🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CAL - 17-001-33-33-004-2022-00389-02-(02-02-2023)

Tribunal Administrativo de Caldas

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CAL - 17-001-33-33-004-2022-00389-02-(02-02-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

17001-33-33-004-2022-00389-02 Acción de Tutela Sentencia 013 Segunda instancia

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES

Manizales, dos (02) de febrero de dos mil veintitrés (2023)

RADICADO 17-001-33-33-004-202200389-02

CLASE: TUTELA

ACCIONANTE: ALDEMAR MARTÍNEZ MARTÍNEZ

ACCIONADA: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES

Procede la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas a proferir sentencia de segunda instancia, con ocasión de la impugnación presentada por la parte actora, contra la sentencia proferida el 13 de diciembre de 2022, por medio de la cual el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales, no tuteló el derecho de petición invocado por el señor Aldemar Martínez.

PRETENSIONES

La parte actora solicita se proteja su derecho fundamental de petición; en consecuencia, se ordene a Colpensiones responder de manera clara, oportuna y consistente, a fin de que sean tenidas en cuenta el número de semanas cotizadas las cuales ascienden a 1.301,57, en su solicitud de reconocimiento de la pensión de vejez.

HECHOS

Manifiesta el accionante que, el 15 de septiembre de 2022 presentó solicitud de pensión de vejez ante Colpensiones; la cual fue atendida por medio de la resolución SUB 325218

HECHOS

Manifiesta el accionante que, el 15 de septiembre de 2022 presentó solicitud de pensión de vejez ante Colpensiones; la cual fue atendida por medio de la resolución SUB 325218 del 25 de noviembre de 2022 negando el reconocimiento, aludiendo que el a ctor solo contaba con 1.189 semanas cotizadas.

Indicó que el 28 de noviembre de 2022 solicitó a Colpensiones copia de su historia laboral, solicitud que fue atendida y en la cual se muestra un número de semanas de 1.301,57; así17001-33-33-004-2022-00389-02 Acción de Tutela Sentencia 013 Segunda instancia

2 las cosas, el actor considera que la resolución 325218 expedida el 25 de noviembre de 2022 por Colpensiones falta a la verdad y ha incurrido en una inexactitud en la parte motiva del acto administrativo, por lo cual concluyó que no dio una respuesta de fondo.

INFORME DE LA DEMANDADA

COLPENSIONES: indicó que, efectivamente el señor Aldemar elevó solicitud para el reconocimiento de la pensión, sin embargo, al no estar conforme con la decisión tomada en la Resolución SUB 325218 del 25 de noviembre de 2022, el ciudadano radicó recurso el día 28 del mismo mes y año, del cual Colpensiones informó que estaba en trámite de decisión.

Aludió que la solicitud realizada por el ciudadano fue debidamente atendida dentro de los términos de ley; y continuó su defensa amparada en jurisprudencia de la Corte Constitucional respecto a que la acción de tutela no es el medio de defensa judicial idóneo

términos de ley; y continuó su defensa amparada en jurisprudencia de la Corte Constitucional respecto a que la acción de tutela no es el medio de defensa judicial idóneo y eficaz para decidir de fondo s obre las pretensiones del actor, toda vez que se invade la órbita del juez constitucional.

Colpensiones manifestó que no fueron vulnerados derechos fundamentales y solicitó declararse la improcedencia de la tutela al no haberse cumplido aún los términos para dar trámite a la solicitud, por lo cual recordó lo dispuesto en la sentencia T-774 de 2015.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Una vez estudiados los requisitos de legitimación, inmediatez y subsidiaridad; en seguida, formuló como problema jurídico a resolver, si Colpensiones vulneró el derecho de petición con la negativa a las pretensiones del actor.

Posteriormente, refirió normativa y jurisprudencia sobre el derecho de petición de carácter pensional y el derecho al debido proceso administrativo en materia pensional.

En su análisis del caso, el a quo consideró que la inconformidad planteada en la tutela por el actor estaba siendo gestionada por la entidad a través del trámite del recurso de apelación, el cual se encontraba en término legal para ser atendido; así las cosas, no evidenció una vulneración del derecho fundamental de petición.17001-33-33-004-2022-00389-02 Acción de Tutela Sentencia 013 Segunda instancia

3 Bajo los anteriores argumentos dispuso:

“PRIMERO: NO TUTELAR el derecho de petición invocado por el señor ALDEMAR MARTÍNEZ MARTÍNEZ frente a la ADMINISTRADORA

Segunda instancia

3 Bajo los anteriores argumentos dispuso:

“PRIMERO: NO TUTELAR el derecho de petición invocado por el señor ALDEMAR MARTÍNEZ MARTÍNEZ frente a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES. Por lo expuesto en la parte motiva de la sentencia.

SEGUNDO: REQUERIR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES para que la respuesta al recurso de apelación interpuesto en contra de la Resolución No SUB 325218 del 25 de noviembre de 2022, sea otorgada dentro del término legal y se tenga en cuenta el material probatorio aportado por el accionante para su estudio, como lo es el certificado de semanas cotizadas. Por lo expuesto en la parte motiva de la sentencia.”

IMPUGNACIÓN

Dentro de la oportunidad correspondiente, Aldemar Martínez impugnó la decisión de primera instancia , ya que consideró que, la respuesta proferida por Colpensiones a la solicitud realizada el 15 de septiembre de 2022 fue “inconsistente y genera confusión” al informar que solo contaba con 1.189 semanas, para posteriormente ser la misma entidad la que certifique un total de 1.301,57 semanas cotizadas.

Indicó que la solicitud ante el juez constitucional, estaba orientada a que se tutelara el derecho a tener una respuesta clara, contundente y la cual ofrezca una explicación de fondo.

CONSIDERACIONES

En atención a que dentro del expediente obra que, Colpensiones, ya resolvió la apelación y concedió la pensión de vejez solicitada, deberá la Sala resolver el siguiente problema jurídico:

fondo.

CONSIDERACIONES

En atención a que dentro del expediente obra que, Colpensiones, ya resolvió la apelación y concedió la pensión de vejez solicitada, deberá la Sala resolver el siguiente problema jurídico:

PROBLEMA JURÍDICO

¿Se encuentran dadas las condiciones para declarar hecho superado?

Lo probado en la actuación:

Se allegaron al trámite, copia de los siguientes documentos jurídicamente relevantes:17001-33-33-004-2022-00389-02 Acción de Tutela Sentencia 013 Segunda instancia

4

Por parte del accionante:

  • Cédula de ciudadanía del señor Aldemar Martínez Martínez • Resumen de semanas cotizadas por el señor Aldemar Martínez Martínez expedida por Colpensiones.

Por parte de COLPENSIONES:

  • Formato de recurso de apelación presentado por el señor Aldemar Martínez Martínez frente a Colpensiones • Oficio nro. 2022 -18437520 del 22 de diciembre de 2022, por medio del cual Colpensiones informó el cumplimiento del fallo de tutela de primera instancia. • Resolución DPE 16052 del 20 de diciembre de 2022, por medio de la cual se resuelve el recurso de apelación y se reconoce el pago de una pensión de vejez a favor del señor Aldemar Martínez. • Oficio BZ2022 -18733611 – 3879831 por medio del cual se notifica vía correo electrónico la Resolución DPE 16052.

Solución al problema jurídico

Marco Jurisprudencial

  • Oficio BZ2022 -18733611 – 3879831 por medio del cual se notifica vía correo electrónico la Resolución DPE 16052.

Solución al problema jurídico

Marco Jurisprudencial

Sobre el hecho superado señaló la Corte Constitucional en sentencia T-130 del 19 de abril de 2022, lo siguiente:

“La Corte Constitucional ha señalado que hay situaciones en las que los supuestos de hecho que daban lugar a la eventual amenaza de violación o desconocimiento de derechos constitucionales fundamentales cesaron, desaparecieron o se superaron, dejando de existir el objeto jurídico respecto del cual la autoridad judicial, en sede constitucional, debía adoptar una decisión. Es decir que, como la tutela tiene por objeto la protección judicial efectiva y cierta de los derechos presuntamente vulnerados o amenazados, carece de sentido un pronunciamiento positivo o negativo por parte del juez, si la situación ha sido superada o resuelta, pues la posible orden del juez sería sobre escenarios hipoté ticos, consumados o superados. Esto porque la eficacia de la misma se deriva de las órdenes encaminadas a la defensa actual e inminente de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados, pero si superó o cesó la afectación, el mandato del juez en defensa de los derechos no tiene ningún efecto, el proceso carece de objeto, y la tutela pierde su razón de ser.17001-33-33-004-2022-00389-02 Acción de Tutela Sentencia 013 Segunda instancia

5 La configuración de la carencia actual de objeto se contempla en tres escenarios denominados hecho sup erado, daño consumado y

Sentencia 013 Segunda instancia

5 La configuración de la carencia actual de objeto se contempla en tres escenarios denominados hecho sup erado, daño consumado y situación sobreviniente. El primero se refiere a que la situación se ha revertido o corregido por la voluntad del accionado. En consecuencia, (i) se satisfizo por completo lo solicitado en la tutela, por lo que “aquello que se prete ndía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna”; y (ii) de forma voluntaria la demandada actuó o cesó en su accionar, es decir, la superación del objeto atiende a un actuar espontáneo, propio y jurídicamente consciente del demandado.

El segundo supuesto hace referencia a que la afectación de los derechos del accionante se perfeccionó, por lo que el juez no puede tomar medidas para que cese la vulneración o amenaza. La situación sobreviniente es diferente a las dos descripciones anteriores, puesto que se configura cuando la tutela carece de objeto, porque la vulneración o amenaza cesa por causas ajenas a la voluntad del accionado. Así, esta Corporación ha establecido que la ocurrencia de alguno de esos tres supuestos constituye una causal para declarar la carencia actual de objeto por hecho superado”.

Así pues, se puede declarar hecho superado una vez que la situación que vulnera o amenaza el derecho fundamental del ciudadano se hubiese revertido o se hubiese corregido por la propia voluntad del accionado.

Análisis del caso concreto

Solicitó el demandante, que se le dé respuesta clara y de fondo a la petición presentada a

el derecho fundamental del ciudadano se hubiese revertido o se hubiese corregido por la propia voluntad del accionado.

Análisis del caso concreto

Solicitó el demandante, que se le dé respuesta clara y de fondo a la petición presentada a Colpensiones el 15 de septiembre de 2022, a lo que el a quo consideró, conforme las razones que se informaron en escrito de contestación de la tutela, respecto al término legal para ser atendido el recurso de apelación; que no se estaba vulnerando el derecho de petición del señor Aldemar Martínez; decisión que fue objeto de impugnación.

Posteriormente Colpensiones allegó al proceso la Resolución DPE 16052 del 20 de diciembre de 2022, por medio de la cual se resuelve el recurso de apelación y se reconoció el pago de una pensión de vejez a favor del señor Aldemar Martínez , Resolución que fue notificada al actor.

En consecuencia, la supuesta amenaza de violación o desconocimiento de l derecho fundamental invocado por el accionante mediante esta acción de tut ela cesó, puesto que Colpensiones respondió de fondo a la solicitud p resentada por el accionante para el reconocimiento de la pensión de vejez.17001-33-33-004-2022-00389-02 Acción de Tutela Sentencia 013 Segunda instancia

6 Por tanto, están dadas las condiciones para declarar la carencia actual de objeto por la configuración de un hecho superado.

Por lo discurrido, la Sala Primera de Decisión del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

F A L L A

configuración de un hecho superado.

Por lo discurrido, la Sala Primera de Decisión del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

F A L L A

PRIMERO: DECLARAR LA EXISTENCIA DE CARENCIA DE OBJETO POR HECHO SUPERADO, con respecto a los hechos que dieron lugar al presente procedimiento de tutela instaurado por el señor ALDEMAR MARTÍNEZ MARTÍNEZ, contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA

DE PENSIONES -COLPENSIONES-.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE conforme lo disponen los artículos 16, 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5° del Decreto 306 de 1992.

TERCERO: ENVIAR este expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión en los términos del artículo 33 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión realizada el 02 de fe brero de 2023, conforme acta nro. 005 de la misma fecha.

CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES

Magistrado Ponente

FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN

Magistrado

DOHOR EDWIN VARÓN VIVAS

Magistrado

Consultar sobre este documento ...