🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CAL - 17-001-33-33-004-2022-00309-00-(10-11-2022)

Tribunal Administrativo de Caldas

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CAL - 17-001-33-33-004-2022-00309-00-(10-11-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

17-001-33-33-004-2022-00309-00 Acción de Tutela Sentencia 194 Segunda instancia

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES

Manizales, diez (10) de noviembre de dos mil veintidós (2022).

RADICADO 17001-33-33-004-2022-00309-02

CLASE: TUTELA

ACCIONANTE: GLORIA LILIANA ÁLZATE OCAMPO

ACCIONADA: NUEVA EPS

Procede la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas a proferir sentencia de segunda instancia, con ocasión de la impugnación presentada por la señora Gloria Liliana Álzate Ocampo, contra la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2022 por el Juez Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Manizales, con la cual protegió los derechos fundamentales de la parte actora.

PRETENSIONES

Solicita la parte actora la protección de los derechos fundamentales a la salud, dignidad humana, habeas data, seguridad social, integridad física y moral , y petición, consagrados en los artículos 49, 1º, 15, 48 y 23 de la Constitución Política, respectivamente ; en consecuencia, pide la atención médica integral al cúmulo de enfermedades que padece y que refiere en su solicitud de protección constitucional, especialmente en fonoaudiología, optometría, traumatología y oftalmología, y que le sean practicados los exámenes prescritos por médico particular.

HECHOS

que refiere en su solicitud de protección constitucional, especialmente en fonoaudiología, optometría, traumatología y oftalmología, y que le sean practicados los exámenes prescritos por médico particular.

HECHOS

Dice la demandante ser una mujer de 54 años de edad a quien le han diagnosticado múltiples patologías como : GASTRITIS, ASTIGMATISMO, TRASTORNO DE ARTICULACION TEMPOROMAXILAR, TRASTORNO DEPRESIVO RECURRENTE, EPISODIO MODERADO PRESENTE , TRASTORNO MIXTO DE ANSIEDAD Y DEPRESION , OTRO DOLOR CRONICO , TRASTORNOS DE LOS DISCOS INTERVERTEBRALES , NEURALGIA Y NEURITIS, RADICULOPATIA, TRASTORNO DE DISCO LUMBAR Y OTROS, OTRAS BURSITIS17-001-33-33-004-2022-00309-00 Acción de Tutela Sentencia 194 Segunda instancia

2

DE LA RODILLA, DOLOR EN MIEMBRO, DOLOR CRONICO INTRATABLE , SUBLUXACIÓN

ANTERIOR DEL DISCO ARTICULAR TEMPOROMANDIBULAR IZQUIERDO CON

RECAPTURA DURANTE LA APERTURA BUCAL.

En resumen, señala la accionante que, el servicio dispensado por la NUEVA E.P.S. ha sido intermitente, discontinuo y deficiente, por lo que no cuenta con historia clínica actualizada sobre algunas de las enfermedades que sufre, requiriendo constante atención médica prioritaria, pero que no lo ha n permitido las trabas administrativas a las que ha estado expuesta por parte de la E.P.S. demandada, con lo que dice ver “truncado mi derecho al

sobre algunas de las enfermedades que sufre, requiriendo constante atención médica prioritaria, pero que no lo ha n permitido las trabas administrativas a las que ha estado expuesta por parte de la E.P.S. demandada, con lo que dice ver “truncado mi derecho al acceso a la SALUD y DIGNIDAD HUMANA, por la desatención de la E.P.S. a mi tratamiento médico”.

A raíz de ello, el 9 de marzo de 2022 acudió la demandante a valoración por médico particular (Dr. ALEXANDER ALFREDO NARVÁEZ PARRA ), el que le ordenó una serie de exámenes y procedimientos para que fueran practicados por la E.P.S. a la que se encuentra afiliada, al tiempo que el mismo médico ordenó su remisión a diferentes especialidades médicas y a la práctica de exámenes ( FONOAUDIOLOGIA, CIRUGIA VASCULAR Y ANGIOLOGIA, REUMATOLOGIA, UROLOGIA, DUPLEX SCANNING [DOPPLERECOGRAFIA] DE VASOS VENOSOS DE MIEMBROS INFERIORES, PROTEINA C REACTIVA

(PCR TEST), ANAS (1), FACTOR REUMATOIDEO (RA TEST) (1), HEMOGRAMA TIPO IV (1),

RX DE MANOS COMPARATIVAS (1) y URODINAMIA (1).

Continuó exponiendo la actora que , el día 2 de mayo del año en curso remitió vía correo electrónico petición a la NUEVA E.P.S. donde narraba la situación en la que se encontraba, e indicando los derechos que le asisten, y poniendo en conocimiento la historia clínica elaborada por el Dr. NA RVÁEZ PARRA, a efectos de que le fueran autorizados y

e indicando los derechos que le asisten, y poniendo en conocimiento la historia clínica elaborada por el Dr. NA RVÁEZ PARRA, a efectos de que le fueran autorizados y programados los exámenes ordenados por el mencionado médico, así como , el tratamiento integral a todas las enfermedades que padece, y posterior tratamiento integral a sus afecciones, habiendo solicitado también, una vez se culmine el tratamiento integral, le emitieran los siguientes conceptos: de rehabilitación de cada una de sus enfermedades; de alcance de mejoría médica máxima para cada enfermedad; pronóstico de recuperación de cada patología posterior a alcance de mejoría médica máxima, y estado actualizado de cada enfermedad posterior al alcance de la mejoría médica máxima, todo lo cual se debe a la deficiente atención en salud prestada, la que se ha reducido ‘a un par de consultas de medicina general en donde evidencian que mi estado de salud es complejo, pero se limitan a prescribirme algunos medicamentos sin que me remitan donde17-001-33-33-004-2022-00309-00 Acción de Tutela Sentencia 194 Segunda instancia

3 un especialista que pueda revisar mi estado de salud y que pueda determinar un tratamiento claro y eficaz para la atención de mis enfermedades’.

Refirió que en la actualidad se halla pendiente de un tratamiento sin que haya sido remitida por la NUEVA E.P.S., y desde el año 2021 se le atiende una “hipoacusia”, la que por el poco tratamiento y la gravedad fue remitida a la es pecialidad de “fonoaudiología”, pero sin recibir ningún tipo de terapia o atención, enfermedad que se le ha venido agravando.

tratamiento y la gravedad fue remitida a la es pecialidad de “fonoaudiología”, pero sin recibir ningún tipo de terapia o atención, enfermedad que se le ha venido agravando.

Igualmente se queja que , desde el año 2011 , le fue diagnosticada presbicia, miopía y astigmatismo, ordenándole manejo por optometría, “pero a la fecha de la tutela, ha sido imposible que la E.P.S. le programe cita para que se le realice EXAMEN DE MEDICIÓN DE AGUDEZA VISUAL Y UN CONTROL CON RESULTAD OS POR OFTALMOLOGI A, ‘ pero lo más gravoso es que siempre que llamo a la E.P.S., me indican que no tienen agenda, cuando me dirijo a la sede administrativa se me indica que no hay convenio con los especialistas, y que la única solución es que espere su llamada, la cual nunca llega y mi salud es la que sufre las consecuencias deteriorándose cada vez más”.

Seguidamente expresó que, el Dr. ALEXANDER ALFREDO NARVÁEZ PARRA la remitió a la especialidad “reumatología” debido a los síntomas que padece, lo que le ha desmejorado su condición de salud debiendo usar bastón, pero al solicitar las citas en la E.PS., los médicos generales no la remiten al especialista requerido, por lo que solo se evidencia la intención de dilatar injustificadamente el tratamiento médico que requiere.

RESPUESTA DE LA DEMANDA DE TUTELA

Dijo la EPS demandada que , están a la espera de información actualizada respecto a los servicios requeridos por la parte actora ; y aludiendo a la atención médica particular recibida por la paciente, se indica que , lo vinculante son los servicios prestados por los

Dijo la EPS demandada que , están a la espera de información actualizada respecto a los servicios requeridos por la parte actora ; y aludiendo a la atención médica particular recibida por la paciente, se indica que , lo vinculante son los servicios prestados por los médicos adscritos a NUEVA EPS, “resaltando que la atención en salud que requiere la accionante para el manejo de su patología, es de carácter particular y no un galeno adscrito a nuestra red de prestadores, quienes no han ordenado los servicios requeridos’” afirmando que la entidad no le está negando el suministro de ningún servicio de salud, sino que está propendiendo por garantizarle y suministrarle la continuidad, en la IPS que actualmente hace parte de su red de prestadores, anotando que la NUEVA EPS S.A. tiene libertad para elegir las IPS con las que celebran convenios que le garanticen a los usuarios un servicio17-001-33-33-004-2022-00309-00 Acción de Tutela Sentencia 194 Segunda instancia

4 integral y de buena calidad , a las que deben acogerse los pacientes , aunque sus preferencias se inclinen por otras instituciones.

Solicitó se nieguen los servicios de salud autorizadas mediante ordenes particulares porque no son vinculantes para la EPS.

Señaló a continuación la NUEVA EPS sobre la improcedencia de orden de tratamiento integral, lo que solo debe darse cuando exista claridad sobre el tratamiento a seguir indicado por el médico tratante , y no lo que disponga un juez con base en afirmaciones abstractas e inciertas, puesto que sus fallos deben ser de manera determinable e individualizable.

PROVIDENCIA IMPUGNADA

El juez de primera instancia decidió tutelar los derechos fundamentales a la salud, dignidad

abstractas e inciertas, puesto que sus fallos deben ser de manera determinable e individualizable.

PROVIDENCIA IMPUGNADA

El juez de primera instancia decidió tutelar los derechos fundamentales a la salud, dignidad humana, seguridad social e integridad física y moral, de que es titular la señora Gloria Liliana Ocampo Álzate, ordenando a la NUEVA E.P.S. a través de la gerente zonal de Caldas o quien haga sus veces, “que dentro del término de 15 días siguientes a la notificación de esta decisión, conforme una junta médica para que se emita una nueva valoración frente a las patologías sufridas por la demandante y a partir de ahí se inicie el proceso médico a que haya lugar para tratar los diferentes diagnósticos y así se brinde una atención médica de forma completa y oportuna conforme el artículo 8 de la Ley 1751 de 2015”.

También ordenó a la misma EPS, a través de la gerente zonal Caldas o quien haga sus veces, que dentro del término de 48 horas a partir de la notificación del presente fallo conteste de manera precisa e integral los procedimientos que resulten precisos con el objetivo de establecer la naturaleza de su dolencia para que, de esa manera, el médico cuente con un panorama de plena certeza sobre la patología , y determine “las prescripciones más adecuadas que permitan conseguir la recuperación de la salud, o en aquellos eventos en que dicho resultado no sea posible debido a la gravedad de la dolencia, asegurar la estabilidad del estado de salud del afectado ”, cuyo tratamiento integral impli que ‘garantizar el acc eso efectivo al servicio de salud suministrando “todos aquellos medicamentos, exámenes, procedimientos, intervenciones y terapias, entre otros, con

estabilidad del estado de salud del afectado ”, cuyo tratamiento integral impli que ‘garantizar el acc eso efectivo al servicio de salud suministrando “todos aquellos medicamentos, exámenes, procedimientos, intervenciones y terapias, entre otros, con miras a la recuperación e integración social del paciente, sin que medie obstáculo alguno independientemente de que se encuentren en el POS o no” , tratamiento que comprende un servicio sin fracciones, es decir ininterrumpid o, complet o, diligente, oportun o y con17-001-33-33-004-2022-00309-00 Acción de Tutela Sentencia 194 Segunda instancia

5 calidad, y advirtió a la misma NUEVA E.PS. que , en el caso de expedirse más órdenes derivadas de los diagnósticos indicados ‘le sean autorizadas de forma tal que no interrumpan el tratamiento y en caso de incumplimiento no será necesario acudir a otra acción constitucional’.

El juzgado fundamentó su decisión en que según las pruebas que obran en el expe diente, se trata de una persona de 53 años de edad que padece varios quebrantos de salud como astigmatismo, “dolor miembro”, “otro dolor crónico”, “otros trastornos especificados de los discos intervertebrales” , asistiendo a varias sesiones de fisioterapia en la sede UT VIVA MANIZALES CENTRO, adscrita a la Nueva E.P.S., “dolor articulaciones y abdomen agudo”, “hipoacusia, no especificada” , “hta - depresión – gastritis – sinusitis - episodio broncoobstructivo a repetición,” habiéndosele autorizado cita por fonoaudilogía, y aludió también a la consulta hecha con el médico particular quien le diagnosticó varias patologías

broncoobstructivo a repetición,” habiéndosele autorizado cita por fonoaudilogía, y aludió también a la consulta hecha con el médico particular quien le diagnosticó varias patologías como trastorno depresivo recurrente, otros trastornos de la refracción, hipoacusia neurosensorial bilateral, hipertensión esencial (primaria), insuficiencia venosa (crónica) (periférica), sinusitis crónica, no especificada, gastritis crónica, no especificada, (osteo) artrosis primaria generalizada, trastornos de los discos intervertebrales, no especificado, incontinencia urinaria, no especificada, todas de origen general , el que también consulta de control o de seguimiento por optometría, urodinamia, logoaudiom etria, audiometría de tonos, duplex scanning de vasos venosos de miembros inferiores, proteina c reactiva (pcr test), anas, factor reumatoideo (ra test), hemograma tipo iv, ss rx de manos comparativas, urología, fonoaudiología, cirugía vascular y angiologí a, remautología. - en la parte final de la historia clínica, el médico especialista como concepto de viabilidad expuso: “se considera que la viabilidad para proceso de pensión de invalidez es media/baja por lo cual se solicitan paraclínicos y remisiones po r especialistas para mejor viabilidad”. así mismo se refirió a los diagnósticos de “presbicia”, “astigmatismo”, “miopia”, expedida por el CENTRO VISUAL MODERNO, observando el juez que la acción constitucional tiene como sustento las prescripciones dadas por el médico particular especialista.

Dijo el juzgado que, la entidad accionada guardó silencio respecto a todo lo advertido en

por el CENTRO VISUAL MODERNO, observando el juez que la acción constitucional tiene como sustento las prescripciones dadas por el médico particular especialista.

Dijo el juzgado que, la entidad accionada guardó silencio respecto a todo lo advertido en esta acción constitucional sin controvertir lo relacionado con la capacidad económica de la parte actora , y que únicamente las o rdenes médicas vinculantes son las de los profesionales adscritos a NUEVA EPS y en este caso , las órdenes son generadas por un profesional particular, sin que desvirtuara los conceptos del médico especialista particular con base en razones científicas conforme a la jurisprudencia, por lo que concluyó que “en este caso se cumplieron los requisitos fijados por la jurisprudencia para que proceda a las17-001-33-33-004-2022-00309-00 Acción de Tutela Sentencia 194 Segunda instancia

6 valoraciones ordenadas por el médico particular, en este caso . citas con médicos especialistas, y en esa medida, LA NUEVA E.P.S. vulneró los derechos fundamentales de la actora porque a pesar de la existencia de un concepto médico, y que la actora presentó solicitud...para que fuera teniendo en cuenta lo prescrito por el galeno, las múltiples patologías que padece , algunas también diagnosticadas por los médicos adscritos a la E.P.S., son hechos notorios que dan cuenta de la necesidad de ciertos servicios como consulta de control y seguimiento en las siguientes especialidades optometría, urología, fonoaudiología, cirugía vascular y angiología, remautología y las prescritas por el médico particular para tratar los diferentes diagnósticos ” pero el despacho considera que no

consulta de control y seguimiento en las siguientes especialidades optometría, urología, fonoaudiología, cirugía vascular y angiología, remautología y las prescritas por el médico particular para tratar los diferentes diagnósticos ” pero el despacho considera que no puede invadir las competencias propias de los profesionales de la salud al ordenar el suministro de los procedimientos o exámenes médicos, pues estos deben ser ordenados por los médicos que valoren a la paciente, de acuerdo a sus necesidades ”, al tiempo que concluye “que es la NUEVA E.P.S. la encargada de garantizar la atención en salud requerida por la señora Ocampo Alzate”.

IMPUGNACIÓN

  • La parte demandante impugnó la sentencia , aduciendo que, no es posible que el juzgado reviva la oportunidad de que la E.P.S. conti núe viol ando sus derechos fundamentales, y si bien, reconoce que la jurisprudencia indica que “la entidad prestadora de salud tiene que convalidar, modificar o desestimar las órdenes particulares ”, considera que este no es el escenario para que la NUEVA E.P.S. adelante tales acciones, sino que ha debido ordenar directamente la realización de los exámenes faltantes , además que ha demostrado que de acuerdo a sus patologías requirió de médico particular y lo que le prescribieron está directamente relacionado con los tratamientos discontinuos que le ha prestado hasta el momento la E.P.S.

Adicionalmente expuso que, la NUEVA E.P.S. ya se le dio la oportunidad de analizar los servicios médicos particulares ordenados, primero a través de una petición que remitió en el mes de mayo de l 2022, como también en todas las ocasiones que asisti ó al médico

servicios médicos particulares ordenados, primero a través de una petición que remitió en el mes de mayo de l 2022, como también en todas las ocasiones que asisti ó al médico general al que puso en conocimiento las órdenes particulares , no siendo atendidas las solicitudes de convalidación, modificación o desestimación de las órdenes por lo que manifiesta que “ya no es el escenario para que la NUEVA E.P.S. desvirtúe o confirme esas órdenes particulares, ya que con esto se le da la oportunidad a la E.P.S. de seguir vulnerando mis derechos y como parte débil no debo soportar dicha carga’”.17-001-33-33-004-2022-00309-00 Acción de Tutela Sentencia 194 Segunda instancia

7 Por último, pidió que se aclare el punto cuarto de la sentencia , y que se revoque parcialmente el fallo de tutela proferido por el Juzgado y se ordene a la NUEVA E.P.S. proceda a realizar todos los exámenes enviados por el médico particular dentro del presente caso, así como el tratamiento integral sobre todas las enfermedades que sufre.

  • La parte demandada no impugnó el fallo.

CONSIDERACIONES El fundamento constitucional de la acción de tutela contenido en el artículo 86 de la Carta Política, es proteger los derechos constitucionales fundamentales que se encuentren amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades y de los particulares en los casos señalados en la ley. Está instituida como mecanismo especial y supletorio para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas y procede cuando no se disponga de otro medio

en los casos señalados en la ley. Está instituida como mecanismo especial y supletorio para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas y procede cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial, o el mismo no sea eficaz, con excepción de cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. PROBLEMAS JURÍDICOS De acuerdo a la impugnación, el problema jurídico a resolver es el siguiente: ¿La vulneración al derecho a la salud de la actora, se protege únicamente ordenando a la EPS demandada a practicar de manera irrestricta los exámenes y procedimientos médicos ordenados por el médico particular? Marco jurisprudencial Frente a que el concepto científico que en principio obliga a las EPS, ha dicho la Corte Constitucional, en sentencia 760 de 2008 lo siguiente

4.4.2. El concepto científico del médico tratante es el principal criterio para establecer si se requiere un servicio de salud, pero no es exclusivo.

En el Sistema de Salud, la persona competente para decidir cuándo alguien requiere un servicio de salud es el médico tratante, por estar capacitado para decidir con base en criterios científicos y por ser quien conoce al paciente. La jurisprudencia constitucional ha considerado que el criterio del médico17-001-33-33-004-2022-00309-00 Acción de Tutela Sentencia 194 Segunda instancia

8 relevante es el de aquel que se encuentra adscrito a la entidad encargada de garantizar la prestación del servicio; por lo que, en principio, el amparo suele ser negado cuando se invoca la tutela sin contar con tal concepto.

8 relevante es el de aquel que se encuentra adscrito a la entidad encargada de garantizar la prestación del servicio; por lo que, en principio, el amparo suele ser negado cuando se invoca la tutela sin contar con tal concepto.

No obstante, el concepto de un médico que trata a una persona, puede llegar a obligar a una entidad de salud a la cual no se encuentre adscrito, si la entidad tiene noticia de dicha opinión médica, y no la descartó con base en informac ión científica, teniendo la historia clínica particular de la persona, bien sea porque se valoró inadecuadamente a la persona o porque ni siquiera ha sido sometido a consideración de los especialistas que sí están adscritos a la entidad de salud en cuestión. En tales casos, el concepto médico externo vincula a la EPS, obligándola a confirmarlo, descartarlo o modificarlo, con base en consideraciones de carácter técnico, adoptadas en el contexto del caso concreto. Tales consideraciones pueden ser las que se deriven del concepto de un médico adscrito a la EPS o de la valoración que haga el Comité Técnico Científico, según lo haya determinado cada EPS. La jurisprudencia constitu­cional ha valorado especialmente el concepto de un médico no adscrito a la entidad encargada de garantizar la prestación del servicio, cuando éste se produce en razón a la ausencia de valoración médica por los profesionales correspondientes, sea cual fuere la razón que dio lugar a la mala prestación del servicio. También ha indicado la jurisprudencia que la orden médica obliga a la entidad, si en el pasado ha valorado y aceptado sus conceptos como ‘médico

correspondientes, sea cual fuere la razón que dio lugar a la mala prestación del servicio. También ha indicado la jurisprudencia que la orden médica obliga a la entidad, si en el pasado ha valorado y aceptado sus conceptos como ‘médico tratante’, incluso así sean entidades de salud prepagadas, regidas por contratos privados.

Una interpretación formalista de la jurispr udencia constitucional en materia de acceso a los servicios de salud, por ejemplo, con relación a la exigencia de que el médico que ordene el servicio requerido debe estar adscrito a la entidad, puede convertirse en una barrera al acceso. Por eso, cuando ello ha ocurrido, la jurisprudencia constitucional ha considerado que las órdenes impartidas por profesionales de la salud idóneos, que hacen parte del Sistema, obligan a una entidad de salud cuando ésta ha admitido a dicho profesional como ‘médico tratante ’, así no éste adscrito a su red de servicios. En el mismo sentido se ha pronunciado la Corte cuando la EPS no se opuso y guardó silencio cuando tuvo conocimiento del concepto de un médico externo.

La jurisprudencia constitucional ha tutelado el derecho a la salud cuando el servicio se ‘requiere’, por ser ordenado por el médico tratante, pero no así cuando el servicio es ‘útil’ y el médico sólo lo recomienda sin ser indispensable. En tal evento, por ejemplo, ha fijado un límite al derecho.

Ahora bien, en ocasiones el médico tratante requiere una determinada prueba médica o científica para poder17-001-33-33-004-2022-00309-00 Acción de Tutela Sentencia 194 Segunda instancia

9

Ahora bien, en ocasiones el médico tratante requiere una determinada prueba médica o científica para poder17-001-33-33-004-2022-00309-00 Acción de Tutela Sentencia 194 Segunda instancia

9 diagnosticar la situación de un paciente. En la medida que la Constitución garantiza a toda persona el acceso a los servicios de salud que requiera, toda persona t ambién tiene derecho a acceder a los exámenes y pruebas diagnósticas necesarias para establecer, precisamente, si la persona sufre de alguna afección a su salud que le conlleve requerir un determinado servicio de salud. Esta es, por tanto, una de las barre ras más graves que pueden interponer las entidades del Sistema al acceso a los servicios que se requieren, puesto que es el primer paso para enfrentar una afección a la salud. Así pues, no garantizar el acceso al examen diagnóstico, es un irrespeto el derecho a la salud.

Sin embargo, en casos especiales las órdenes dadas por los médicos particulares vinculan también a las EPS, quien por lo tanto, debe proceder a confirmar, descartar o modificar los dictámenes, como lo sostuvo en la sentencia T178 de 2011, que al respecto dijo:

3. Circunstancias en las que el concepto proferido por un médico tratante no adscrito vincula a la EPS obligándola a acatarlo, modificarlo o desvirtuarlo con base en criterios científicos

De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el hecho de que se presente una prescripción suscrita por un médico no adscrito a la correspondiente E.P.S., no implica, per se, que

De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el hecho de que se presente una prescripción suscrita por un médico no adscrito a la correspondiente E.P.S., no implica, per se, que deba ser descartada o rechazada por cuanto, a la luz de las circunstancias de cada caso concreto, cabría la posibilidad de que resulte vinculante para la entidad. De manera general, la Corte en situaciones en las cuales los médicos no adscritos que han formulado una prescripción son profesionales de la salud reconocidos, que ha cen parte del Sistema y han tratado al paciente y, por consiguiente, conocen su caso, ha señalado que las órdenes impartidas por éstos médicos deben ser acatadas, así no estuvieran adscritos formalmente a la entidad demandada, si en el pasado ya habían sido identificados como médicos tratantes o hacían parte de la red de contratistas de la entidad.

En otros casos, la Corte ha considerado que el examen diagnóstico prescrito por un especialista no adscrito a la respectiva entidad resulta vinculante para es ta cuando es requerido para determinar el origen de una afección y proporcionar el tratamiento adecuado, si los medicamentos y exámenes realizados hasta el momento se han mostrado ineficaces para revelar cuál es la situación específica de salud del paciente.

En tales casos, el concepto médico externo vincula a la E.P.S., obligándola a confirmarlo, descartarlo o modificarlo, con base en consideraciones de carácter técnico, adoptadas en el contexto del caso concreto.17-001-33-33-004-2022-00309-00 Acción de Tutela Sentencia 194 Segunda instancia

en consideraciones de carácter técnico, adoptadas en el contexto del caso concreto.17-001-33-33-004-2022-00309-00 Acción de Tutela Sentencia 194 Segunda instancia

10 Tales consideraciones pueden ser las que se deriven del concepto de un médico adscrito a la E.P.S. o de la valoración que haga el Comité Técnico Científico, según lo haya determinado cada E.P.S. Establecidas las circunstancias en las cuales el concepto emitido por un médico tratante no adscrito resulta vinculante para las E.P.S., se procederá a reiterar la jurisprudencia en torno a las condiciones en las que debe autorizarse el suministro de un tratamiento o medicamento no P.O.S.(Lo subrayado es nuestro)

Conforme a la s anteriores jurisprudencias, en principio el dictamen vinculante para una EPS es el dado por el médico tratante ; pero en casos especiales la C orte Constitucional desde la T -760 de 2008 ha venido aceptando que un dictamen de un médico tratante puede vincular a la EPS correspondiente, pero el alcance de esa vinculación con siste en que la EPS deba acudir a real izar actividades tales como la asignación de un médico o de una junta médica a efectos de confirmar, descartar o modificar ese dictamen.

En el caso bajo estudio, conforme a lo planteado por la parte actora, podemos observar que se encuentra en uno de esos casos especiales, pues por trabas administrativas no ha logrado obtener la atención en salud requerida, por lo que debió acudir a un médico particular.

Sin embargo, el derecho que le asiste y la protección al mismo, únicamente consiste en que

logrado obtener la atención en salud requerida, por lo que debió acudir a un médico particular.

Sin embargo, el derecho que le asiste y la protección al mismo, únicamente consiste en que se debe ordenar a la EPS que asigne un médico tratante o a una junta médica para que, tomando el dictamen del particular, y haciendo las experticias necesarias, lo descarte, confirme o modifique, y solo a partir de es a labor, se ordene n los exámenes, o procedimientos necesarios en la salud de la actora.

Como la Sala observa que precisamente esa fue la orden dada por el juez de primera instancia, se debe aceptar que la protección allí ordenada es la ajustada a la jurisprudencia.

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, en nombre de la República de Colombia y por autorización de la ley:

FALLA

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia expedida el 30 de septiembre del 2022 , por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales, dentro d el trámite de tutela presentado por GLORIA LILIANA ALZATE OCAMPO contra la NUEVA EPS.17-001-33-33-004-2022-00309-00 Acción de Tutela

Sentencia 194 Segunda instancia

11

SEGUNDO: NOTIFIQUESE la presente decisión conforme lo disponen los artículos 16, 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5° del Decreto 306 de 1992.

TERCERO: ENVIAR este expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión en los términos del artículo 33 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

TERCERO: ENVIAR este expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión en los términos del artículo 33 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión realizada en la fecha, según Acta nro. 063 de 2022.

CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES

Magistrado Ponente

FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN

Magistrado

DOHOR EDWIN VARÓN VIVAS

Consultar sobre este documento ...