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TA CAL - 17-001-33-33-005-2016-00263-00-(08-07-2022)-2

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17-001-33-33-005-2016-00263-00-(08-07-2022)-2
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

MAGISTRADA PONENTE: PATRICIA VARELA CIFUENTES

Manizales, ocho (8) de julio de dos mil veintidós (2022)

MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE JOSÉ VICENTE MILLÁN BONILLA Y OTROS

DEMANDADA NACIÓN - RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN RADICACIÓN 17 001 33 33 005 2016 00263

SENTENCIA No. 131

Se dispone la Sala a proferir sentencia de segunda instancia en el asunto de la referencia, en virtud del recurso de apelación presentado por la parte demandante en contra de la sentencia del 13 de mayo de 2019, proferida por el Juez Quin to Administrativo de Manizales, que negó las pretensiones de los demandantes.

ANTECEDENTES:

Los demandantes solicitan:

1Declarar a la Nación -Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación, administrativa y patrimonialmente responsables de los perjuicios ocasionados a los demandantes como consecuencia de la privación injusta de la libertad a que fueron sometidos los srs JOSÉ VICENTE MILLÁN BONILLA y WILFREDO MILLÁN RAMÍREZ -padre e hijo, respectivamente -, ocasionados no solo en el transcurso del proceso penal, sino aún con posterioridad al mismo. 2Que como consecuencia de lo anterior, se ordene el reconocimiento y pago del valor de los perjuicios causados, así:2

Perjuicios materiales: a favor de JOSÉ VICENTE MILLÁN BONILLA: daño

posterioridad al mismo. 2Que como consecuencia de lo anterior, se ordene el reconocimiento y pago del valor de los perjuicios causados, así:2

Perjuicios materiales: a favor de JOSÉ VICENTE MILLÁN BONILLA: daño emergente por valor de $14’000.000 y lucro cesante por valor de $272’000.000; y a favor de WILFREDO MILLÁN RAMÍREZ el valor dejado de percibir por el lapso que dejó de trabajar durante el proceso penal y con posterioridad, teniendo en cuenta que devengaba un salario mínimo legal mensual vigente.

Perjuicios morales: a favor de JOSÉ VICENTE MILLÁN BONILLA, WILFREDO

MILLÁN RAMÍREZ (víctimas directas), ERIKA SANTAMARÍA RAMOS (compañera permanente de José Vic ente Millán), ROCÍO MEDINA GÓMEZ (compañera permanente de Wilfredo Millán Ramírez), DAYVERSON ALEXANDER MILLÁN MEDINA (hijo menor de Wilfredo Millán Ramírez) y GRACIELA RAMÍREZ BUSTAMANTE (madre de Wilfredo Millán Ramírez): 100 SMLMV para cada uno.

A favo r de JOSÉ VICENTE, WILFREDO, RUBÉN DARÍO, LUZ DARY, LEIDY, MÓNICA, YURLEY CATERINE, GLORIA YANETH, MIGUEL ANDRÉS, JOSÉ VICENTE MILLÁN, en condición de hijos de JOSÉ VICENTE MILLÁN, el valor correspondiente a 100 SMLMV para cada uno.

A favor de JOSÉ VICENT E, RUBÉN DARÍO, LUZ DARY, LEIDY, MÓNICA,

VICENTE MILLÁN, en condición de hijos de JOSÉ VICENTE MILLÁN, el valor correspondiente a 100 SMLMV para cada uno.

A favor de JOSÉ VICENT E, RUBÉN DARÍO, LUZ DARY, LEIDY, MÓNICA, YURLEY CATERINE, GLORIA YANETH, MIGUEL ANDRÉS, JOSÉ VICENTE MILLÁN, en condición de hermanos de WILFREDO MILLÁN RAMÍREZ, el valor correspondiente a 50 SMLMV para cada uno.

A favor de MARIA DEL CARMEN y MIGUEL MILLÁN BONILLA, en condición de hermanos de JOSÉ VICENTE MILLÁN BONILLA, el valor correspondiente a 50 SMLMV para cada uno.

A favor de JOSÉ MARÍA MILLÁN HERNÁNDEZ, en condición de sobrino de JOSÉ VICENTE MILLÁN BONILLA, el valor correspondiente a 35 SMLMV.

Por el daño a los bienes constitucionalmente protegidos: favor de JOSÉ VICENTE MILLÁN BONILLA y WILFREDO MILLÁN RAMÍREZ (víctimas directas), el valor de 100 SMLMV para cada uno.

HECHOS

El día 7 de julio de 2012 los srs JOSÉ VICENTE MILLÁN BONILLA y WILFREDO MILLÁN RAMÍREZ se dedicaban a su oficio de conductores, cuando fueron3

aprehendidos por miembros de la Policía Nacional al relacionarlos con 14 cajas de mercancía, entre ellas una con marihuana, abandonadas en el parqueadero de un restaurante ubicado en el kilómetro 37 sobre la vía Bogotá a Medellín, sitio donde se encontraban estacionados.

mercancía, entre ellas una con marihuana, abandonadas en el parqueadero de un restaurante ubicado en el kilómetro 37 sobre la vía Bogotá a Medellín, sitio donde se encontraban estacionados.

Ese mismo día se les impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad por el Juzgado Promiscuo Municipal con función de control de garantías; luego de tramitado el proceso penal, en audiencia de juicio oral del 12 de noviembre de 2013, el Juez Penal del Circuito de La Dorada anunció sentido del fallo absolutorio por motivo de duda de la responsabilidad de los imputados en el delito de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes. La Fiscalía interpuso recurso de apelación en contra de la decisión, el cual fue declarado desierto por falta de sustentación.

La privación de la libertad transcurrió entre los días 7 de julio de 2012 y 13 de noviembre de 2013, esto es, por 16 meses y seis días, tiempo durante el cual no pudieron laborar, ni desempeñarse al interior de sus familias.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

RAMA JUDICIAL: Se opuso a las pretensiones de los demandantes, transcribió los artículos 90 y 250 de l a Constitución, 308 de la ley 906 de 2004 y apartes de la sentencia C -327 de 1997 de la Corte Constitucional para afirmar que en caso de responsabilidad de su representada, la misma debe tasarse en un porcentaje, como lo ha hecho este Tribunal en ocasiones anteriores.

Sustenta su petición en que no resulta lógico ni razonable que el ente investigador presente en etapas preliminares medios materiales probatorios debidamente recaudados y lo suficientemente convincentes como para establecer una posible

Sustenta su petición en que no resulta lógico ni razonable que el ente investigador presente en etapas preliminares medios materiales probatorios debidamente recaudados y lo suficientemente convincentes como para establecer una posible autoría -no la responsabilidad penal – y luego no presente recurso de apelación para demostrar su teoría del caso, inactividad que le es reprochable.

Agrega que en este caso se presentó un factor objetivo que según el artículo 308 del CP.P. hacía viable la impo sición de la medida de aseguramiento de detención preventiva, pues de no imponerse, se ponía en riesgo la integridad de la sociedad; había alta probabilidad de la responsabilidad de los detenidos quienes, entonces, no sufrieron un daño antijurídico porque la medida se ajustó a la ley en cuanto a los requisitos y su finalidad.

Concluye que en este caso la decisión absolutoria se originó en el deficiente material probatorio aportado por la Fiscalía en el decurso del proceso penal, además que no4

era jurídicamente viable para el juez de control de garantías entrar a hacer juicios de responsabilidad penal de los imputados, pues sólo podía verificar que el caudal probatorio allegado a la audiencia de imputación y solicitud de medida de aseguramiento, se pudiera inferir razonablemente la participación de aquellos.

Formuló las excepciones de falta de configuración de los elementos que estructuran responsabilidad extracontractual del Estado, falta de legitimación en la causa por pasiva y existencia de una excepción frente a la responsabilidad objetiva del Estado en cabeza de la Nación-Rama Judicial”.

FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN: Aceptó como ciertos los hechos que

existencia de una excepción frente a la responsabilidad objetiva del Estado en cabeza de la Nación-Rama Judicial”.

FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN: Aceptó como ciertos los hechos que rodearon la captura de los srs JOSÉ VICENTE MILLÁN BONILLA y WILFREDO MILLÁN RAMÍREZ y objetó la cuantificación del perjuicio material de lucro cesante porque los tractocamiones fueron devueltos puesto que el juez de control de garantías no admitió la medida de suspensión del poder dispositivo con fines de comiso de los vehículos, y porque los certifi cados aportados no son idóneos para probar cuánto producían los mismos, por falta de soportes. También objetó la cuantificación del perjuicio moral por considerar que no cumple los parámetros fijados por la jurisprudencia de unificación del Consejo de Estado.

Como argumentos de defensa expuso que de conformidad con el artículo 250 de la Constitución y el artículo 306 de la ley 906, la Fiscalía actuó en cumplimiento de sus funciones.

Narró el trámite del proceso y destacó que en el fallo penal se dieron p or probados los hechos que rodearon la captura en flagrancia de los demandantes, según sustentación de los agentes de policía que realizaron el operativo; pese a ello el Juzgado Penal del Circuito de La Dorada encontró que existía una duda frente a la responsabilidad de los srs Millán porque encontró una inconsistencia entre el informe de la policía al momento de realizar la captura y las declaraciones rendidas en el juicio oral, lo cual puso en duda que hubiesen sido capturados en flagrancia, y ello motivó su absolución.

Propuso las excepciones de falta de legitimación por pasiva y ausencia del nexo causal.

en el juicio oral, lo cual puso en duda que hubiesen sido capturados en flagrancia, y ello motivó su absolución.

Propuso las excepciones de falta de legitimación por pasiva y ausencia del nexo causal.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juez Quinto Administrativo de Manizales mediante sentencia del 13 de mayo de 2019 declaró probadas las excepciones de la Rama Judicial, negó las pretensiones y se abstuvo de condenar en costas a los demandantes.5

Inicialmente disertó sobre la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad a partir del artículo 65 de la ley 270 de 1996 y de la jurispru dencia del Consejo de Estado, concretamente de la sentencia del 9 de abril de 2018, C.P. Jaime Orlando Santofimio, radicado 2008-00321, afirmando que aunque la privación de la libertad se haya llevado a cabo previa investigación correctamente adelantada e incluso con una medida de aseguramiento ajustada a la legalidad, si el imputado no resulta condenado, se abre paso a la obligación del Estado de indemnizar los perjuicios así irrogados a menos que se configure un eximente de responsabilidad.

Seguidamente establece que se probó la privación de la libertad de que fueron objeto los srs JOSÉ VICENTE MILLÁN BONILLA y WILFREDO MILLÁN RAMÍREZ, quienes siendo capturados en flagrancia por la Policía Nacional fueron puestos a disposición inmediata de la Fiscalía, ente que a su vez solicitó al Juez de Control de Garantías la audiencia preliminar de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento consistente en detención

disposición inmediata de la Fiscalía, ente que a su vez solicitó al Juez de Control de Garantías la audiencia preliminar de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento consistente en detención preventiva como presuntos responsables del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, al ser sorprendidos por la Policía sobre una vía pública subiendo unas cajas a unos camiones, una de las cuales, al ser verificadas, contenían marihuana.

Destaca que los ahora demandantes fueron detenidos en f lagrancia y por ende se ameritaba no solo su captura sino la medida de aseguramiento de detención intramural, es decir, las demandadas actuaron de conformidad con la ley, al margen de la duda que le asistió al juez al momento de fallar quien restó credibil idad al informe policial. Y si existió alguna irregularidad en el procedimiento por parte de los policiales, frente a dicha institución debió dirigirse la demanda.

RECURSO DE APELACIÓN

El apoderado de los demandantes interpuso recurso de apelación en con tra de la sentencia, argumentando: i) el juez dio por acreditado el hecho de un tercero, al endilgar la génesis del asunto en la actuación de la policía; no obstante no concurre ningún elemento de los desarrollados por la jurisprudencia para que el hecho de un tercero exonere de responsabilidad al Estado, de lo contrario, se genera responsabilidad solidaria; ii) el informe de captura supuestamente en flagrancia fue insuficiente para acreditar el verbo rector TRANSPORTAR y mucho menos, la autoría de los dema ndantes; iii) la Fiscalía formuló la acusación sin contar con

responsabilidad solidaria; ii) el informe de captura supuestamente en flagrancia fue insuficiente para acreditar el verbo rector TRANSPORTAR y mucho menos, la autoría de los dema ndantes; iii) la Fiscalía formuló la acusación sin contar con medios de convicción capaces de desvirtuar la presunción de inocencia y debió advertir las inconsistencias en el informe policial de captura; iv) el daño se produjo6

de manera concurrente por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal con función de control de garantías de La Dorada, ente que sin contar con pruebas que permitiera inferir razonablemente que los srs Millán fueran autores o partícipes de la conducta y asintiendo la inactividad investiga tiva de la Fiscalía, decretó la medida de aseguramiento, sin contrastar el informe de policía con otras pruebas; v) El juez se equivoca al manifestar que el defensor no ejerció los recursos legales en contra de la decisión de medida de aseguramiento, porqu e el artículo 67 de la ley 270 de 1996 exceptúa los casos de privación de la libertad de imputado cuando ésta se produzca en virtud de una providencia judicial.

ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA E INTERVENCIÓN DEL

MINISTERIO PÚBLICO

DEMANDANTE: Mencionó la sentencia de unificación de la Sala Plena del Consejo de Estado del 15 de agosto de 2018 para afirmar que en este caso no se configura causal de exoneración de responsabilidad de las demandadas porque no existió ninguna conducta reprochable de los detenido s que permitiera atribuirles la comisión de un delito. Reiteró los argumentos del recurso.

RAMA JUDICIAL: Citó providencias judiciales que considera aplicables porque

ninguna conducta reprochable de los detenido s que permitiera atribuirles la comisión de un delito. Reiteró los argumentos del recurso.

RAMA JUDICIAL: Citó providencias judiciales que considera aplicables porque desarrollan el cambio de jurisprudencia en estos asuntos y explican la figura de la inferencia razonable. Añadió que no hay prueba de los perjuicios materiales reclamados, porque no se aportó la declaración de renta de los demandantes para determinar la realidad de sus ingresos, conforme al artículo 10 de la ley 58 de 1982.

-MINISTERIO PÚBL ICO: Solicitó al Tribunal confirmar la sentencia apelada. Como sustento de su concepto mencionó la jurisprudencia vigente en materia de responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad, según sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018 de la sección tercera del Consejo de Estado y SU072 de 2018 de la Corte Constitucional, las cuales explicó en detalle.

Descendiendo al caso concreto, afirmó que la medida de aseguramiento de detención preventiva dictada por el Juzgado Primero Promiscuo Muni cipal con función de control de garantías de La Dorada, Caldas, tuvo suficiente respaldo probatorio toda vez que los elementos materiales daban cuenta de la posible existencia del delito investigado, y establecer razonablemente la participación de los procesados en el mismo. Además, el tipo de delito imputado, era pasible de medida de aseguramiento de restricción de la libertad, sumado a la gravedad de la conducta y a la cantidad de material incautado, por ende se cumplió con el artículo 308 de la7

ley 906 de 2004, y con los artículos 336 y 337 ídem en cuanto a la formulación de la

y a la cantidad de material incautado, por ende se cumplió con el artículo 308 de la7

ley 906 de 2004, y con los artículos 336 y 337 ídem en cuanto a la formulación de la acusación.

Aseveró que el hecho que el Juez Penal se haya apartado de las consideraciones de la Fiscalía, de ello no se deduce injusticia en la actuación desplegada, ni error jurisdiccional en las providencias referidas, porque los funcionarios judiciales gozan de independencia en la adopción de sus decisiones según los artículos 228 y 230 de la Constitución, por lo que las diferencias suscitadas entre unos y otros con ocasión de diversos criterios jurídicos, interpretación normativa o valoración probatoria, no configuran una falla en el servicio de administrar justicia.

CONSIDERACIONES

Debe determinar la Sala a la luz del régimen de responsabilidad aplicable y de los hechos probados, si la privación de la libertad de los demandantes JOSÉ VICENTE MILLÁN BONILLA y WILFREDO MILLÁN RAMÍREZ, tuvo el carácter de injusta. En caso afirmativo habrá de establecerse si se probaron los perjuicios que reclaman.

Frente al carácter injust o de la privación de la libertad , la Corte Constitucional mediante la sentencia C-037 de 1996, al analizar la constitucionalidad de, entre otros, el artículo 68 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, señaló:

“Este artículo, en principio, no merece objeción alguna, pues su fundamento constitucional se encuentra en los artículos 6o, 28, 29 y 90 de la Carta. Con todo, conviene aclarar que el término ‘injustamente’ se refiere a una actuación

constitucional se encuentra en los artículos 6o, 28, 29 y 90 de la Carta. Con todo, conviene aclarar que el término ‘injustamente’ se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los p rocedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria. Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados. Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo sie mpre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención”8

De conformidad con lo expuesto, el carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, ponderando los intereses y derechos comprometidos, de ahí que se deba determinar en cada caso si existía o no mérito para proferir decisión en tal sentido y si su prolongación estuvo justificada.

A su vez el Consejo de Estado unificó con fines de rectificación la línea jurisprudencial aplicable a los casos de privación injusta de la libertad en fallo en el

para proferir decisión en tal sentido y si su prolongación estuvo justificada.

A su vez el Consejo de Estado unificó con fines de rectificación la línea jurisprudencial aplicable a los casos de privación injusta de la libertad en fallo en el que concluyó luego de un vasto análisis1:

“Así las cosas y como al tenor de los pronunciamientos de esta Sala la privación de la libertad de una persona puede ser imputada al Estado siempre y cuando ella no haya incurrido, bajo la perspectiva de lo civil, en culpa grave o dolo civil, es menester determinar si, a la luz del artícul o 63 del Código Civil62 , la conducta de quien fue privado de la libertad se puede considerar como tal y si, por consiguiente, fue esa persona quien dio lugar a la apertura del respectivo proceso penal y a la imposición de la medida de aseguramiento de det ención preventiva cuyos perjuicios subsecuentes pretende le sean resarcidos. En consecuencia, procede la Sala a modificar y a unificar su jurisprudencia en relación con los casos cuya litis gravita en torno a la responsabilidad patrimonial del Estado por privación de la libertad, en el sentido de que, en lo sucesivo, cuando se observe que el juez penal o el órgano investigador levantó la medida restrictiva de la libertad, sea cual fuere la causa de ello, incluso cuando se encontró que el hecho no existió, que el sindicado no cometió el ilícito o que la conducta investigada no constituyó un hecho punible, o que la desvinculación del encartado respecto del proceso penal se produjo por la aplicación del principio in dubio pro reo, será necesario hacer el respec tivo análisis a la luz del artículo 90 de la Constitución

constituyó un hecho punible, o que la desvinculación del encartado respecto del proceso penal se produjo por la aplicación del principio in dubio pro reo, será necesario hacer el respec tivo análisis a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, esto es, identificar la antijuridicidad del daño. Adicionalmente, deberá el juez verificar, imprescindiblemente, incluso de oficio, si quien fue privado de la libertad actuó, visto exclusivamente bajo la óptica del derecho civil, con culpa grave o dolo, y si con ello dio lugar a la apertura del proceso penal y a la subsecuente imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva. Si el juez no halla en el proceso ningún elemento que le indique que quien demanda incurrió en esa clase de culpa o dolo, debe establecer cuál es la autoridad u organismo del Estado llamado a reparar el daño. (…)”.

1 SECCIÓN TERCERA SALA PLENA Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA, quince (15) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 66001 -23-31-0002010-00235-01(46947)9

A continuación, se establecerán entonces los hechos probados para ser analizados a la luz de estos pronunciamientos y determinar si hay lugar o no a revocar la sentencia apelada.

Es así como está debidamente probada la privación de la libertad de los demandantes JOSÉ VICENTE MILLÁN BONILLA y WILFREDO MILLÁN RAMÍREZ en el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de La Dorada desde el 07 de julio de 2012 al 13 de noviembre de 2013 (fls.41 -43 C.1). A

RAMÍREZ en el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de La Dorada desde el 07 de julio de 2012 al 13 de noviembre de 2013 (fls.41 -43 C.1). A continuación se hará la cronología de los hechos y decisiones en las cuales se fundamentó tal situación:

-El INFORME DE POLICÍA DE VIGILANCIA EN CASOS DE CAPTURA EN FLAGRANCIA –FPJ-5del cual se destaca2 (fls.237-242 C.1A)

“SIENDO LAS 13:50 HORAS DEL 07 DE JULIO DE 2012 ME ENCONTRABA DE

PATRULLA DE VIGILANCIA CON EL SEÑOR PATRULLERO MARTINEZ GAMBA

CESAR POR LA AUTOPISTA BOGOTÁ -MEDELLÍN CUADO EN EL KILOMETRO

37 OBSERVAMOS A TRES PERSONAS DE SEXO MASCULINO QEU SE ENCONTRABAN TRATANDO DE SUBIR UNAS CAJAS DE CARTON A UN CAMION EN UN LUGAR DONDE NO SE PUED E HACER NINGUNA CLASE DE

CARGUES O DESCARGUES, INMEDIATAMENTE NOS DIRIGIMOS HACIA LAS

TRES PERSONAS IDENTIFICANDOSEN COMO JOSE VICENTE MILLAN

BONILLA (…), WILFREDO MILLAN RAMIREZ, (…) Y JAVIER PLATA LENGERKE

(…) AL MOMENTO DE SOLICITAR LA DEBIDA DOCUMENTAC IÓN Y

PROCEDENCIA DE LAS CAJAS DE CARTON LOS SEÑORES MANIFESTARON QUE LOS HABÍAN CONTRATADO PARA TRANSPORTAR DICHAS CAJAS DE CARTON Y QUE NO TENÍAN DOCUMENTACIÓN DE LAS MISMAS EN SU

MOMENTO PORQUE EL DUELO QUEDO DE VOLVER PARA TRAERLES MAS

QUE LOS HABÍAN CONTRATADO PARA TRANSPORTAR DICHAS CAJAS DE CARTON Y QUE NO TENÍAN DOCUMENTACIÓN DE LAS MISMAS EN SU MOMENTO PORQUE EL DUELO QUEDO DE VOLVER PARA TRAERLES MAS CAJAS DE CARTON , AL REVIZAR EL TOTAL DE LAS CAJAS DE CARTON SE OBSERVA QUE SON UN TOTAL DE CATORSE CAJAS DE CARTON QUE SE ENCUENTRABAN CERRADAS Y SELLADAS CON CINTA TRANSPARENTE POR LO SE LE SOLICITA QUE POR FAVOR NOS ENSEÑEN EL CONTENIDO QUE LLEBA DENTRO DE LAS CAJAS DE CARTON Y QUE DESPÚES DE ABRIRLASA ENCONTRAMOS DENTRO DE UNA DE ELLAS 7 PAQUETES CON UN PESO

APROXIMADO CADA UNO DE UN KILOGRAMO ENBUELTOS EN UNA BOLSA

PLASTICA COLOR NEGRO, CON UNA CINTA COLOR CAFE Y AZUL

INTERBAMENTE CUBRIENDO UNA BOLSA PLASTICA DE COLOR

TRANSPARENTE QUE CONTIENE UNA SUSTANCIA VEGETAL COLOR VERDE

2 Se cita en forma literal, con posibles errores de ortografía y redacción10

QUE POR SU OLOR Y CARACTERISTICAS SON MUY SIMILARES A LAS DE LA MARIHUNA DEBIDAMENTE PRENSADA, MOTIVO POR EL CUAL SE PROCEDE A REALIZAR LA INCAUTACIÓN DEL TOTAL DE LAS CAJAS DE CARTON E INMEDIATAMENTE SE PROSEDE A REALIZAR LA NOTIFICACIÓN DE LOS DERECHOS DEL CAPTURADO A LAS TRES PERSONAS ANTES MENSIONADAS A LAS 14:00 HORAS POR EL DELITO DE TRAFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE

INMEDIATAMENTE SE PROSEDE A REALIZAR LA NOTIFICACIÓN DE LOS DERECHOS DEL CAPTURADO A LAS TRES PERSONAS ANTES MENSIONADAS A LAS 14:00 HORAS POR EL DELITO DE TRAFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE

ESTUPEFACIENTES, SIENDO TRASLADADOS IINMEDIATAMENTE A LAS

INSTALACIONES DE LA ESTACION DE POLICIA PUERTO SALGAR, PARA

REALIZAR EL RESPECTIVO PERITAJE CON LOS FUNCIONARIOS DE LA SIJIN,

LOGRANDO ESTABLECER QUE DENTRO DE LAS CATORCE CAJAS DE CARTON SE ENCONTRABAN UN TOTAL DE 105 PAQUETES CON LAS MISMAS CARACTERISTICAS DE LA PRIMER C AJA DE CARTON QUE FUE ABIERTA EN

EL LUGAR DE LOS HECHOS PARA VERTIFICAR SU CONTENIDO (…)”.

-Informe de investigador de laboratorio del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses del 7 de julio de 2012 en el cual se concluye del análisis del contenido del material examinado, positivo para marihuana en cantidad de 37.10 gramos (fls.243-244 C.1A)

-El día 8 de julio de 2012 el Fiscal Tercero Local de La Dorada solicitó audiencia preliminar de legalización de captura, formulación de imputación, suspensión de poder dispositivo de vehículo e imposición de medida de aseguramiento por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes (fls.77-79 C.1)

-En la misma fecha se llevó a cabo la audiencia por el Juez Primero Promiscuo Municipal en función de control de garantía, en la cual: se legalizó la captura en flagrancia; se imputó el cargo del delito de tráfico, fabricación o porte de

-En la misma fecha se llevó a cabo la audiencia por el Juez Primero Promiscuo Municipal en función de control de garantía, en la cual: se legalizó la captura en flagrancia; se imputó el cargo del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes en la modalidad de transportar y se legalizó la formulación de la imputación; se negó la suspensión del poder dispositivo con fines de comiso de unos vehículos; y se impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad de conformidad con los artículos 307 y 308 del C.P.P. por considerarla el juez “necesaria, proporcional, razonable y adecuada” (fls.81-83 C.1; 215-217 C.1A)

En la audiencia el juez se control de garantías manifestó que surgen una inferencia razonable de autoría o participación, que en este caso surgió del informe ejecutivo de los policiales bajo gravedad de juramento sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar como fueron sorprendidos, además el acta de incautación de elementos acompañada del registro fotográfico, sumado al informe técnico que acreditó que la sustancia contenida en las cajas era marihuana. (DC fl.292 C.1A, audiencia del 8 de julio de 2012)11

-En el escrito de acusación relató la Fiscalía3 (fls.84-91 C.1; 220-227 C.1A):

“El 7 de Julio de 2012, a las 13:50 horas, miembros de la Policía Nacional, se encontraban de patrulla de vigilancia por el sector de la Aut opista Bogotá -Medellín, entre ellos los P.T.

“El 7 de Julio de 2012, a las 13:50 horas, miembros de la Policía Nacional, se encontraban de patrulla de vigilancia por el sector de la Aut opista Bogotá -Medellín, entre ellos los P.T. HAROLD ZAMBRANO SAENZ y CESAR MARTÍNEZ GAMBA, adscritos a la Estación de La Dorada, cuando a la altura del Kilómetro 37, observaron a tres hombres que estaban transbordando unas cajas de cartón de un camión CHEV ROLET, a un camión marca MERCEDEZ BENZ, en un lugar en donde no está permitido el cargue o descargue; razón por la que procedieron a verificar la situación, estableciendo que el camión CHEVROLET, se identificaba con la placa SXS 373 y el MERCEDENS BENZ, con la placa XIJ 016, acto seguido solicitaron la documentación de las cajas y los hombres manifestaron no tener ningún documento que acreditara la procedencia, así contabilizaron las cajas, 14 en total, y se solicitó la exhibición del contenido, pues se encontraban selladas, al verificar el contenido de las cajas, se encontraron en una de ellas 7 paquetes con un peso cada uno de un peso aproximado de 1 kilo, envueltos en plástico negro, con cinca café y azul, que cubría una bolsa plástica transparente que contenía una sustancia vegetal de color verde, con olor caractarístico a la marihuana, la cual se conservaba prensada, razón por la que, los tres hombres fueron capturados. La sustancia incautada fue identificada como MARIHUANA, con un peso neto de 100.50 0 gramos, al tiempo que los capturados fueron identificados como JOSÉ VICENTE MILLÁN

capturados. La sustancia incautada fue identificada como MARIHUANA, con un peso neto de 100.50 0 gramos, al tiempo que los capturados fueron identificados como JOSÉ VICENTE MILLÁN

BONILLA, WILFREDO MILLÁN RAMÍREZ y JAVIER PLANA LENGERKE (…)”.

Como elementos materiales probatorios para presentar en juicio se anunciaron: informe de policía, acta de incautación, álbumes fotográficos, reseñas decadactilares, prueba de PIPE, dictamen químico, y testimonios.

-La audiencia de formulación de la acusación inició el día 11 de octubre de 2012 ante el Juzgado Penal del Circuito y concluyó el 15 de noviembre c on el descubrimiento de elementos materiales probatorios, estipulaciones y decreto de pruebas (fls.92 -96 C.1; 231-236 C.1A)

-El juicio oral inició en audiencia del 14 de enero de 2013 y concluyó el 12 de noviembre del mismo año, en la cual la Juez anunció el sentido del fallo absolutorio a favor de los acusados “ al considerar que existe duda de que en verdad éstos hayan sido sorprendidos trasbordando o tratando de cargar en los camiones donde se movilizaban las 14 cajas contentivas de estupefaciente. De acuerdo a lo acreditado dentro del proceso las cajas no fueron encontradas en los vehículos y por lo mismo el verbo rector “transportar” tampoco se

3 Se transcribe textualmente12

configura, persistiendo así la duda sobre la responsabilidad de los mismos en el reato investigado”, y a continuación dis

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