TA CAL - 17-001-33-33-004-2022-00290-02-(28-10-2022)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17-001-33-33-004-2022-00290-02-(28-10-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
17001-33-33-004-2022-00290-02
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO
DE CALDAS
SALA 4ª ORAL DE DECISIÓN Magistrado Ponente: AUGUSTO MORALES VALENCIA Manizales, veintiocho (28) de OCTUBRE de dos mil veintidós (2022)
S.174
La Sala 4ª de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, conformada por los M agistrados AUGUSTO MORALES VALENCIA quien la preside, AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN y PUBLIO MARTÍN ANDRÉS PATIÑO MEJÍA, procede a dictar sentencia de segunda instancia por vía de la impugnación interpuesta contra la sentencia emanada del Juzgado 4º Administrativo de Manizales, dentro de la actuación de tutela promovida por el señor JOSÉ GABRIEL
ACUÑA VELANDIA, contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA
ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS-UARIV.
ANTECEDENTES
I. La pretensi ón y los hechos en que se funda
EL señor JOSÉ GABRIEL ACUÑA VELANDIA , actuando en nombre propio, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales ‘a la vida, al derecho de petición, al mínimo vital, y a la vida en condiciones dignas’; en consecuencia, implora ordenar a la UARIV dar respuesta a la petición pre sentada el 9 de marzo de 2021, y realizar el pago de la reparación a la que, considera, tiene derecho.
Como fundam ento de sus pretensiones, expuso que con Resolución N°
marzo de 2021, y realizar el pago de la reparación a la que, considera, tiene derecho.
Como fundam ento de sus pretensiones, expuso que con Resolución N° 041020122019 de 19 de marzo de 2020 , la UARIV decidió a su favor sobre el reconocimiento de la medida de indemnización administrativa , y que hasta la fecha la misma no ha sido pagada, pese a que desde 9 de marzo de 2021 radicó solicitud tendiente al cumplimiento de dicho acto administrativo.17001-33-33-004-2022-00290-02 Acción de Tutela Segunda Instancia
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II. Derecho s invocado s como vulnerado s
Se acusan como vulnerado s por la autoridad demandada los derechos fundamentales ‘a la vida, al derecho de petición, al mínimo vital, y a la vida en condiciones dignas’ , consagrados en los artículos 11, 23, 53 y 1° de la Constitución Política, respectivamente.
II I. Trámite
Con auto de 31 de agosto de 2022, la señora Jueza 4ª Administrativa de Manizales admitió la demanda de tutela contra la UARIV , disponiendo las notificaciones de ley.
IV . Respuesta de la entidad accionada
Con escrito visible en el PDF N°12 del expediente digitalizado , la UARIV solicitó negar el amparo constitucional, por considerar que no existe vulneración de los derechos fundamentales del accionante, pues, en el marco de sus competencias, ha realizado todas las gestiones necesarias para cumplir con los procedimientos administrativos a su cargo.
Como sustento de su pretensión, informó que el señor JOSE GABRIEL ACUÑA
de sus competencias, ha realizado todas las gestiones necesarias para cumplir con los procedimientos administrativos a su cargo.
Como sustento de su pretensión, informó que el señor JOSE GABRIEL ACUÑA VELANDIA se encuentra incluido en el Registro Único de Víctimas por el hecho victimizante de desplazamiento forzado , con el caso N°433769 . También, explicó que frente a la petición presentada por el accionante, tendiente a obtener el pago de la reparación , la entidad, mediante comunicación de 1° de septiembre último le indicó que la Resolución No. 1049 de 2019 dispuso los criterios a tener en cuenta para identificar a los potenciales beneficiarios de la medida para ser priorizados , dentro de los cuales no se encuentra el actor, pues no cuenta con más de 68 años de edad, no padece de enfermedades catastróficas o de alto costo, ni se encuentra en condición de discapacidad.17001-33-33-004-2022-00290-02 Acción de Tutela Segunda Instancia
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3 Conforme a ello , y por considerar que la respuesta es clara en explicar al actor el procedimiento que debe seguir la entidad para realizar el pago de la indemnización administrativa, solicitó declarar que en el presente asunto se presenta la carencia actual de objeto por hecho superado.
VI. La Sentencia de la Juez a 4ª Administrativ a de Manizales
La funcionaria judicial de primera instancia, con sentencia datada el 13 de septiembre de 2022, decidió tutelar los derechos fundamentales de petición, debido proceso y protección especial a las víctimas del señor JOSÉ GABRIEL ACUÑA VELANDIA; y en consecuencia dispuso:
septiembre de 2022, decidió tutelar los derechos fundamentales de petición, debido proceso y protección especial a las víctimas del señor JOSÉ GABRIEL ACUÑA VELANDIA; y en consecuencia dispuso:
“SEGUNDO: ORDENAR a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente providencia (…) resuelva de fondo la petición, con el análisis del Método Técnico de Priorización, indicándole de manera clara el procedimiento a utilizar y la fecha probable del pago de la indemnización administrativa a la que tiene derecho como víctima del conflicto armado”.
Como fundamento de su decisión, la operadora judicial se refirió al derecho que les asiste a las víctimas del conflicto armado de gozar de una especial protección por parte del Estado, para el pleno ejercicio de sus derechos a la dignidad humana, a la igualdad y al acceso efectivo a la administración de justicia. Posteriormente se refirió al trámite administrativo que deben adelantar las personas en condición de víctimas ante la UARIV para la indemnización a la que haya lugar en el marco de la reparación integral, y al contenido y alcance del derecho fundamental de petición.
Luego, al abordar el caso concreto , la operadora judicial explicó que en el presente asunto no están dados los presupuestos definidos por la jurisprudencia para declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, pues aduce que la respuesta otorgada al accionante no explica en forma clara las normas que17001-33-33-004-2022-00290-02 Acción de Tutela Segunda Instancia
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la respuesta otorgada al accionante no explica en forma clara las normas que17001-33-33-004-2022-00290-02 Acción de Tutela Segunda Instancia
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4 regulan el método de priorización , ni p one en su conocimiento la fecha probable de pago de la indemnización.
VII. Impugnación
Con documento visible en el PDF N°15 del expediente digitalizado, la UARIV, luego de reiterar los argumentos expuestos en el escrito de contestación de la demanda, expuso que la entidad no está en posibilidad de cumplir a cabalidad con la orden de tutela, pues el accionante no se enmarca dentro de los criterios de priorización, por lo que resulta inviable informar la fecha probable en la que se realizaría el pago de la indemnización. De hacerloexplicó- se restaría legitimidad al trámite establecido por la ley para la identificación de beneficiarios de la priorización, y atentaría con el derecho a la igualdad del cual gozan la totalidad de las víctimas del conflicto armado.
CONSIDERACIONES
DE LA
SALA DE DECISIÓN
El fundamento constitucional de la acción de tutela contenido en el artículo 86 de la Carta Política, tiene por objeto proteger los derechos constitucionales fundamentales que se encuentren amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades y de los particulares en los casos señalados en la ley.
Está instituida como mecanismo especial y supletorio para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas y procede cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial, o el mismo no sea eficaz, con excepción de cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar
inmediata de los derechos fundamentales de las personas y procede cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial, o el mismo no sea eficaz, con excepción de cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.17001-33-33-004-2022-00290-02 Acción de Tutela Segunda Instancia
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PROBLEMAS JURÍDICOS
De acuerdo con la decisión de primera instancia y la post ura de la parte apelante, los problemas jurídicos a dilucidar son los siguientes:
- ¿Con las respuestas dadas al peticionario de reparación administrativa, se cumple con los dictados del artículo 23 constitucional?
- ¿Se ha configurado en el sub -lite la ocurrencia de un hecho superado o, por el contrario, el derecho fundamental invocado se halla en evidente escenario de transgresión?
LO PROBADO EN LA ACTUACIÓN:
- Obra en el expediente, copia del derecho de petición presentado por el señor José Gabriel Acuña Velandia ante la UARIV el 9 de marzo de 2021, con el cual solicita dar cumplimiento a la Resolución N°04102019-521678 de 19 de marzo de 2020 , con la cual fue reconocido como víctima del conflicto armado.
- Obra en 1 folio, copia de la Historia Clínica de la señora MARÍA LEONISA GRAJALES DE RINCÓN, en la cual consta que tiene los siguientes diagnósticos: “ HIPERTENSIÓN ESENCIAL (PRIMARIA) -
OBESIDAD NO ESPECIFICADA - HIPERLIPIDEMIA MIXTA”.
LEONISA GRAJALES DE RINCÓN, en la cual consta que tiene los siguientes diagnósticos: “ HIPERTENSIÓN ESENCIAL (PRIMARIA) -
OBESIDAD NO ESPECIFICADA - HIPERLIPIDEMIA MIXTA”.
- Copia del Oficio Nº 202172023750771 de 23 de agosto de 2021, con el cual la UARIV da respuesta a la petición presentada por el señor ALCIDES RINCÓN RINCÓN, en los siguientes términos:
“Con el fin de dar respuesta a solicitud de indemnización administrativa el 12 /08/2021, con número de radicado 480544, la Unidad le brindó una respuesta de fondo en la que se le decidió otorgar la medida de indemnización administrativa por el hecho victimizante17001-33-33-004-2022-00290-02 Acción de Tutela Segunda Instancia
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6 Desplazamiento Forzado, y a su vez, ordenó dar aplicació n al Método Técnico de Priorización para determinar el orden de desembolso de la medida, de manera proporcional a los recursos apropiados en la respectiva vigencia fiscal, ya que, para la fecha del reconocimiento no se acreditó una de las situaciones descritas como de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad para priorizar la entrega.
Que, después de todas las gestiones técnicas y operativas que se realizaron con el apoyo de la Red Nacional de Información para arrojar el resultado de la ponderación de las variables demográficas, socioeconómicas, de
Que, después de todas las gestiones técnicas y operativas que se realizaron con el apoyo de la Red Nacional de Información para arrojar el resultado de la ponderación de las variables demográficas, socioeconómicas, de caracterización del daño, y de avance en el proceso de reparación integral, la Unidad, el 30 de junio de 2020, procedió a dar aplicación al Método Técnic o de Priorización a la totalidad de víctimas que al finalizar el 31 de diciembre del año inmediatamente anterior contaban con decisión de reconocimiento del derecho a la medida de indemnización administrativa a su favor, con el propósito de determinar el orden de acceso de manera proporcional a los recursos apropiados en la respectiva vigencia fiscal.
(…)”
Si bien esta comunicación fue allegada por la UARIV, no se adjuntó con ella la respectiva constancia de notificación al accionante. Por tal razón, con proveído datado el 24 de octubre último, el Despacho del suscrito Magistrado Ponente de esta providencia, requirió a la Unidad de Víctimas para que allegara los soportes correspondientes.
Dentro del término concedido, la UARIV informó que dicho oficio fue remitido el 1° de septiembre del año avante a la parte actora.17001-33-33-004-2022-00290-02 Acción de Tutela Segunda Instancia
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7 (I)
EL DERECHO FUNDAMENTAL
DE PETICIÓN
parte actora.17001-33-33-004-2022-00290-02 Acción de Tutela Segunda Instancia
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7 (I)
EL DERECHO FUNDAMENTAL
DE PETICIÓN
El derecho de petición está consagrado en el artículo 23 de la Constitución política1, como un derecho fundamental de las personas que posibilita presentar solicitudes de manera respetuosa ante las autoridades públicas o ante los particulares en los casos señalados por la ley, generando obligatoriedad en cuanto a su recepción y respuesta. En relación a ello, la Corte Constitucional ha dicho2:
“(…)
Según abundante jurisprudencia de este Tribunal, el derecho de petición es fundamental y tiene aplicación inmediata, sus titulares pueden ser personas mayores o menores de edad, nacionales o extranjeros, y a través de éste se puede acudir ante las autoridades públicas o ante particulares. Así mismo, el derecho de petición tiene un carácter instrumen tal en tanto a través de éste se busca garantizar la efectividad de otros derechos constitucionales , como los de información, participación política, libertad de expresión, salud y seguridad social, entre otros.
Así mismo, la Corte ha señalado que su núcleo esencial reside en una resolución pronta y oportuna de la cuestión que se pide , una respuesta de fondo y su notificación, lo anterior no necesariamente implica una respuesta afirmativa a la solicitud. Así pues, se
1 “ARTICULO 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garanti zar los
1 “ARTICULO 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garanti zar los derechos fundamentales.” 2 Sentencia C-007 de 2017. M.P Gloria Stella Ortiz Delgado.17001-33-33-004-2022-00290-02 Acción de Tutela Segunda Instancia
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8 entiende que este derecho está protegido y garantizado cuando se obtiene una contestación oportuna, de fondo, clara, precisa, congruente y la misma es puesta en conocimiento del peticionario. El incumplimiento de cualquiera de estas características envuelve su vu lneración por parte de la autoridad o del particular.
Según se estableció en las sentencias C-818 de 2011 y C951 de 2014, los referidos elementos del núcleo esencial del derecho de petición pueden describirse de la siguiente manera:
(i) La pronta resolución constituye una obligación de las autoridades y los particulares de responder las solicitudes presentadas por las personas en el menor plazo posible, sin que se exceda el tiempo legal establecido para el efecto, esto es, por regla general, 15 día s hábiles. Para este Tribunal es claro que el referido lapso es un límite máximo para la respuesta y que, en todo caso, la petición puede ser solucionada con anterioridad al vencimiento de dicho interregno. Mientras ese plazo no expire el derecho no se ver á afectado y no habrá lugar al uso de la acción de tutela.
(ii) La respuesta de fondo hace referencia al deber que tienen las autoridades y los particulares de responder
Mientras ese plazo no expire el derecho no se ver á afectado y no habrá lugar al uso de la acción de tutela.
(ii) La respuesta de fondo hace referencia al deber que tienen las autoridades y los particulares de responder materialmente a las peticiones realizadas. Según esta Corte, para que no se vulnere e l derecho fundamental de petición, la respuesta debe observar las siguientes condiciones: a) claridad , esto es que la misma sea inteligible y que contenga argumentos de fácil comprensión; b) precisión, de manera que la respuesta atienda directamente a lo solicitado por el ciudadano y que se excluya toda información impertinente y que17001-33-33-004-2022-00290-02 Acción de Tutela Segunda Instancia
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9 conlleve a respuestas evasivas o elusivas; c) congruencia, que hace referencia a que la respuesta esté conforme con lo solicitado; y por último, d) consecuencia en relación con el trámite dentro del cual la solicitud es presentada, “de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no bast a con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”.
Ahora bien, este Tribunal ha aclarado que la resolución de la solicitud no implica otorgar lo pedido por el interesado, en tanto, existe una diferencia entre el derecho de petición y el derecho a obtener lo pedido.
resulta o no procedente”.
Ahora bien, este Tribunal ha aclarado que la resolución de la solicitud no implica otorgar lo pedido por el interesado, en tanto, existe una diferencia entre el derecho de petición y el derecho a obtener lo pedido. En efecto, la sentencia C-510 de 2004 indicó que “el derecho de petición se ejerce y agota en la solicitud y la respuesta . No se decide propiamente sobre él [materia de la petición], en cambio si se decide por ejemplo sobre el reconocimiento o no del derecho subjetivo invocado ante la administración para la adjudicación de un baldío, el registro de una marca, o el pago de una obligación a cargo de la administración”. Así, el ámbito de protección constitucional de la petición se circunscribe al derecho a la solicitud y a tener una contestación para la misma, en ningún caso implica otorgar la materia de la solicitud como tal. ” /Subrayado y negrillas de la Sala/.
Por lo expuesto, es claro que el derecho fundamental de petición tiene como núcleo fundamental la resolución pronta, clara y de fondo de las solicitudes17001-33-33-004-2022-00290-02 Acción de Tutela Segunda Instancia
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10 de los in teresados, sin que ello quiera decir que la autoridad deba dar respuesta positiva al requerimiento de la petición.
(II)
DERECHO AL
DEBIDO PROCESO
El debido proceso es un derecho fundamental que se encuentra consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política3; dicho mandato constitucional se ha establecido como el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, que tiene como fin proteger a las personas de los abusos que se
en el artículo 29 de la Constitución Política3; dicho mandato constitucional se ha establecido como el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, que tiene como fin proteger a las personas de los abusos que se puedan presentar durante las distintas actuaciones j udiciales o de la administración, al respecto la Corte Constitucional señaló que4:
““En esencia, el derecho al debido proceso tiene la función de defender y preservar el valor de la justicia reconocida en el preámbulo de la Carta Fundamental, como una garantía de la convivencia social de los integrantes de la comunidad nacional.”
El respeto por el derecho fundamental al debido proceso le impone a aquellos individuos que asumen la dirección de las actuaciones judiciales, la minuciosa observancia de los procedimientos que han sido establecidos previamente por la ley para determinado trámite, con el fin de que sean garantizados los derechos u
3 “ART. 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar
o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso.” 4 Corte Constitucional, Sentencia T-265 de 2017. M.P. Alberto Rojas Ríos.17001-33-33-004-2022-00290-02 Acción de Tutela Segunda Instancia
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11 obligaciones que recaen sobre los sujetos que hacen parte de una relación jurídica.
(…)
“Del contenido del artículo 29 de la Carta y de otras disposiciones conexas , se infiere que el derecho al debido proceso se desagrega en una serie de principios particularmente dirigidos a tutelar la intervención plena y eficaz del sujeto procesal y a protegerlo de la eventual conducta abusiva que pueda asumir la autoridad que conoce y resuelve sobre la situación jurídica sometida a su decisión . En tal virtud , y como garantía de respeto a dichos principios, el proceso se institucionaliza y normatiza, mediante estatutos escritos que contienen mandatos reguladores de la conducta de las autoridades administrativas o judiciales, encaminados a asegurar el ejercicio regular de sus competencias .””/Subrayado y negrilla de la Sala/
Igualmente ese alto Tribunal, ha indicado que este derecho fundamental debe aplicarse a todo tipo de actuaciones judiciales y administrativas5:
“Las garantías que integran el debido proceso, y entre
Sala/
Igualmente ese alto Tribunal, ha indicado que este derecho fundamental debe aplicarse a todo tipo de actuaciones judiciales y administrativas5:
“Las garantías que integran el debido proceso, y entre ellas el derecho de defensa, son de estricto cumplimiento en todo tipo de actuaciones , ya sean judiciales o administrativas, pues constituyen un presupuesto para la realización de la justicia como valor superior del ordenamiento jurídico. Ello es así por cuanto la concepción del proceso como un mecanismo para la realización de la justicia , impide que algún ámbito del ordenamiento jurídico se sustraiga a su efecto vinculante (…) /Resalta la Sala/.
5 Corte Constitucional, Sentencia C-496 de 2015. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.17001-33-33-004-2022-00290-02 Acción de Tutela Segunda Instancia
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(III)
INDEMNIZACIÓN ADMINISTRATIVA
A LAS VÍCTIMAS DE CONFLICTO ARMADO
La jurisprudencia Constitucional ha reconocido que existen personas que merecen una especial protección constitucional, como es el caso de los menores de edad, adultos mayores, grupos étnicos, personas en condición de discapacidad, personas que padezcan enfermedades catastróficas y también quienes han sido víctimas de desplazamiento forzado.
En cuanto a esta última población, se ha implementado una política pública que garantice y restablezca los derechos fundamentales, con el único propósito de evitar la vulneración de los mismos y la desprotección de las personas que fueron víctimas del conflicto armado interno.
En efecto, la H. Corte Constitucional ha preceptuado:
propósito de evitar la vulneración de los mismos y la desprotección de las personas que fueron víctimas del conflicto armado interno.
En efecto, la H. Corte Constitucional ha preceptuado:
“(…) debido a la masiva, sistemática y continua vulneración de derechos fundamentales de la que son objeto, estas personas se encuentran en una especial condición de vulnerabilidad, exclusión y marginalidad(…)Estas dramáticas características convierten a la población desplazada en sujetos de especial protección constitucional, lo cual debe manifestarse no sólo en el diseño de una política pública de carácter especial, sino en la asignación prioritaria de recursos para su atención, incluso por encima del gasto público social”6 .
6 Sentencia T-585 de 2006.17001-33-33-004-2022-00290-02 Acción de Tutela Segunda Instancia
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REGLAS JURISPRUDENCIA LES RESPECTO LA ENTR EGA DE LA INDEMNIZAC IÓN
ADMINISTRATIVA.
La H. Corte Constitucional en sentencia T -142 de 2017 7, estableció que la persona que pretenda reclamar la reparación administrativa por cumplir con la calidad de víctima, que se describe en el inciso 2° del artículo 3° de la Ley 1448 de 2011, deberá previa inscripción en el Registro Único de Víctimas, solicitarle a la UARIV la entrega de la indemnización administrativa a través del formulario que esta disponga para el efecto, sin aportar documentación adicional salvo datos de contacto o a pertura de una cuenta bancaria o depósito electrónico, si la entidad lo considera pertinente (art. 151). Si hay
del formulario que esta disponga para el efecto, sin aportar documentación adicional salvo datos de contacto o a pertura de una cuenta bancaria o depósito electrónico, si la entidad lo considera pertinente (art. 151). Si hay lugar a ello se entregará la indemnización administrativa atendiendo los criterios de vulnerabilidad y priorización.
Por su parte la Resolución Nº 1049 del 15 de marzo de 2019 8 “por la cual se establece el procedimiento reconocer y otorgar la indemnización por vía administrativa, se crea el método de priorización (…)”, estableció un método técnico de focalización y priorización, para determinar el orden más apropiado de entrega progresiva de la indemnización administrativa, por cualquiera de los hechos victimizantes susceptibles de esta medida de reparación, de acuerdo con la disponibilidad presupuestal anual de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, y de conformidad con el marco de gasto de mediano plazo del sector (art. 4º).
Así, una de las manifestaciones de extrema vulnerabilidad definidas por esta Resolución, correspondía a la edad del beneficiario, cuando este tuviera 74 años o más; y en este caso, el parágrafo 1º de dicha norma establecía que cuando con posterioridad a la presentación de la solicitud de indemnización se cumpliera con l as situaciones descritas, el solicitante debía poner en conocimiento inmediato de la UARIV la situación, a efectos de ser priorizado para la entrega del pago.
7 M.P María Victoria Calle Correa. 8 Expedida por la Dirección General de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Victimas.17001-33-33-004-2022-00290-02 Acción de Tutela
7 M.P María Victoria Calle Correa. 8 Expedida por la Dirección General de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Victimas.17001-33-33-004-2022-00290-02 Acción de Tutela Segunda Instancia
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14 Ahora bien, el 26 de abril último, la Dirección General de la UARIV expidió la Resolución Nº 582, que modificó el artículo 4º de la ya referida Resolución Nº 1049 del 15 de marzo de 2019, en el sentido que la edad mínima para ser reconocido como beneficiario de extrema vulnerabilidad sería de 68 años, y no de 74.
EL CASO CONCRETO
En el presente asunto, el señor JOSÉ GABRIEL ACUÑA VELANDIA implora la protección de sus derechos fundamentales ‘a la vida, al derecho de petición, al mínimo vital, y a la vida en condiciones dignas’; en consecuencia, implora ordenar a la UARIV realizar el pago de la reparación administrativa que le fue reconocida.
Con decisión de primera instancia, se ordenó a la UARIV dar respuesta de fondo al accionante, abordando no sólo el trámite correspondiente para la solicitud de la priorización y las condiciones que debe acreditar para acceder a este beneficio, sino también informar sobre la fecha probable del pago de la reparación.
Ahora bien; adujo la entidad obligada en su escrito de impugnación, que toda vez que el demandante no cumple con ninguno de los requisitos para realizar el pago priorizado de la indemnización administrativa, se encuentra en imposibilidad de informar la fecha probable en la cual se llevará a cabo el pago de la reparación.
vez que el demandante no cumple con ninguno de los requisitos para realizar el pago priorizado de la indemnización administrativa, se encuentra en imposibilidad de informar la fecha probable en la cual se llevará a cabo el pago de la reparación.
Sobre tal manifestación, considera esta Sala de Decisión que la no acreditación de los requisitos para acceder el pago priorizado de la reparación no releva a la entidad para emitir una respuesta de fondo a la petición presentada por el señor JOSÉ GABRIEL ACUÑA VELANDIA , pues la respuesta a la petición no tiene que ser necesariamente favorable a las pretensiones del interesado.
Así mismo, si bien la entidad asegura que mediante oficio de 25 de agosto de 2021 (notificado al accionante el 1° de septiembre de 2022), informó al actor el estado del trámite, teniendo en cuenta que ha transcurrido más de un año17001-33-33-004-2022-00290-02 Acción de Tutela Segunda Instancia
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15 desde la emisión de la comunicación y la notificación de la misma, esta Sala se abstendrá de declarar la carencia actual de objeto por hecho superado , dado que las circunstancias y/o motivaciones del mismo han podido variar con el paso del tiempo.
Colofón de lo expuesto, considera esta Colegiatura que la orden contenida en el ordinal 2° de la sentencia impugnada guarda consonancia con los dictados legales y jurisprudenciales sobre la materia. Sin embargo, ante los argumentos expuestos por la UARIV en el escrito de impugnación en punto a la imposibilidad de informar la fecha probable de pago en caso de no cumplirse con los criterios de priorización, considera esta Sala necesario modificar la orden, en el sentido
expuestos por la UARIV en el escrito de impugnación en punto a la imposibilidad de informar la fecha probable de pago en caso de no cumplirse con los criterios de priorización, considera esta Sala necesario modificar la orden, en el sentido de precisar que esa información únicamente debe brindarse, en caso de hallarse satisfechos los requisitos para acceder a la ruta priorizada.
En mérito de lo expuesto es que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, SALA 4ª DE DECISIÓN ORAL , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución,
FALLA
MODIFÍCASE el ordinal 2° de la sentencia dictada por la Jueza 4ª Administrativa de Manizales dentro de la actuación de tutela promovida por el señor JOSÉ GABRIEL ACUÑA V
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