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TA CAL - 17-001-33-33-004-2022-00307-02-(03-11-2022)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17-001-33-33-004-2022-00307-02-(03-11-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

17001-33-33-004-2022-00307-02 Acción de Tutela Sentencia. 185 Segunda instancia

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES

Manizales, tres (03) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

RADICADO 17-001-33-33-004-202200307-02

CLASE: TUTELA

AGENTE OFICIOSO CARMEN ROSA GALLEGO OSPINA

ACCIONANTE: FRANCISCO LUIS GALLEO OSPINA y MARÍA GILMA

OSPINA DE GALLEGO

ACCIONADOS: EPS ASMET SALUD, IPS SERVISO S.A.S,

ADMINISTRADORA DE PENSIONES COLPENSIONES , y

UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA

PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP

Procede la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas , a proferir sentencia de segunda instancia, con ocasión de la impugnación pr esentada por la parte actora, contra el fallo proferido el 29 de septiembre de 202 2, por medio de la cual el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales, declaró improcedente la acción de tutela.

PRETENSIONES

Por medio de agente oficioso, se solicitó sean protegidos los derechos fundamentales al debido proceso, en conexidad con la seguridad social, el mínimo vital en conexidad con la vida en condiciones dignas y el derecho a la igualdad del accionante; consecuentemente solicitó:

debido proceso, en conexidad con la seguridad social, el mínimo vital en conexidad con la vida en condiciones dignas y el derecho a la igualdad del accionante; consecuentemente solicitó:

  • Ordenar en un término perentorio a Asmet Salud EPS, disponer los recursos administrativos y presupuestales, para remitir el recurso interpuesto, para que sea desatado conforme a las normas imperantes. - Ordenar a la EPS, que en un término perentorio, proceda a adelantar las acciones, presupuestales y administrativas, con los que se garantice la participación de todas las partes interesadas. - Ordenar en un término perentorio a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, intervenir de manera activa en lo que le corresponde. Y se siga cancelando de modo transitorio a la actora el 100% de las prestaciones económicas de la pensión de sobrevivencia , s in que esto17001-33-33-004-2022-00307-02 Acción de Tutela

Sentencia. 185 Segunda instancia

2 signifique un enriquecimiento injusto, porque el recurso económico es para gara ntizar el mínimo vital incluso el del mismo Francisco Gallego, el cual queda cubierto y no se daría doble asignación. Ni un enriquecimiento sin causa. - Ordenar en un término perentorio a Colpensiones, que se le cancele a modo transitorio a la señora madre el 100% de las prestaciones económicas de la pensión de sobrevivencia, sin que esto signifique un enriquecimiento injusto, porque el recurso económico es para garantizar el mínimo vital, ni un enriquecimiento sin causa. - Ordenar en un término perentorio a l a Junta Medica Laboral de Serviso / Asmet Salud,

sin que esto signifique un enriquecimiento injusto, porque el recurso económico es para garantizar el mínimo vital, ni un enriquecimiento sin causa. - Ordenar en un término perentorio a l a Junta Medica Laboral de Serviso / Asmet Salud, notificar el dictamen de calificación de invalidez de Francisco Gallego y proceda a iniciar los trámites para desatar el recurso para uno nuevo con las plenas garantías normativas y revisando las historias clínicas de manera exhaustiva, dando su dictamen ajustado a los términos regulados, sin extenderse en el tiempo y notificando a las partes interesadas. - Ordenar en un término perentorio a la Dirección Te rritorial del Ministerio del Trabajo de Caldas, entrar a verificar el cumplimiento de los términos con los que la Junta desata los recursos. - Ordenar a Extex Colombia S.A, que aporte la investigación del accidente de trabajo que dejó en estado de invalidez al padre fallecido. - Acceso a las pruebas que aporten los accionados, materializando el principio de la comunidad de la prueba. - Ordenar a la Dirección Territorial del Ministerio de Salud de Cal das, que en lo de su competencia, realice las acciones administrativas con las que garantice el debido proceso en las valoraciones de calificación de invalidez por las Juntas Médicas.

HECHOS

  • La agente oficiosa manif estó que su hermano, el señor Francisco Luis Gallego Ospina padece de discapacidad física y cognitiva, que lo han limitado desde su nacimiento para trabajar y generar un ingreso regular, por lo que siempre ha dependido del apoyo económico y emocional del grupo familiar. • Debido a su condición en el año 2018 el señor Humberto Galleg o Ceballos (q.e.p.d),

trabajar y generar un ingreso regular, por lo que siempre ha dependido del apoyo económico y emocional del grupo familiar. • Debido a su condición en el año 2018 el señor Humberto Galleg o Ceballos (q.e.p.d), realizó l a declaración extrajudicial nro. 665 en la Notaria Tercera del Circuito de Manizales, en la cual relacionó la condición física y total dependencia económica de su hijo. • Tras la muerte del señor Humberto Gallego Ceballos, se solicitó la sustitución pensional ante Colpensiones, la cual por medio de la Resolución nro. 2020-8415595 SUB 216781 del 09 de octubre de 202 1 accedió cancelar el 50% respecto a la señora María Gilma Ospina de Gallego, esposa del causante; sin embargo frente al señor Francisco Luis Galle go, se17001-33-33-004-2022-00307-02 Acción de Tutela Sentencia. 185 Segunda instancia

3 dejó suspendido el reconocimiento del 50% restante , hasta que no se realizara una calificación de invalidez. • Para tal efecto la EPS Asmet Salud, contrató a la Junta Medica Laboral de Serviso, a fin de realizar la respectiva calificación integral de invalidez, con dictamen en primera oportunidad del 22 de julio de 2021 y el cual no fue comunicado a todas las partes interesadas; entre ellos la parte actora. • Seguidamente relató, que por medio de resolución nro. RDP 021423 del 20 de agosto de 2021, la UGPP manifestó que conforme a dictamen emitido por Serviso, el señor Francisco Luis Gallego Ospina posee una pérdida de capacidad laboral del 57.8% con fecha

de 2021, la UGPP manifestó que conforme a dictamen emitido por Serviso, el señor Francisco Luis Gallego Ospina posee una pérdida de capacidad laboral del 57.8% con fecha de estructuración posterior al fallecimiento de su padre, a saber, después del 27 de julio de 2020. • Finalmente, reseñó que el 29 de julio de 2022, la EPS Asmed Salud por medio del oficio nro. OP -NAC-3556 respondió al recurso de reposición y e n subsidio el de apelación interpuesta el 08 de septiembre de 2021, contra la calificación de pérdida de capacidad laboral realizada , con la indicación de no ser procedente la interposición de recursos conforme el artículo 2.2.5.1.1 numeral 3 del Decreto 1072 del 2015.

INFORME DE LAS DEMANDADAS

COLPENSIONES: señaló que en el presente caso no se observa el cumplimiento del requisito de la subsidiariedad frente a la resolución SUB 216781 del 09 de octubre de 2021, toda vez que , en caso de existir un desacuerdo se deben agotar los procedimientos administrativos dispuestos y no reclamar por medio de vía de acción de tutela.

Citó jurisprudencia sobre la competencia del Juez constitucional y la protección al patrimonio público; para finalizar con la indicación de que , la presente tutela se torna en temeraria, toda vez que , existe un trámite con los mismos, hechos, pretensiones y partes adelantado en el Juzgado Primero Penal del Circuito Esp ecializado de Manizales, con radicado 17-001-31-07-001-2022-00005-00, con sentencia de fecha 28 de enero de 2022;

adelantado en el Juzgado Primero Penal del Circuito Esp ecializado de Manizales, con radicado 17-001-31-07-001-2022-00005-00, con sentencia de fecha 28 de enero de 2022; por lo cual solicita se declare la improcedencia de la acción.

SERVICIOS INTEGRALES DE SALUD Y SEGURIDAD PARA EL TRABAJADOR Y LA EMPRESA S.A.S - SERVISO: afirma que, en atención a las pretensiones de la tutela, adjuntó concepto de pérdida de capacidad laboral del señor Francisco Luis Gallego Ospina, del 24 de junio de 2021; la cual arroja un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 57.8% con fecha de estructuración del 22 de julio de 2021 ; dictamen que fue también remitido a la EPS Asmet Salud.17001-33-33-004-2022-00307-02 Acción de Tutela Sentencia. 185 Segunda instancia

4 UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP: afirma que una vez revisado el expediente del actor encontró que, mediante resolución nro. 2165 del 13 de noviembre de 1985 se reconoció a favor del señor Jorge Humberto Gallego Ceballos pensión de invalidez de origen profesional ; posteriormente mediante resolución nro. 26799 del 23 de noviembre de 2020 se reconoció en un 50% pensión de sobrevivientes a favor de la señora María Gilma Ospina de G allego en calidad de cónyuge, el valor restante que pudiera reconocerse a Francisco Luis Galleo Ospina quedó en suspenso.

María Gilma Ospina de G allego en calidad de cónyuge, el valor restante que pudiera reconocerse a Francisco Luis Galleo Ospina quedó en suspenso.

Finalmente mediante resolución nro. RDP021423 del 20 de agosto de 2021, se resolvió reconocer y ordenar el pago del 50% dejado en suspenso, a favor de la señora María Gilma Ospina de Gallego, en calidad de cónyuge; y respecto al señor Francisco Luis Gallego, se le negó la pensión de sobrevivientes en calidad de hijo invalido.

En este contexto, al igual que COLPENSIONES, señaló que e n el presente caso no se observa el cumplimiento del requisito de la subsidiariedad frente a las resoluciones reseñadas, toda vez que , la resolución del 20 de agosto de 2021 se profirió en cumplimiento de la normativa y jurisprudencia dispuesta para el rec onocimiento de la pensión de sobrevivientes frente a hijos con condición de invalidez; el cual a su vez se fundamentó en el dictamen de pérdida de capacidad laboral emitido por Asmet Salud ESS EPS de fecha 22 de julio de 2021; en el que se evidenció que la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral del señor Francisco Gallego fue posterior al fallecimiento del causante, el señor Humberto Gallego; en este orden de ideas indicó que si el actor se encontraba inconforme con lo decidido debió objetar el dictamen o demandar el resultado vía judicial.

Finalizó con el argumento de que dentro de su competencia no se encuentra realizar dictámenes de pérdida de capacidad laboral, por lo cual solicitó su desvinculación y en subsidio declarar improcedente la acción de tutela.

vía judicial.

Finalizó con el argumento de que dentro de su competencia no se encuentra realizar dictámenes de pérdida de capacidad laboral, por lo cual solicitó su desvinculación y en subsidio declarar improcedente la acción de tutela.

EPS ASMET SALUD: allegó informe el 30 de septiembre de 2022, en forma extemporánea.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Después de plantearse como problema jurídico si se configura una acción temeraria, procedió a resolver e l problema teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 y en jurisprudencia de la Corte Constitucional; en consideración de la pruebas solicitada de oficio, a saber, copia electrónica del expedi ente de la acción de17001-33-33-004-2022-00307-02 Acción de Tutela Sentencia. 185 Segunda instancia

5 tutela con radicado 2022-00005-00 del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Manizales, incluyendo el fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal Superior de ManizalesSala de decisión Penal, ordenando:

PRIMERO: RECHAZAR POR IMPROCEDENTE la presente acción de tutela adelantada por la señora Carmen Rosa Galleo Ospina, actuando como agente oficiosa de María Gilma Ospina de Gallego y Francisco Luis Gallego Ospina, en contra de la EPS Asmet Salud, IPS Serviso S.A.S, Colpensiones y la UGPP, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

IMPUGNACIÓN

Dentro de la oportunidad la agente oficiosa impugnó la decisión anterior, y pasó a señalar,

la parte motiva de esta providencia.

IMPUGNACIÓN

Dentro de la oportunidad la agente oficiosa impugnó la decisión anterior, y pasó a señalar, que en el fallo de primera instancia se incurrió en error al valorar los hechos y pretensiones de la acción de tutela, pues alega que no corresponden en similitud con la acción de tutela con radicado 2022 -00005-00; toda vez que en esta ocasión considera que la EPS Asmet Salud por medio del oficio OP -NAC-3556 del 29 de julio de 2022, al negar de tajo la interposición de recursos frente al dictamen de pérdida de capacidad laboral con fecha del 22 de julio de 2021; o mite la aplicación de lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley 100 de 1993.

Así las cosas, soli citó se revoque el fallo y se conceda el amparo de los derechos fundamentales a su hermano.

CONSIDERACIONES

Conforme a la impugnación, considera la Sala que se debe resolver el siguiente problema jurídico:

PROBLEMA JURÍDICO

¿Conforme a los hechos y las pretensiones presentadas en el escrito de tutela, se configuran los presupuestos de la temeridad para declarar improcedente la acción?

LO PROBADO.

Se allegaron como pruebas por parte de los actores las siguientes:

Por parte de la agente oficiosa.

1. Cédula de ciudadanía de la señora Carmen Rosa Gallego Ospina.

2. Cédula de ciudadanía del señor Francisco Luis Gallego Ospina.

Por parte de la agente oficiosa.

1. Cédula de ciudadanía de la señora Carmen Rosa Gallego Ospina.

2. Cédula de ciudadanía del señor Francisco Luis Gallego Ospina.

3. Cédula de ciudadanía del señor Jorge Humberto Gallego Ceballos (Q.E.P.D).17001-33-33-004-2022-00307-02 Acción de Tutela

Sentencia. 185 Segunda instancia

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4. Cédula de ciudadanía de la señora María Gilma Ospina de Gallego.

5. Registro de defunción nro. 09571291, el cual expresa como fecha de muerte del señor Jorge Humberto Gallego Ceballos el 27 de julio de 2020.

6. Declaración notarial extrajudicial nro. 665 de la Notaría Tercera del Circuito de Manizales, con fecha de 20 de marzo de 2019; en la cual el señor Humberto Gallego, manifestó la dependencia económica de su hijo, el señor Francisco Gallego, en razón de su discapacidad cognitiva, motriz, visual y mental.

7. Oficio OP -NAC-3556 con fecha del 29 de julio de 2022, expedid o por la EPS Asmet Salud, en el cual conforme a lo dispuesto en el artículo 2.2.5.1.1 numeral 3 del Decreto 1072 del 2015; indicó que contra el dictamen de fecha 22 de julio de 2021 no procede recurso alguno.

8. Pantallazo del recurso de reposición y en subsidio el de Apelación realizado el 08 de septiembre de 2021, contra el dictamen emitido el 22 de julio de 2021 por la EPS Asmet

Salud.

recurso alguno.

8. Pantallazo del recurso de reposición y en subsidio el de Apelación realizado el 08 de septiembre de 2021, contra el dictamen emitido el 22 de julio de 2021 por la EPS Asmet

Salud.

9. Formulario de calificación de pérdida de capacidad laboral con fecha del 22 de julio de 2021, realizado al señor Francisco Gallego, y en el cual se obtiene una pérdida del 57.8% con fecha de estructuración del 22 de julio de 2021.

10. Historia Clínica de Salud Mental en la entidad Funpaz, del señor Francisco Gallego.

11. Documento de la UGPP con fecha del 26 de noviembre de 2020, por medio de la cual se hace notificación por correo electrónico a la señora María Gilma Ospina la resolución nro. RDP 026799 del 23 de noviembre de 2020.

12. Resolución nro. RDP 026799 del 23 de noviembre de 2020, expedida por la UGPP

13. Documento de Colpensiones con fecha del 30 de octubre de 2020, por medio de la cual se hace notificación por correo electrónico a la señora María Gilma Ospina la resolución nro. SUB 216781 del 09 de octubre de 2020

14. Resolución nro. SUB 2 16781 del 09 de octubre de 2020, expedida por

Colpensiones.

Por parte de Colpensiones.

1. Sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado Penal de Circuito Especializado de Manizales, con fecha del 28 de enero de 2022, bajo el radicado 17 -00131-07-001-2022-00005-00.

Por parte de Serviso.

Especializado de Manizales, con fecha del 28 de enero de 2022, bajo el radicado 17 -00131-07-001-2022-00005-00. Por parte de Serviso.

1. Formulario de calificación de pérdida de capacidad laboral con fecha del 26 de junio de 2021, realizado al señor Francisco Gallego y en el cual se obtiene una pérdida del 57.8% con fecha de estructuración del 22 de julio de 2021.17001-33-33-004-2022-00307-02 Acción de Tutela

Sentencia. 185 Segunda instancia

7 Po parte de la UGPP.

1. Constancia expedida por el Fondo de pensiones públicas del nivel nacional – FOPEP, en el que demuestra que la señora María Gilma Ospina, recibe la pensional de sobrevivencia en su totalidad.

2. Resolución nro. RDP 021423 del 20 de agosto de 2021, expedida por la UGPP.

Marco jurisprudencial

Sobre la temeridad

La Corte Constitucional ha elaborado una jurisprudencia relativa a los parámetros en los cuales es aplicable la temeridad, que expuso en la sentencia T -015 de 2022, en la que expresamente señaló:

“(…) la temeridad en la presentación de la acción de tutela se configura cuando concurren los siguientes elementos: (i) identidad de partes; (ii) identidad de hechos; (iii) identidad de pretensiones; y (iv) la ausenc ia de justificación en la presentación de la nueva tutela, vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte del libelista.

En armonía con lo anterior, la jurisprudencia de esta Corte ha dicho

y (iv) la ausenc ia de justificación en la presentación de la nueva tutela, vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte del libelista.

En armonía con lo anterior, la jurisprudencia de esta Corte ha dicho que una actuación es temeraria cuando:

“(i) resulta amañada, en la medida en que el actor se reserva para cada demanda los argumentos o pruebas que convalidan sus pretensiones; (ii) denote el propósito desleal de obtener la satisfacción del interés individual a toda costa, jugando con la eventualidad de una interpretación judicial que, entre varias, pudiera resultar favorable; (iii) deje al descubierto el abuso del derecho porque deliberadamente y sin tener razón, de mala fe se instaura la acción; o finalmente (iv) se pretenda a través de personas inescrupulosas asaltar la buena fe de los administradores de justicia”.

En contraste con lo anterior, una actuación no es temeraria cuando, a pesar de existir duplicidad de mecanismos, la acción de tutela se funda: “(i) en la ignorancia del accionante; (ii) el asesoramiento errado de los profesionales del derecho; o (iii) por el sometimiento del actor a un estado de indefensión, propio de aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho” . En estos casos, si bien la tutela debe ser declarada improcedente, la actuación no se considera “temeraria” y, por ende, no conduce a la imposición de una sanción en contra del actor.

Por otra parte, la Sentencia T-1034 de 2005 precisó ciertos supuestos

debe ser declarada improcedente, la actuación no se considera “temeraria” y, por ende, no conduce a la imposición de una sanción en contra del actor.

Por otra parte, la Sentencia T-1034 de 2005 precisó ciertos supuestos que le permiten a una persona interponer nuevamente una acción de17001-33-33-004-2022-00307-02 Acción de Tutela Sentencia. 185 Segunda instancia

8 tutela sin que con ello se configure una acción temera ria. Dichos elementos son: (i) el surgimiento de circunstancias adicionales fácticas o jurídicas, y (ii) la inexistencia de un pronunciamiento de fondo respecto de la pretensión formulada, por parte de la jurisdicción constitucional”.

Frente a la temeridad, es cierto conforme a la jurisprudencia de la Corte, que los elementos que constituyen la figura son, la de identidad de partes; de hechos; y de pretensiones; sin embargo dichos elementos deben estar acompañados de la actuar doloso y de mala fe por parte del actor , elementos que en armonía con la decisión de primera instancia, este juzgador no avizora en la acción.

En al caso concreto, existe una diferencia entre las pretensiones incoadas en la acción constitucional radicada con númer o 2022-00005 y la presente tutela; pues si bien en la primera se pretendió:

“-Solicito que se ordene por parte del honorable despacho, en un término perentorio a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, dejar sin efectos la resolución RDP 021423 del 20 de agosto de 2021. Con

término perentorio a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, dejar sin efectos la resolución RDP 021423 del 20 de agosto de 2021. Con la que se negó el reconocimiento de la pensión de sobreviviente en un 50% a Francisco. (…) -Ruego que se ordene por parte del honorable despacho en un término perent orio a la Junta Médica Laboral de Serviso /Asmet Salud, dejar sin efectos el dictamen de calificaci ón de invalidez de Francisco y proceda a iniciar los trámites para realizar uno nuevo con las plenas garantías normativas y revisando las historias clínicas de manera exhaustiva, dando su dictamen ajustado a los términos regulados, sin extenderse en el tiempo. (…)”. Subraya del Despacho

En contraposición, en la presente acción se pretende:

“-Ordenar en un término perentorio a Asmet Salud EPS, disponer los recursos administrativos y presupuestales, para remitir el recurso interpuesto, para que sea desatado conforme a las normas imperantes. (…) -Ordenar en un término perentorio a la Junta Medica Laboral de Serviso / Asmet Salud, noti ficar el dictamen de calificación de invalidez de Francisco y proceda a iniciar los trámites para desatar el recurso para uno nuevo con las plenas garantías normativas y revisando las historias clínicas de manera exhaustiva , dando su dictamen ajustado a lo s términos regulados, sin extenderse en el tiempo y notificando a las partes interesadas.

-Ordenar en un término perentorio a la Dirección Territorial del Ministerio del Trabajo de Caldas, entrar a verificar el cumplimiento

dictamen ajustado a lo s términos regulados, sin extenderse en el tiempo y notificando a las partes interesadas.

-Ordenar en un término perentorio a la Dirección Territorial del Ministerio del Trabajo de Caldas, entrar a verificar el cumplimiento de los términos con los que la Junta desata los recursos.17001-33-33-004-2022-00307-02 Acción de Tutela Sentencia. 185 Segunda instancia

9 (…)”. Subraya del Despacho

Así las cosas, en la primera acción de tutela se solicitó dejar sin efectos el dictamen de pérdida de capacidad laboral elaborado por Serviso, el 22 de julio de 2022 y la resolución RDP 021423 del 20 de agosto de 2021, expedida por la UGPP; sin embargo, para el caso que nos ocupa se pretendió que el a quo ordenara a la Junta Medica Laboral de Serviso y con ello a Asmet Salud, que se le diera el trámite al recurso de reposición y en subsidio al de apelación presentados por la agente oficiosa el 08 de septiembre de 2021; pretensiones claramente diferentes, lo que desmiente la teoría de estar frente a una acción temeraria.

Sobre la procedencia de la tutela.

Como se ha precisado en la jurisprudencia constitucional, uno de los requisitos para la procedencia de la acción de tutela es la superación del requisito de subsidiariedad, a través de la configuración de la inminencia de un perjuicio irremediable.

En la sentencia SU 179 del 2021, sobre el perjuicio irremediable, se dispuso:

“(…) cabe señalar que la jurisprudencia de esta corporación también ha analizado el requisito de subsidiariedad en este tipo de casos,

En la sentencia SU 179 del 2021, sobre el perjuicio irremediable, se dispuso:

“(…) cabe señalar que la jurisprudencia de esta corporación también ha analizado el requisito de subsidiariedad en este tipo de casos, desde la perspectiva del perjuicio irremediable y la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio de amparo. Ello, con base en los elementos que demuestran la configuración de un perjuicio irremediable (inminente, urgente, grave, así como el carácter impostergable de las medidas de protección), y a partir de las circunstancias particulares del accionante, tales como la avanzada edad, el estado de salud, la condiciones económicas, si la falta de pago de la prestación genera un alto grado de afectación del derecho al mínimo vital, y si el interesado acredita, siquiera sumariamente, las razones por las cuales el medio judicial ordinario es ineficaz para lograr la protección inmediata de los derechos fundamentales presuntamente afectado”.

Concomitante con lo anterior, en la T-315 del 2022, también se dispuso:

“Procedencia excepcional de la acción de tutela contr a actos administrativos. Esta Corte ha determinado que, por regla general «la acción de tutela contra actos administrativos de carácter particular es improcedente por cuanto es posible controvertir su contenido e incluso solicitar su suspensión provisional a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho» . Sin embargo, ha reconocido que «el amparo procede […] de manera excepcional, cuando la misma se invoque para evitar la configuración de perjuicio irremediable». Así, «cuando los derechos fundamentales del accionante resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la

reconocido que «el amparo procede […] de manera excepcional, cuando la misma se invoque para evitar la configuración de perjuicio irremediable». Así, «cuando los derechos fundamentales del accionante resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición tardía de decisiones judiciales propios de la referida jurisdicción, la acción de tutela cabría como mecanismo transitorio de protección de las garantías constitucionales para evitar un daño irreparable».17001-33-33-004-2022-00307-02 Acción de Tutela Sentencia. 185 Segunda instancia

10 Perjuicio irremediable. La jurisprudencia constitucional ha señalado que el perjuicio irremediable «debe reunir ciertos requisitos para que torne procedente la acción de tutela: i) que se trate de un hecho cierto e inminente; ii) que las medidas a tomar deben ser urgentes; iii) que la situación a la que se enfrenta la persona es grave; y finalmente iv) que las actuacio nes de protección han de ser impostergables»”https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/ 2022/T-315-22.htm.

En este caso, además de advertir que, para el caso específico, existe un medio de defensa principal, como lo sería el de nulidad y restablecimiento del derecho, por el cual se pueda discutir el derecho a la pensión del señor Francisco Gallego, no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable que precaver, pues es la señora María Gilma Ospina de Gallego, madre del señor Francisco , hace parte del núcleo familiar y es quien en la actualidad recibe la totalidad de la pensión de sobrevivientes, por lo cual no se advierte

Gallego, madre del señor Francisco , hace parte del núcleo familiar y es quien en la actualidad recibe la totalidad de la pensión de sobrevivientes, por lo cual no se advierte una violación palmaria de derecho al mínimo vital en conexidad con la vida en condiciones dignas, toda vez que al empezar a percibir el 50% que, inicialmente estaba suspendido para el señor Francisco, las condiciones económicas del hogar debieron presentar una mejoría.

En esta línea de exposición, y en consideración de lo pretendido por la agente oficiosa, tenemos que la Corte en Sentencia T-318 del 2022; refirió:

“El inciso 4º del artículo 86 de la Constitución consagra el principio de subsidiariedad como requisito de procedencia de la acción de tutela y determina que “[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Es decir que, prima facie, si existen otros mecanismos de defensa judicial que resultan idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe acudir a ellos y no a la acción de tutela.

Sobre el particular, la Corte Constitucional ha determinado que cuando una persona acude a la administración de justicia con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jurídic o, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que debe conocer de un determinado asunto radicado bajo su competencia dentro del marco estructural de la administración de justicia”.

ordenamiento jurídic o, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que debe conocer de un determinado asunto radicado bajo su competencia dentro del marco estructural de la administración de justicia”.

Dentro de esta misma línea de razonamiento, la Corte ha reconocido de manera constante que, cuando no se evidencia la vulneración actual de derechos y, además, en el caso concreto se advierte la existencia de otros medios de defensa judicial idóneos y efectivos, el requisito de subsidiariedad impone que la acción de tutela sea declarada improcedente.17001-33-33-004-2022-00307-02 Acción de Tutela Sentencia. 185 Segunda instancia

11 Por lo discurrido, La Sala Primera de Decisión del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

F A L L A

PRIMERO: CONFIRMAR pero por las razones ahora expuestas, la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales en fecha 29 de septiembre de 2022, dentro de l procedimiento de tutela presentada por CARMEN ROSA GALLEGO OSPINA como agente oficiosa de MARÍA GILMA OSPINA DE GALLEGO y FRANCISCO LUIS GALLEGO OSPINA contra la EPS ASMET SALUD, la IPS SERVISO S.A.S, la

ADMINISTRADORA DE PENSIONES COLPENSIONES ; y la UNIDAD ADMINISTRATIVA

ESPECIAL DE GESTIÓN PE NSIONAL Y CONTRIBU

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