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TA CAL - 17-001-33-33-004-2022-00335-02-(02-12-2022)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17-001-33-33-004-2022-00335-02-(02-12-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

17001-33-33-004-2022-00335-02

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO

DE CALDAS

SALA 4ª DE DECISIÓN ORAL Magistrado Ponente: AUGUSTO MORALES VALENCIA Manizales, dos (02) de DICIEMBRE de dos mil veintidós (2022)

S. 190

La Sala 4ª de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, conformada por los magistrados AUGUSTO MORALES VALENCIA quien la preside, AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN y PUBLIO MARTÍN ANDRÉS PATIÑO MEJÍA , procede a dictar sentencia de segunda instancia, por vía de la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida por la Jueza 4ª Administrativa de Manizales, dentro de la actuación de tutela promovida por la señora ARGEMIRA DE JESÚS VÉLEZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES – y la NUEVA EPS.

ANTECEDENTES

I. La pretensi ón y los hechos en que se funda .

La señora ARGEMIRA DE JESÚS VÉLEZ solicitó la tutela de sus derechos fundamentales ‘al mínimo vital, a la dignidad humana, a la vida en condiciones dignas, a la seguridad social, al debido proceso, a la salud, y a la integridad física y moral ’; en consecuencia, implora se ordene a la s entidades demandadas, conforme a sus competencias, realizar el pago de las incapacidades médicas adeudadas.

Como fundamento de sus pretensiones, el accionante manifestó, en síntesis, que tiene 62 años, que se encuentra afiliada en salud a la NUEVA EPS, y que ha sido

adeudadas.

Como fundamento de sus pretensiones, el accionante manifestó, en síntesis, que tiene 62 años, que se encuentra afiliada en salud a la NUEVA EPS, y que ha sido diagnosticada con ‘OSTEOARTROSIS PRIMARIA GENERALIZADA, REUMATISMO NO

ESPECIFICADO, OSTEOARTRITIS PRIMARIA GENERALIZADA CON COMPROMISO

AXIAL Y SIGNOS DE RADICULOPATÍA, OSTEOPOROSIS MENOPÁUSICA, POLIARTROSIS NO ESPECIFICADA, LUXACIÓN DE LA ARTICULACIÓN DEL TOBILLO, FRACTURA D E LA EPÍFISIS INFERIOR DE LA TIBIA, FRACTURA DEL PERONÉ, RUPTURA DE LIGAMENTOS A NIVEL DEL TOBILLO Y DEL PIE, LUMBAGO NO17001-33-33-004-2022-00335-02 Acción de Tutela Segunda Instancia

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2 ESPECIFICADO, TAQUICARDIA NO ESPECIFICADA, ARTROSIS DE AMBAS MANOS y ARTROSIS EROSIBVA’, por lo que le han sido prescritas múltiples in capacidades desde noviembre de 2017, las cuales no han sido cubiertas en su totalidad por su EPS ni por COLPENSIONES.

A su dicho agregó que, en respuesta de 31 de agosto de 2022, COLPENSIONES negó el reconocimiento y pago de las incapacidades a su favor, en tanto obra concepto desfavorable de rehabilitación. Así mismo, que la NUEVA EPS en comunicación datada el 2 de septiembre último, negó el pago de la prestación, en tanto presenta un porcentaje de pérdida de capacidad laboral inferior al 50%.

La negativa en el pago de las incapacidades que le han sido prescritas con ocasión

comunicación datada el 2 de septiembre último, negó el pago de la prestación, en tanto presenta un porcentaje de pérdida de capacidad laboral inferior al 50%.

La negativa en el pago de las incapacidades que le han sido prescritas con ocasión de su diagnóstico, manifiesta, atenta directamente contra sus derechos fundamentales, pues no se encuentra en condiciones de desempeñarse laboralmente, y debe cumplir con ob ligaciones económicas propias de la manutención de su hogar.

Seguidamente, la accionante informó que se encuentra trabajando, y que convive con su hijo de 24 años quien se desempeña como MOTOTAXISTA, p ero que sus ingresos son insuficientes para garantizar su manutención mínima, por lo que dependen mayoritariamente de lo que ella devenga, que corresponde a un ingreso mensual de $650.000 , los cuales están destinados al pago de arriendo, servicios públicos, alimentación, transporte y otros.

Finalmente adujo que pese a que el pago de las incapacidades adeudadas puede ser reclamado a través de otros mecanismos administrativos y judiciales diferentes a la acción de tutela, los mismos no resultan eficaces debido al perjuicio irremediable y a la afectación al mí nimo vital que sufre su núcleo familiar.

II. Derechos invocados como vulnerados.

La parte accionante acusa como vulnerado s por la entidad accionada sus derechos fundamentales ‘al mínimo vital, a la dignidad humana, a la vida en condiciones dignas, a la seguridad social, al debido proceso, a la salud, y a la

La parte accionante acusa como vulnerado s por la entidad accionada sus derechos fundamentales ‘al mínimo vital, a la dignidad humana, a la vida en condiciones dignas, a la seguridad social, al debido proceso, a la salud, y a la integridad física y moral’, consagrados en los artículos 53, 1°, 51, 48, 29, 49 y17001-33-33-004-2022-00335-02 Acción de Tutela Segunda Instancia

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3 de Constitución Política, y 5° de la Comisión Interamericana de los Derechos Humanos, respectivamente.

III. Trámit e de la demanda.

La señora Jueza 4ª Administrativa de Manizales , con proveído 10 de octubre último admitió la demanda de tutela contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y contra la NUEVA EPS, disponiendo las notificaciones de ley.

IV. Respuesta de las entidades accionada s.

Con memorial visible en el PDF N° 005 del expediente digitalizado, COLPENSIONES solicitó declarar la improcedencia del trámite constitucional, por considerar que el pago de incapacidades constituye una prestación económica no susceptible de reclamo vía acción de tutela, máxime porque existe concepto desfavorable de rehabilitación , y en ese caso se debe proceder a realizar la calificación de la pérdida de capacidad laboral.

Así mismo, refirió que algunas de las incapacidades reclamadas por la accionante fueron prescritas hace más de 3 años, por lo que sobre ellas operó la prescripción extintiva. Sobre el particular, expresó que además, ello desvirtúa el requisito de

Así mismo, refirió que algunas de las incapacidades reclamadas por la accionante fueron prescritas hace más de 3 años, por lo que sobre ellas operó la prescripción extintiva. Sobre el particular, expresó que además, ello desvirtúa el requisito de la inmediatez propio de la acción de tutela.

A su turno, con escrito que obra en el PDF N°006 del expediente, la NUEVA EPS solicitó declarar la improcedencia de la presente actuación de tutela, así como negar el pago de las prestaciones económicas reclamadas a c argo de la EPS, en tanto las mismas deben ser asumidas por el fondo de pensiones.

Para fundamentar sus pretensiones, la NUEVA EPS manifestó que en dos oportunidades ha presentado ante COLPENSIONES el concepto desfavorable de rehabilitación de la señora A RGEMIRA DE JESÚS VÉLEZ, por lo que las incapacidades adeudadas, por ser superiores al día 180 de incapacidad continua, deben ser asumidas por la AFP.17001-33-33-004-2022-00335-02 Acción de Tutela Segunda Instancia

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V. La Sente ncia de la Juez a 4ª Administrativ a de Manizales.

La operadora judicial A-quo, con sentencia datada el 24 de octubre último, decidió:

“PRIMERO: NEGAR LA TUTELA del derecho al mínimo vital del cual es titular la señora ARGEMIRA DE JESÚS VÉLEZ, identificada con la cédula de ciudadanía No. 25’461.972, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: TUTELAR el derecho a la SEGURIDAD SOCIAL de la

con la cédula de ciudadanía No. 25’461.972, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: TUTELAR el derecho a la SEGURIDAD SOCIAL de la accionante, para lo cual se le ordena a la NUEVA EPS y a COLPENSIONES, que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente tutela, inicien y lleven hasta su culminación, el procedimiento de reconocimiento y pago de incapacidades y/o subsidios de incapacidad que se puedan conceder a favor de la señora ARGEMIRA DE JESÚS VÉLEZ, bajo el marco de las competencias establecidas en la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional.

TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

(…)”.

Para arribar a tal decisión, la funcionaria judicial de instancia se refirió a la procedencia excepcional de la acción de tutela para reclamar el pago de acreencias laborales, cuando vulnere o amenace los derechos fundamentales a la vida digna y al mínimo vital, lo cual apoyó en la sentencia T-523 de 2020 emanada de la H. Corte Constitucional, y al respecto concluyó que el juez constitucional debe hacer un estudio de fondo del asunto, cuando el accionante no pueda procurarse los medios de subsistencia para sí mismo y para su familia , en tanto el pago de incapacidades constituye un sustituto del salario.

Luego, al abordar el caso concreto, explicó que conforme a las pruebas aportadas al trámite a la señora A RGEMIRA DE JESÚS VÉLEZ le fueron prescritas sendas

incapacidades constituye un sustituto del salario.

Luego, al abordar el caso concreto, explicó que conforme a las pruebas aportadas al trámite a la señora A RGEMIRA DE JESÚS VÉLEZ le fueron prescritas sendas incapacidades médicas desde el 17 de noviembre de 2017 y el 8 de febrero de 2020. Así mismo, indicó que la NUEVA EPS asegura haber realizado el pago de las incapacidades causadas hasta el día 180, al paso que COLPENSIONES refiere que,17001-33-33-004-2022-00335-02 Acción de Tutela Segunda Instancia

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5 además de que la demandante cuenta con concepto desfavorable de rehabilitación, nunca ha iniciado ante el fondo el trámite administrativo en procura de obtener el pago de los subsidios por incapacidad.

Adicional a ello, y en referencia a las manifestaciones realizadas por COLPENSIONES, indicó que el 6 de septiembre de 2021 fue proferido el dictamen de pérdida de la capacidad laboral a favor de la accionante, el cual determinó un porcentaje de 37,43% por enfermedad de origen común. Contra este dictamen la parte interesada presentó inconformidades, y el 7 de febrero de 2022 la Junta Regional de Calificación de Invalidez determinó que el porcentaje de pérdida de capacidad laboral de la señora ARGEMIRA DE JESÚS VÉLEZ ascendía al 44,81%, con fecha de estructuración de 17 de enero de 2019. Finalmente, y presentado el recurso frente a esta decisión, el 9 de mayo último el fondo de pensiones realizó el pago de los honorarios a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, a efectos

fecha de estructuración de 17 de enero de 2019. Finalmente, y presentado el recurso frente a esta decisión, el 9 de mayo último el fondo de pensiones realizó el pago de los honorarios a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, a efectos de resolver la impugnación.

Seguidamente, al abordar puntualmente la afectación iusfundamental alegada por la parte actor a debido el no pago de las incapacidades, la operadora judicial manifestó que el hecho de que hasta el año 2022 se esté reclamando el pago de incapacidades médicas prescritas desde el año 2017, desvirtúa el carácter urgente de la acción de tutela, y con ello la inmediatez como requisito de procedibilidad del mecanismo constitucional, al paso que sobre la prestación pudo haber operado el fenómeno de la prescripción.

También, mencionó que la misma accionante en el escrito de tutela adujo encontrarse trabajando en este momento, por lo que no resulta viable acceder a las pretensiones formuladas frente a la tutela del derecho fundamental al mínimo vital. No obstante, explicó que por tratarse el presente asunto de un sujeto de especial protección constitucional en razón a su edad y a su condición de salud, las entidades accionadas deben adelantar el trámite de reconocimiento y pago de las incapacidades a que haya lugar, conforme a las competencias definidas por la ley, y en atención a la solicitud presentada por la parte actora en el mes de agosto de 2022.

VI. Impugnación.

Con escrito datado el 26 de octubre último /PDF N°009/, la AFP COLPENSIONES17001-33-33-004-2022-00335-02 Acción de Tutela Segunda Instancia

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Con escrito datado el 26 de octubre último /PDF N°009/, la AFP COLPENSIONES17001-33-33-004-2022-00335-02 Acción de Tutela Segunda Instancia

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6 solicitó revocar el fallo dictado en primera instancia , y en su lugar declarar la improcedencia del mecanismo constitucional. Como sustento de ello manifestó que la orden contenida en el fallo de primera instancia, desnaturaliza la subsidiariedad de la tutela, pues la accionante cuenta con otros mecanismos judiciales y administrativ os para reclamar el pago de las incapacidades prescritas.

Luego, indicó que solo hasta el mes de agosto de 2022, la accionante presentó ante el fondo de pensiones solicitud de pago de las incapacidades adeudadas, solicitud que fue resuelta de manera negativa en tanto el concepto de rehabilitación remitido por la EPS es desfavorable.

Finalmente, reiteró los argumentos expuestos en el escrito de contestación de la demanda, en punto a la improcedencia de la tutela para reclamar el pago de incapacidades, por ser estas una prestación de tipo económico.

Por su parte, la señora ARGEMIRA DE JESÚS VÉLEZ manifestó que desde que le fueron prescritas las incapacidades médicas, ha acudido a las oficinas de las entidades accionadas para presentar, verbalmente, solicitud de pago, sin que hasta la fecha haya sido resuelta su situación.

CONSIDERACIONES

DE LA

SALA DE DECISIÓN

El fundamento constitucional de la acción de tutela contenido en el artículo 86 de la Carta Política, tiene por objeto proteger los derechos constitucionales fundamentales que se encuentren amenazados o vulnerados por la acción u

DE LA

SALA DE DECISIÓN

El fundamento constitucional de la acción de tutela contenido en el artículo 86 de la Carta Política, tiene por objeto proteger los derechos constitucionales fundamentales que se encuentren amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades y de los particulares en los casos señalados en la ley.

Está instituida como mecanismo especial y supletorio para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas y procede cuando no se disponga de otro medio de defensa jud icial, o el mismo no sea eficaz, con excepción de cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.17001-33-33-004-2022-00335-02 Acción de Tutela Segunda Instancia

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PROBLEMAS JURÍDICOS

Con base en lo planteado y decidido en la sentencia, y a lo considerado en la impugnación, los problemas jurídicos a dilucidar en el caso concreto se circunscriben a responder:

  • ¿Procede la acción de tutela para el reconocimiento de incapacidades laborales?

En caso afirmativo,

  • ¿Se encuentran vulnerados los derechos fundamentales de la señora ARGEMIRA DE JESÚS VÉLEZ ante el no pago de las incapacidades médicas prescritas desde el mes de noviembre de 2017?

LO PROBADO EN LA ACTUACIÓN

  • Copia del derecho de petición presentado por la señora ARGEMIRA DE JESÚS VÉLEZ ante COLPENSIONES y la NUEVA EPS el 26 de agosto de 2022, en procura de obtener el pago de las incapacidades que le fueron prescritas entre el 17 de noviembre de 2017 y el 8 de febrero de 2020.

JESÚS VÉLEZ ante COLPENSIONES y la NUEVA EPS el 26 de agosto de 2022, en procura de obtener el pago de las incapacidades que le fueron prescritas entre el 17 de noviembre de 2017 y el 8 de febrero de 2020.

  • Oficio N° BZ2022_12240556-2608199 de 31 de agosto de 2022, con el cual COLPENSIONES informa a la señora ARGEMIRA DE JESÚS VÉLEZ, que no es posible acceder al pago de las incapacidades reclamadas, en tanto a su nombre existe concepto desfavorable de rehabilitación. Así mismo, la comunicación indica que a partir del día 181 de incapacidad continua los afiliados se encuentran habilitados para presentar la solicitud ante el fondo para el reconocimiento y pago de la prestación, y que el paso del tiempo sin su reclamo, hace que opere el fenómeno de la prescripción.
  • Oficio N° VO-GA-DGO-2097541-22 de 2 de septiembre de 2022, con el cual la NUEVA EPS da respuesta a la petición presentada por la señora ARGEMIRA DE JESÚS VÉLEZ en los siguientes términos:

“(…)17001-33-33-004-2022-00335-02 Acción de Tutela Segunda Instancia

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8 En respuesta a su comunicación, le informamos que una vez revisada la solicitud de pago de incapacidades, Nueva EPS S.A. le informa que presenta una PCL inferior al 50%, razón por la cual no aplica la autorización del pago de incapacidades teniendo en cuenta que si la pérdida de

EPS S.A. le informa que presenta una PCL inferior al 50%, razón por la cual no aplica la autorización del pago de incapacidades teniendo en cuenta que si la pérdida de capacidad laboral es calificada entre el 5% y el 49.9% se adquiere el status de Afiliado Incapacitado Permanente Parcial de acuerdo a lo establecido en el literal b del artículo 2 del Decreto 917 de 1999.

Por lo ant erior es necesario que se inicie un proceso de reintegro laboral para garantizar el mínimo vital, tal y como lo establece la legislación en vigencia para las personas que se les ha definido una IPP (incapacidad permanente parcial), proceso que se de berá realizar a través del médico especialista en salud ocupacional o en seguridad y salud en el trabajo de su empresa o de la IPS que tenga contratada para realizar el examen médico ocupacional periódico o post-incapacidad, en cumplimiento al programa de salud ocupacional o sistema de gestión en seguridad y salud en el trabajo, subprograma medicina preventiva y del trabajo. Lo anterior con el objeto de lograr la readaptación y/o reubicación laboral, que de acuerdo a las resoluciones 2346 de 2007 y 1918 de 2009, son a cargo del empleador.

En caso de tener en su poder una calificación posterior, con un porcentaje superior al 50% deberá iniciar el trámite de pensión por invalidez ante el Fondo de Pensiones y radicar una copia, dirigida al área de Medicina Laboral la cual podrá

En caso de tener en su poder una calificación posterior, con un porcentaje superior al 50% deberá iniciar el trámite de pensión por invalidez ante el Fondo de Pensiones y radicar una copia, dirigida al área de Medicina Laboral la cual podrá remitir a través de la oficina de atención al afiliado o haciendo uso de nuestro canal no presencial www.nuevaeps.com.co –Chat ON-LINE.

(…)”

  • Obra copia de la cédula de ciudadanía de la señora ARGEMIRA DE JESÚS VÉLEZ, de la cual se extrae que tiene a la fecha 63 años, pues nació el 13 de agosto de 1959.
  • Certificado del registro de incapacidades prescritas a la accionante, emanado de la Dirección de Prestaciones Económicas de la NUEVA EPS, en el cual consta que se han presentado incapacidades desde el 17 de noviembre de 2017 hasta el 8 de febrero de 2020.17001-33-33-004-2022-00335-02

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9 (I)

PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA PARA EL

RECONOCIMIENTO Y PAGO DE INCAPACIDADES LABORALES

La acción tutela se encuentra concebida como instrumento subsidiario para conjurar la violación o inminente amenaza de los derechos fundamentales, y su procedencia se circunscribe a la inexistencia de otra herramienta jurídica de tipo judicial con la cual dicho espectro de protección sea posible, mandato que del canon 86 Superior, encuentra desarrollo en el artículo 6° del Decreto 2591/911.

En desarrollo de lo anterior, la Honorable Corte Constitucional ha señalado lo

judicial con la cual dicho espectro de protección sea posible, mandato que del canon 86 Superior, encuentra desarrollo en el artículo 6° del Decreto 2591/911.

En desarrollo de lo anterior, la Honorable Corte Constitucional ha señalado lo siguiente2:

“(…) (i) si hubieren otras instancias judiciales que resultaren eficaces para alcanzar la protección que se reclama, el interesado debe acudir a ellas, antes de pretender el amparo por vía de tutela; y (ii) la subsidiaridad implica agotar previamente los medios de defensa legalmente disponibles al efecto, pues la acción tutelar no puede desplazar los mecanismos judiciales específicos previstos en la correspondiente regulac ión común.”

Es menester anotar que al tenor del mencionado Decreto, también es posible que a pesar de que el demandante tenga a su alcance otros medios para la defensa de los derechos que alega vulnerados, proceda excepcionalmente la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar la concurrencia de un perjuicio irremediable. Al respecto el mismo Alto Tribunal ha sostenido3:

“(…) este debe reunir las siguientes características: “debe ser inminente o próximo a suceder. Este exige un considerable gr ado de certeza y suficientes elementos

1“CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La acción de tutela no procederá:

1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dich os medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en

como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dich os medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. (...)”. 2 Sentencia SU-439 de 2017. M.P. Alberto Rojas Ríos 3 Ob cit.17001-33-33-004-2022-00335-02 Acción de Tutela Segunda Instancia

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10 fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. (…) el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica. (…) deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armoni ce con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables , esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable.” El género próximo es el perjuicio; por tal, de acuerdo con el Diccionario de la Real Academia de la Lengua, ha de entenderse el "efecto de perjudicar o perjudicarse", y perjudicar significa -según el mismo Diccionario- "ocasionar daño o menoscabo material o moral". Por tanto, hay perjuicio cuando se presenta un daño o menoscabo material o moral injustificado, es decir, no como consecuencia de una acción legítima.” /Negrilla del texto original/.

moral". Por tanto, hay perjuicio cuando se presenta un daño o menoscabo material o moral injustificado, es decir, no como consecuencia de una acción legítima.” /Negrilla del texto original/.

En relación a la procedencia de la acción de constitucional de tutela para el pago de incapacidades, la jurisprudencia constitucional ha sido pacífica al señalar que la misma resulta procedente y justificada cuando la falta de pago de acreencias de esa índole va en detrimento de derechos fundamentales como el mínimo vital y a la vida dig na, entendiéndose que estas constituyen la única fuente de ingresos del afectado y su núcleo familiar4:

“Frente al caso específico de las tutelas impetradas para obtener el pago de incapacidades laborales, debe considerarse un aspecto adicional, relaciona do con la importancia que estas representan para quienes se ven obligados a suspender sus actividades laborales por

4 Sentencia T-020 de 2018. M.P. José Fernando Reyes Cuartas.17001-33-33-004-2022-00335-02 Acción de Tutela Segunda Instancia

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11 razones de salud y no cuentan con ingresos distintos del salario para satisfacer sus necesidades básicas y las de su familia.

Cuando eso ocurre, la falta de pago de la incapacidad médica no representa solamente el desconocimiento de un derecho laboral, pues, además, puede conducir a que se trasgredan derechos fundamentales, como el derecho a la salud y al mínimo vital del peticio nario. En ese contexto, es viable acudir a la acción de tutela, para remediar de la forma más expedita posible la situación de desamparo a la que se ve enfrentada una persona cuando se le priva

salud y al mínimo vital del peticio nario. En ese contexto, es viable acudir a la acción de tutela, para remediar de la forma más expedita posible la situación de desamparo a la que se ve enfrentada una persona cuando se le priva injustificadamente de los recursos que requiere para subsistir dignamente.

(…)

Sobre la procedencia del mecanismo de tutela para obtener el pago de incapacidades laborales, en la sentencia T-643 de 2014 se argumentó que:

“Si bien por regla general las reclamaciones de acreencias laborales deben ser ventiladas an te la jurisdicción ordinaria, ha sostenido esta Corporación que la acción de tutela, de manera excepcional, resultará procedente para reconocer el pago de incapacidades médicas . Esto, en el entendiendo que al no contar el trabajador con otra fuente de ingresos para garantizar su sostenimiento y el de las personas que dependan de él, la negativa de una E.P.S de cancelar las mencionadas incapacidades puede redundar en una vulneración a los derechos al mínimo vital, seguridad social y vida digna, caso en el cual es imperativa la intervención del juez constitucional”.

Recientemente en la Sentencia T -200 de 2017 se consideró: “En consecuencia, el pago de incapacidades tiene una estrecha relación con la garantía del derecho al17001-33-33-004-2022-00335-02 Acción de Tutela Segunda Instancia

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12 mínimo vital, a la salud y a la vid a digna, en los periodos en los cuales la persona no se encuentra en condiciones adecuadas para realizar labores que le permitan obtener un salario. Con estas reglas, la Corte reconoce

12 mínimo vital, a la salud y a la vid a digna, en los periodos en los cuales la persona no se encuentra en condiciones adecuadas para realizar labores que le permitan obtener un salario. Con estas reglas, la Corte reconoce implícitamente que sin dicha prestación, es difícilmente presumible que se estén garantizando los derechos mencionados”.

Ha sido criterio pacífico de esta Corporación la procedencia de la acción de tutela para obtener el pago de incapacidades laborales, cuando, tal como se expuso, se vean comprometidas las garantías fundamentales del afectado.” /Resaltado de la sala/.

En reciente pronunciamiento, y en un caso de similares ribetes fácticos al que hoy estudia la Sala de Decisión, el Supremo Tribunal Constitucional profundizó en la procedencia excepcional del mecanismo tutelar, y concluyó5:

“(…)

3.4.1. En lo atinente al reconocimiento y pago de prestaciones económicas derivadas de la relación laboral, como el auxilio por incapacidad, esta Corporación ha señalado que, en principio, la acción de tutela resulta improcedente. Ello, en razón a que, según lo dispuesto en el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, los jueces laborales conocen de “[l]as controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos”. Además, atendiendo a lo previsto en el artículo 126 de la Ley 1438 de 2011, corre sponde a la

administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos”. Además, atendiendo a lo previsto en el artículo 126 de la Ley 1438 de 2011, corre sponde a la Superintendencia de Salud conocer y fallar en

5 Corte Constitucional, Sentencia T-168 de 8 de junio de 2020. M.P. Luis Guillermo Gutiérrez Pérez.17001-33-33-004-2022-00335-02 Acción de Tutela Segunda Instancia

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13 derecho “sobre el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas por parte de las EPS o del empleador”.

Con todo, excepcionalmente, este Tribunal ha considerado que la acción de tutela se to rna procedente cuando el no pago de las incapacidades “desconoce no sólo un derecho de índole laboral, sino también, supone la vulneración de otros derechos fundamentales, habida cuenta de que en muchos casos, dicho ingreso constituye la única fuente de su bsistencia para una persona y su núcleo familiar”[39]. En estos casos, la Corte ha estimado que el reconocimiento de la prestación referida incide en la ga rantía de los derechos al mínimo vital, a la salud y a la dignidad humana de los ciudadanos[40].

En el asunto sub-examine, el auxilio por incapacidad pretendido puede reclamarse mediante el trámite establecido en el artículo 126 de la Ley 1438 de 2011, el cual resulta idóneo y eficaz por las siguientes razones: (i) es preferente y sumario; (ii) se desarrolla con arreglo a los principios de publicidad, econ omía, celeridad y eficacia;

cual resulta idóneo y eficaz por las siguientes razones: (i) es preferente y sumario; (ii) se desarrolla con arreglo a los principios de publicidad, econ omía, celeridad y eficacia; (iii) en su gestión prevalece la informalidad; y (iv) el Superintendente de Salud debe dictar fallo de primera instancia dentro de los 10 días siguientes a la presentación de la solicitud[41]. Asimismo, es pertinente resaltar que si bien esta Corte ha destacado que, excepcionalmente, la acción de tutela puede desplazar este procedimiento cuando se encuentre en riesgo la vida, la salud o la integridad de las personas [42], lo cierto es que, en esta oportunidad, no se acreditó la ocurrencia de ninguna de estas circunstancias.

De igua l manera, el proceso laboral es idóneo para obtener el pago de la prestación reclamada, en tanto permite la resolución de controversias relacionadas con la17001-33-33-004-2022-00335-02 Acción de Tutela Segunda Instancia

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14 seguridad social, suscitadas entre afiliados y entidades administradoras. Sobre el particular, interesa resaltar que no es del todo clara la ineficacia sistemática y generalizada de estos trámites, ya que, según la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura, mensualmente, ingresan y egresan de los juzgados municipales de pequeñas causas y competencia múltiple[43], respectivamente, 56 y 55 procesos[44].

Significa esto que a pesar de las dificultades y los problemas de tipo estructural de la administración de

juzgados municipales de pequeñas causas y competencia múltiple[43], respectivamente, 56 y 55 proceso

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