TA CAL - 17-001-33-33-005-2017-00355-02-(24-03-2023)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17-001-33-33-005-2017-00355-02-(24-03-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
17-001-33-33-005-2017-00355-02 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS SALA 4ª DE DECISIÓN ORAL Magistrado Ponente: AUGUSTO MORALES VALENCIA Manizales, veinticuatro (24) de MARZO de dos mil veintitrés (2023) S. 041 La Sala 4ª de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Caldas, conformada por los Magistrados AUGUSTO MORALES VALENCIA, quien la preside, AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN y PUBLIO MARTÍN ANDRÉS PATIÑO MEJÍA, procede a dictar sentencia de segundo grado por vía del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia emanada del Juzgado 5º Administrativo de Manizales, con la cual negó las pretensiones formuladas por el señor CONRADO RAMÍREZ LONDOÑO dentro del contencioso de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO promovido contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES. ANTECEDENTES PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA. I) Se declare la nulidad de las Resoluciones GNR 347959 de 22 de noviembre de 2016; GNR 45388 de 10 de febrero de 2017 y DIR 2249 de 24 de marzo de 2017. II) Condenar a COLPENSIONES a reajustar la pensión de jubilación del accionante en un porcentaje del 157% o 133%, de conformidad con las leyes 33 y 62 de 1985, el Decreto 1045 de 1978 y la Ley 71 de 1988, con el pago de correspondiente retroactivo, se indexen las sumas reconocidas y se condene en costas a la accionada.17-001-33-39-002-2017-00355-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Segunda Instancia S. 041
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- De forma subsidiaria, impetra se reajuste la pensión con base en el Decreto 1158 de 1994 y los factores salariales “que dejó de percibir el demandante”. CAUSA PETENDI. Ø El accionante laboró para el MUNICIPIO DE AGUADAS y la RAMA JUDICIAL, en esta última como oficial mayor. Ø COLPENSIONES reconoció una pensión a su favor por medio de la Resolución N°8332 de 26 de noviembre de 2008, equivalente al salario mínimo, con fundamento en la Ley 797 de 2003, es decir, con el promedio de lo devengado en los últimos 10 años. Ø Mediante los actos demandados, se negó el reajuste pensional deprecado por el actor. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN. Se invocaron: Decreto 1045/78, Leyes 33 y 62 de 1985, ley 71 de 1988, Decreto 2335 de 1988, Decreto 1158 de 1994 y los artículos 23 y 24 de la Ley 100 de 1993. Como juicio de la infracción, expuso de forma sucinta, que de acuerdo con las normas en cita, la pensión del actor debió ser liquidada con un porcentaje del 100% o un 85% sobre el 157% de lo devengado por el demandante, es decir, con un 33% más sobre el salario mínimo mensual, además de tener en cuenta los factores salariales previstos en el Decreto 1158 de 1994. CONTESTACIÓN AL LIBELO DEMANDADOR. La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES contestó
la demanda de forma oportuna (PDF N°20). Basó su defensa en las excepciones que denominó ‘AUSENCIA DEL DERECHO RECLAMADO-APLICACIÓN NORMATIVA Y RELIQUIDACIÓN PENSIONAL’, aduciendo que de las normas pensionales anteriores a la Ley 100 de 1993 únicamente es preciso17-001-33-39-002-2017-00355-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Segunda Instancia S. 041
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aplicar la edad, el tiempo de servicios y la tasa de reemplazo, en tanto el IBL y los factores salariales a computar se ciñen a lo establecido en la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994; ‘IMPROCEDENCIA DE TOMAR TODOS LOS FACTORES SALARIALES DEVENGADOS’, porque el cómputo pensional únicamente procede con base en el Decreto 1158 de 1994; ‘IMPROCEDENCIA DE RELIQUIDAR LA PRESTACIÓN PENSIONAL’, pues el IBL se liquida con base en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993; ‘PRESCRIPCIÓN DEL REAJUSTE DE LA MESADA PENSIONAL’, con base en los Decretos 3135/68 y 1848/69; ‘IMPROCEDENCIA DE LOS INTERESES MORATORIOS POR NO DAR CUMPLIMIENTO A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 192 DEL CPACA’, plantea que los intereses de mora no nacen de forma automática, sino que precisan de la solicitud de la parte interesada; ‘BUENA FE’, atendiendo el mandato establecido en el artículo 83 de la Carta Política; y las ‘DECLARABLES DE OFICIO’. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juez 5º Administrativo de Manizales negó las pretensiones de la parte demandante en los términos que pasan a compendiarse (PDF N°33). Luego de abordar extensamente las diversas posturas jurisprudenciales que han suscitado la interpretación del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el funcionario judicial acogió la postura vigente del Consejo de Estado en sede de unificación, según la cual los beneficios de la transición se extienden a la edad, el tiempo de servicios o número de semanas cotizadas y la tasa de reemplazo, no así el IBL, que se regula por las normas pensionales vigentes. Descendiendo al caso
Consejo de Estado en sede de unificación, según la cual los beneficios de la transición se extienden a la edad, el tiempo de servicios o número de semanas cotizadas y la tasa de reemplazo, no así el IBL, que se regula por las normas pensionales vigentes. Descendiendo al caso concreto, indicó que al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, al actor le faltaban más de 10 años para adquirir el derecho pensional, por lo que la mesada debía liquidarse con el promedio de los últimos 10 años, tal como lo hizo COLPENSIONES. Precisó que el accionante no demostró haber laborado los 20 años exigidos por la Ley 33 de 1985, por lo que no resulta beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y los porcentajes pretendidos por el demandante no encuentran respaldo en ninguna de las normas que le resultan17-001-33-39-002-2017-00355-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Segunda Instancia S. 041
4 aplicables, al paso que tampoco demostró haber efectuado aportes sobre factores adicionales a los tenidos en cuenta al momento de liquidar su mesada. EL RECURSO DE SEGUNDO GRADO El demandante apeló la sentencia de primera instancia con el escrito que milita en el documento digital N°35, cuestionando de forma escueta que el juez haya estado de acuerdo con que la liquidación pensional arroje un salario mínimo, pese a que se trata de una persona beneficiaria del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993 y que laboró para la Rama Judicial. Por ello, y aludiendo al principio de la condición más beneficiosa, indica que debe accederse a la súplica de reajuste pensional. CONSIDERACIONES DE LA SALA DE DECISIÓN Pretende por modo la parte actora se declare la nulidad de las resoluciones con las cuales la entidad demandada negó el reajuste de su pensión de jubilación con la totalidad de factores salariales devengados en el último año de servicios, y con una tasa de reemplazo del 133% o 158%. PROBLEMA JURÍDICO Atendiendo a la postura erigida por el apelante y a lo decidido por el Juez de primera instancia, el problema jurídico a resolver en el presente asunto se contrae a la dilucidación del siguiente interrogante: Ø ¿Qué tasa de reemplazo y cuáles factores salariales debían tenerse en cuenta para la liquidación de la pensión de jubilación del accionante?17-001-33-39-002-2017-00355-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Segunda Instancia S. 041 5
5 (I) LO PROBADO EN LA ACTUACIÓN Se ha acreditado lo siguiente: i. El señor CONRADO RAMÍREZ LONDOÑO nació el 19 de noviembre de 1934, conforme consta en el certificado de registro civil de nacimiento que milita en la página 206 del expediente administrativo, que integra el documento PDF N°23. ii. Según los certificados de tiempo de servicio, el accionante CONRADO RAMÍREZ LONDOÑO prestó sus servicios como a continuación se detalla (PDF N°5): ENTIDAD DESDE HASTA MUNICIPIO DE ANSERMA 4 de septiembre de 1965 30 de diciembre de 1985 RAMA JUDICIAL 4 de junio de 1966 30 de junio de 1969 MUNICIPIO DE ANSERMA 20 de marzo de 1970 20 de abril de 1970 MUNICIPIO DE ANSERMA 15 de mayo de 1970 30 de mayo de 1983 RAMA JUDICIAL 1° de septiembre de 1983 22 de septiembre de 1985 iii. Atendiendo también al certificado de factores salariales (Documento Digital N°5, págs. 22-25 y 33-40), el accionante durante sus periodos de vinculación en ambas entidades, únicamente devengó asignación básica mensual. iv. Con la Resolución N°8332 de 26 de noviembre de 2008, el ISS reconoció a favor del actor una pensión de jubilación en cuantía de $ 381.500, (PDF N°5, págs. 1-7). v. El 26 de noviembre de 2008, el accionante solicitó el reajuste pensional, petición que fue negada a través de los actos demandados (PDF N°5, págs. 42-65). vi.17-001-33-39-002-2017-00355-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Segunda Instancia S. 041 6
(II) FACTORES PARA LA LIQUIDACIÓN El accionante CONRADO RAMÍREZ LONDOÑO pretende que su pensión de jubilación sea reajustada con base en las Leyes 33 y 62 de 1985, y en su defecto, con la inclusión de los factores salariales consagrados en el Decreto 1158 de 1994. En primer término, más allá de que constituye una mera mención tangencial, el juez de primera instancia advirtió que el accionante no era beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, conclusión que no comparte este Tribunal, teniendo en cuenta que según los soportes documentales referidos, el señor RAMÍREZ LONDOÑO nació el 19 de noviembre de 1934, por lo que para el 1° de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia de dicha norma, contaba con 59 años de edad, por lo que sí gozaba del beneficio de la transición pensional y con ello, teniendo en cuenta que prestó sus servicios a entidades públicas (MUNICIPIO DE ANSERMA y RAMA JUDICIAL), resulta claro que su régimen pensional es la Ley 33 de 1985. Ahora bien; como se vislumbró, el actor pretende que con base en las Leyes 33 y 62 de 1985 y el Decreto 1045 de 1978, su pensión sea reajustada con una tasa de reemplazo del 133% o el 158%, o en su defecto, con la totalidad de factores salariales, atendiendo lo dispuesto en el Decreto 1158 de 1994. Respecto al
Ingreso Base de Liquidación (IBL) y la tasa de reemplazo o porcentaje que ha de aplicarse cuando el pensionado es beneficiario del régimen de transición pensional previsto en el canon 36 de la Ley 100 de 1993, el Tribunal retoma en líneas generales la postura asumida en casos similares. El debate jurídico sobre el particular se enmarca en el contexto de posturas jurídicas encontradas, puntualmente a raíz de la adoptada por la H. Corte Constitucional que tiene como hitos jurídicos las providencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015, en las que se separó de la hermenéutica que el Consejo de17-001-33-39-002-2017-00355-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Segunda Instancia S. 041
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Estado –y el mismo Tribunal Constitucionalvenían otorgando al alcance del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. En relación con este tema, este Tribunal ha venido interpretando de manera pacífica y reiterada que cuando el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 dispone que “La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez” serán los previstos en el régimen anterior, ha de entenderse que en este último concepto se incluyen tanto la tasa de reemplazo como el ingreso base de liquidación (IBL) que contenían las normas precedentes a su vigencia, pues una intelección opuesta vulnera el principio de inescindibilidad normativa y de contera, crea un tercer régimen pensional no previsto por el legislador. En consecuencia con esta línea de argumentación, el Tribunal también ha sostenido que la Ley 33 de 1985 ilustra que, así se hagan aportes a la Caja de Previsión basados en rubros distintos de los enlistados en el inciso segundo del artículo 3º, las pensiones se liquidarán teniéndolos en cuenta, intelección que se acompasa con lo estipulado en el canon 1º también trasunto1, y que se complementa con la definición de salario trazada por el H. Consejo de Estado, que lo define en su jurisprudencia como “lo que el trabajador recibe en forma habitual o a cualquier título y que implique retribución ordinaria permanente de servicios, sea cual fuere la designación que las partes le den”2. El otro de los fundamentos que había venido tomando esta colegiatura como soporte de su hermenéutica
se hallaba en la postura -también reiteradadel órgano de cierre de esta jurisdicción, que en varias oportunidades insistió3 en lo pregonado en la sentencia de la Sala Plena de la Sección Segunda, de cuatro (4) de agosto de 20104, por cuyo ministerio: 1 Ver entre muchas otras, sentencias del 16 de junio de 2015, Exp. 2013-00299-02 y Exp. 2013-00369-02. M.P. Augusto Morales Valencia. 2 Sentencia del 19 de febrero de 2004, Sección Segunda, M.P. Dr. Jesús María Lemos Bustamante. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sub-sección A, Consejero Ponente: Luis Rafael Vergara Quintero. Expediente: 25000-23-25-000-2007-00001-01(0302-11). 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Consejero Ponente: Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila, fecha: 4 de agosto de 2010, Ref: Expediente No. 250002325000200607509 01.-, Número Interno: 0112-2009.-, Actor: Luís Mario Velandia.17-001-33-39-002-2017-00355-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Segunda Instancia S. 041
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“(…) Así, esta Sala en la sentencia de Sección del cuatro (4) de agosto de dos mil diez (2010), Expediente No. 0112-2009, Actor: Luis Mario Velandia, unificó los criterios en mención, para llegar a la conclusión de que la Ley 33 de 1985 no indica en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos están simplemente enunciados y no impiden la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicios…”. /Resalta la Sala/. Sin embargo, ante la irrupción de la nueva postura interpretativa de la Corte Constitucional introducida en las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015, el Consejo de Estado reforzó su doctrina, y en fallo de veinticinco (25) de febrero de 2016, sentencia de unificación proferida por la Sección Segunda5, ratificó una vez más la postura asumida por este Tribunal en cuanto a la aplicación del IBL del último año de servicios a los beneficiarios de la transición consagrada en la Ley 100 de 1993. En síntesis, el máximo órgano de esta jurisdicción especializada acudió al criterio que de forma reiterada había plasmado frente a este tema específico6, corroborando que cuando las normas de transición contienen el concepto de “monto” de la pensión, este hace referencia no solo a un porcentaje, como quiera que este es un mero dato abstracto, sino a la suma de las partidas o promedio de los factores salariales devengados por el trabajador, a lo cual añadió que el Decreto 1158 de 1994
establece el Ingreso Base de Cotización (IBC) y no el Ingreso Base de Liquidación (IBL), que en el caso de los beneficiarios del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100/93, debía continuar rigiéndose por las normas anteriores al primero (1º) de abril de 1994.
5 Sentencia de veinticinco (25) de febrero de 2016. C.P. Gerardo Arenas Monsalve. Expediente: 25000234200020130154101. 6 Acudió a la Sentencia de 21 de junio de 2007, Radicado 0950 de 2006, Consejera Ponente: Ana Margarita Olaya Forero.17-001-33-39-002-2017-00355-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Segunda Instancia S. 041 9
En la misma providencia, el H. Consejo de Estado convalidó la posición plasmada en la Sentencia de Unificación de cuatro (4) de agosto de 2010, con ponencia del Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila en el expediente Rad. 0112-2009 (citada líneas atrás), en punto a la inclusión de la totalidad de factores salariales devengados en el último año de servicios en aras de establecer el monto de la pensión. Respecto a la posición introducida en la Sentencia C-258 de 2013 por la H. Corte Constitucional, el supremo tribunal de esta jurisdicción indicó que no era posible extender la hermenéutica allí plasmada a la generalidad de los casos, básicamente por cuanto, (i) tal decisión aborda el estudio de constitucionalidad del artículo 17 de la Ley 4ª de 1992, que consagra un régimen pensional de privilegio, y no la generalidad de beneficiarios de los regímenes anteriores a la Ley 100/93; (ii) las normas anteriores a la Ley 100 de 1993 tienen justificación y racionalidad y no hicieron parte del examen de constitucionalidad, con lo cual no pueden extendérseles sus efectos; y (iii) el Consejo de Estado ya hace varios años ha determinado que la enunciación de factores salariales de las Leyes 33 y 62 de 1985 no es taxativa, pronunciamiento que constituye precedente para los funcionarios de esta jurisdicción especializada. Por su parte, en relación con la Sentencia SU-230 de 2015, que adoptó como precedente frente al régimen de transición en pensiones la argumentación consignada en la sentencia C-258
de 2013 ya referida, el H. Consejo de Estado planteó que dicha providencia avala la postura que sobre el particular ha mantenido la H. Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral en el marco de sus competencias y en concreto, en el escenario decisional de la jurisdicción ordinaria. El temperamento jurídico esbozado hasta este punto, que había permitido a este Tribunal mantener la posición del órgano supremo de esta jurisdicción, fue morigerado en cuanto a sus límites temporales con la expedición de la Sentencia T-615 de 2016, en la que adujo la Corte Constitucional que el precedente jurisprudencial consignado en las Sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015 sólo resultaba obligatorio para aquellos casos en los que se dictara17-001-33-39-002-2017-00355-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Segunda Instancia S. 041
10 sentencia con posterioridad a la ejecutoria de esta última, anotando en todo caso que si el estatus pensional se había adquirido antes de la ejecutoria de la providencia primeramente citada (C-258 de 2013), el criterio interpretativo esbozado por el Tribunal constitucional no resultaba obligatorio. En el caso de este Tribunal Administrativo, se aplicó esta regla por un breve lapso, hasta cuando la Sentencia T-615 de 2016 fue declarada nula a instancias del mismo tribunal constitucional con Auto Nº 229 de 2017 (M.P. José Antonio Cepeda Amaris). Finalmente, la H. Corte Constitucional se pronunció una vez más sobre la interpretación que en su criterio debe dársele al régimen de transición pensional de la Ley 100 de 1993. Dicho pronunciamiento se halla en la Sentencia SU-395 de 20177, de la cual el tribunal extracta lo pertinente: “(…) 10.2.2.1. Este caso se refiere al reconocimiento de la pensión de jubilación a un beneficiario del régimen de transición de la Ley 33 de 1985 con un monto del 75% liquidado con el IBL de la Ley 100 de 1993 que, al pretender la reliquidación de su mesada pensional con base en el último año de servicios -Ley 33 de 1985 y factores salariales de la Ley 62 de 1985-, inició proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que conoció el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el cual ordenó la reliquidación de la mesada con base en el 75% de lo devengado por el demandante en el último año de servicio oficial con la inclusión de todos los elementos salariales percibidos. En segunda instancia, el Consejo de Estado revocó parcialmente lo decidido al incluirse la prima de bonificación -por no ser elemento salarialy haberse compensado los aportes de los demás elementos salariales incluidos en la liquidación. (…)
7 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.17-001-33-39-002-2017-00355-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Segunda Instancia S. 041 11
11 10.2.2.2. Sobre las anteriores consideraciones, la Sala Plena estima que se configuran los defectos endilgados en la demanda de tutela por las siguientes razones: (…) Conforme con ello, se ha entendido en sentencias de constitucionalidad de la Corte Constitucional, que cuando el inciso segundo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 se refiere a “monto de pensión” como una de las prerrogativas que se mantienen del régimen anterior, está refiriéndose al porcentaje aplicable al Ingreso Base de Liquidación. Lo anterior, tiene sentido no sólo desde el punto de vista del lenguaje sino también con fundamento en el alcance, finalidad y concepto del régimen de transición. En la medida en que si el inciso tercero de la norma bajo análisis expresamente establece cuál debe ser el Ingreso Base de Liquidación para los beneficiarios del régimen de transición, entonces el monto se refiere al porcentaje aplicable a esa base que será el señalado por la normativa anterior que rija el caso concreto. En igual sentido, los factores salariales, al no determinar el monto de la pensión sino parte de la base de liquidación de la misma, serán los señalados por la normativa actual, en este caso, por el Decreto 1158 de 1994. A través de las Sentencias C-168 de 1995 y C-258 de 2013, a la Corte Constitucional le correspondió estudiar la constitucionalidad de los incisos segundo y tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, sin dejar lugar a dudas sobre el alcance del inciso tercero, en cuanto a que el mismo determina el ingreso base de liquidación aplicable a los beneficiarios del régimen de transición en los términos de los incisos primero y segundo.17-001-33-39-002-2017-00355-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Segunda Instancia S. 041 12
12 Sin embargo, el decreto citado reiteró que hay un régimen de transición, que por lo tanto se torna inalterable: "Artículo 4o. Los servidores públicos que seleccionen el régimen de prima media con prestación definida, estarán sujetos al régimen de transición establecido en el artículo 36 de la ley 100 de 1993 y demás disposiciones que lo reglamentan". De manera que las consideraciones esbozadas sobre la interpretación de los incisos segundo y tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, son aplicables al caso concreto y, en general, a quienes se regían por la Ley 33 de 1985. No obstante todo lo anterior, la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la sentencia impugnada, interpretó dichas disposiciones de manera evidentemente contraria a como ha sido esbozado, desconociendo lo establecido expresamente por el legislador, así como lo dispuesto en la Sentencia C-168 de 1995. A este respecto, la sentencia impugnada concluyó que el inciso tercero sólo se habilita cuando el régimen anterior aplicable en el caso concreto no establece una norma expresa que determine el ingreso base de liquidación. Así las cosas, encontró también que el monto de la pensión incluía no sólo la tasa de reemplazo, sino también el Ingreso Base de Liquidación, los factores salariales y los demás elementos constitutivos de la liquidación. Perspectiva bajo la cual se advierte un defecto sustantivo por desconocimiento del texto legal al otorgarle un alcance no previsto por el legislador, acompañado además de una violación directa de la Constitución. Y aun cuando en sentencias de tutela posteriores a la Sentencia C-168 de 1995 se haya ordenado la17-001-33-39-002-2017-00355-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Segunda Instancia S. 041 13
13 reliquidación de pensiones al entender que la expresión “monto de la pensión” incluía ingreso base de liquidación, éstas simplemente ostentan un efecto inter-partes que no tiene la virtualidad de subsanar el defecto advertido en la sentencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado. El Acto Legislativo 01 de 2005, en su inciso 6, introdujo la regla ya consagrada en el artículo 13 de la Ley 100 de 1993, de acuerdo con la cual, Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones. Y, en cuanto al régimen de transición, hizo remisión a lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. (…) En este orden de ideas, es posible concluir que de acuerdo con lo expresamente establecido por el legislador en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por el Constituyente en el Acto Legislativo 01 de 2005, así como con los principios de eficiencia del Sistema de Seguridad Social, correspondencia entre lo cotizado y lo liquidado, y el alcance y significado del régimen de transición, la interpretación constitucionalmente admisible es aquella según la cual el monto de la pensión se refiere al porcentaje aplicable al IBL, y, por tanto, el régimen de transición no reconoce que continúan siendo aplicables ni el IBL ni los factores salariales previstos con anterioridad a la Ley 100 de 1993. Por último, cabe recordar que la Sentencia C-258 de 2013, al estudiar la constitucionalidad del artículo 17 de la Ley 4 de 1992 sobre régimen especial de Congresistas y Magistrados de Altas Cortes, sostuvo que, no obstante17-001-33-39-002-2017-00355-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Segunda Instancia S. 041 14
que el Acto Legislativo 01 de 2005 haya respetado la existencia de un régimen de transición en materia pensional, “impuso límites temporales y materiales. En cuanto a los beneficios y condiciones, la reforma constitucional remitió a lo consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, disposición que establece que los beneficiarios del régimen de transición tendrán derecho a que se les apliquen las normas pensionales anteriores, en relación con la edad, el tiempo de cotización o servicios prestados, y el monto de la pensión, entendido como tasa de remplazo. Las demás condiciones y requisitos para acceder a la pensión de vejez, se sujetan a las disposiciones contenidas en el sistema general de pensiones”. 10.2.2.3. Por lo anterior, habrá de ser revocada la sentencia de segunda instancia proferida por el Consejo de Estado -Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuartael 11 de agosto de 2011, dentro de la acción de tutela instaurada en contra de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante la cual denegó por improcedente la acción de tutela. En su lugar, se concederá la protección del derecho fundamental al debido proceso” /Lineas y resaltados son de la Sala/. En igual sentido, recientemente el H. Consejo de Estado unificó su postura en la sentencia de veintiocho (28) de agosto de 20188, en la cual indicó el Ingreso Base de Liquidación que debe tenerse en cuenta para las personas beneficiarias del régimen de transición: “91. Para la Sala Plena de esta Corporación esa es la lectura que debe darse del artículo 36 de la Ley 100 de 8 Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P.: César Palomino Cortés. Expediente: 52001-23-33-000-2012-00143-01. Demandante: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro. Demandado:
del artículo 36 de la Ley 100 de 8 Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P.: César Palomino Cortés. Expediente: 52001-23-33-000-2012-00143-01. Demandante: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro. Demandado: UGPP.17-001-33-39-002-2017-00355-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Segunda Instancia S. 041
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1993. El artículo 36 contiene todos los elementos y condiciones para que las personas beneficiarias del régimen transición puedan adquirir su pensión de vejez con la edad, el tiempo de servicios o semanas de cotización y la tasa de reemplazo del régimen anterior y con el IBL previsto en el mismo artículo 36, inciso 3, y en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993. La regla establecida por el legislador en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 excluyó la aplicación ultractiva del ingreso base de liquidación que consagraba el régimen general de pensiones anterior a dicha ley. El reconocimiento de la pensión en las condiciones previstas a cabalidad por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 constituye un verdadero beneficio para este grupo poblacional, porque frente a los mismos requisitos que están consagrados para el Sistema General de Pensiones, indudablemente, le son más favorables. (…) 94. La primera subregla es que para los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo para liquidar la pensión es: - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.17-001-33-39-002-2017-00355-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Segunda Instancia S. 041
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- Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.” Asimismo, en la misma providencia esa Alta Corporación señaló que los factores salariales a incluir en la liquidación pensional de los servidores públicos beneficiarios de la transición deben ser únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes al sistema pensional. Tanto la sentencia SU-395 de 2017 y la de unificación del veintiocho (28) de agosto de 2018, marcan un precedente de especial incidencia en la interpretación del tema que ocupa la atención de esta Sala. A diferencia de las Sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015, la primera providencia sí se refiere puntualmente al contenido del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, aludiendo en especial a los servidores públicos, a tal punto que la decisión allí contenida revocó varias sentencias proferidas por la Sección Segunda del Consejo de Estado que hacían parte de la línea de entendimiento tradicionalmente asumida por esta jurisdicción especializada. En el nuevo pronunciamiento, la H. Corte Constitucional hace énfasis de manera contundente en que la interpretación constitucionalmente válida frente al citado régimen transicional en materia pensional involucra componentes esenciales que pueden sintetizarse así: (i) el régimen de beneficios con
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