos mensuales de sostenimiento del grupo familiar y cuál es su origen y destinación? (Salario, rentas,

Acción de Tutela Segunda Instancia

S. 115 4 4. ¿A cuánto ascienden sus ingresos y gastos mensuales de sostenimiento del grupo familiar y cuál es su origen y destinación? (Salario, rentas, ayudas estatales o de otro tipo, alimentación, salud, etc.)

(…)”

VI. La Sentencia de la Jueza 4ª Administrativa de Manizales

Con sentencia datada el 7 de junio último, la operadora judicial de primera instancia amparó los derechos fundamentales invocados por el agente oficioso de los señores LUIS ALONSO CASTAÑO OSORIO y GERMÁN CASTAÑO OSORIO, y en consecuencia dispuso:

“SEGUNDO: ORDENAR a NUEVA EPS que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, proceda a asignarle cita prioritaria a ambos con el fin de que sea su médico tratante quién determine si las afecciones en salud de los accionantes requieren de un enfermero(a) o de un cuidador extramural y expida la orden médica, en cuyo caso y de manera inmediata procederá a autorizar y brindar dicho servicio.

TERCERO: ABSTENERSE de ordenar el tratamiento integral, por las razones expuestas en la parte motiva.

CUARTO: AUTORIZAR a la NUEVA EPS para que, de tener que brindar el enfermero(a) en caso (sic) o el servicio de cuidador, recobre por el 100% ante el ADRES las erogaciones en que incurra, siempre y cuando no esté contemplado en el Plan Básico de Salud.

(…)”

servicio de cuidador, recobre por el 100% ante el ADRES las erogaciones en que incurra, siempre y cuando no esté contemplado en el Plan Básico de Salud.

(…)”

Para arribar a tal decisión, la operadora judicial refirió que la H. Corte Constitucional ha fijado las reglas para que, vía tutela, se acceda a ordenar el17001-33-33-004-2022-00192-02 Acción de Tutela Segunda Instancia

S. 115 5 servicio de cuidador o enfermero en casa, entre ellas se encuentra la existencia de orden médica en ese sentido.

Así mismo refirió que existen diferencias entre las labores de un cuidador y un enfermero, y que si bien no existe claridad en el proceso sobre las necesidades de los agenciados, sí se encuentran probadas las complicaciones de salud que sufren, por lo que decidió tutelar sus derechos fundamentales. Sin embargo, explicó que conforme a las reglas jurisprude nciales, se torna necesaria la prescripción médica, por lo que condicionó la prestación del servicio al criterio del galeno tratante.

Finalmente, en punto a la solicitud de tratamiento integral, explicó que en el presente asunto no se advierte omisión en las responsabilidades de la EPS en cuanto a la prestación en los servicios de salud a los agenciados, por lo que no procede dictar una orden en tal sentido en el fallo de tutela.

VI. Impugnación.

Con escrito visible en el PDF N°11 del expediente digitalizado, la NUEVA EPS solicitó revocar la sentencia de primera instancia , por considerar que, tal como lo expuso en el escrito de contestación de la demanda de tutela, en

Con escrito visible en el PDF N°11 del expediente digitalizado, la NUEVA EPS solicitó revocar la sentencia de primera instancia , por considerar que, tal como lo expuso en el escrito de contestación de la demanda de tutela, en virtud del principio de solidaridad, corresponde a la familia garantizar el cuidado, apoyo y acompañamiento a los pacientes, por lo que sólo en circunstancias excepcionales, procede la asignación de un cuidador o un enfermero en casa. Como sustento de su pretensión se refirió a las sentencias T-458 de 2018 y T-423 de 2019 emanadas de la H. Corte Constitucional.

CONSIDERACIONES

DE LA

SALA DE DECISIÓN

De acuerdo con las consideraciones expuestas en el fallo de primera instancia, y con la postura esgrimida en el escrito de impugnación , el problema jurídico a desatar en el sub-lite se contrae a la elucidación del siguiente cuestionamiento:17001-33-33-004-2022-00192-02 Acción de Tutela Segunda Instancia

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  • ¿Vulnera la NUEVA EPS los derechos fundamentales de los señores LUIS ALONSO CASTAÑO OSORIO y GERMÁN CASTAÑO OSORIO ante la negativa de brindarle s los servicios de cuidador o enfermero en casa?

(I)

LO PROBADO EN LA ACTUACIÓN

Obra en el expediente el siguiente material probatorio:

  • Copia de documento en el cual se consignan los datos del señor LUIS ALONSO CASTAÑO OSORIO, y se relaciona una tabla titu lada ‘INDICE DE BARTHEL’, la cual finaliza especificando que el grado de dependencia
  • Copia de documento en el cual se consignan los datos del señor LUIS ALONSO CASTAÑO OSORIO, y se relaciona una tabla titu lada ‘INDICE DE BARTHEL’, la cual finaliza especificando que el grado de dependencia del agenciado es ‘GRAVE’.
  • Copia de la Historia Clínica del señor LUIS ALONSO CASTAÑO OSORIO, de

la cual se destacan los siguientes apartes:

✓ “Paciente debilidad muscular progresiva de sus extremidades inferiores desde los 13 años de edad, camino (sic) con ayuda de bastones hasta los 30 años. Vive con los padres y un hermano más discapacitado, con el Dx de Distrofia muscular Becker. Dependiente en abc: hay control de esfínteres, dependiente en aseo, vestido, alimentación, transporte”. /pág. 5 PDF N°001/ ✓ “Se le ha visto cuadro de mo lestias de su parte de movilización y él no puede valerse por sí mismo, él no tiene quien lo atienda en casa, se le ha visto la discapacidad con alteaceiosn (sic) de su estado son d os hermanos con las mismas características, y los padres son adultos mayores. Limitación en la marcha”. /pág. 7 PDN N°001/ ✓ “Paciente con cuadro de hipoatrofia muscular dificultada la movilización con DX previo de hce (sic) mucho (sic)17001-33-33-004-2022-00192-02 Acción de Tutela Segunda Instancia

S. 115 7 años de distrofia muscular, se envía a fisitria (sic) para evaluciuon (sic) apra (sic) que se le evalúe y mirte (sic)

Acción de Tutela Segunda Instancia

S. 115 7 años de distrofia muscular, se envía a fisitria (sic) para evaluciuon (sic) apra (sic) que se le evalúe y mirte (sic) la necesidad de hacer terpias (sic) de fortalecimiento o qué manejo espcilizado (sic) requiere el paciente y en cunto (sic) a los del apouyo (sic) hay que ser evlaudo (sic) por especialidades”. /pág. 8 PDF N°001/.

  • Copia de la cédula de ciudadanía del señor LUIS ALONSO CASTAÑO OSORIO, de la cual se extrae que tiene a la fecha 57 años, pues nació el 31 de enero de 1965.
  • Copia de la Historia Clínica del señor GERMÁN CASTAÑO

OSORIO, del cual se destaca lo siguiente:

✓ “Distrofia muscular, caída desde su propia altura con trauama (sic) a nivel de cadena derecha desde entonces postración, incontinencia fecal y urinaria. (…) Paciente con antecedentes anotados, escala de Barthel de 10 puntos, FAC de 0 puntos (marcha nula), continúa en el programa de atención domiciliaria para el paciente crónico con terapias, terapias físicas domiciliarias 2 sesiones po (sic) semana, la idea de las terapias es mejorar arcos de movimiento, tratar de rehabilitar paciente, evitar anquilosis y complicaciones por postración” (…) Se explican deberes y derechos de los pacientes. Explica amplia y claramente a la (sic) paciente y a la familia, quienes refieren entender y aceptar, se vincula

rehabilitar paciente, evitar anquilosis y complicaciones por postración” (…) Se explican deberes y derechos de los pacientes. Explica amplia y claramente a la (sic) paciente y a la familia, quienes refieren entender y aceptar, se vincula a familiares, manejo en domicilio, prevención de accidentes, estilos de vida saludables, cambio s de posición, medidas anti -escara, actividad cama -baño”. /pág. 11 PDN N°001/.17001-33-33-004-2022-00192-02 Acción de Tutela Segunda Instancia

S. 115 8 • Obra copia de la cédula de ciudadanía del señor GERMÁN CASTAÑO OSORIO, de la cual se extrae que tiene a la fecha 56 años, dado que nació el 15 de mayo de 1966.

  • Tabla de ‘Esca la de Barthel’ realizada al señor GERMÁN CASTAÑO OSORIO, en la cual se realiza una clasificación de riesgo 10, dependiente total /págs. 13 y 14 PDF N°1/.
  • Respuesta del señor CÉSAR AUGUSTO CASTAÑO OSORIO al interrogatorio decretado por la señora Jueza 4ª

Administrativa, así:

“Por obvias razones, mis hermanos no poseen ingresos, y son 3 discapacitados conviviendo con mis padres y su sostenimiento depende de la pensión de mi padre, que dicho sea de paso es de un salario mínimo”. /PDF N°008/.

(II)

PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE SALUD EN PERSONAS DE

ESPECIAL PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL

El artículo 49 de la Constitución Política contempla sobre el derecho a la

un salario mínimo”. /PDF N°008/.

(II)

PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE SALUD EN PERSONAS DE

ESPECIAL PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL

El artículo 49 de la Constitución Política contempla sobre el derecho a la salud:

“La atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado. Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud.

Corresponde al Estado organizar, dirigir y reglamentar la prestación de servicios de salud a los habitantes y de saneamiento am biental conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. También, establecer las políticas para la prestación de servicios17001-33-33-004-2022-00192-02 Acción de Tutela Segunda Instancia

S. 115 9 de salud por entidades privadas, y ejercer su vigilancia y control. Así mismo, establecer las competencias de la Nación, las entidades territoriales y los particulares y determinar los aportes a su cargo en los términos y condiciones señalados en la ley (…)”.

La Ley 1751 de 2015, estatutaria del derecho fundamental a la salud indicó en el artículo 2º sobre la naturaleza y contenido de esta prerrogativa que:

“El derecho fundamental a la salud es autónomo e irrenunciable en lo individual y en lo colectivo.

Comprende el acceso a los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad para la preservación, el mejoramiento y la promoción de la salud. El Estado adoptará políticas para asegurar la igualdad de trato y oportunidades en el acceso a las actividades de promoción,

calidad para la preservación, el mejoramiento y la promoción de la salud. El Estado adoptará políticas para asegurar la igualdad de trato y oportunidades en el acceso a las actividades de promoción, prevención, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación y paliación para tod as las personas. De conformidad con el artículo 49 de la Constitución Política, su prestación como servicio público esencial obligatorio, se ejecuta bajo la indelegable dirección, supervisión, organización, regulación, coordinación y control del Estado.” /Negrillas extra texto/.

Del mismo modo, esa misma norma prevé en el artículo 6º los principios del derecho a la salud, entre ellos el de equidad y oportunidad así:

“(…)17001-33-33-004-2022-00192-02 Acción de Tutela Segunda Instancia

S. 115 10 c) Equidad. El Estado debe adoptar políticas públicas dirigidas específicamente al mejoramiento de la salud de personas de escasos recursos, de los grupos vulnerables y de los sujetos de especial protección;

(…)

e) Oportunidad. La prestación de los servicios y tecnologías de salud deben proveerse sin dilaciones”.

Luego, específicamente sobre los sujetos de especial protección, el artículo 11 de la misma norma, señaló:

“La atención de niños, niñas y adolescentes, mujeres en estado de embarazo, desplazados, víctimas de violencia y del conflicto armado, la población adulta mayor, personas que sufren enfermedades huérfanas y personas en condición de discapacidad, gozarán de especial protección por parte del Estado. Su atención en salud no estará

conflicto armado, la población adulta mayor, personas que sufren enfermedades huérfanas y personas en condición de discapacidad, gozarán de especial protección por parte del Estado. Su atención en salud no estará limitada por ningún tipo de restricción administrativa o económica. Las instituciones que hagan parte del sector salud deberán definir procesos de atención intersectoriales e interdi sciplinarios que le garanticen las mejores condiciones de atención.

(…)” /Subraya la Sala/

Sobre la integralidad y eficiencia en la prestación del servicio de salubridad, la H. Corte Constitucional en sentencia T-121 de 20151:17001-33-33-004-2022-00192-02 Acción de Tutela Segunda Instancia

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“3.3.4. En lo atinente a su cobertura, como mandato general, es claro que el derecho a la salud implica el acceso oportuno, eficaz, de calidad y en igualdad de condiciones a todos los servicios, facilidades, establecimientos y bienes que se requieran para garantizarlo. De igual manera, comprende la satisfacción de otros derechos vinculados con su realización efectiva, como ocurre con el saneamiento básico, el agua potable y la alimentación adecuada.

Por ello, según el legislador estatutario, el sistema de salud: “Es el conjunto articulado y armónico de principios y normas; políticas públicas; instituciones; competencias y procedimientos; facultades, obligaciones, derechos y deberes; financiamiento; controles; información y evaluación, que el Estado disponga para la garantía y materialización del derecho fundamental de la salud”2.

competencias y procedimientos; facultades, obligaciones, derechos y deberes; financiamiento; controles; información y evaluación, que el Estado disponga para la garantía y materialización del derecho fundamental de la salud”2.

Dentro de este contexto, en el ámbito internacional, se ha destacado que este derecho implica que se le asegure a las personas, tanto individual como colectivamente, las cond iciones necesarias para lograr y mantener el “más alto nivel posible de salud física y mental” 3. Para ello, sin duda alguna, es necesario prever desde el punto legal y regulatorio, condiciones de acceso en todas sus facetas, desde la promoción y la prevención, pasando por el diagnóstico y el tratamiento, hasta la rehabilitación y la paliación . Por esta razón, se ha dicho que el acceso integral a un régimen amplio de coberturas, es lo que finalmente permite que se garantice a los individuos y las comunidades la mejor calidad de vida posible.17001-33-33-004-2022-00192-02 Acción de Tutela Segunda Instancia

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12 De esta manera, como lo ha señalado la jurisprudencia, el derecho a la salud no se limita a la prestación de un servicio curativo, sino que abarca muchos otros ámbitos, como ocurre, por ejemplo, con las campañas informativas para el auto cuidado.”

En el sub lite, solicita el agente oficioso se ordene a la NUEVA EPS autorizar y garantizar el servicio de cuidador o enfermero para el cuidado de sus hermanos LUIS ALONSO y GERMÁN CASTAÑO OSORIO , diagnosticados con distrofia muscular, y con un altísimo grado de dependencia para la realización

y garantizar el servicio de cuidador o enfermero para el cuidado de sus hermanos LUIS ALONSO y GERMÁN CASTAÑO OSORIO , diagnosticados con distrofia muscular, y con un altísimo grado de dependencia para la realización de sus necesidades básicas. Por su parte, la EPS accionada menciona que el cuidado de los pacientes en casa, está cargo de su familia en virtud del principio de solidaridad.

Sobre el servicio de cuidador o enfermero en casa, la H. Corte Constitucional, en reciente pronunciamiento1 explicó:

“La atención domiciliaria: el servicio de auxiliar de enfermería y el servicio de cuidador

24. La atención domiciliaria es una “modalidad extramural de prestación de servicios de salud extra hospitalaria que busca brindar una solución a los problemas de salud en el domicilio o residencia y que cuenta con el apoyo de profesionales, técnicos o auxiliares del área de salud y la p articipación de la familia”[33] y se encuentra contemplada en la última actualización del Plan de Beneficios en Salud (PBS) como un servicio que debe ser garantizado con cargo a la Unidad de Pago por Capitación (UPC).[34]

25. El servicio de auxiliar de enfermería como modalidad de la atención domiciliaria, según lo ha

1 Corte Constitucional. Sentencia T-015 de 2021. Magistrada Ponente Diana Fajardo Rivera. Enero 20 de 2021. Expediente T-7.890.464.17001-33-33-004-2022-00192-02 Acción de Tutela Segunda Instancia

S. 115 13 entendido la jurisprudencia constitucional, es aquel que solo puede ser brindado por una persona con

Acción de Tutela Segunda Instancia

S. 115 13 entendido la jurisprudencia constitucional, es aquel que solo puede ser brindado por una persona con conocimientos calificados en salud. Es difere nte al servicio de cuidador que se dirige a la atención de necesidades básicas y no exige una capacitación especial. [35] Es importante explicar las características de ambos servicios a la luz de la legislación y la jurisprudencia para comprender cuando ca da uno es procedente.

26. El servicio de auxiliar de enfermería: i) constituye un apoyo en la realización de procedimientos calificados en salud,[36] ii) es una modalidad de atención domiciliaria en las resoluciones que contemplan el PBS, iii) está incluido en el PBS en el ámbito de la salud, cuando sea ordenado por el médico tratante[37] y iv) procede en casos de pacientes con enfermedad en fase terminal, enfermedad crónica, degenerativa e irreversible de alto impacto en la calidad de vida de conformidad con el artículo 66 de la Resolución 3512 de 2019.

27. En lo que respecta al servicio del cuidador, la jurisprudencia de la Corte destaca que: i) su función es ayudar en el cuidado del paciente en la atención de sus necesidades básica s, sin requerir instrucción especializada en temas médicos.[38] ii) Se refiere a la persona que brinda apoyo físico y emocional en el cuidado de otra persona que sufre una enfermedad grave, congénita, accidental o como consecuencia de su avanzada edad, que depende totalmente de un tercero, sin que ello implique la sustitución del servicio de atención paliativa o atención domiciliaria a cargo de

cuidado de otra persona que sufre una enfermedad grave, congénita, accidental o como consecuencia de su avanzada edad, que depende totalmente de un tercero, sin que ello implique la sustitución del servicio de atención paliativa o atención domiciliaria a cargo de las EPS.[39] iii) Se trata de un servicio que debe ser brindado principalmente por los familiares del17001-33-33-004-2022-00192-02 Acción de Tutela Segunda Instancia

S. 115 14 paciente, en atención a un primer nivel de solidaridad que corresponde a los parientes de un enfermo. Sin embargo, excepcionalmente una EPS podría estar obligada a prestar el servicio de cuidadores con fundamento en el segundo nivel de solidaridad para con los enfermos en caso de que falle el primer nivel por ausencia o incapacidad de los familiares y cuando exista orden del médico tratante , [40] como se explica a continuación.

28. De acuerdo con la interpretación y el alcance que la Corte ha atribuido al artículo 15 de la Ley estatutaria 1751 de 2015, esta norma dispone que todo servicio o tecnología que no esté expresamente excluido del Plan Básico de Salud, se entiende incluido en éste, razón por la cual debe ser prestado.[41] En relación con el servici o de cuidador, el tema que se plantea es que la posibilidad de que una EPS preste el servicio de cuidadores no está expresamente excluido del listado previsto en la Resolución 244 de 2019,[42] pero tampoco se encuentra reconocido en el Plan Básico de Salud , cuya última actualización es la Resolución 3512 de 2019.

29. Frente a este contexto, la jurisprudencia

pero tampoco se encuentra reconocido en el Plan Básico de Salud , cuya última actualización es la Resolución 3512 de 2019.

29. Frente a este contexto, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que, como una medida de carácter excepcional, la EPS deberá prestar el servicio de cuidador cuando se cumplan d os condiciones: (1) exista certeza médica sobre la necesidad del paciente de recibir este servicio; y (2) la ayuda como cuidador no pueda ser asumida por el núcleo familiar del paciente, por ser materialmente imposible. Por imposibilidad material se entiende que el núcleo familiar del paciente : (i) no cuenta con la capacidad física de prestar las atenciones requeridas, por falta17001-33-33-004-2022-00192-02

Acción de Tutela Segunda Instancia

S. 115 15 de aptitud en razón a la edad o a una enfermedad, o porque debe suplir otras obligaciones básicas, como proveer los recursos económicos básicos de subsistencia. (ii) Resulta imposible brindar el entrenamiento adecuado a los parientes encargados del paciente. Y (iii) carece de los recursos económicos necesarios para asumir el costo de contratar la prestación del servicio. [43]

30. En conclusión, para prestar cuidados especiales a un paciente en su domicilio es necesario verificar: (i) una orden proferida por el profesional de la salud, si se trata del servicio de enfermería, y (ii) en casos excepcionales si el pacien te requiere el servicio de cuidador y este no puede ser garantizado por su núcleo familiar por imposibilidad material, es

la salud, si se trata del servicio de enfermería, y (ii) en casos excepcionales si el pacien te requiere el servicio de cuidador y este no puede ser garantizado por su núcleo familiar por imposibilidad material, es obligación del Estado suplir dicha carencia y en tales casos se ha ordenado a las EPS suministrar el servicio para apoyar a las famili as en estas excepcionales circunstancias, cuando el cuidador sea efectivamente requerido.

(…)” /Resaltados y subrayas del Tribunal/.

Llevadas estas consideraciones al sub -exámine, y de conformidad con las pruebas obrantes en el trámite, se encuentra probado que los señores LUIS ALONSO CASTAÑO OSORIO (57 años), y GERMÁN CASTAÑO OSORIO (55 años) , han sido diagnosticados con distrofia muscular , y que ambos, debido a su deterioro físico, no pueden valerse por sí mismos , al punto de demandar apoyo para la realización y satisfacción de sus necesidades más básicas, y de requerir soporte constante en la realización de movimientos para evitar heridas propias de la quietud en cama.

Así mismo, tal como se consignó en el acápite probatorio, las historias clínicas de los agenciados dan cuenta de la necesidad de los cuidados que requieren17001-33-33-004-2022-00192-02 Acción de Tutela Segunda Instancia

S. 115 16 en casa para evitar que su condición se agrave. Sobre este punto se recuerda que en uno de los apart es del recuento médico del señor LUIS ALONSO CASTAÑO se consigna que “él no tiene quien lo atienda en casa, se le ha visto

16 en casa para evitar que su condición se agrave. Sobre este punto se recuerda que en uno de los apart es del recuento médico del señor LUIS ALONSO CASTAÑO se consigna que “él no tiene quien lo atienda en casa, se le ha visto la discapacidad con alteaceiosn (sic) de su estado son d os hermanos con las mismas características, y los padres son adultos mayores”.

Bajo esta óptica, resulta diáfano para esta Sala que la situación en que se encuentran los hermanos LUIS ALONSO CASTAÑO OSORIO y GERMÁN CASTAÑO OSORIO se enmarca dentro de los casos que la H. Corte Constitucional ha definido como excepcionales, pues su núcleo familiar está compuesto por los padres que tienen 83 años de edad, y por 4 hijos, uno de ellos quien obra como agente oficioso en el presente asunto (quien manifiesta laborar durante más de 12 horas al día), y sus 3 hermanos que se encuentran en situación de enfermedad por el mismo diagnóstico distrofia muscular , entre ellos los agenciados.

Corolario de lo expuesto, advierte este Juez Plural que , contrario a lo manifestado por la NUEVA EPS en el escrito de impugnación , en el presente asunto el núcleo familiar de los señores LUIS ALONSO CASTAÑO OSORIO y GERMÁN CASTAÑO OSORIO no se encuentra en posibilidad de brindar los cuidados necesarios para e vitar que su situación de salud se haga más gravosa, lo que avala al Juez C onstitucional para adoptar decisiones en pro de su bienestar y el de su familia.

Ahora bien, recuérdese que la operadora judicial de primera instancia ordenó

gravosa, lo que avala al Juez C onstitucional para adoptar decisiones en pro de su bienestar y el de su familia.

Ahora bien, recuérdese que la operadora judicial de primera instancia ordenó a la NUEVA EPS asignar una cita prioritaria a efectos de que, una vez realizada la valoración, y de ser necesario, se expida la orden médica de servicio de enfermería o de cuidador en casa para los agenciados . No obstante, a juicio de esta Sala, tal necesidad se encuentra probada , pues tanto

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