TA CAL - 17-001-33-33-004-2023-00036-02-(30-03-2023)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17-001-33-33-004-2023-00036-02-(30-03-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
17001-33-33-004-2023-00036-02 Acción de Tutela Sentencia. 046 Segunda instancia
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES
Manizales, treinta (30) de marzo de dos mil veintitrés (2023) - RADICADO 17-001-33-33-004-2023-00036-02
CLASE: TUTELA ACCIONANTE: CLAUDIA MARCELA BURITICÁ BARRAGÁN ACCIONADAS: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONESy COOMEVA EN LIQUIDACIÓN
Procede la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas a proferir sentencia de segunda instancia, con ocasión de la impugnación pr esentada por COLPENSIONES contra la sentencia proferida el 15 de febrero de 2023, por medio de la cual el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales , tuteló el derecho a la seguridad social y mínimo vital de CLAUDIA MARCELA BURITICÁ BARRAGÁN, dentro del procedimiento de la referencia.
PRETENSIONES
Solicita se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, a la dignidad humana, integridad personal, igualdad y al mínimo vital, que dice, le están siendo vulnerados por COLPENSIONES y se ordene el pago del retroactivo pensional (lo que incluye el reconocimiento y pago de las incapacidades pendientes).
HECHOS
. Indica la demandante que, desde el 29 de julio de 2019 se le diagnosticó una neuromielitis
reconocimiento y pago de las incapacidades pendientes).
HECHOS
. Indica la demandante que, desde el 29 de julio de 2019 se le diagnosticó una neuromielitis óptica – Enfermedad de Devic , enfermedad de alto costo, catastrófica, degenerativa y progresiva, considerada como enfermedad huérfana, por lo que ha estado hospitalizada en varias oportunidades y tuvo incapacidades médicas prolongadas: del 29 de julio de 2019 sin interrupción hasta el 20 de julio de 2020 y posteriormente del 7 de marzo hasta el 8 de julio de 2021.17001-33-33-004-2023-00036-02 Acción de Tutela Sentencia. 046 Segunda instancia
2 • Que se encuentra vinculada laboralmente a la empresa EFICACIA S.A., BOLSA DE EMPLEO de Pereira, Rda.
- El día 09 de marzo de 2022, ingresó a la sede de VIVA 1ª de Villa maría, Caldas, por medicina general, desde ese momento se encuentra con incapacidades ininterrumpidas hasta la fecha del día de hoy, manifestándole el médico que padecía de una inflamación severa de las rodillas, en ese momento no hubo un diagnóstico.
- La EPS a la que se encontraba afiliada COOMEVA E.P.S., para el pago de las incapacidades tuvo que interponer múltiples derechos de petición y una acción de tutela, en la que Colpensiones fue conminada a través del fallo proferido por el Juzgado Octavo Civi l Municipal de Manizales – Caldas, a reconocer y cancelar el valor de las incapacidades que le habían sido generadas hasta esa fecha (y que ya no le correspondían a la EPS Coomeva)
Municipal de Manizales – Caldas, a reconocer y cancelar el valor de las incapacidades que le habían sido generadas hasta esa fecha (y que ya no le correspondían a la EPS Coomeva) del 26 de enero al 22 de marzo de 2020 después de esta fecha y a pesar de c ontinuar con incapacidades médicas COLPENSIONES, no reconoció más pagos de incapacidades.
- Que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez – sala 1, según dictamen número 51851243-4254 del 6 de mayo de 2021, dictaminó pérdida de la capacidad laboral y ocupacional del 57.60% con fecha de estructuración el 13 de septiembre de 2019.
- COLPENSIONES reconoció el pago de la pensión de invalidez a partir del 1 de septiembre de 2021, según resolución de radicado No. 2021_6131500, SUB-194742, 19 de agosto de
2021.
- El 23 de agosto de 2021, solicitó ante COLPENSIONES cancelar el valor de las incapacidades pendientes de pago, generadas en fechas posteriores al 22 de marzo de 2020 (fecha del último valor cancelado por Colpensiones por concepto de incapacidades).
COLPENSIONES respondió el 30 de septiembre de 2021 negativamente a la solicitud por considerar que el certificado de incapacidades emitido por COOMEVA E.P.S. y presentado no reunía las formalidades exigidas, radicado No. 2021_962439, SUB-252426 del 30 de septiembre de 2021.
- Que realizó un largo trámite ante COOMEVA E.P.S. y posteriormente ante COOMEVA EPS en Liquidación , solicitando el certificado de todas las incapacidades que a su nombre
septiembre de 2021.
- Que realizó un largo trámite ante COOMEVA E.P.S. y posteriormente ante COOMEVA EPS en Liquidación , solicitando el certificado de todas las incapacidades que a su nombre fueron generadas, detallando con toda claridad si habían sido ca nceladas o no, y con las formalidades exigidas por COLPENSIONES. Que ese trámite requirió sendos derechos de17001-33-33-004-2023-00036-02 Acción de Tutela
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3 petición y una tutela a su favor, ante el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali, Valle del cauca el 19 de mayo de 2022, con sentencia revisada y ratificada por el Juzgado Séptimo Pen al del Circuito con Función de Conocimiento de Cali, Valle del 27 de mayo de 2022.
- Con fecha 6 de mayo de 2022, COOMEVA E.P.S. en Liquidación expidió el certificado el 10 de mayo de 2022, el que presentó ante COLPENSIONES con una nueva solicitud para el pago del retroactivo pensional (lo que incluye el reconocimiento y pago de las incapacidades pendientes). Posteriormente, el 13 de mayo de 2022 Coomeva EPS en liquidación expidió un “alcance a la respuesta de solicitud de certificado”.
- El 23 de septi embre de 2022 (4 meses después) COLPENSIONES respondió con una “reliquidación de la pensión” asunto que nunca fue solicitado y sin respuesta alguna a lo que solicitó: el pago del retroactivo pensional. Radicado No. 2022_5969661, SUB-264788 del 23 de septiembre de 2022.
“reliquidación de la pensión” asunto que nunca fue solicitado y sin respuesta alguna a lo que solicitó: el pago del retroactivo pensional. Radicado No. 2022_5969661, SUB-264788 del 23 de septiembre de 2022.
- El 4 de octubre de 2022, presentó ante COLPENSIONES un recurso de reposición y en subsidio de apelación frente a la respuesta equivocada emitida por la entidad para que se procediera al reconocimiento y pago del retroactivo pensional al que tiene derecho.
- El 18 de enero de 2023, recibió respuesta negando el pago del retroactivo pensional y se le pide un nuevo certificado de pago de incapacidades expedido por la EPS, teniendo en cuenta que dicho certificado ya reposa en la entidad con igu ales formalidades, dilatando el reconocimiento de un derecho que ya fue causado. Radicado Mo. 222-14358886, SUB12372, 18 de enero de 2023.
INFORME DE LAS DEMANDADAS
COLPENSIONES: aclara que verificado los aplicativos y bases de datos, a la fecha, no se observa radicación de los documentos requeridos al accionante en Resolución SUB 12372 del 18 de enero de 2023 para el estudio del pago de incapacidades, en tal sentido se hace necesario que en la mayor brevedad posible el accionante aporte la documentación completa, en caso de que no aporte la documental requerida por esta Administradora, se procederá con el cierre y archivo del trámite ante el desistimiento presentado. Así las cosas, se evidencia que la entidad ya cumplió con su carga administrativa, y no hay lugar al retroactivo y pago de incapacidades aquí solicitadas, por lo q ue no le asiste razón a la17001-33-33-004-2023-00036-02 Acción de Tutela
se evidencia que la entidad ya cumplió con su carga administrativa, y no hay lugar al retroactivo y pago de incapacidades aquí solicitadas, por lo q ue no le asiste razón a la17001-33-33-004-2023-00036-02 Acción de Tutela Sentencia. 046 Segunda instancia
4 accionante con respecto a las pretensiones en contra de esta entidad. Resalta que de acuerdo con el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 la acción de tutela es un mecanismo subsidiario y residual por lo que será improcedente cuando existan otros recursos o medios de defensa judicial, razón por la cual, en concordancia con el numeral 4º del artículo 2º del Código Procesal del Trabajo, toda controversia que se presente en el marco del Sistema de Seguridad Social entre afiliados, beneficiarios o usuarios, empleadores y entidades administradoras deberá ser conocida por la jurisdicción ordin aria laboral. Solicita se DENIEGUE la acción de tutela contra COLPENSIONES por cuanto las pretensiones son abiertamente IMPROCEDENTES, como quiera que la presente tutela no cumple con los requisitos de procedibilidad del art. 6º del Decreto 2591 de 1991, a sí como tampoco se encuentra demostrado que Colpensiones haya vulnerado los derechos reclamados por el accionante y está actuando conforme a derecho.
COOMEVA EN LIQUIDACIÓN: indica que no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por la señora CLAUDIA MARCELA BURITICA BARRAGAN; teniendo en cuenta lo
siguiente:
- Que La Superintendencia Nacional de Salud mediante Resolución No. 2022320000000189-6 del 25 de enero del 2022, la Superintendencia Nacional de Salud
siguiente:
- Que La Superintendencia Nacional de Salud mediante Resolución No. 2022320000000189-6 del 25 de enero del 2022, la Superintendencia Nacional de Salud ordenó la liquidación de COOMEVA EPS y el traslado de toda la población afiliada a otras EPS. Que, Conforme a lo expuesto, a partir del 01 de febrero del 2022, esta Entidad en Liquidación perdió la habilitación para prestar el servicio de salud.
- Consultada en la página web de la ADRES, se advierte que la señora CLAUDIA MARCELA BURITICÁ BARRAGÁN se encuentra afiliada a la promotora de salud EPS SURAMERICANA a partir del 01 de octubre de 2021 a la fecha en estado ACTIVO.
- Que con relación al certificado de incapacidades de la señora CLAUDIA MARCELA BURITICÁ BARRAGÁN le informamos que el 03 de febrero de 2023 mediante correo electrónico: cavitabb@gmail.co de la accionante se envió el certificado referido
- La entidad ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES Y NUEVA EPS, es la comp etente para pronunciarse de fondo sobre la solicitud objeto de la presente tutela, relacionada con el pago del retroactivo pensional de la accionante.
Solicita se declare LA INEXISTENCIA DE NEXO DE CAUSALIDAD entre la vulneración de los derechos fundamenta les incoados por la señora CLAUDIA MARCELA BURITIC Á17001-33-33-004-2023-00036-02 Acción de Tutela Sentencia. 046 Segunda instancia
5 BARRAGÁN y el actuar de COOMEVA EPS EN LIQUIDACIÓN, en razón a lo expuesto en el
Sentencia. 046 Segunda instancia
5 BARRAGÁN y el actuar de COOMEVA EPS EN LIQUIDACIÓN, en razón a lo expuesto en el presente escrito. DECLARAR LA FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA de COOMEVA EPS EN LIQUIDACIÓN. DESVINCULAR de la presente acción de tutela a COOMEVA EPS EN LIQUIDACIÓN, en consideración a que la entidad ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES y NUEVA EPS son las competentes para pronunciarse de fondo por las razones expuestas anteriormente. NEGAR EL AMPA RO CONSTITUCIONAL deprecado por la aquí accionante frente a esta Entidad en Liquidación, en virtud de lo señalado.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Apoyada en jurisprudencia de la Corte Constitucional referida a la procedibilidad de la tutela para el recl amo de incapacidades, procedió a revisar el caso en concreto, determinando que a su juicio están dadas las condiciones para que la demandada proceda al pago de las incapacidades retroactivamente. Y señaló en la parte resolutiva.
PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales a la salud, seguridad social, al mínimo vital y vida digna, a favor de la señora CLAUDIA MARCELA BURITICA (SIC) BARRAGAN(SIC), por estar siendo vulnerados por COLPENSIONES, por lo considerado.
SEGUNDO: ORDENAR a COLPENSIONES que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia proceda a realizar los pagos correspondientes a las incapacidades que se hayan generado a partir del día 204 que data
cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia proceda a realizar los pagos correspondientes a las incapacidades que se hayan generado a partir del día 204 que data del 23 de marzo de 2020 al día 354 que data al 20 de julio de 2020 y que no se hayan cancelado, observados en la transcripción de incapacidades expedido por COOMEVA EN LIQUIDACIÓN el 3 de febrero de 2023.
IMPUGNACIÓN
Dentro de la oportunidad legal COLPENSIONES, solicita se revoque el fallo, por las siguientes consideraciones, que la Sala resume de la siguiente manera:
En esencia considera que , por tratarse de asuntos meramente económicos, la tutela no cumple con las condiciones para que se estudie por subsidiariedad, ya que para el caso en concreto existe un mecanismo judicial para obtener las pretensiones de la tutela.
Por otro lado, considera que la parte actora no demostró encontrase con un perjuicio irremediable, por lo que la tutela no es procedente.17001-33-33-004-2023-00036-02 Acción de Tutela Sentencia. 046 Segunda instancia
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De fondo señala, que no es posible el pago de las incapacidades, pues el certificado de pago de incapacidades aportado por la ciudadana en su escrito de reposición, de fecha 6 de mayo de 2022, expedido por COOMEVA EPS, no se encuentra debidamente actualizado, de igual forma, se evidencia q ue presenta información inconsistente con la información previamente certificada por la misma entidad en el documento fechado 26 de mayo de 2021, donde indica que el último periodo de incapacidad pagado a la asegurada
actualizado, de igual forma, se evidencia q ue presenta información inconsistente con la información previamente certificada por la misma entidad en el documento fechado 26 de mayo de 2021, donde indica que el último periodo de incapacidad pagado a la asegurada fue el comprendido entre el 12 de abril de 2021 hasta el 26 de abril de 2021.
Con fundamento en lo anterior, presentan impugnación para que se revoque la sentencia, como quiera que la tutela no cumple con los requisitos de procedibilidad del art. 6º del Decreto 2591 de 1991 así como tampoco se demostró que COLPENSIONES haya vulnerado los derechos reclamados por el accionante ya que está actuando conforme a derecho.
CONSIDERACIONES
Conforme a la impugnación, considera la Sala que se debe resolver el siguiente problema jurídico:
PROBLEMA JURÍDICO
¿Es procedente la tutela para solicitar el pago de incapacidades anteriores al reconocimiento de la pensión de invalidez, cuando a la fecha la actora ya es beneficiaria de esta pensión?
Lo probado en la actuación:
Se allegaron al trámite, copia de los siguientes documentos
La parte demandante allegó virtualmente:
1. Oficio expedido por COLPENSIONES el 2 de julio de 2020.
2. Oficio No. DML – I 6540 del 2020 expedido por COLPENSIONES.
3. Dictamen de Determinación de Origen y/o Pérdida de Capacidad Laboral y
Ocupacional.17001-33-33-004-2023-00036-02 Acción de Tutela Sentencia. 046 Segunda instancia
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3. Dictamen de Determinación de Origen y/o Pérdida de Capacidad Laboral y
Ocupacional.17001-33-33-004-2023-00036-02 Acción de Tutela Sentencia. 046 Segunda instancia
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4. Radicado No. 2021_6131 SUB 194742 del 19 de agosto de 2021 expedido por Colpensiones por medio del cual le resolvió el reconocimiento de la pensión de invalidez a partir del 1 de septiembre de 2021.
5. Resolución No. 2021_9612439 SUB 252426 del 30 de septiembre de 2021 expedido por Colpensiones confirmando la resolución No. SUB 194742.
6. Oficio del 6 de mayo de 2022 expedido por COOMEVA dando alcance al derecho de petición del 1 de abril de 2022.
7. Transcripción de incapacidades del 29-07-2019 al 8-07-2021 expedido por COOMEVA EN LIQUIDACIÓN el 6 de mayo de 2022.
8. Transcripción de incapacidades del 29-07-2019 al 20-07-2020 expedida por COOMEVA EN LIQUIDACIÓN el 13 de mayo de 2022.
9. Resolución No. 2022_5969661 SUB 264788 del 23 de septiembre de 2022 expedida por Colpensiones, por medio del cual se resuelve liquidar la pensión de invalidez.
COOMEVA EN LIQUIDACIÓN: allegó transcripción de incapacidades desde el 1-082019 hasta el 20 -07-2020 expedida por Coomeva en Liquidación el 3 de febrero de 2023.
Reporte ADRES sobre cotizaciones realizadas por la accionante, expedido el 3 -02-2023.
hasta el 20 -07-2020 expedida por Coomeva en Liquidación el 3 de febrero de 2023. Reporte ADRES sobre cotizaciones realizadas por la accionante, expedido el 3 -02-2023. Reporte consulta ADRES sobre afiliados en la que se indica que la accionante se encuentra activa en la EPS SURAMERICANA en el régimen contributivo.
COLPENSIONES allegó la Resolución No. 2022_14358886 SUB 12372 DEL 18 DE ENERO DE 2023 que resuelve el recurso de reposición confirmando en toda s sus partes la resolución No. SUB-264788 del 23 de septiembre de 2022.
Además, La resolución No Resolución No. SUB-264788 del 23 de septiembre de 2022, por la cual esa administradora ordenó la reliquidación de la pensión de invalidez reconocida a la señora CLAUDIA MARCELA BURITICA BARRAGAN, elevando la cuantía de la mesada a la suma de $2,480,499, efectiva a partir del 1 de septiembre de 202117001-33-33-004-2023-00036-02 Acción de Tutela Sentencia. 046 Segunda instancia
8 Solución al problema jurídico
Marco Jurisprudencial.
Sobre la subsidiariedad de la tutela, para que proced a la tutela para el pago de incapacidades, o prestaciones económicas, ha dicho la Corte Constitucional en diferentes oportunidades, aspectos que fueron ratificados en la sentencia T-194/21 en la que sostuvo:
3.3. Subsidiariedad
En virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 6º del Decreto -Ley 2591 de 1991 y la reiterada
3.3. Subsidiariedad
En virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 6º del Decreto -Ley 2591 de 1991 y la reiterada jurisprudencia constitucional sobre la materia, la acción de tutela tiene un carácter residual y subsidiario. Por lo anterior, solo procede como meca nismo de protección definitivo: (i) cuando el presunto afectado no disponga de otro medio de defensa judicial; o (ii) cuando existiendo, ese medio carezca de idoneidad o eficacia para proteger de forma adecuada, oportuna e integral los derechos fundamentales invocados, a la luz de las circunstancias del caso concreto. Además, procederá como mecanismo transitorio cuando se interponga para evitar la consumación de un perjuicio irremediable en un derecho fundamental. En el evento de proceder como mecanismo transitorio, deberá ejercerse la acción en un término máximo de cuatro (4) meses a partir del fallo de tutela y la protección se extenderá hasta tanto se produzca una decisión definitiva por parte del juez ordinario.
Esta corporación ha sostenido, que el me dio de defensa judicial resulta ser idóneo cuando es materialmente apto para producir el efecto protector de los derechos fundamentales, y efectivo, cuando está diseñado para brindar una protección oportuna a los derechos amenazados o vulnerados.
De acu erdo con el sistema normativo colombiano, el recurso ordinario apto para ventilar las pretensiones de índole económicoespecíficamente el tendiente a obtener el pago del subsidio de incapacidades laborales - es la acción laboral ante la jurisdicción ordinaria.
ordinario apto para ventilar las pretensiones de índole económicoespecíficamente el tendiente a obtener el pago del subsidio de incapacidades laborales - es la acción laboral ante la jurisdicción ordinaria.
Sin embargo, la corporación excepcionalmente ha admitido la procedencia de la acción de tutela, atendiendo a las circunstancias especiales y a la situación de cada individuo, que hace que la intervención del juez constitucional se haga necesaria e inminente.
Así, en diferentes pronunciamientos, con el fin de determinar la procedencia de la acción de amparo cuando median este tipo de pretensiones, se han ponderado aspectos como la edad del presunto afectado (menor de edad, adulto mayor), la situació n económica, el estado de salud del solicitante y de su familia, el grado de afectación que tendrían sus derechos fundamentales ante la falta de pago de la prestación económica solicitada (mínimo vital), así como la actividad17001-33-33-004-2023-00036-02 Acción de Tutela Sentencia. 046 Segunda instancia
9 administrativa adelantada para obtener la protección de sus derechos.
El pago de incapacidades a una persona que sufre una afectación en su salud, se encuentra íntimamente relacionado con el derecho fundamental: i) a la salud “en la medida que permite al afiliado disponer de una suma de dinero periódica a pesar de que en estricto sentido no exista prestación de servicio, circunstancia que contribuirá a la recuperación satisfactoria de su estado de salud, puesto que le permite seguir con el tratamiento prescrito por el médico tratante y guardar el reposo requerido para su óptima
sentido no exista prestación de servicio, circunstancia que contribuirá a la recuperación satisfactoria de su estado de salud, puesto que le permite seguir con el tratamiento prescrito por el médico tratante y guardar el reposo requerido para su óptima recuperación”; y ii) el derecho al mínimo vital, de acuerdo con las circunstancias de cada caso, “por cuanto constituye la única fuente de ingresos económicos que permiten satisfacer las necesidades básicas personales y familiares del actor, en la medida que posibilita la conservación del giro ordinario del proyecto vital del beneficiario y de su grupo familiar”.
Conforme con la anterior jurisprudencia, en principio la tutela no es procedente para solicitar el pago de prestaciones económicas, salvo que el actor se encuentre en una situación muy especial frente a un perjuicio irremediable, que haga necesario el estudio de la tutela.
Caso Bajo estudio.
Observa la Sala, que la actora efectivamente demostró, que la actora se encuentra en un estado de salud muy delicado y que por esas patologías le han dictaminado unas incapacidades que no se han cancelado unas incapacidades posteriores al 22 de marzo de 2020, se entiende hasta antes de que se le hubiera reconocido la pensión de invalidez.
Sin embargo, también está demostrado que, mediante Resolución No 2021_6131500, SUB-194742, 19 de agosto de 2021, se le reconoció pensión a partir del 1 de septiembre del 2021, con una mesada desde entonces de $2,480,499.
Por lo anterior, la Sala considera que, efectivamente en este caso, la tutela se torna improcedente, pues por un lado, existe un mecanismo ordinario para solicitar el pago de
del 2021, con una mesada desde entonces de $2,480,499.
Por lo anterior, la Sala considera que, efectivamente en este caso, la tutela se torna improcedente, pues por un lado, existe un mecanismo ordinario para solicitar el pago de prestaciones sociales, como es el caso de la incapacidades, y por otro, que la ac tora no se encuentra en perjuicio irremediable, pues a pesar de su difícil condición de salud, se encuentra amparada con una pensión de invalidez, conlleva a concluir que no se encuentra en riesgo el mínimo vital, mientras se adelanta el proceso judicial correspondiente.17001-33-33-004-2023-00036-02 Acción de Tutela Sentencia. 046 Segunda instancia
10 Por lo anterior, se deberá revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar declarar improcedente la tutela.
Por lo discurrido, La Sala Primera de Decisión del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.
F A L L A
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales, de fecha 15 de febrero de 2023, dentro del procedimiento por demanda de tutela presentada por CLAUDIA MARCELA BURITICÁ BARRAGÁN, contra la
COLPENSIONES.
En su lugar
DECLARESE IMPROCEDENTE, la tutela presentada.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE conforme lo disponen los artículos 16, 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5° del Decreto 306 de 1992.
En su lugar
DECLARESE IMPROCEDENTE, la tutela presentada.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE conforme lo disponen los artículos 16, 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5° del Decreto 306 de 1992.
TERCERO: ENVIAR este expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión en los términos del artículo 33 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión realizada el 30 de marzo de 2023 , conforme acta nro. 015 de la misma fecha.
CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES
Magistrado Ponente
FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN Magistrado Ausente con permiso
DOHOR EDWIN VARÓN VIVAS
Magistrado