🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CAL - 17-001-33-33-004-2022-00208-02-(05-08-2022)

Tribunal Administrativo de Caldas

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CAL - 17-001-33-33-004-2022-00208-02-(05-08-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

17001-33-33-004-2022-00208-02 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS SALA 4ª DE DECISIÓN ORAL Magistrado Ponente: AUGUSTO MORALES VALENCIA Manizales, cinco (05) de AGOSTO de dos mil veintidós (2022) S. 119 La Sala 4ª de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, conformada por los magistrados AUGUSTO MORALES VALENCIA quien la preside, AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN y PUBLIO MARTÍN ANDRÉS PATIÑO MEJÍA, procede a dictar sentencia de segunda instancia, por vía de la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida por la Jueza 4ª Administrativa de Manizales el 21 de junio último, dentro de la actuación de tutela promovida por la señora MÉLIDA LUCÍA ROCHA ROCHA, contra la NUEVA EPS. ANTECEDENTES I. La pretensión y los hechos en que se funda. La señora MÉLIDA LUCÍA ROCHA ROCHA, solicitó la tutela de los derechos fundamentales ‘a la vida, a la integridad personal, a la salud y a la seguridad social’; en consecuencia, implora ordenar a la NUEVA EPS: i. Garantizar la atención integral y oportuna para para el tratamiento de su patología de ‘cáncer de mama o tumor de mama, así como de las complicaciones que de ella se deriven’; ii. Se autoricen los servicios, medicamentos, laboratorios, y procedimientos POS y NO POS ordenados, sin que los trámites administrativos se conviertan en

un impedimento para el acceso a los mismos; iii. Expedir una sola autorización para la totalidad de los ciclos de quimioterapias o radioterapias ordenados por el médico tratante, de conformidad con lo previsto en la Ley 1384 de 2010 y la Resolución N° 4331 de 2012.17001-33-33-004-2022-00208-02 Acción de Tutela Segunda Instancia S. 119

2 iv. En caso de que ordene un tratamiento o servicio médico en cuidad distinta a Manizales, se cubran por parte de la EPS accionada todos los viáticos para ella y para un acompañante. Como sustento de sus pretensiones, la parte actora manifestó, en síntesis, que tiene a la fecha 71 años, que está afiliada en el Régimen de Seguridad Social en Salud a la NUEVA EPS en calidad de cotizante, y que subsiste de una mesada pensional equivalente a un salario mínimo. En el mes de marzo del año que avanza, agregó, fue diagnosticada con ‘TUMOR MALIGNO DE MAMA DERECHA’, que requiere de tratamiento con quimioterapias, para lo cual el médico tratante le ordenó 4 ciclos. Sin embargo asegura que solamente se ha llevado a cabo el primero de ellos. Así mismo manifestó que desde el 26 de mayo último, le fue prescrito para el segundo ciclo de ‘politerapia antineoplástcia’, una lista de medicamentos para toma oral e intravenosa, los cuales para la fecha de presentación de la demanda de tutela, no habían sido autorizados por la NUEVA EPS, lo que, en su sentir, podría generar la propagación del cáncer que padece. II. Derechos invocados como vulnerados. La parte accionante acusa como vulnerado por las autoridades demandadas sus derechos fundamentales ‘a la vida, a la integridad personal, a la salud y a la seguridad social’, consagrados, en su orden, en los artículos 1º, 48 y 49 de la Constitución Política. III. Trámite de la demanda. Con auto dictado el 8 de junio último, el señor Juez 5° Administrativo de Manizales admitió la demanda de tutela contra la NUEVA EPS, y dispuso las notificaciones de ley.17001-33-33-004-2022-00208-02 Acción de Tutela Segunda Instancia S. 119 3

3

IV. Respuesta de la entidad accionada Con escrito visible en el archivo N° 005 del expediente digitalizado, la NUEVA EPS solicitó negar el amparo constitucional, de conformidad con los siguientes argumentos: i) La EPS no ha negado a la accionante la prestación de servicio médico alguno; ii) La solicitud de tratamiento integral versa sobre hechos futuros e inciertos, por lo que una orden en tal sentido únicamente se sustenta en la presunción de mala fe de la entidad, vulnerando con ello su derecho al debido proceso; iii) El municipio de Manizales no se encuentra dentro de los municipios o áreas que conforme a la Resolución Nº 2381 de 2021 deban reconocerse primas adicionales, por lo que la solicitud de transporte y acompañante no procede en el presente asunto; iv) Sobre la solicitud de alojamiento y alimentación, sostuvo que los mismos desbordan las competencias de la EPS, por lo que deben ser asumidos por la accionante en cualquier circunstancia, razón por la cual la acción de tutela se torna improcedente; y v) Respecto del reconocimiento de transporte, manifestó que debe ser asumido por la accionante, o por sus familiares, en virtud del principio de solidaridad. Luego, a título de pretensión subsidiaria, solicitó ordenar en la sentencia el reembolso de todos los gastos en que incurra la entidad, y que sobrepasen el presupuesto máximo asignado para la cobertura de ese tipo de servicios. V. La Sentencia de la señora Jueza 4ª Administrativa de Manizales Con sentencia datada el 21 de junio último, la operadora judicial de primera instancia dispuso: PRIMERO: DECLARAR la CARENCIA DE OBJETO POR HECHO SUPERADO respecto de la pretensión relativa a la realización17001-33-33-004-2022-00208-02 Acción de Tutela Segunda Instancia S. 119

4

4 del segundo ciclo de quimioterapia, con los exámenes clínicos correspondientes. SEGUNDO: TUTELAR los derechos fundamentales a la salud, a la vida digna, a la seguridad social de los cuales es titular la señora MELIDA (sic) LUCIA (sic) ROCHA ROCHA frente a la NUEVA EPS, para lo cual se le advierte a la accionada, que los demás ciclos de quimioterapia que aún quedan pendientes, junto con los exámenes clínicos que se requieran y los controles médicos pertinentes, sean prestados de manera célere, en condiciones de continuidad y en la forma como lo determine el médico tratante, sin que se le impongan a la accionante barreras de carácter administrativo que lleve nuevamente a la vulneración de sus derechos fundamentales que ahora reclama. TERCERO: ADVERTIR a NUEVA EPS que deberá garantizar de aquí́ en adelante el tratamiento integral a la señora MELIDA (sic) LUCIA (sic) ROCHA ROCHA, lo que incluye todos los medicamentos, citas y procedimientos que requiera para el tratamiento de su patología: “TUMOR MAILGNO (sic) DE MAMA DERECHA”. CUARTO: LA NUEVA EPS posee la prerrogativa de RECOBRAR por los gastos en que incurra en el cubrimiento de servicios NO CONTEMPLADOS EN EL PLAN DE BENEFICIOS ÚNICOS, con ocasión de los servicios NO PBS que sean reconocidos en favor de la señora MELIDA (sic) LUCIA (sic) ROCHA ROCHA , para el manejo de su diagnóstico de TUMOR MALIGNO DE MAMA DERECHA”. (…)” Para arribar a tal decisión, y luego de referirse a la naturaleza y alcance de cada uno de los derechos fundamentales implorados por la parte actora, y con fundamento en17001-33-33-004-2022-00208-02 Acción de Tutela Segunda Instancia S. 119 5

sendos pronunciamientos emanados de la H. Corte Constitucional, manifestó que de las pruebas que obran en el trámite se pudo determinar que, para la fecha del fallo, a la señora Mélida Lucía Rocha Rocha ya le habían realizado los exámenes de laboratorio y el ciclo de quimioterapia que tenía pendiente, por lo que algunas de las pretensiones se encuentran satisfechas. Seguidamente, sobre la solicitud de tratamiento integral, explicó que existe un diagnóstico de ‘TUMOR MALIGNO DE MAMA DERECHA’, por lo que es obligación de la entidad de salud garantizar que todos los servicios médicos prescritos se garanticen sin dilaciones. Finalmente, sobre la solicitud de suministro de viáticos, refirió que la misma no puede ser acogida, pues no existe remisión actual a un lugar diferente a Manizales para recibir tratamiento, por lo que no existe a la fecha negativa por parte de la EPS en ese sentido. VI. Impugnación. Con escrito que obra en el PDF Nª 012, la señora MÉLIDA LUCÍA ROCHA ROCHA adujo que la operadora judicial de primera instancia omitió realizar un pronunciamiento sobre las pretensiones contenidas en los numerales 3 y 4 del libelo demandador, pues no realizó pronunciamiento alguno sobre lo previsto en la Ley 1384 de 2010 y en la Resolución Nº 4331 de 2012, respecto de la autorización única para los ciclos de quimioterapia, y tampoco se refirió a la solicitud de garantizar viáticos en caso de que se ordenen servicios médicos en una ciudad distinta a Manizales. CONSIDERACIONES DE LA SALA DE DECISIÓN El fundamento constitucional de la acción de tutela contenido en el artículo 86 de la Carta Política, tiene por objeto proteger los derechos constitucionales fundamentales que se encuentren amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades y de los particulares en los casos señalados en la

DE DECISIÓN El fundamento constitucional de la acción de tutela contenido en el artículo 86 de la Carta Política, tiene por objeto proteger los derechos constitucionales fundamentales que se encuentren amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades y de los particulares en los casos señalados en la ley.17001-33-33-004-2022-00208-02 Acción de Tutela Segunda Instancia S. 119

6 Está instituida como mecanismo especial y supletorio para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas y procede cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial, o el mismo no sea eficaz, con excepción de cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. El artículo 1º constitucional establece, entre otros principios, que “Colombia es un Estado social de derecho… fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general”; mientras que el mandato 2º del mismo ordenamiento manda en lo pertinente que, “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución… Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares”. Estos dos preceptos dan cabal cuenta de la configuración de nuestra sociedad política, en donde el Estado es el garante de los derechos y libertades, pero además el encargado de asegurar el cumplimiento de los deberes a su cargo. La Corte Constitucional y los demás jueces de la república son contestes en afirmar que el principio prevaleciente en el ordenamiento jurídico nacional es la “dignidad humana”, debiendo las autoridades públicas velar por su respeto y prestar todo el concurso para hacerla una realidad. El derecho a la vida (art. 11 constitucional) es el derecho absoluto por excelencia, como quiera que de él emanan los demás derechos y prerrogativas, y solo en la17001-33-33-004-2022-00208-02 Acción de Tutela Segunda Instancia S. 119 7

7 medida que exista vida, y que esta sea plena, podrá disfrutarse plenamente al menos de los derechos fundamentales que la misma Constitución reconoce y consagra. Dentro de esos derechos está el de la seguridad social (art. 48 de la Constitución) y el de la salud (art. 49 ibídem), el último erigido finalmente por la Suprema Corte Constitucional como un derecho autónomo y no como conexo con el derecho a la vida como lo concibió en sus primeras épocas. El derecho a la seguridad social es de carácter irrenunciable, dice aquel artículo 48, el que también constituye un servicio público a cargo del Estado, el cual se debe prestar con “sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley” (V. Ley 100 de 1993). El artículo 49 del mismo estatuto superior establece que “La atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado. Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud”. PROBLEMA JURÍDICO Con base en lo planteado y decidido en la sentencia, y a lo considerado en la impugnación, los problemas jurídicos a dilucidar en el caso concreto se circunscriben a responder: v ¿Resulta viable ordenar una única autorización para los ciclos de quimioterapia requeridos por la accionante? v ¿Resulta procedente en el presente asunto ordenar el reconocimiento de viáticos, aun cuando no existe orden de tratamiento en lugar diferente al domicilio de la accionante?17001-33-33-004-2022-00208-02 Acción de Tutela Segunda Instancia S. 119 8

LO PROBADO EN LA ACTUACIÓN v Obra en el expediente copia de la cédula de ciudadanía de la señora MÉLIDA LUCÍA ROCHA ROCHA, de la cual se extrae que tiene 71 años, pues nació el 30 de enero de 1951. v Copia de la historia clínica de la señora MÉLIDA LUCÍA ROCHA ROCHA, de la cual se destaca que ha sido diagnosticada con ‘TUMOR MALIGNO DE LA MAMA’, para lo cual el médico tratante le prescribió 4 ciclos de quimioterapias y la realización de exámenes diagnósticos. v Según informe de la Oficina de Gestión ubicada en el Palacio de Justicia ‘Fanny González Franco’, los servicios médicos requeridos por la accionante fueron agendados en Oncólogos de Occidente para el 13 de junio de 2022. Según consta en el fallo de primer grado, esta información fue corroborada por la misma accionante mediante comunicación telefónica. (I) AUTORIZACIÓN POR PARTE DE LAS EPS PARA LA REALIZACIÓN DE QUIMIOTERAPIAS EN PACIENTES CON CÁNCER Recuérdese que el fallo de tutela impugnado accedió al amparo constitucional implorado por la señora MÉLIDA LUCÍA ROCHA ROCHA, y en punto a la prestación de los servicios de salud dispuso: SEGUNDO: TUTELAR los derechos fundamentales a la salud, a la vida digna, a la seguridad social de los cuales es titular la señora MELIDA (sic) LUCIA (sic) ROCHA ROCHA frente a la NUEVA EPS,

para lo cual se le advierte a la accionada, que los demás ciclos de quimioterapia que aún quedan pendientes, junto con los exámenes clínicos que se requieran y los controles médicos pertinentes, sean prestados de manera célere, en condiciones de continuidad y en la forma como lo17001-33-33-004-2022-00208-02 Acción de Tutela Segunda Instancia S. 119

9

determine el médico tratante, sin que se le impongan a la accionante barreras de carácter administrativo que lleve nuevamente a la vulneración de sus derechos fundamentales que ahora reclama. Ahora bien, solicita la parte actora en el escrito de impugnación que, para la plena garantía de sus derechos fundamentales, se ordene a la NUEVA EPS emitir una única autorización para los ciclos de quimioterapias prescritos por el médico tratante, conforme a lo previsto en la Resolución Nº 4331 de 2012. Sobre el particular, considera necesario esta Sala referirse al Oficio Nº 201911600923761 proferido por el Ministerio de Salud y Protección Social el 17 de julio de 2019, con el cual, en respuesta a un derecho de petición de información sobre el trámite de autorizaciones por parte de las EPS, indicó: “Es del caso precisar que el artículo 10 de la Resolución 4331 de 2012, expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social, “Por medio de la cual se adiciona y modifica parcialmente la Resolución 3047 de 2008, modificada por la Resolución 416 de 2009”, señala que las autorizaciones de servicios contenidos en el Plan de Beneficios en Salud (anteriormente Plan Obligatorio de Salud), tendrán una vigencia no menor a dos meses a partir de su fecha de emisión, sin embargo el mentado artículo plantea una serie de excepciones respecto a: fórmulas de medicamentos; pacientes con patologías crónicas con manejo farmacológico; autorizaciones asociadas a radioterapia o quimioterapia en pacientes que sigan guías o protocolos acordados y la autorización de oxigeno domiciliario para pacientes con patologías crónicas, aparte normativo que se transcribe a continuación: “Artículo 10. Las autorizaciones de servicios contenidos en el Plan Obligatorio de Salud tendrán una vigencia no menor de dos (2)

o protocolos acordados y la autorización de oxigeno domiciliario para pacientes con patologías crónicas, aparte normativo que se transcribe a continuación: “Artículo 10. Las autorizaciones de servicios contenidos en el Plan Obligatorio de Salud tendrán una vigencia no menor de dos (2) meses,17001-33-33-004-2022-00208-02 Acción de Tutela Segunda Instancia S. 119

10 contado a partir de su fecha de emisión. Para los casos que se mencionen a continuación se establecen las siguientes reglas: 1. Las fórmulas de medicamentos tendrán una vigencia no inferior a un (1) mes, contado a partir de la fecha de su expedición y no requieren autorización adicional, excepto aquellos que no hacen parte del Plan Obligatorio de Salud. 2. Para pacientes con patologías crónicas con manejo farmacológico, las entidades responsables de pago garantizaran la continuidad en el suministro de los medicamentos, mediante la prescripción por periodos no menores a 90 días con entregas no inferiores a un (1) mes. 3. Las autorizaciones asociadas a quimioterapia o radioterapia de pacientes con cáncer que sigan guías o protocolos acordados, se harán una única vez para todos los ciclos incluidos en la guía o protocolo. Para aquellos casos en que el oncólogo tratante prescriba la quimioterapia o radioterapia por fuera de las guías o protocolos acordados, la autorización deberá́ cubrir como mínimo los ciclos a realizar durante los siguientes seis (6) meses, contados a partir de la fecha de la solicitud de autorización. (…) Por otro lado, el articulo 125 del Decreto-Ley 0192 de 2012, establece que las autorizaciones de servicios en salud, no17001-33-33-004-2022-00208-02 Acción de Tutela Segunda Instancia S. 119 11

11 podrán exceder los cinco días hábiles contados a partir de la solicitud de la autorización, el cual señala lo siguiente: “ARTÍCULO 125. AUTORIZACIONES DE SERVICIOS DE SALUD. Las Entidades Promotoras de Salud, EPS, tendrán la obligación de contar con sistemas no presenciales para autorizar los servicios de salud, de tal forma que el afiliado no tenga que presentarse nuevamente para recibir la misma. En ningún caso las autorizaciones podrán exceder los cinco (5) días hábiles contados a partir de la solicitud de la autorización. De igual forma, las EPS contarán con sistemas de evaluación y seguimiento de los tiempos de autorización que deberán reportarse a la Superintendencia Nacional de Salud y publicarse periódicamente en medios masivos de comunicación. El incumplimiento de esta disposición acarreará las sanciones previstas en la ley. De las normas esbozadas anteriormente, se infiere que las EPS deberán proceder a dar trámite a las autorizaciones de servicios en salud en los términos dispuestos para ello, so pena de incurrir en las sanciones previstas en la Ley. (…)” Así las cosas, toda vez que la intervención judicial en defensa de las prerrogativas torales de las personas está orientada a garantizar el goce efectivo de tales derechos, y teniendo en cuenta los lineamientos fijados por el Ministerio de Salud para la autorización de servicios médicos -específicamente para aquellos relacionados con el diagnóstico de cáncer-, se modificará el ordinal 2º de la sentencia impugnada, en el sentido de precisar que el trámite de las autorizaciones de los servicios y procedimientos médicos ordenados a la señora MÉLIDA LUCÍA17001-33-33-004-2022-00208-02 Acción de Tutela Segunda Instancia S. 119 12

12 ROCHA ROCHA, deberá adaptarse estrictamente a los protocolos establecidos para ello, a efectos de que los trámites administrativos no constituyan un impedimento para el acceso efectivo a los servicios de salud. (II) PAGO DE VIÁTICOS Y TRANSPORTE PARA LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE SALUD La Ley 100/93 en el artículo 156 señala que el Sistema de Seguridad Social en Salud debe ser brindado de manera integral. En el mismo sentido, la Ley 1751/15 –Estatutaria del derecho fundamental a la saludestableció que los servicios y tecnologías de salud deberán ser suministrados de manera completa para prevenir, paliar o curar la enfermedad, con independencia del origen de la enfermedad o condición de salud, del sistema de provisión, cubrimiento o financiación definido por el legislador. Sobre el particular, la H. Corte Constitucional ha pregonado que el transporte en materia de salud debe suministrarse en los eventos en que el usuario carezca de los recursos económicos suficientes para sufragarlo y de esta forma logre el acceso a los servicios de salud. Así en sentencia T-216 de 20141, señaló: “Con fundamento en el principio de solidaridad contenido en el artículo 48 de la Constitución, y las garantías contenidas en la Observación General No. 14 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de la ONU, son elementos esenciales e interrelacionados del derecho fundamental a la salud la accesibilidad, disponibilidad, aceptabilidad y calidad. En particular, y para el caso que ocupa a esta Sala, la accesibilidad supone que “(…) los establecimientos, bienes y servicios de salud deben ser accesibles a todos, sin discriminación alguna, dentro de la jurisdicción del Estado Parte”. Y la accesibilidad así entendida presenta cuatro dimensiones, dentro de las cuales hay una

1 Sentencia de primero (1º) de abril de 2014. M.P. María Victoria Calle Correa.17001-33-33-004-2022-00208-02 Acción de Tutela Segunda Instancia S. 119 13 denominada accesibilidad económica, que ha sido definida así: “(...) Accesibilidad económica (asequibilidad): los establecimientos, bienes y servicios de salud deberán estar al alcance de todos. Los pagos por servicios de atención de la salud y servicios relacionados con los factores determinantes básicos de la salud deberán basarse en el principio de la equidad, a fin de asegurar que esos servicios, sean públicos o privados, estén al alcance de todos, incluidos los grupos socialmente desfavorecidos. La equidad exige que sobre los hogares más pobres no recaiga una carga desproporcionada, en lo que se refiere a los gastos de salud, en comparación con los hogares más ricos.” 25. Por tratarse de criterios de aceptación internacional sobre las condiciones mínimas en que los usuarios deben acceder al Sistema Público de Salud, el regulador contempló dentro del Plan Obligatorio de Salud (contributivo y subsidiado) el servicio de transporte. Esta Corporación ha reiterado tanto el derecho a acceder a un servicio que se requiere, como a los medios indispensables para hacer efectivo tal acceso. Lo anterior ha significado, por ejemplo, que cuando un usuario requiere un servicio de salud en un municipio diferente al de residencia, el cual supone gastos de transporte que no pueden ser cubiertos por él, se está dentro del ámbito del derecho a la accesibilidad económica. Lo mismo ocurre cuando se requiere transporte en el mismo lugar de residencia para llegar a la entidad de salud en la que se le va a suministrar un servicio.17001-33-33-004-2022-00208-02 Acción de Tutela Segunda Instancia S. 119 14

26. El contenido de la garantía de accesibilidad económica garantiza que a los usuarios que cuentan con menores recursos no se les impongan cargas económicas desproporcionadas, en comparación con quienes sí pueden sufragar el costo del servicio, y al mismo tiempo, prohíbe que las entidades de salud no hagan nada para superar esa dificultad. Así, en la sentencia T-760 de 2008, esta Corporación sostuvo que toda persona tiene derecho a acceder a los servicios de salud que requiera, lo cual implica que tiene derecho también a acceder al medio de transporte necesario que le posibilite la atención demandada. En relación con esto dijo que la obligación de proveer el medio se traslada a las EPS en los eventos concretos donde se acredite que (i) ni el paciente ni sus familiares cercanos tienen los recursos económicos suficientes para pagar el valor del traslado y (ii) que de no efectuarse la remisión se pone en riesgo la dignidad, la vida, la integridad física o el estado de salud del usuario.” /Líneas y negrillas fuera de texto/. A su vez, la protección por vía de tutela en materia del costos de transporte no se debe a la carga económica que implica, sino a la consecuencia negativa que se deriva de no acceder al servicio de salud por la insuficiencia de recursos para trasladarse de un lugar a otro para recibir el tratamiento requerido, tal como acaece en el sub-lite, pues la carencia de medios económicos se constituiría en obstáculo para que el paciente recupere su salud a través del procedimiento prescrito por su médico tratante. Así mismo, en sentencia T-309 de 20182, la H. Corte Constitucional precisó los casos en los cuales se pueden otorgar los gastos de transporte y viáticos para el paciente y el acompañante en los siguientes términos: “15. Ahora bien, en estas providencias se advierte que esta Corporación cuando analiza el reconocimiento de 2 M.P. José Fernando Reyes

Constitucional precisó los casos en los cuales se pueden otorgar los gastos de transporte y viáticos para el paciente y el acompañante en los siguientes términos: “15. Ahora bien, en estas providencias se advierte que esta Corporación cuando analiza el reconocimiento de 2 M.P. José Fernando Reyes Cuartas.17001-33-33-004-2022-00208-02 Acción de Tutela Segunda Instancia S. 119

15 alojamiento y alimentación, toma en cuenta las reglas jurisprudenciales anotadas en el acápite anterior para otorgar el servicio de transporte de los usuarios del SGSSS que requieren trasladarse a una ciudad distinta a la de su residencia para acceder al tratamiento médico prescrito: (i) La falta de recursos económicos por parte del paciente y sus familiares no les permitan asumir los mismos y (ii) de no prestarse tal servicio se genere un obstáculo que ponga en peligro la vida, la integridad física o el estado de salud del paciente. Cuando se requieren dichos servicios para un acompañante también se estudia que: (iii) El paciente es totalmente dependiente de un tercero para su desplazamiento, (iv) requiere atención permanente para garantizar su integridad física y el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas y (vi) ni él ni su núcleo familiar cuenten con los recursos suficientes para financiar el traslado3. En el mismo sentido, esta Corte4 ha establecido que si “la atención médica en el lugar de remisión exigiere más de un día de duración se cubrirán los gastos de alojamiento”. Concluyendo que tanto el transporte como los viáticos serán cubiertos por la prima adicional en áreas donde se reconozca este concepto; sin embargo, en los lugares en los que no se destine dicho rubro se pagarán con la UPC básica. Así las cosas, cuando se presenta la remisión de un usuario a una institución de salud en una zona geográfica diferente a la de residencia, se deberá analizar si se adecua a los 3 Cita de cita: Cfr. Entre otras, T-161 de 2013, T-568 de 2014, T-120 y 495 de 2017. 4 Cita de cita: Cfr. T-487 de 2014 y T-405 de 201717001-33-33-004-2022-00208-02 Acción de Tutela Segunda Instancia S. 119 16

16 presupuestos estudiados en precedencia, esto es: (i) que el paciente fue remitido a una IPS para recibir una atención médica que no se encuentra disponible en la institución remisora como consecuencia de que la EPS no la haya previsto dentro de su red de servicios, (ii) el paciente y sus familiares carecen de recursos económicos impidiéndoles asumir los servicios y, (iii) que de no prestarse este servicio se genere un obstáculo que ponga en peligro la vida, la integridad física o el estado de salud del paciente. Estas condiciones justifican el reconocimiento de los gastos de transporte para el afilado y se entienden incluidas en el PBS de conformidad con lo establecido en precedencia. (…)” Pues bien; de conformidad con la jurisprudencia en cita, no halla justificación esta Sala de Decisión para dar una orden en tal sentido, pues de las probanzas allegadas al trámite no se evidencia que a la señora MÉLIDA LUCÍA ROCHA ROCHA le hayan sido ordenados servicios de salud en lugar distinto al de su lugar de domicilio (Manizales), por lo que no puede el Juez Constitucional sustentar sus decisiones en meras expectativas que no cuentan con soporte por parte del médico tratante, y ajenas al escenario fáctico de la presente acción. Por lo anterior, comparte esta Colegiatura la apreciación realizada por la operadora judicial de primera instancia; no obstante, toda vez que tal decisión no quedó contenida en la parte resolutiva de la sentencia, habrá de adicionarse de la misma, en el sentido negar la pretensión de reconocimiento de viáticos. Es por ello que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, SALA 4ª DE DECISIÓN ORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución,17001-33-33-004-2022-00208-02 Acción de Tutela Segunda Instancia S. 119 17

17 FALLA MODIFÍCASE el ORDINAL SEGUNDO de la sentencia dictada el 21 de junio de 2022, por la señora Jueza 4ª Administrativa de Manizales, dentro de la actuación de tutela promovida por la señora MÉLIDA LUCÍA ROCHA ROCHA, contra la NUEVA EPS, el cual quedará así: SEGUNDO: TUTELAR los derechos fundamentales a la SALUD, a la VIDA DIGNA y a la SEGURIDAD SOCIAL de la señora MÉLIDA LUCÍA ROCHA ROCHA frente a la NUEVA EPS. En tal sentido, se advierte a la entidad accionada que para la efectiva prestación de los servicios médicos ordenados a la accionante (ciclos de quimioterapia, exámenes clínicos y controles médicos) sigan estrictamente los lineamientos contenidos en la Resolución Nº 4331 de 2012 en punto al trámite de las autorizaciones, a efectos de que los mismos sean prestados de manera célere, en condiciones de continuidad y en la forma como lo determine el médico tratante, sin que se le impongan a la accionante barreras de carácter administrativo que lleve nuevamente a la vulneración de sus derechos fundamentales que ahora reclama. ADICIONASE el fallo de primer grado en los siguientes términos: NIÉGASE la pretensión relativa al reconocimiento de viáticos para la accionante y un acompañante, en tanto a la fecha no han sido ordenados por el médico tratante servicios médicos en lugar distinto al domicilio de la señora MÉLIDA LUCÍA ROCHA ROCHA. CONFÍRMASE e

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...