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TA CAL - 17-001-33-33-004-2022-00370-02-(27-01-2023)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Detalles

Título
TA CAL - 17-001-33-33-004-2022-00370-02-(27-01-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

17001-33-33-004-2022-00370-02 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS SALA 4ª DE DECISIÓN ORAL Magistrado Ponente: AUGUSTO MORALES VALENCIA Manizales, veintisiete (27) de ENERO de dos mil veintitrés (2023) S. 008 La Sala 4ª de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, conformada por los magistrados AUGUSTO MORALES VALENCIA quien la preside, AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN y PUBLIO MARTÍN ANDRÉS PATIÑO MEJÍA, procede a dictar sentencia de segunda instancia, por vía de la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida por la señora Jueza 4ª Administrativa de Manizales, dentro de la actuación de tutela promovida por la señora AMPARO GALVIS CARDONA contra la NUEVA EPS y la CLÍNICA DE ESTUDIOS OFTALMOLÓGICOS DE MANIZALES. ANTECEDENTES I. La pretensión y los hechos en que se funda. La señora AMPARO GALVIS CARDONA, solicitó la tutela de sus derechos fundamentales ‘a la salud, a la seguridad social y a la dignidad humana’; en consecuencia, implora ordenar a la NUEVA EPS programar cita con médicos especialistas en ‘Oculoplastia’ y ‘Optometría’, así como el tratamiento integral para sus patologías, a fin de que los trámites administrativos no constituyan un impedimento para acceder a los servicios de salud. Como sustento de sus pretensiones, la parte actora manifestó, en síntesis, que desde el mes de agosto de 2022 presenta visión borrosa y malestar visual en su ojo derecho, razón por la cual acudió a cita con médico general, quien la remitió al especialista en Oftalmología. Este a su vez ordenó realizar consulta por Oculoplastia y Optometría. A su dicho agregó que pese a que

visión borrosa y malestar visual en su ojo derecho, razón por la cual acudió a cita con médico general, quien la remitió al especialista en Oftalmología. Este a su vez ordenó realizar consulta por Oculoplastia y Optometría. A su dicho agregó que pese a que tales servicios médicos no requieren de autorización, la Clínica de Estudios Oftalmológicos de Manizales no ha programado17001-33-33-004-2022-00228-02 Acción de Tutela Segunda Instancia S. 008

2 las valoraciones dado que presentan inconvenientes en su sistema de agendamiento. II. Derechos invocados como vulnerados. La parte accionante acusa como vulnerado por las autoridades demandadas sus derechos fundamentales ‘a la salud, a la seguridad social y a la dignidad humana’, consagrados, en los artículos 49, 48 y 1º de la Constitución Política, respectivamente. III. Trámite de la demanda. Con auto dictado el 9 de noviembre último, la señora Jueza 4ª Administrativa de Manizales admitió la demanda de tutela contra la NUEVA EPS y la CLÍNICA DE ESTUDIOS OFTALMOLÓGICOS DE MANIZALES, y dispuso las notificaciones de ley. IV. Respuesta de las entidades accionadas Con escrito visible en el archivo N°05 del expediente digitalizado, la CLÍNICA DE ESTUDIOS OFTALMOLÓGICOS informó que programó las citas médicas requeridas por la señora AMPARO GALVIS CARDONA, para el 10 de noviembre de 2022 con especialista en Oculoplastia y para el 22 del mismo mes y año con Optómetra. A su turno, NUEVA EPS /PDF N°06/ informó que para la plena garantía de los derechos fundamentales de la parte actora, a través del área técnica en salud solicitó a la IPS prestadora la programación de los servicios médicos ordenados. Seguidamente, sobre la pretensión relativa a la orden de tratamiento integral, manifestó que la misma vulnera la presunción de buena fe consagrada en el artículo 83 del texto Constitucional, pues se trata de hechos futuros e inciertos y se restringiría la posibilidad de la entidad de esgrimir nuevos argumentos de defensa.17001-33-33-004-2022-00228-02 Acción de Tutela Segunda Instancia S. 008 3

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V. La Sentencia de la señora Jueza 4ª Administrativa de Manizales Con sentencia datada el 24 de noviembre último, la operadora judicial de primera instancia, dispuso: “PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado, en lo que corresponde a la asignación de la cita con la especialidad requerida en la acción de tutela. SEGUNDO: TUTELAR los derechos fundamentales a la salud, a la seguridad (sic) de los cuales es titular la señora AMPARO GALVIS CARDONA, en lo que corresponde al tratamiento integral. TERCERO: ADVERTIR a la NUEVA EPS que deberá garantizar de aquí en adelante el tratamiento integral para todos los medicamentos, citas y procedimientos que requiera la accionante para la recuperación de sus patologías visuales. (…)”. Para arribar a tal decisión, y luego de referirse a la naturaleza y alcance de los derechos fundamentales implorados, manifestó que con ocasión de la acción de tutela interpuesta, la CLÍNICA DE ESTUDIOS OFTALMOLÓGICOS DE MANIZALES agendó las consultas con especialistas ordenadas a la señora AMPARO GALVIS CARDONA, por lo que respecto de dicha de pretensión concluyó que opera la carencia actual de objeto por hecho superado. Luego, respecto de la pretensión relativa a ordenar el tratamiento integral para las patologías visuales de la accionante, mencionó que no puede la prestación de los servicios de salud debe garantizar la totalidad de los servicios ordenados por los médicos tratantes, por lo que una orden judicial en tal sentido, no busca determinar los servicios que pudiere llegar a necesitar el paciente, sino la salvaguarda de sus derechos fundamentales.17001-33-33-004-2022-00228-02 Acción de Tutela Segunda Instancia S. 008

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VI. Impugnación. La NUEVA EPS, con memorial obrante en el PDF N°09, solicitó revocar la orden de tratamiento integral adoptada por la Jueza A Quo; Lo anterior, por considerar que la misma resulta contraria al derecho fundamental al debido proceso de la entidad, por tratarse de hechos futuros e inciertos que no pueden permanecer bajo amparo indefinidamente en el tiempo. CONSIDERACIONES DE LA SALA DE DECISIÓN El fundamento constitucional de la acción de tutela contenido en el artículo 86 de la Carta Política, tiene por objeto proteger los derechos constitucionales fundamentales que se encuentren amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades y de los particulares en los casos señalados en la ley. Está instituida como mecanismo especial y supletorio para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas y procede cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial, o el mismo no sea eficaz, con excepción de cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. El artículo 1º constitucional establece, entre otros principios, que “Colombia es un Estado social de derecho… fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general”; mientras que el mandato 2º del mismo ordenamiento manda en lo pertinente que, “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución… Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para17001-33-33-004-2022-00228-02 Acción de Tutela Segunda Instancia S. 008

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5 asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares”. Estos dos preceptos dan cabal cuenta de la configuración de nuestra sociedad política, en donde el Estado es el garante de los derechos y libertades, pero además el encargado de asegurar el cumplimiento de los deberes a su cargo. La Corte Constitucional y los demás jueces de la república son contestes en afirmar que el principio prevaleciente en el ordenamiento jurídico nacional es la “dignidad humana”, debiendo las autoridades públicas velar por su respeto y prestar todo el concurso para hacerla una realidad. El derecho a la vida (art. 11 constitucional) es el derecho absoluto por excelencia, como quiera que de él emanan los demás derechos y prerrogativas, y solo en la medida que exista vida, y que esta sea plena, podrá disfrutarse plenamente al menos de los derechos fundamentales que la misma Constitución reconoce y consagra. Dentro de esos derechos está el de la seguridad social (art. 48 de la Constitución) y el de la salud (art. 49 ibídem), el último erigido finalmente por la Suprema Corte Constitucional como un derecho autónomo y no como conexo con el derecho a la vida como lo concibió en sus primeras épocas. El derecho a la seguridad social es de carácter irrenunciable, dice aquel artículo 48, el que también constituye un servicio público a cargo del Estado, el cual se debe prestar con “sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley” (V. Ley 100 de 1993). El artículo 49 del mismo estatuto superior establece que “La atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado. Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud”.17001-33-33-004-2022-00228-02 Acción de Tutela Segunda Instancia S. 008 6

6 PROBLEMA JURÍDICO Con base en lo planteado y decidido en la sentencia, y a lo considerado en la impugnación, los problemas jurídicos a dilucidar en el caso concreto se circunscriben a responder: v ¿Resulta procedente, vía acción de tutela, ordenar el tratamiento integral para la señora AMPARO GALVIS CARDONA, la demandante? LO PROBADO EN LA ACTUACIÓN v Obra copia de la cédula de ciudadanía de la señora AMPARO GALVIS CARDONA, de la cual se extrae que tiene 54 años, pues nació el 8 de mayo de 1968. v Copia de la remisión médica en la cual se consignan como servicios requeridos, los siguientes: “CONSULTA DE OCULOPLASTIA P VEZ – CONSULTA DE OPTOMETRÍA P VEZ”. v Constancia de agendamiento de las citas médicas con especialista en ‘Oculoplastia’ y por ‘Optometría’, para el 10 y el 22 de noviembre de 2022, respectivamente. (I) SOBRE LA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS DE SALUD Y EL TRATAMIENTO INTEGRAL La Ley 100/93 en el artículo 156 señala que el Sistema de Seguridad Social en Salud debe ser brindado de manera integral. En el mismo sentido, la Ley 1751/15 –Estatutaria del derecho fundamental a la salud-, estableció que los servicios y tecnologías de salud deberán ser suministrados de manera completa para prevenir, paliar o curar la enfermedad, con independencia del origen de la enfermedad o condición de salud, del sistema de provisión, cubrimiento o financiación definido por el Legislador.17001-33-33-004-2022-00228-02 Acción de Tutela Segunda Instancia S. 008 7

Al respecto, la H. Corte Constitucional, en sentencia T-152 de 20191, sostuvo: “El artículo 49 de la Carta Política y la jurisprudencia de esta Corporación consideran la salud como derecho fundamental autónomo y como un servicio público. Así mismo, este derecho se encuentra reconocido en los artículos 45 de la Carta de la Organización de los Estados Americanos, 10 del Protocolo de San Salvador y 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Así pues, dado el carácter fundamental del derecho a la salud, la Ley 1751 de 2015, “impuso al Estado el cumplimiento de deberes de respeto, protección y garantía. Esta Corporación, por su parte, ha precisado que dichos deberes incluyen dimensiones positivas y negativas. Las primeras implican, entre otras, que el Estado debe sancionar a quienes dilaten la prestación del servicio, así como adoptar medidas para proteger a los grupos vulnerables o marginados. En virtud de las segundas se imponen a los actores del sistema de salud el deber de abstenerse de denegar o limitar el acceso igualitario de todas las personas a los servicios de salud.” El principio de continuidad en la prestación del servicio público de salud garantiza, en los términos del artículo 153 de la Ley 100 de 1993, que “Toda persona que habiendo ingresado al Sistema General de Seguridad Social en Salud tiene vocación de permanencia y no debe, en principio, ser separado del mismo cuando esté en peligro su calidad de vida e integridad”. En términos similares, el literal d) del segundo apartado del artículo 6 de la Ley 1751 de 2015 dispone que, en virtud de este principio, “Las personas tienen derecho a recibir los servicios de salud de manera continua. Una vez la provisión de un servicio ha sido iniciada, este no podrá ser interrumpido por razones administrativas o económicas”. 1 Corte Constitucional, Sentencia T-152 de 2 de abril de 2019. M. P.

personas tienen derecho a recibir los servicios de salud de manera continua. Una vez la provisión de un servicio ha sido iniciada, este no podrá ser interrumpido por razones administrativas o económicas”. 1 Corte Constitucional, Sentencia T-152 de 2 de abril de 2019. M. P. José Fernando Reyes Cuartas.17001-33-33-004-2022-00228-02 Acción de Tutela Segunda Instancia S. 008

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Jurisprudencialmente, se ha establecido que la continuidad en la prestación del servicio de salud supone, de un lado, la prohibición de suspender el tratamiento invocando cuestiones administrativas, contractuales o económicas y, de otro, la obligación dirigida a la EPS de continuar el tratamiento médico hasta su culminación, cuando el mismo fuere iniciado. En todo caso, cabe precisar que “las decisiones de las EPS de suspender la prestación del servicio o desafiliar a una persona del Sistema no pueden adoptarse de manera unilateral y caprichosa, pues siempre habrá de garantizarse el debido proceso a los afiliados. Adicionalmente, la Corte ha fijado unos criterios que deben tener en cuenta las Entidades Promotoras de Salud, para garantizar la continuidad en la prestación del servicio público de salud sobre tratamientos médicos ya iniciados, de la siguiente manera: “(i) las prestaciones en salud, como servicio público esencial, deben ofrecerse de manera eficaz, regular, continua y de calidad, (ii) las entidades que tienen a su cargo la prestación de este servicio deben abstenerse de realizar actuaciones y de omitir las obligaciones que supongan la interrupción injustificada de los tratamientos, (iii) los conflictos contractuales o administrativos que se susciten con otras entidades o al interior de la empresa, no constituyen justa causa para impedir el acceso de sus afiliados a la continuidad y finalización óptima de los procedimientos ya iniciados”. /Subrayas y resaltados de la Sala/ Ahora, en punto a la solicitud elevada por SALUDTOTAL EPS de revocar la orden de tratamiento integral, considera necesario esta Colegiatura remitirse a lo expresado por el máximo Tribunal Constitucional2: “… No sobra recordar que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de integralidad en virtud del cual, en 2 Sentencia T-144 de 2008, M.P. Clara Inés Vargas Hernández.17001-33-33-004-2022-00228-02 Acción de Tutela Segunda Instancia S. 008

9 casos como el presente, se ha establecido que el juez de tutela debe ordenar que se garantice el acceso al resto de servicios médicos que sean necesarios para concluir el tratamiento3. Específicamente ha indicado esta Corporación: “(…) la atención y el tratamiento a que tienen derecho el afiliado cotizante y su beneficiario son integrales; es decir, deben contener todo cuidado, suministro de droga, intervención quirúrgica, práctica de rehabilitación, examen para el diagnóstico y el seguimiento, y todo otro componente que el médico tratante valore como necesario para el pleno restablecimiento del estado de salud del paciente que se le ha encomendado, dentro de los límites establecidos en la ley.” El principio encuentra asidero en la medida que (i) garantiza la continuidad en la prestación del servicio y (ii) evita a los accionantes la interposición de nuevas acciones de tutela por cada nuevo servicio que sea prescrito por los médicos adscritos a la entidad, con ocasión de la misma patología. …”. De lo anterior, se colige que la integralidad en los servicios de salud se sustenta en los principios que enmarcan la salud como derecho fundamental, en tanto está en conexidad con la vida y la dignidad de las personas, por tanto, lo que habrá de confirmarse la decisión adoptada por el operador judicial de primera instancia en este sentido. Es por ello que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, SALA 4ª DE DECISIÓN ORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, FALLA CONFÍRMASE la sentencia dictada el 24 de noviembre de 2022, por la señora Jueza 4ª Administrativa de Manizales, dentro de la actuación de tutela promovida por la17001-33-33-004-2022-00228-02 Acción de Tutela Segunda Instancia S. 008 10

10 señora AMPARO GALVIS CARDONA contra la NUEVA EPS y la CLÍNICA DE ESTUDIOS OFTALMOLÓGICOS DE MANIZALES. REMÍTASE el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. NOTIFÍQUESE conforme lo disponen los artículos 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992. EXPÍDASE Y ENVÍESE copia de esta providencia al Juzgado de origen. NOTIFÍQUESE Discutido y aprobado en Sala de Decisión celebrada en la fecha, según consta en Acta Nº 004 de 2023.

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