TA CAL - 17-001-33-33-005-2020-00155-02-(15-10-2021)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17-001-33-33-005-2020-00155-02-(15-10-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
17-001-33-33-005-2020-00155-02 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS SALA 4ª ORAL DE DECISIÓN Magistrado Ponente: AUGUSTO MORALES VALENCIA Manizales, quince (15) de OCTUBRE de dos mil veintiuno (2021) A.I. 306 La Sala de Decisión decide el recurso de apelación interpuesto y sustentado en forma oportuna por la parte demandante contra el auto proferido por el Juzgado 4º Administrativo de Manizales, con el cual negó el mandamiento de pago, solicitado con la demanda EJECUTIVA presentada por el señor WILSON ARIAS MURILLO contra el MUNICIPIO DE MANIZALES. ANTECEDENTES La parte accionante pretende se libre orden de ejecución contra la municipalidad demandada por valor de $ 11’ 726.570, producto de la condena que le fue impuesta mediante sentencia por esta jurisdicción, y que corresponde al saldo que no ha sido cancelado. Como sustento de la pretensión, relata que en su calidad de bombero, adelantó proceso de nulidad y restablecimiento del derecho contra el MUNICIPIO DE MANIZALES, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de horas extras diurnas y nocturnas y el reajuste de las prestaciones sociales, sin embargo, acota que pese a resultar favorecido con las decisiones de primera y segunda instancia, el ente territorial apenas ha dado cumplimiento parcial a dichos fallos. De manera concreta, dice que el municipio solo hizo el cálculo de reajuste de las cesantías, pero no obra constancia de consignación en un fondo, no pagó la totalidad de horas extras diurnas y nocturnas, así como los intereses de mora entre la fecha de ejecutoria de la sentencia y la de pago parcial.17-001-33-33-005-2020-00155-02 Ejecutivo A.I. 2
EL AUTO APELADO La Jueza 4ª Administrativa del Circuito de Manizales negó el mandamiento ejecutivo, esgrimiendo que el MUNICIPIO DE MANIZALES ya canceló la obligación, e incluso pagó una suma mayor a la que le correspondía, argumentando que las sentencias de condena contiene sumas liquidables pero no liquidadas, por lo que atañe al juez de la ejecución precisar el alcance de la obligación a la hora de evaluar si se libra o no mandamiento ejecutivo (PDF N°3). Al referirse a las horas extras, estimó que únicamente deben liquidarse las diurnas y no las nocturnas, pues estas están concebidas únicamente para quienes desempeñan habitualmente su labor en jornada ordinaria diurna, no así el demandante, quien prestó sus turnos en jornada mixta, de acuerdo con el artículo 35 del Decreto 1042 de 1978. Adicionalmente, indicó que el artículo 36 literal d) ibídem, establece un límite en el reconocimiento de horas extras de 5. Efectuada la liquidación de las horas extras, arrojó un valor de $ 4’066.820, y atendiendo que el MUNICIPIO DE MANIZALES canceló la suma de $ 9’294.552, determinó que no se adeuda rubro alguno por este concepto. Con respecto al reajuste de las prestaciones sociales, precisó que las horas extras constituyen factor para liquidar las cesantías y las pensiones, no así las primas de servicios, vacaciones, antigüedad y navidad, y las bonificaciones, y al liquidar las cesantías, también halló que el valor resultaba inferior al pagado al actor por el ente territorial accionado, por lo que tampoco estimó viable proferir orden de ejecución por este rubro. EL RECURSO DE SEGUNDO GRADO Con el memorial que obra en el PDF N°5, la parte demandante impugnó el auto proferido por la falladora de primera instancia. Considera que con la decisión cuestionada, la
estimó viable proferir orden de ejecución por este rubro. EL RECURSO DE SEGUNDO GRADO Con el memorial que obra en el PDF N°5, la parte demandante impugnó el auto proferido por la falladora de primera instancia. Considera que con la decisión cuestionada, la jueza del ejecutivo está alterando los fallos que sirven de base a la ejecución, pues esas sentencias en ningún momento excluyeron el reconocimiento de horas nocturnas, como sí lo hace la jueza al negar el mandamiento ejecutivo, en una interpretación del artículo 35 del Decreto 1045 de 1978 que a su juicio resulta equivocada. Además, anota que el17-001-33-33-005-2020-00155-02 Ejecutivo A.I.
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juzgado procedió a realizar liquidación del crédito, asumiendo funciones de la administración municipal, pormenorizando de manera ilegal una suma que ya se halla reconocida. Explica que mediante la Resolución N°661 de 31 de octubre de 2014, el MUNICIPIO DE MANIZALES reconoció el pago de horas extras tanto diurnas como nocturnas a favor del demandante, y el único yerro consistió en no haber reconocido la totalidad de horas laboradas, por lo que el juzgador en materia ejecutiva no puede desconocer estas situaciones ya consolidadas. Similar reclamo formula sobre las prestaciones sociales, reconocimiento que en su sentir, no puede limitarse a las cesantías, sino a todos los conceptos que recibió un bombero durante los años 2007 a 2009, por lo que considera que las sentencias que sirven de título ejecutivo contienen obligaciones claras, expresas y exigibles que no pueden ser desconocidas por los jueces de ejecución, como ocurre en este caso. Finalmente, dice que también se le adeudan los intereses moratorios causados entre la fecha de ejecutoria de la sentencia y el acto administrativo que dispuso el pago parcial, y entre este y la fecha de la presentación de la demanda ejecutiva. CONSIDERACIONES DE LA SALA DE DECISIÓN Persigue la parte actora se revoque el auto proferido por el Juzgado 4º Administrativo de Manizales con el cual negó el mandamiento de pago contra el MUNICIPIO DE MANIZALES. El artículo 297 de la Ley 1437 de 2011 establece que, para los efectos de ese código, constituyen título ejecutivo ‘1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias’, disposición que se acompasa con lo establecido en el canon 422 del Código General del Proceso, por cuyo ministerio: “Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas,
Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias’, disposición que se acompasa con lo establecido en el canon 422 del Código General del Proceso, por cuyo ministerio: “Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor17-001-33-33-005-2020-00155-02 Ejecutivo A.I.
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o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley. La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184” /Resalta el Tribunal/. De otro lado, el H. Consejo de Estado – Sección 3ª, con ponencia del Magistrado, Dr. Carlos Alberto Zambrano Barrera, refiriéndose a las condiciones esenciales de los títulos ejecutivos, expresó que, “(…) Esta Sección (alude a los autos de 4 de mayo de 2002 y 30 de marzo de 2006, expedientes 15.679 y 30.086, en su orden) ha señalado que los títulos ejecutivos deben gozar de ciertas condiciones esenciales, unas formales y otras sustantivas. Las primeras (las formales, anota este Tribunal) se refieren a que los documentos que dan cuenta de la existencia de la obligación, sean auténticos y emanen del deudor o de su causante, de una sentencia de condena proferida por el juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva, de conformidad con la ley. Las condiciones sustanciales se traducen en que las obligaciones que se acrediten en favor del ejecutante o de su causante y a cargo del ejecutado o de su causante, sean claras, expresas y exigibles”. En el caso que ocupa la atención del Tribunal, el título ejecutivo se encuentra constituido por las sentencias de primera y segunda instancia proferidas por el Juzgado 1° Administrativo de Descongestión de Manizales el 17 de junio de 2013, y por este Tribunal el 16 de
y exigibles”. En el caso que ocupa la atención del Tribunal, el título ejecutivo se encuentra constituido por las sentencias de primera y segunda instancia proferidas por el Juzgado 1° Administrativo de Descongestión de Manizales el 17 de junio de 2013, y por este Tribunal el 16 de enero de 2014, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el hoy ejecutante WILSON ARIAS MURILLO contra el MUNICIPIO DE MANIZALES.17-001-33-33-005-2020-00155-02 Ejecutivo A.I.
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En el marco de dicho contencioso subjetivo de anulación, esta jurisdicción especializada profirió fallo condenatorio contra la entidad territorial en los siguientes términos: “(…) Primero: MODIFÍCANSE los ordinales segundo, cuarto y quinto, de la sentencia proferida el diecisiete (17) de junio de dos mil trece (2013) por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Manizales, que concedió las súplicas de la demanda dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor Wilson Arias Murillo contra el Municipio de Manizales, los cuales quedarán así: "SEGUNDO: DECLARAR LA NULIDAD de los Oficios UGH-188 del 6 de abril de 2009 y S.S.A-GH 00710 del 09 de abril de 2010 en lo referente a las horas extras conforme a lo expuesto en precedencia." "CUARTO: A TITULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, SE ORDENA al Municipio de Manizales pagar a favor de la parte demandante el valor de las horas extras laboradas desde el 7 de septiembre de 2007 y hasta el 9 de junio de 2009, con estricta sujeción a las órdenes del día obrantes en el cuaderno 2 que conforman el cuadro de turnos cumplido por el demandante, en los términos señalados en la parte considerativa de esta providencia". QUINTO: CONDÉNASE al Municipio de Manizales a reliquidar los dineros reconocidos al señor Wilson Arias Murillo por concepto de prestaciones sociales teniendo en cuenta el concepto de horas extras, a partir del 7 de septiembre
de 2007 y hasta el 9 de junio de 2009". De acuerdo con lo expuesto, correspondía a la jueza de ejecución determinar si a partir de la sentencia proferida dentro del proceso declarativo, surge una obligación que cumpla con los parámetros del artículo 422 de la Ley 1564 de 2012 y las pautas trazadas por el H. Consejo de Estado, es decir, examinar si la obligación es: (i) clara, siempre y cuando el contenido de la condena impuesta sea17-001-33-33-005-2020-00155-02 Ejecutivo A.I.
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diáfano, esto es, se entienda en un solo sentido; expresa, en tanto emane de la redacción misma y documento contentivo de la providencia que le sirve de base, y exigible, por no hallarse sometida a plazo o condición diferente de los términos de ley, específicamente el previsto en el artículo 192 inc. 2º de la Ley 1437 de 2011 (10 meses a partir de la ejecutoria de la sentencia). La evaluación de los aspectos enlistados emerge como un aspecto de capital importancia en el sub lite por su relación directa con el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, quien manifestó que los razonamientos que la jueza de primera instancia tuvo en cuenta para negar el mandamiento de pago, se encaminan a modificar las decisiones proferidas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que dio origen al título ejecutivo, aspecto que a su juicio, se encuentra vedado al juez de la ejecución. El Tribunal se separa de esta interpretación, pues el rol del juez de la ejecución no puede entenderse como netamente instrumental u operativo frente al título base de recaudo, por el contrario, la ley procesal le otorga plenas facultades para revisar el contenido de la obligación y determinar si es menester o no librar mandamiento de pago, y aun en caso de acceder a proferir orden de ejecución, le corresponde determinar el alcance de la prestación adeudada, como se desprende de las normas que rigen este tipo de procesos. Sobre este punto, es diáfano el artículo 430 del Código General del Proceso al establecer que, “Presentada la demanda acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la
obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquel considere legal”, /Resalta la Sala/ por lo que en el sub lite, mal podría interpretarse que, como lo pretende el accionante, la funcionaria judicial se halle inexorablemente sujeta a lo pedido en la demanda ejecutiva, intelección que contradice la hermenéutica del texto legal citado. Por el contrario, corresponde al juez de la ejecución el ejercicio de una tarea proactiva, que implica la revisión de los aspectos formales y sustanciales del título ejecutivo con el fin de determinar si se halla frente a una obligación incumplida, y con ello, hay lugar a librar mandamiento de pago, más aun cuando como ocurre en este caso, el título es de carácter complejo, integrado por la sentencia judicial y el acto administrativo con el que se pretendió darle cabal cumplimiento.17-001-33-33-005-2020-00155-02 Ejecutivo A.I.
7 Así lo ha considerado el Consejo de Estado (auto de 30 de mayo de 2013, proferido dentro del proceso identificado con el número interno 18.057 con ponencia del magistrado Hugo Fernando Bastidas Bárcenas): “En materia de lo contencioso administrativo, el proceso ejecutivo sirve para pedir el cumplimiento forzado de las obligaciones a cargo de las entidades públicas que consten, por ejemplo, en los actos administrativos ejecutoriados o en las providencias judiciales. Por regla general, en los procesos ejecutivos que se promueven con fundamento en las providencias judiciales, el título ejecutivo es complejo y está conformado por la providencia y el acto que expide la administración para cumplirla. En ese caso, el proceso ejecutivo se inicia porque la sentencia se acató de manera imperfecta. (…) los procesos ejecutivos cuyo título de recaudo sea una providencia judicial pueden iniciarse porque la entidad pública no acató la decisión judicial o lo hizo, pero de manera parcial o porque se excedió en la obligación impuesta en la providencia. En ese panorama, al juez que conoce del proceso ejecutivo le corresponderá, primero, verificar si existe título ejecutivo y si está debidamente integrado. Luego, deberá examinar si el título contiene una obligación clara expresa y exigible a cargo de una entidad pública y si la obligación consiste en una prestación de dar, hacer o no hacer. En otras palabras: el juez tiene plena facultad para examinar no sólo los requisitos formales, sino las exigencias que están relacionadas con las condiciones de certeza, exigibilidad, claridad y legalidad del título ejecutivo (requisitos sustanciales). El ejercicio de esa facultad cobra mayor importancia cuando se trata de un título ejecutivo complejo, por cuanto el juez debe revisar cada uno de los documentos que lo conforman para determinar si la parte ejecutada incumplió la obligación” /Resaltados son del Tribunal/.17-001-33-33-005-2020-00155-02 Ejecutivo A.I.
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Como refuerzo de esta intelección, no puede perderse de vista que aun cuando la discusión sobre la existencia del derecho hace parte exclusiva del escenario procesal declarativo y no se extiende al trámite ejecutivo, los títulos de ejecución contienen en su mayoría obligaciones liquidables pero no liquidadas, es decir, que si bien cumplen con el requisito de la claridad en tanto pueden ser expresadas en cantidades líquidas de dinero u obtenidas mediante una operación matemática, corresponde al juez que conoce de la demanda de ejecución realizar las operaciones para determinar el alcance de la obligación. Y en el caso concreto, la anterior regla incluye revisar que la orden de reliquidación proferida de manera genérica por los conceptos de horas extras y prestaciones sociales se ajuste a los cánones legales que le sirven de base, como lo es el Decreto 1042 de 1978 tratándose de prestaciones sociales de los servidores públicos de la Rama Ejecutiva. Además, bajo el entendido de que el hecho de revisar que las sumas reconocidas por el MUNICIPIO DE MANIZALES mediante la Resolución N°661 de 31 de octubre de 2014 (con la cual dio cumplimiento a los fallos judiciales) no representa una negación de los derechos reconocidos, sino precisamente el paso necesario para precisar su alcance, y definir si existen saldos insolutos, como se afirma en la demanda ejecutiva. Por ende, el Tribunal convalida la postura de la jueza de primera instancia, lejos de interpretar su análisis del título ejecutivo como una reapertura de la discusión sobre la existencia del derecho al reajuste prestacional que le fue concedido al señor WILSON ARIAS MURILLO por esta
jurisdicción, se limitó a la determinación de si subsisten sumas adeudadas luego de que la municipalidad diera acatamiento a los fallos judiciales. Así las cosas, al constituir este raciocinio básico de la apelación contra el auto con el cual se negó el mandamiento de pago, procede su confirmación por esta instancia judicial. Es por ello que, RESUELVE CONFÍRMASE el auto proferido por el Juzgado 4º Administrativo de Manizales, con el cual negó el mandamiento de pago, solicitado con la demanda EJECUTIVA17-001-33-33-005-2020-00155-02 Ejecutivo A.I.
9 presentada por el señor WILSON ARIAS MURILLO contra el MUNICIPIO DE MANIZALES. Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones del caso en el Programa Justicia Siglo XXI. Providencia discutida y aprobada en Sala de Decisión celebrada en la fecha, según consta en Acta Nº 046 de 2021. NOTIFÍQUESE