TA CAL - 17-001-33-33-004-2022-00228-02-(26-08-2022)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17-001-33-33-004-2022-00228-02-(26-08-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
17001-33-33-004-2022-00228-02
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO
DE CALDAS
SALA 4ª DE DECISIÓN ORAL Magistrado Ponente: AUGUSTO MORALES VALENCIA Manizales, veintiséis (26) de AGOSTO de dos mil veintidós (2022)
S. 130
La Sala 4ª de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, conformada por los magistrados AUGUSTO MORALES VALENCIA quien la preside, AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN y PUBLIO MARTÍN ANDRÉS PATIÑO MEJÍA, procede a dictar sentencia de segunda instancia, por vía de la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida por la Jueza 4ª Administrativa de Manizales, dentro de la actuación de tutela promovida por la señora MARTHA LUCÍA VÉLEZ LOAIZA , contra la NUEVA EPS.
ANTECEDENTES
I. La pretensión y los hechos en que se funda.
La señora MARTHA LUCÍA VÉLEZ LOAIZA , solicitó la tutela de sus derechos fundamentales ‘a la salud, a la vida en condiciones dignas, a la vida, a la integridad personal, a la dignidad humana y a la seguridad social’; en consecuencia, implora ordenar a la NUEVA EPS autorizar y entregar el suplemento ‘ENSURE ADVANCE LÍQUIDO BOTELLA x 220 ml, 1 UNIDAD DIARIA x 90 DÍAS’, así como el tratamiento integral para el manejo de sus patologías.
Como sustento de sus pretensiones, la parte actora manifestó, en síntesis, que
LÍQUIDO BOTELLA x 220 ml, 1 UNIDAD DIARIA x 90 DÍAS’, así como el tratamiento integral para el manejo de sus patologías.
Como sustento de sus pretensiones, la parte actora manifestó, en síntesis, que tiene 52 años, que se encuentra afiliada a la NUEVA EPS en el régimen contributivo en salud, y que ha sido diagnosticada con las siguientes patologías: ‘OSTEOPOROSIS POSTMENOPÁUSICA, EPICONDILITIS LATERAL, DESNUTRICIÓN PROTEICO CALÓRICA MODERADA. Agregó que para el tratamiento de su enfermedad, su médico tratante le prescribió el suplemento vitamínico denominado ENSURE ADVANCE, el cual no ha sido entregado por la NUEVA EPS, lo que ha impedido tener una mejoría en su condición de salud.17001-33-33-004-2022-00228-02 Acción de Tutela Segunda Instancia
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II. Derechos invocados como vulnerados.
La parte accionante acusa como vulnerado por las autoridades demandadas su s derechos fundamentales ‘a la salud, a la vida en condiciones dignas, a la vida, a la integridad personal, a la dignidad humana y a la seguridad social’ , consagrados, en los artículos 1º, 11, 48 y 49 de la Constitución Política.
III. Trámite de la demanda.
Con auto dictado el 1° de julio último, la señora Jueza 4ª Administrativa de Manizales admitió la demanda de tutela contra la NUEVA EPS y dispuso las notificaciones de ley.
IV. Respuesta de la entidad accionada
Manizales admitió la demanda de tutela contra la NUEVA EPS y dispuso las notificaciones de ley.
IV. Respuesta de la entidad accionada
Con escrito visible en el archivo N° 5 del expediente digitalizado , la NUEVA EPS solicito negar el amparo constitucional , por considerar que el suplemento vitamínico reclamado no está financiado por la Unidad de Pago por CapitaciónUPC-, y por tanto la EPS no puede realizar la entrega del mismo. Seguidamente, sobre la pretensión relativa a la orden de tratamiento integral , manifestó que la misma vulnera la presunción de buena fe consagrada en el artículo 83 del texto Constitucional, pues se trata de hechos futuros e inciertos y se restringiría la posibilidad de la entidad de esgrimir nuevos argumentos de defensa.
Finalmente, se refirió al principio de solidaridad y al deber de los afiliados y beneficiarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud, para concluir que se debe hacer un uso racional de los recursos de la salud, y que, por tanto, la accionante, al encon trarse afiliada en el régimen contributivo, cuenta con los recursos económicos y con capacidad de pago, para acceder al suplemento recomendado por el médico tratante.
Luego, con escrito que obra en el PDF N° 006 del expediente, la NUEVA EPS informó que el suplemento nutricional ya fue autorizado, y que se encuentra listo17001-33-33-004-2022-00228-02 Acción de Tutela Segunda Instancia
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3 para ser entregado a la accionante en la IPS CAFAM, por lo que solicitó declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.
Acción de Tutela Segunda Instancia
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3 para ser entregado a la accionante en la IPS CAFAM, por lo que solicitó declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.
V. La Sentencia de la señora Jueza 4ª Administrativa de Manizales
Con sentencia datada el 18 de julio último, la operadora judicial de primera instancia dispuso:
PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado en lo que respecta a la pretensión relativa al suministro del suplemento vitamínico requerido a través de la presente acción constitucional.
SEGUNDO: Tutelar los derechos fundamentales de los cuales es titular la señora Martha Lucía Vélez Loaiza en lo que corresponde a la garantía del tratamiento integral, esto es, con el suministro de medicamentos, citas y procedimientos que requiera la accionante derivado del diagnóstico por el cual acudió a la presente acción constitucional
“OSTEOPOROSIS POSTMENOPAUSICA, SIN FRACTURA
PATOLÒGICA, EPICONDILITIS y DESNUTRICIÒN
PROTEICOCALORICA”.
(…)”
Para arribar a tal decisión, y luego de referirse a la naturaleza y alcance de los derechos fundamentales implorados por la parte actora, manifestó que la pretensión relativa a la entrega del suplemento vitamínico ordenado por el médico tratante se encuentra satisfecha, pues obra prueba en el expediente prueba de su entrega a la accionante. Luego, en punto a la solicitud de ordenar el tratamiento integral, explicó que, contrario a lo manifestado por la EPS, no se trata de una orden judicial respecto
encuentra satisfecha, pues obra prueba en el expediente prueba de su entrega a la accionante. Luego, en punto a la solicitud de ordenar el tratamiento integral, explicó que, contrario a lo manifestado por la EPS, no se trata de una orden judicial respecto de hechos futuros e inciertos, pues la misma debe versar sobre las patologías actuales del paciente a efecto de garantizar la recuperación o mantener un control efectivo sobre las mismas.
VI. Impugnación.17001-33-33-004-2022-00228-02
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La NUEVA EPS, con memorial obrante en el PDF N° 12, solicitó revocar la orden de tratamiento integral adoptada por la Jueza A Quo. por considerar que la misma resulta contraria al derecho fundamental al debido proceso de la entidad, por tratarse de hechos futuros e inciertos que no pueden permanecer bajo amparo indefinidamente en el tiempo. Seguidamente, a título de pretensión subsid iaria, solicitó ordenar el recobro de los servicios que tengan que ser asumidos por la entidad.
CONSIDERACIONES
DE LA
SALA DE DECISIÓN
El fundamento constitucional de la acción de tutela contenido en el artículo 86 de la Carta Política, tiene por objeto proteger los derechos constitucionales fundamentales que se encuentren amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades y de los particulares en los casos señalados en la ley.
Está instituida como mecanismo especial y supletorio para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas y procede cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial, o el mismo no sea eficaz, con excepción de
Está instituida como mecanismo especial y supletorio para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas y procede cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial, o el mismo no sea eficaz, con excepción de cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
El artículo 1º constitucional establece, entre otros principios, que “Colombia es un Estado social de derecho… fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general”; mientras que el mandato 2º del mismo ordenamiento manda en lo pertinente que,
“Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrado s en la Constitución…17001-33-33-004-2022-00228-02 Acción de Tutela Segunda Instancia
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5 Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares”.
Estos dos preceptos dan cabal cuenta de la configuración de nuestra sociedad política, en donde el Estado es el garante de los derechos y libertades, pero además el encargado de asegurar el cumplimiento de los deberes a su cargo.
La Corte Constitucional y los demás jueces de la república son contestes en afirmar que el principio prevaleciente en el ordenamiento jurídico nacional es la “dignidad
además el encargado de asegurar el cumplimiento de los deberes a su cargo.
La Corte Constitucional y los demás jueces de la república son contestes en afirmar que el principio prevaleciente en el ordenamiento jurídico nacional es la “dignidad humana”, debiendo las autoridades públicas velar por su respeto y prestar todo el concurso para hacerla una realidad.
El derecho a la vida (art. 11 constitucional) es el derecho absoluto por excelencia, como quiera que de él emanan los demás derechos y prerrogativas, y solo en la medida que exista vida, y que esta sea plena, podr á disfrutarse plenamente al menos de los derechos fundamentales que la misma Constitución reconoce y consagra.
Dentro de esos derechos está el de la seguridad social (art. 48 de la Constitución) y el de la salud (art. 49 ibídem), el último erigido finalmente por la Suprema Corte Constitucional como un derecho autónomo y no como conexo con el derecho a la vida como lo concibió en sus primeras épocas.
El derecho a la seguridad social es de carácter irrenunciable, dice aquel artículo 48, el que también const ituye un servicio público a cargo del Estado, el cual se debe prestar con “sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley” (V. Ley 100 de 1993).
El artículo 49 del mismo estatuto superior establece que “La atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado. Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud”.17001-33-33-004-2022-00228-02 Acción de Tutela Segunda Instancia
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a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud”.17001-33-33-004-2022-00228-02 Acción de Tutela Segunda Instancia
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PROBLEMA JURÍDICO
Con base en lo planteado y decidido en la sentencia, y a lo considerado en la impugnación, los problemas jurídicos a dilucidar en el caso concreto se circunscriben a responder:
❖ ¿Resulta procedente, vía acción de tutela, ordenar el tratamiento integral para el diagnóstico de la señora MARTHA LUCÍA VÉLEZ LOAIZA?
LO PROBADO EN LA ACTUACIÓN
❖ Copia de la fórmula médica de la señora MARTHA LUCÍA VÉLEZ LOAIZA, datada el 1° de junio de 2022, en la cual consta que el médico especialista en Medicina Familiar Dr. Alexander Ocampo, le recetó producto de soporte nutricional denominado ENSURE ADVANCE LIQUIDO 220 ML EN BOTELLA, 1
UNIDAD CADA 24 HORAS POR 90 DÍAS.
❖ Copia de la Historia Clínica de la señora MARTHA LUCÍA VÉLEZ LOAIZA de la cual se destaca que ha sido diagnosticada con ‘OSTEOPOROSIS
POSTMENOPÁUSICA, EPICONDILITIS LATERAL y DESNUTRICIÓN
PROTEICOCALÓRICA MODERADA’.
❖ Memorando suscrito por el señor Carlos Eduardo Rodríguez, Asesor de Servicio al Cliente de la NUEVA EPS, el 18 de junio de 2022, en el cual se consigna:
“DE LA MANERA MAS ATENTA INFORMAMOS QUE EL
❖ Memorando suscrito por el señor Carlos Eduardo Rodríguez, Asesor de Servicio al Cliente de la NUEVA EPS, el 18 de junio de 2022, en el cual se consigna:
“DE LA MANERA MAS ATENTA INFORMAMOS QUE EL
SERVICIO DE 1501331 ENSURE ADVANCE LÍQUIDO, Líquido Botella, 220 Ml, SE ENCUENTRA EN ESTADO A1 – La Junta de Profesionales de la Salud no aprueba el suministro del servicio complentario (sic)”
❖ Constancia secretarial datada el 18 de julio último, con la cual, el Juzgado 4° Administrativo informa que la accionante confirmó la recepción del suplemento vitamínico ordenado por su médico tratante.17001-33-33-004-2022-00228-02 Acción de Tutela Segunda Instancia
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7 (I)
SOBRE LA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS DE SALUD Y EL
TRATAMIENTO INTEGRAL
La Ley 100/93 en el artículo 156 señala que el Sistema de Seguridad Social en Salud debe ser brindado de manera integral. En el mismo sentido, la Ley 1751/15 – Estatutaria del derecho fundamental a la salud -, estableció que los servicios y tecnologías de salud deberán ser suministrados de manera completa para prevenir, paliar o curar la enfermedad, con independencia del origen de la enfermedad o condición de salud, del sistema de provisión, cubrimiento o financiación definido por el Legislador.
Al respecto, la H. Corte Constitucional, en sentencia T-152 de 20191, sostuvo:
“El artículo 49 de la Carta Política y la jurisprudencia de esta Corporación consideran la salud como derecho fundamental
Al respecto, la H. Corte Constitucional, en sentencia T-152 de 20191, sostuvo:
“El artículo 49 de la Carta Política y la jurisprudencia de esta Corporación consideran la salud como derecho fundamental autónomo y como un servicio público. Así mismo, este derecho se encuentra reconocido en los artículos 45 de la Carta de la Organización de los Estados Americanos, 10 del Protocolo de San Salvador y 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.
Así pues, dado el carácter fundamental del derecho a la salud, la Ley 1751 de 2015, “impuso al Estado el cumplimiento de deberes de respeto, protección y garantía. Esta Corporación, por su parte, ha precisado que dichos deberes incluyen dimensiones positiv as y negativas. Las primeras implican, entre otras, que el Estado debe sancionar a quienes dilaten la prestación del servicio, así como adoptar medidas para proteger a los grupos vulnerables o marginados. En virtud de las segundas se imponen a los actores del sistema de salud el deber de abstenerse de denegar o limitar el acceso igualitario de todas las personas a los servicios de salud.”
1 Corte Constitucional, Sentencia T-152 de 2 de abril de 2019. M. P. José Fernando Reyes Cuartas.17001-33-33-004-2022-00228-02 Acción de Tutela Segunda Instancia
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El principio de continuidad en la prestación del servicio público de salud garantiza, en los términos del artículo 153 de la Ley 100 de 1993, que “Toda persona que habiendo ingresado al Sistema General de Seguridad Social en Salud
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El principio de continuidad en la prestación del servicio público de salud garantiza, en los términos del artículo 153 de la Ley 100 de 1993, que “Toda persona que habiendo ingresado al Sistema General de Seguridad Social en Salud tiene vocación de permanencia y no debe, en principio, ser separado del mismo cuando esté en peligro su calidad de vida e integridad”. En términos similares, el literal d) del segundo apartado del artículo 6 de la Ley 1751 de 2015 dispone que, en virtud de este principio, “ Las personas tienen derecho a recibir los servicios de salud de manera continua. Una vez la provisión de un servicio ha sido iniciada, este no podrá ser interrumpido por razones administrativas o económicas”.
Jurisprudencialmente, se ha establecido que la continuidad en la prestación del servicio de salud supone, de un lado, la prohibición de suspender el tratamiento invocando cuestiones administrativas, contractuales o económicas y, de otro, la obligación dirigida a la EPS de continuar el tratamiento médico hasta su culminación, cuando el mismo fuere iniciado. En todo caso, cabe precisar que “las decisiones de las EPS de suspender la prestación del servicio o desafiliar a una persona del Sistema no pueden adoptarse de manera unilateral y caprichosa, pues siempre habrá de garantizarse el debido proceso a los afiliados.
Adicionalmente, la Corte ha fijado unos criterios que debe n tener en cuenta las Entidades Promotoras de Salud, para garantizar la continuidad en la prestación del servicio público de salud sobre tratamientos médicos ya iniciados, de la siguiente manera: “(i) las prestaciones en salud, como servicio público esenci al, deben ofrecerse de manera
garantizar la continuidad en la prestación del servicio público de salud sobre tratamientos médicos ya iniciados, de la siguiente manera: “(i) las prestaciones en salud, como servicio público esenci al, deben ofrecerse de manera eficaz, regular, continua y de calidad , (ii) las entidades que tienen a su cargo la prestación de este servicio deben abstenerse de realizar actuaciones y de omitir las17001-33-33-004-2022-00228-02 Acción de Tutela Segunda Instancia
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9 obligaciones que supongan la interrupción injustificada de los tratamientos, (iii) los conflictos contractuales o administrativos que se susciten con otras entidades o al interior de la empresa, no constituyen justa causa para impedir el acceso de sus afiliados a la continuidad y finalización óptima de los proce dimientos ya iniciados”. /Subrayas y resaltados de la Sala/
Ahora, en punto a la solicitud elevada por SALUDTOTAL EPS de revocar la orden de tratamiento integral, considera necesario esta Colegiatura remitirse a lo expresado por el máximo Tribunal Constitucional2:
“…
No sobra recordar que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de integralidad en virtud del cual, en casos como el presente, se ha establecido que el juez de tutela debe ordenar que se garantice el acceso al resto de servicios médicos que sean necesarios para concluir el tratamiento3. Específicamente ha indicado esta Corporación:
“(…) la atención y el tratamiento a que tienen derecho el afiliado cotizante y su beneficiario son integrales; es decir, deben contener tod o cuidado, suministro de droga,
tratamiento3. Específicamente ha indicado esta Corporación:
“(…) la atención y el tratamiento a que tienen derecho el afiliado cotizante y su beneficiario son integrales; es decir, deben contener tod o cuidado, suministro de droga, intervención quirúrgica, práctica de rehabilitación, examen para el diagnóstico y el seguimiento, y todo otro componente que el médico tratante valore como necesario para el pleno restablecimiento del estado de salud del pac iente que se le ha encomendado, dentro de los límites establecidos en la ley.”
El principio encuentra asidero en la medida que (i) garantiza la continuidad en la prestación del servicio y (ii) evita a los
2 Sentencia T-144 de 2008, M.P. Clara Inés Vargas Hernández.17001-33-33-004-2022-00228-02 Acción de Tutela Segunda Instancia
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10 accionantes la interposición de nuevas acciones de tutela por cada nuevo servicio que sea prescrito por los médicos adscritos a la entidad, con ocasión de la misma patología. …”.
De lo anterior, se colige que la integralidad en los servicios de salud se sustenta en los principios que enmarcan la salud como derecho fundamental, en tanto está en conexidad con la vida y la dignidad de las personas, por tanto, lo que habrá de confirmarse la decisión adoptada por el operador judicial de primera instancia en este sentido.
(II)
DE LA FACULTAD DE RECOBRO
Finalmente, solicitó la NUEVA EPS en su escrito de impugnación, a modo de pretensión subsidiaria, ordenar expresamente a la ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD (ADRES) ,
Finalmente, solicitó la NUEVA EPS en su escrito de impugnación, a modo de pretensión subsidiaria, ordenar expresamente a la ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD (ADRES) , reintegrar el valor de los servicios prestados al accionante, y que no se encuentren en el Plan Obligatorio de salud.
Sobre el particular, debe anotarse que la Ley 1753/15 en el artículo 67, dispuso que los recursos que gestionará la entidad administradora de los recursos del sistema general de seguridad social en salud ADRES, se destinarán entre otros a:
“a) El reconocimiento y pago a las Entidades Promotoras de Salud por el aseguramiento y demás prestaciones que se reconocen a los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salu d, incluido el pago de incapacidades por enfermedad de origen común que superen los quinientos cuarenta (540) días continuos. El Gobierno Nacional reglamentará, entre otras cosas, el procedimiento de revisión periódica de la incapacidad por parte de las EP S, el momento de calificación definitiva, y las situaciones de abuso17001-33-33-004-2022-00228-02 Acción de Tutela Segunda Instancia
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11 del derecho que generen la suspensión del pago de esas incapacidades. (…)
h) Al pago de prestaciones no incluidas en el plan de beneficios, que venían siendo financiados con recursos del Fosyga.”
De lo anterior se colige, que el derecho al recobro no obedece a que se plasme la orden en la sentencia de tutela o de que la entidad c omparezca o no al trámite,
recursos del Fosyga.”
De lo anterior se colige, que el derecho al recobro no obedece a que se plasme la orden en la sentencia de tutela o de que la entidad c omparezca o no al trámite, sino que depende directamente de las competencias atribuidas a los entes de salud y por ministerio de la ley, independientemente de que esta orden se halle o no consignada en el fallo constitucional. Agréguese a ello que el recob ro constituye un trámite administrativo que escapa a la finalidad del mecanismo de acción de tutela.
Es por ello que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, SALA 4ª DE DECISIÓN ORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución,
FALLA
CONFÍRMASE la sentencia dictada el 18 de julio de 2022, por la señora Jueza 4ª Administrativa de Manizales, dentro de la actuación de tutela promovida por la señora MARTHA LUCÍA VÉLEZ LOAIZA, contra la NUEVA EPS.
REMÍTASE el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.
NOTIFÍQUESE conforme lo disponen los artículos 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992.
EXPÍDASE Y ENVÍESE copia de esta providencia al Juzgado de origen.
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EXPÍDASE Y ENVÍESE copia de esta providencia al Juzgado de origen.
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Discutido y aprobado en Sala de Decisión celebrada en la fecha, según consta en Acta Nº 043 de 2022.