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TA CAL - 17-001-33-33-004-2023-00115-02-(09-06-2023)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17-001-33-33-004-2023-00115-02-(09-06-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

17001-33-33-004-2023-00115-02

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO

DE CALDAS

SALA 4ª DE DECISIÓN ORAL Magistrado Ponente: AUGUSTO MORALES VALENCIA Manizales, nueve (09) de JUNIO de dos mil veintitrés (2023)

S. 088

El TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, Sala 4ª de Decisión Oral, conformada por los magistrados AUGUSTO MORALES VALENCIA, quien la preside, AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN y PUBLIO MARTÍN ANDRÉS PATIÑO MEJÍA, procede a dictar sentencia de segunda instancia, por vía de la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida por la Jueza 4ª Administrativa de Manizales, dentro de la actuación de tutela promovida por el señor JUAN CARLOS MARÍN ARIAS contra la ADMINISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

ANTECEDENTES

I. Las pretensiones y los hechos en que se fundan

El señor JUAN CARLOS MARÍN ARIAS , solicitó la tutela de sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, a la seguridad social y a la dignidad humana ; en consecuencia, implora ordenar a COLPENSIONES programar cita con médico laboral a efectos de continuar con el trámite de determinación de pérdida de capacidad laboral, y que, una vez proferido el correspondiente dictamen, el mismo sea notificado al correo electrónico autorizado al inicio del trámite.

Para sustentar sus pretensiones, la parte actora manifestó que tiene 48 años, y que ha sido diagnosticado con diversas patologías que han disminuido

correspondiente dictamen, el mismo sea notificado al correo electrónico autorizado al inicio del trámite.

Para sustentar sus pretensiones, la parte actora manifestó que tiene 48 años, y que ha sido diagnosticado con diversas patologías que han disminuido notoriamente su calidad de vida y su capacidad laboral, por lo que inició ante COLPENSIONES el proceso para la calificación de la pérdida de capacidad laboral.17001-33-33-004-2023-00115-02 Acción de Tutela Segunda Instancia

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2 El 23 de febrero de 2023, agregó, radicó derecho de petición dirigido al fondo de pensiones en procura de la asignación de la cita con médico especialista en medicina laboral para continuar con el proceso de calificación, solicitud a la cual adjuntó copia de su historia clínica comple ta. En respuesta a ello, la entidad informó que el formulario de solicitud de pérdida de capacidad laboral no se encontraba debidamente diligenciado , por lo que procedió a remitir nuevamente la documentación con las correcciones advertidas por el fondo de pensiones.

Finalmente, mencionó que a la fecha no ha obtenido respuesta frente a la solicitud para continuar con el proceso de calificación, situación que a la luz de la jurisprudencia materializa la vulneración de sus derechos fundamentales.

II. Derechos invocados como vulnerados

La parte actora acusa como vulnerados por la entidad accionada, los derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, a la seguridad social y a la dignidad humana, consagrados en su orden en los artículos 29, 53, 48 y 1° de la Constitución Política.

III. Trámite

fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, a la seguridad social y a la dignidad humana, consagrados en su orden en los artículos 29, 53, 48 y 1° de la Constitución Política.

III. Trámite

Con proveído datado el 14 de abril de 2023, la señora Jueza 4ª Administrativa de Manizales admitió la demanda de tutela contra COLPENSIONES, y dispuso las notificaciones de ley.

IV. Respuesta de la entidad accionada

Con escrito visible en el PDF N° 06 del expediente digitalizado, COLPENSIONES refirió que el 24 de febrero último informó al accionante que su solicitud no tenía debidamente diligenciado el formulario de determinación de pérdida de capacidad laboral , pues los datos en él consignados no guardaban relación con los documentos anexad os. Según el fondo, este requerimiento fue reiterado el 30 de marzo último, sin que hasta17001-33-33-004-2023-00115-02 Acción de Tutela Segunda Instancia

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3 la fecha el interesado haya corregido la solicitud, razón por la cual el trámite se encuentra cerrado.

Seguidamente, adujo que conforme a lo previsto en el Decreto Ley 019 de 2012, la entidad se encuentra facultada para exigir el diligenciamiento de formularios, los cuales deben se r aportados con las solicitudes que cursan ante el fondo, para dar continuidad a los trámites administrativos que allí se adelantan.

Finalmente, solicitó declarar que la presente actuación no cumple con los requisitos de procedencia excepcional, y que no se encuentra probad a la vulneración de los derechos fundamentales del accionante, en tanto tiene la

adelantan.

Finalmente, solicitó declarar que la presente actuación no cumple con los requisitos de procedencia excepcional, y que no se encuentra probad a la vulneración de los derechos fundamentales del accionante, en tanto tiene la carga de corregir la solicitud para dar continuidad con el trámite administrativo que persigue.

V. La Sentencia de primera instancia

Con sentencia datada el 27 de abril del año avante, la señora Jueza 4ª Administrativa de Manizales decidió amparar los derechos fundamentales al debido proceso, de petición y seguridad social del señor JUAN CARLOS MARÍN ARIAS, y en consecuencia, dispuso:

“SEGUNDO: ORDENAR a COLPENSIONES en el término de cinco (5) días siguientes a la notificación de este fallo, realice el debido acompañamiento al señor JUAN CARLOS MARÍN ARIAS que permita en el mismo lapso la radicación del formulario y sus documentos anexo s para darle trámite a la solicitud de calificación de pérdida de capacidad laboral radicada el 24 de febrero de 2023, sin cargas desproporcionadas para la parte solicitante en el trámite documental y, en caso de requerir documentación pública, COLPENSIONE S deberá consultarla en las bases de datos dispuestas para ello.17001-33-33-004-2023-00115-02 Acción de Tutela Segunda Instancia

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4

TERCERO: ORDENAR a COLPENSIONES que una vez radicado en debida forma el Formulario de determinación de pérdida de capacidad laboral, en el término de cinco (05) días siguientes se asigne fecha para la valoración médica del señor JUAN CARLOS MARÍN ARIAS.

radicado en debida forma el Formulario de determinación de pérdida de capacidad laboral, en el término de cinco (05) días siguientes se asigne fecha para la valoración médica del señor JUAN CARLOS MARÍN ARIAS.

(…)”

Para arribar a tal decisión, la funcionaria judicial de instanci a, luego de referirse a la naturaleza y alcance de los derechos fundamentales a la seguridad social y de petición, explicó que en el presente asunto la parte actora presentó solicitud de determinación de pérdida de capacidad laboral el 24 de febrero de 2023, y que, en la misma fecha el fondo de pensiones le ordenó corregir la solicitud, en tanto el f ormulario presentaba inconsistencias frente a la información diligenciada.

Seguidamente, refirió que el 28 de febrero del año que avanza, el demandante presentó nuevamente la documentación, y que, pese a ello, COLPENSIONES mediante oficio de 30 de marzo informó al peticionario que el trámite fue cerrado, y que en caso de querer continuar con el trámite de determinación de pérdida de capacidad laboral, debía presentar nuevamente la solicitud ante el fondo.

Así pues, consideró la operadora jud icial de primera instancia que COLPENSIONES no siguió las pautas contenidas en la Ley 1437 de 2011 frente a la solicitud presentada por el demandante , pues no informó el término establecido en la norma para atender el requerimiento de corrección, y cerró el trámite administrativo antes de cumplirse el tiempo que, por ley, tiene el peticionario para corregir los yerros advertidos.

VI. Impugnación.

Con escrito visible en el PDF N° 09, COLPENSIONES solicitó declara r la

el trámite administrativo antes de cumplirse el tiempo que, por ley, tiene el peticionario para corregir los yerros advertidos.

VI. Impugnación.

Con escrito visible en el PDF N° 09, COLPENSIONES solicitó declara r la improcedencia de la presente actuación constitucional, por considerar que17001-33-33-004-2023-00115-02 Acción de Tutela Segunda Instancia

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5 no se cumplen con los requisitos previstos en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 para la procedencia excepcional del mecanismo constitucional , al paso que no se logró proba r que el fondo de pensiones haya vulnerado los derechos fundamentales del señor JUAN CARLOS MARÍN ARIAS.

Como sustento de sus pretensiones, reiteró que conforme a lo previsto en la Ley 1437 de 2011, las autoridades administrativas se encuentran facultadas para solicitar información adicional a los peticionarios con el fin de complementar el expediente prestacional, a efectos de poder brindar u na respuesta de fondo y con mayores elementos de juicio frente a la decisión.

Así mismo, indicó que conforme a lo previsto en el artículo 15 de la Ley 1755 de 2011, las autoridades pueden exigir que ciertas peticiones se presenten de manera escrita o a través de formularios, los cuales deben ser puestos a disposición de los ciudadanos, tal como ocurrió en el presente asunto.

Luego, con memorial visible en el PDF N°12 del expediente digitalizado, COLPENSIONES informó que, sin perjuicio de los argumentos expuestos en el escrito de impugnación, ha dado cumplimiento a lo ordenado en el fallo de

Luego, con memorial visible en el PDF N°12 del expediente digitalizado, COLPENSIONES informó que, sin perjuicio de los argumentos expuestos en el escrito de impugnación, ha dado cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela. Como sustento de ello, adujo que el 4 de mayo último, el señor JUAN CARLOS MARÍN ARIAS se presentó en el PAC MANIZALES de CO LPENSIONES, donde recibió un turno de atención prioritaria y personalizada , y que en la misma fecha quedó radicada satisfactoriamente la solicitud de determinación de pérdida de capacidad laboral con el N°2023_6493787. Así mismo indicó que una vez se cuente con la asignación de la cita por parte del área de medicina laboral se procederá al estudio inmediato de la solicitud.

CONSIDERACIONES

DE LA

SALA DE DECISIÓN

El fundamento constitucional de la acción de tutela contenido en el artículo 86 de la Carta Política, tiene por objeto proteger los derechos constitucionales fundamentales que se encuentren amenazados o vulnerados17001-33-33-004-2023-00115-02 Acción de Tutela Segunda Instancia

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6 por la acción u omisión de las autoridades y de los particulares en los casos señalados en la ley. Está instituida como mecanismo especial y supletorio para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas y procede cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial, o e l mismo no sea eficaz, con excepción de cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

PROBLEMAS JURÍDICOS

Con base en lo planteado y decidido en la sentencia, y a los argumentos

mismo no sea eficaz, con excepción de cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

PROBLEMAS JURÍDICOS

Con base en lo planteado y decidido en la sentencia, y a los argumentos esbozados en el escrito de impugnación, los problemas jurídicos a dilucidar en el caso concreto se circunscriben a responder:

¿Procede la acción de tutela para solicitar el amparo de derechos fundamentales en el proceso de asignación de cita con medicina del trabajo en el trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral?

En caso afirmativo,

¿COLPENSIONES está vulnerando los derechos fundamentales del

señor JUAN CARLOS MARÍN ARIAS?

¿Operó la carencia actual de objeto por hecho superado en el presente asunto?

LO PROBADO EN LA ACTUACIÓN

Obra en el expediente:

❖ El 24 de febrero de 2023, el señor JUAN CARLOS MARÍN ARIAS presentó petición ante COLPENSIONES en procura de dar inicio al trámite de determinación de pérdida de capacidad laboral, solicitud a la cual anexó copia de su historia clínica.17001-33-33-004-2023-00115-02 Acción de Tutela Segunda Instancia

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❖ Mediante Oficio N° BZ2023_3025656 -0601019 del mismo 24 de febrero, COLPENSIONES informó al señor MARÍN ARIAS que para continuar con el trámite de determinación de pérdida de capacidad laboral debía corregir la solicitud en el siguiente aspecto:

febrero, COLPENSIONES informó al señor MARÍN ARIAS que para continuar con el trámite de determinación de pérdida de capacidad laboral debía corregir la solicitud en el siguiente aspecto:

❖ Mediante Oficio N° BZ2023_ 3385781-0959331 de 30 de marzo último, COLPENSIONES informó al señor MARÍN ARIAS que no es posible continuar con el trámite debido a que no se encuentra en el expediente el formulario de determinación de pérdida de capacidad laboral debidamente diligenciado, ni copia de la historia clínica. Según guía de la empresa de mensajería ‘472’, este documento fue entregado el 10 de abril de 2023 en la Cra 8 # 45C – 1 CS D1 ‘Bosques de Encerillo’, misma consignada en la petición radicada ante el fondo de pensiones.

❖ Acta de atención suscrita por el señor JUAN CARLOS MARÍN ARIAS, en la cual consta que el 4 de mayo último, recibió atención personalizada en el PAC MANIZALES y se realizó la radicación en forma de la solicitud de determinación de pérdida de capacidad laboral.

(I)

PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA

El Sistema de Seguridad Social prevé un conjunto de prestaciones para contrarrestar las contingencias que puedan presentarse a los asociados, tanto en su enfermedad como en el momento de la vejez, dentro de las cuales s e17001-33-33-004-2023-00115-02 Acción de Tutela Segunda Instancia

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8 halla la posibilidad de acceder a ciertas prestaciones, verbi gratia, subsidios

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8 halla la posibilidad de acceder a ciertas prestaciones, verbi gratia, subsidios por incapacidad o pensión de invalidez a quienes se encuentren con disminución física o psicológica para laborar, quienes deben ser tratados como sujetos de especial protección constitucional.

En este sentido, la H. Corte Constitucional en sentencia T -574/151 señaló que:

“…para constatar si a un trabajador le asiste el reconocimiento y pago de alguna de las prestaciones asistenciales o económicas, es necesario acreditar calificación de la pérdida de capacidad laboral, por cuanto esta constituye el mecanismo que permite fijar el porcentaje de afectación sobrevenida que le impide desarrollar todas sus potencialidades físicas, mentales y sociales, entre otras, en el campo laboral.

Por tanto, la calificación de la disminución física sobrevenida a una persona, constituye una prerrogativa de gran importancia pues, por medio de ella puede materializar el derecho y acceso a otros servicios y auxilios que permiten paliar las contingen cias sufridas, habida cuenta que por medio de esta es posible determinar qué tipo de prestaciones le asisten.” /Líneas son de la Sala/.

Asimismo, ha indicado esa Alta Corporación que la omisión en la práctica de la calificación de pérdida de capacidad lab oral compromete el derecho a la seguridad social, del cual se desprende el derecho a recibir una pensión si se cumplen los parámetros de ley. Por lo tanto, ha sido catalogado como un derecho que tienen los usuarios del sistema de salud a recibir una valoración interdisciplinaria sobre sus aptitudes, cualidades y habilidades para

cumplen los parámetros de ley. Por lo tanto, ha sido catalogado como un derecho que tienen los usuarios del sistema de salud a recibir una valoración interdisciplinaria sobre sus aptitudes, cualidades y habilidades para desempeñarse en el ámbito laboral, a fin de determinar si requiere un auxilio

1 Sentencia cuatro (4) de septiembre de 2015. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.17001-33-33-004-2023-00115-02 Acción de Tutela Segunda Instancia

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9 o, después de determinada contingencia, puede acceder a un trabajo para proveerse su sustento2.

Así lo dispuso, además, en sentencia T -044 de 20183 al determinar que, “La pensión de invalidez, de acuerdo con su análisis por parte de la jurisprudencia de la Corte, guarda estrecha relevancia con el derecho al mínimo vital y, por lo mismo, adquiere especial relevancia constitucional. En efecto, se trata de una prestación dirigida a solventar las necesidades económicas de quien no está físicamente capacitado para laborar, así como de su núcleo familiar dependiente. Estas personas, precisamente en razón de sus condiciones de salud, son sujetos de especial protección constitucional, lo que hace que el acceso a la prestación constituya el soporte material para la eficacia de sus derechos fundamentales.” /Reslata la Sala/

Llevadas estas consideraciones al presente caso, y teniendo en cuenta que el actor requiere de la calificación de su capacidad laboral y determinar con grado de certeza si es beneficiario o no de una prestación como la pensión de invalidez, se justifica entonces la procedencia del amparo constitucional.

(II)

EL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN

grado de certeza si es beneficiario o no de una prestación como la pensión de invalidez, se justifica entonces la procedencia del amparo constitucional.

(II)

EL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN

El artículo 23 de la Constitución Política de 1991 prescribe que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener una pronta resolución. Permitiendo hacer efectivos o tros derechos de rango constitucional, por lo que ha sido considerado por la jurisprudencia un instrumento, en tanto que es uno de los mecanismos de participación más importantes para los administrados, pues es el principal medio que tienen para solicitar a las autoridades el cumplimiento de una pretensión.

2 Sentencia de treinta (30) de junio de dos mil quince (2015). M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 3 Sentencia 20 de febrero de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado T-6.416.730.17001-33-33-004-2023-00115-02 Acción de Tutela Segunda Instancia

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10 La jurisprudencia constitucional ha denotado que el derecho de petición tiene como finalidad la posibilidad de los ciudadanos de elevar solicitudes respetuosas a las autoridades, y paralelamente garanti zar una respuesta eficaz, oportuna, congruente y de fondo con lo que eventualmente se solicite. Así, para que se evidencie la garantía del derecho de petición, la Corte Constitucional4 dispuso que se debe dar lo siguiente:

“(i) la posibilidad de formular la petición, (ii) la respuesta de fondo y (iii) la resolución dentro del término legal y la consecuente notificación de la

Corte Constitucional4 dispuso que se debe dar lo siguiente:

“(i) la posibilidad de formular la petición, (ii) la respuesta de fondo y (iii) la resolución dentro del término legal y la consecuente notificación de la respuesta al peticionario”

Lo que implica que la respuesta de fondo debe caracterizarse por ser de fácil comprensión para el peticio nario, debe precisar los puntos evidentemente solicitados sin tomar posiciones esquivas, debe cobijar la materia de lo pedido y debe ponerse presente el procedimiento efectuado para la estructuración de la respuesta y las razones para la toma de decisiones cuando el caso lo implique, tal como lo ha precisado el máximo Tribunal Constitucional5:

“(…)

Según abundante jurisprudencia de este Tribunal, el derecho de petición es fundamental y tiene aplicación inmediata, sus titulares pueden ser personas mayores o menores de edad, nacionales o extranjeros, y a través de éste se puede acudir ante las autoridades públicas o ante particulares. Así mismo, el derecho de petición tiene un carácter instrumental en tanto a través de éste se busca garantizar la efectividad de otros derechos constitucionales , como los de información,

4 Corte Constitucional. Sentencia T-206-18. Veintiocho (28) de mayo de 2018. M.P. Alejandro Linares Cantillo. 5 Sentencia C-007 de 2017. M.P Gloria Stella Ortiz Delgado.17001-33-33-004-2023-00115-02 Acción de Tutela Segunda Instancia

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11 participación política, libertad de expresión, salud y seguridad social, entre otros.

Así mismo, la Corte ha señalado que su núcleo esencial

Acción de Tutela Segunda Instancia

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11 participación política, libertad de expresión, salud y seguridad social, entre otros.

Así mismo, la Corte ha señalado que su núcleo esencial reside en una resolución pronta y oportuna de la cuestión que se pide , una respuesta de fondo y su notificación, lo anterior no necesariamente implica una respuesta afirmativa a la solicitud. Así pues, se entiende que este derecho está protegido y garantizado cuando se obtiene una contestación oportuna, de fondo, clara, precisa, congruente y la misma es puesta en conocimiento del peticionario. El incumplimiento de cualquiera de estas características envuelve su vulneración por parte de la autoridad o del particular.

Según se estableció en las sentencias C-818 de 2011 y C951 de 2014, los referidos elementos del núcleo esencial del derecho de petición pueden describirse de la siguiente manera:

(i) La pronta resolución constituye una obligación de las autoridades y los particulares de responder las solicitudes presentadas por las personas en el menor plazo posible, sin que se exceda el tiempo legal establecido para el efecto, esto es, por regla general, 15 días hábiles. Para este Tribunal es claro que el referido lapso es un límite máximo para la respuesta y que, en todo caso, la petición puede ser solucionada con anterioridad al vencimiento de dicho interregno. Mientras ese plazo no expire el derecho no se verá afectado y no habrá lugar al uso de la acción de tutela.17001-33-33-004-2023-00115-02 Acción de Tutela Segunda Instancia

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12

Mientras ese plazo no expire el derecho no se verá afectado y no habrá lugar al uso de la acción de tutela.17001-33-33-004-2023-00115-02 Acción de Tutela Segunda Instancia

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12 (ii) La respuesta de fondo hace referencia al deber que tienen las autoridades y los particulares de responder materialmente a las peticiones realizadas. Según esta Corte, para que no se vulnere el derecho fundamental de petición, la respuesta debe observar las siguientes condiciones: a) claridad , esto es que la misma sea inteligible y que contenga argumentos de fácil comprensión; b) precisión, de manera que la respuesta atienda directamente a lo solicitado por el ciudadano y que se excluya toda información impertinente y que conlleve a respuestas evasivas o elusivas; c) congruencia, que hace referencia a que la respuesta esté conforme con lo solicitado; y por último, d) consecuencia en relación con el trámite dentro del cual la solicitud es presentada, “de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”.

Ahora bien, este Tribunal ha aclarado que la resolución de la solicitud no implica otorgar lo pedido por el interesado, en tanto, existe una diferencia entre el derecho de petición y el derecho a obtener lo pedido. En efecto, la sentencia C-510 de 2004 indicó que “el

de la solicitud no implica otorgar lo pedido por el interesado, en tanto, existe una diferencia entre el derecho de petición y el derecho a obtener lo pedido. En efecto, la sentencia C-510 de 2004 indicó que “el derecho de petición se ejerce y agota en la solicitud y la respuesta . No se decide propiamente sobre él [materia de la petición], en cambio si se decide por ejemplo sobre el reconocimiento o no del derecho subjetivo invocado ante la administración para la17001-33-33-004-2023-00115-02 Acción de Tutela Segunda Instancia

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13 adjudicación de un baldío, el registro de una marca, o el pago de una obligación a cargo de la administración”. Así, el ámbito de protección constitucional de la petición se circunscribe al derecho a la solicitud y a tener una contestación para la misma, en ningún caso implica otorgar la materia de la solicitud como tal.” /Subrayado y negrillas de la Sala/.

Finalmente, es indispensable que se le notifique al solicitante la respectiva respuesta de fondo que al caso ha de tener lugar según la Ley 1755 de 2015, que prescribe la obligación del emisor de la respuesta de poner en conocimiento del interesado la comu nicación de fondo, con el objetivo de que pueda presentar recursos si tuvieren lugar o demandar si bien lo eligiese, lo que implica que ante la falta de la misma se daría ineficacia del derecho de petición. Sobre este ítem, la Corte Constitucional ha precisado:

“(…) e l ciudadano debe conocer la decisión proferida por las autoridades para ver protegido efectivamente su derecho de petición, porque ese conocimiento, dado el caso, es presupuesto para impugnar la respuesta correspondiente.” 6

“(…) e l ciudadano debe conocer la decisión proferida por las autoridades para ver protegido efectivamente su derecho de petición, porque ese conocimiento, dado el caso, es presupuesto para impugnar la respuesta correspondiente.” 6

“(…) l a notificación es la vía adecuada para que la persona conozca la resolución de las autoridades, acto que debe sujetarse a lo normado en el capítulo de notificaciones de la Ley 1437 de 2011” 7

En el caso sub examine, la medida de amparo impetrada por la parte actora para la protección de su derecho fundamental de petición, tuvo origen en el cierre de l trámite de determinación de pérdida de capacidad laboral por

6 Corte Constitucional. Sentencia C -951-14. Cuatro (4) de diciembre de 2014. M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez. 7 Corte Constitucional. Sentencia T-206-18. Veintiocho (28) de mayo de 2018. M.P. Alejandro Linares Cantillo.17001-33-33-004-2023-00115-02 Acción de Tutela Segunda Instancia

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14 parte de COLPENSIONES , sin que se hubiera especificado concretamente al interesado sobre los yerros que debían ser corregidos.

Ahora bien, la Ley 1755 del 30 de junio de 2015 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” estableció las disposiciones frente a la presentación, radicación, y el debido proceso que debe dársele a las peticiones. Al respecto señaló:

“(…)

de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” estableció las disposiciones frente a la presentación, radicación, y el debido proceso que debe dársele a las peticiones. Al respecto señaló:

“(…)

Artículo 15. Presentación y radicación de peticiones. Las peticiones podrán presentarse verbalmente y deberá quedar constancia de la misma, o por escrito, y a través de cualq uier medio idóneo para la comunicación o transferencia de datos. Los recursos se presentarán conforme a las normas especiales de este código.

Cuando una petición no se acompañe de los documentos e informaciones requeridos por la ley, en el acto de recibo la autoridad deberá indicar al peticionario los que falten.

Si este insiste en que se radique, así se hará dejando constancia de los requisitos o documentos faltantes. Si quien presenta una petición verbal pide constancia de haberla presentado, el funcionario la expedirá en forma sucinta.

Las autoridades podrán exigir que ciertas peticiones se presenten por escrito, y pondrán a disposición de los interesados, sin costo, a menos que una ley expresamente señale lo contrario, formularios y otros instrumentos estandarizados para facilitar su diligenciamiento. En todo caso, los peticionarios no quedarán impedidos para aportar o formular con su petición argumentos, pruebas o documentos adicionales que los formularios no17001-33-33-004-2023-00115-02 Acción de Tutela Segunda Instancia

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15 contemplen, sin que por su utilización las autoridades queden relevadas del deber de

adicionales que los formularios no17001-33-33-004-2023-00115-02 Acción de Tutela Segunda Instancia

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15 contemplen, sin que por su utilización las autoridades queden relevadas del deber de resolver sobre todos los aspectos y pruebas que les sean planteados o presentados más allá del contenido de dichos formularios.

A la petición escrita se podrá acompañar una copia que, recibida por el funcionario respectivo con anotación de la fecha y hora de su presentación, y del número y clase de los documentos anexos, tendrá el mismo valor legal del original y se devolverá al interesado a través de cualquier medio idóneo para la comunicación o transferencia de datos. Esta autenticación no causará costo alguno al peticionario.

PARÁGRAFO 1o. En caso de que la petición sea enviada a través de cualquier medio idóneo para la comunicación o transferencia de datos, esta tendrá como datos de fecha y hora de radicación, así como el número y clase de documentos recibidos, los registrados en el medio por el cual se han recibido los documentos.

PARÁGRAFO 2o. Ninguna autoridad podrá negarse a la recepción y radicación de solicitudes y peticiones respetuosas.

PARÁGRAFO 3o. Cuando la petición se presente verbalmente ella deberá efectuarse en la oficina o dependencia que cada entidad defina para ese efecto. El Gobierno Nacional reglamentará la materia en un plazo no mayor a noventa (90) días, a partir de la promulgación de la presente ley.

Artículo 16. Contenido de las peticiones.

(…)

para ese efecto. El Gobierno Nacional reglamentará la materia en un plazo no mayor a noventa (90) días, a partir de la promulgación de la presente ley.

Artículo 16. Contenido de las peticiones.

(…)

PARÁGRAFO 1o. La autoridad tiene la obligación de examinar integralmente la petición, y en ningún caso la estimará incompleta por falta de requisitos o17001-33-33-004-2023-00115-02 Acción de Tutela Segunda Instancia

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16 documentos que no se encuentren dentro del marco jurídico vigente, que no sean necesarios para resolverla o que se encuentren dentro de sus archivos.

PARÁGRAFO 2o. En ningún caso podrá ser

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