TA CAL - 17-001-33-33-005-2020-00215-02-(22-01-2021)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17-001-33-33-005-2020-00215-02-(22-01-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNALADMINISTRATIVODE CALDAS
SalaSegundadeDecisión MagistradoPonente:Jairo Ángel Gómez Peña Manizales,veintidós (22) de enero de dos mil veintiuno(2021) Radicación 17-001-33-33-005-2020-00215-02 Clase Tutela segunda instancia Accionante Lina Paola Pérez Ochoa y otros Accionado Diana Carolina Correa Meza en calidad de Defensora de familia Vinculados Jhon Jamilton Salazar Morales, Germán Márquez Herrera, en su calidad de Procurador 15 Judicial II de Familia, Liza Vélez Valdés, CoordinadoraCentro Zonal Manizales Dos, Comisaría de Familia de Trinidad, Casanare. -Instituto Colombiano de BienestarFamiliar Providencia Sentencia No. 04 Revisa la Sala Segunda de Decisión, por vía de impugnación, la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Manizales, el día 6 de octubre de 2020, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda de tutela.
I. Antecedentes
1. La solicitud de tutela Solicita la parte accionante dentro de la acción de tutela de la referencia, que a la menor KLSP se le amparen los derechos fundamentales consagrados en el artículo 44 de la Carta y que, en consecuencia, las decisiones que se adopten dentro del Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos con radicado RC No. 1051075603, lo sean protegiendo el interés prevalente, preferente y superior de la
menor y siguiendolas pautas fijadas por la Corte Constitucional. Igualmente, solicitan los demandantes que, transitoriamente, se les ampare el derecho fundamental al debido proceso y que se ordene a la Defensoría de Familia de Manizales que, dentro de las 48 horas siguientes al fallo, i) levante la suspensión de términos conforme el artículo 2 de la Resolución No. 3507 del 14 de mayo de 2020; ii) decida la solicitud de nulidad presentada por los accionantes, haciendo unRadicación 17-001-33-33-005-2020-00215-02SentenciaN° 04 - Tutela de segunda instanciaEnero 22 de 2021 2 pronunciamiento de fondo frente a lo solicitado y frente a lo manifestado por el Agente del Ministerio Público o que, iii) en su defecto, adopte una decisión de fondo que se ajuste a la prueba legalmente recaudada, ciñéndose a las normas aplicables al caso concreto.
2. Sustento fáctico Informaron los accionantes que la menor KLSP nació el 6 de mayo de 2017; que es hija de los señores Lina Paola Pérez Ochoa y Jhon Jamilton Salazar Morales, y que a partir del mes de junio de 2018 quedó bajo custodia y cuidado exclusivode la madre.
Agregaron que el 3 de septiembre de 2018 se dio apertura al Proceso Administrativo de Restablecimientode Derechos(en adelantePARD)2018-0136,en la Comisaría de Familia de Trinidad,Casanare, al cual fue vinculadoel padre de la menor.Aseguraron
que dicha Comisaría, mediante Resolución No. 1150 del 20 de noviembre de 2018, entregó la custodia y cuidado personal a los abuelos maternos de la menor, Dulgal Alonso Amaya Becerra y Elsa Noris Pérez Ochoa, quienes además comparten la vivienda con dos niñas de 8 años, un menor de 15 de nombre PAAP y un adulto mayor de 93 años. Asimismo, que dicha Resolución fijó la cuota de alimentos a cargo del padre de la menor, así como las visitas durante un mes en las vacaciones de fin de año. Indicaron que el 26 de diciembre de 2019, la menor KLSP fue llevada hasta Bogotá para que pasara el mes de vacaciones con su padre, periodo que iba hasta el 26 de enero de 2020; sin embargo,3 días antes de que se cumplieradicho término, el señor Jhon Jamilton Salazar Morales,formuló denunciapenal en contra del menor PAAP ,tío de la menor, por presunto acceso carnal abusivo con menor de 14 años, donde es víctima KLSP .Afirmaron que, en atención al proceso de responsabilidadpenal para adolescentes que se adelanta en contra del menor PAAP ,los accionantesdecidieron entregar la custodia y cuidado de éste a la abuela materna, Mariela Ochoa, ante la Comisaría de Familia de Trinidad, Casanare. Añadieron que el 22 de enero de 2020, el señor Salazar Morales acudió al Centro Zonal Manizales 2 e inició el PARD,para lo
cual, reportó la presunta situación de violencia sexual padecida por la menor KLSP . Consecuencia de lo anterior, mediante Auto de esa misma fecha, la Defensora de Familia, Diana Carolina Correa Meza, avocó el conocimiento del asunto con Historia de Atención No. 1051075603 y SIM 173101858. Expresaron que, la mencionada Defensora de Familia, ordenó la verificación de derechos y, en virtud de ello, un equipo interdisciplinariorindió los informes respectivos. Manifestaron que, mediante Auto No. 325 del 6 de febrero de 2020, se adoptó comoRadicación 17-001-33-33-005-2020-00215-02SentenciaN° 04 - Tutela de segunda instanciaEnero 22 de 2021 3 medida provisional el restablecimientode derechos de la menor KLSP ,ubicándola en el medio familiar extenso materno; no obstante lo anterior, el padre de la menor se negó a cumplir con dicha medida sin que la Defensora de Familia la hiciera cumplir. Aseguraronque los días 2, 16 y 18 de marzo de 2020, solicitaron el cumplimiento de la medida provisional y que, en la última calenda mencionada, lo hicieron motivados en los antecedentes médicos de la menor, a saber, el diagnóstico de “asma predominante alérgica”. Aseveraron que la respuesta a la anterior petición de cumplimiento se dio el 21 de abril de 2020 y en la misma, la Defensora de Familia Diana Carolina Correa Meza, les manifestó que “ante la negativa del progenitor en
acceder al traslado de la niña (…) y al solicitar su custodia y cuidado, esta Defensora de familia se vio obligada a modificar la medida provisional de restablecimiento de derechos mediante auto No. 783 del once (11) de marzo de dos mil veinte (2020), ordenando su ubicación en el medio familiar paterno, medida consagrada en el artículo 53, numeral 3° y artículo 56 del Código de la Infancia y la Adolescencia”. Resaltaron que con dicha modificación no se protege el interés superior de la menor sino que se satisface al padre quien ha desconocido la orden inicial y ha ejercido de manera arbitraria la custodia, lo que es avalado por la Defensora de Familia Correa Meza. Continuaron su relato exponiendo que el día 4 de julio de 2020 solicitaron la intervención del Agente del MinisterioPúblico y, además, solicitaron la nulidad de todo lo actuado con fundamentoen el parágrafo 5 del artículo 100 de la Ley 1098 de 2006, en concordancia con el art. 133 del C.G. del P .Añadieron que el Procurador 15 Judicial II de Familia de Manizales, revisó la actuación surtida y mediante oficios No. 080 y 082 del 23 de junio de 2020, le comunicó a la Defensora de Familia sobre la importancia de decidir de fondo respecto del medio familiar que garantizará los derechos de la menor para terminar de una vez con la actuación administrativa. Igualmente, informaron que el Agente del Ministerio Público dio cuenta de la
existencia de dos posibilidades:declarar la invalidezde la decisión que dio la custodia al padre o trasladar el expediente al municipio de Trinidad donde tienen acceso directo a los hechos que dan origen a la actuación. Indicaron que el 16 de julio de 2020, la Comisaria de Familia, Diana Carolina Correa Meza, dio respuesta a la solicitud de nulidad, pero, según los accionantes,no hubo un pronunciamientode fondo y se desconocieron los postuladosde la ley 1098 de 2006. Aseguraron que nunca se les notificó auto alguno, ni se les brindó la oportunidad de interponer recursos, lo que es una clara violación del derecho al debido proceso, lo que se torna también en una afectación de los derechos fundamentales e intereses superioresde la menor a estar junto a su familia y no ser separadade la misma.Radicación 17-001-33-33-005-2020-00215-02SentenciaN° 04 - Tutela de segunda instanciaEnero 22 de 2021 4 Explicaron que, aunque la Coordinadoradel Centro Zonal les informó que el proceso está suspendido en virtud de las Resoluciones 2953, 3101 y 3507 de 2020, lo cierto es que dicha suspensión ha sido aprovechada por la Defensora de Familia, Diana Carolina Correa Meza, para desconocer derechos fundamentales y pasar por alto el término de 6 meses, establecido en el artículo 100 de la Ley 1096 de 2006, para definir la situación jurídica del niño, niña o adolescente y, adicionalmente,afirmaron que en este caso están dados los requisitos para levantar la suspensión de dichos
términos conforme lo autoriza el artículo segundo de la última Resolución mencionada.
3. Admisión e intervenciones Mediante auto del 25 de septiembre de 2020 se admitió la petición de tutela y se ordenó vincular a: i) Jhon Jamilton Salazar Morales; ii) Germán Márquez Herrera, en su calidad de Procurador15 JudicialII de Familia; iii) Liza Vélez Valdés, Coordinadora Centro Zonal Manizales Dos; iv) Comisaría de Familia de Trinidad, Casanare y, v) al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. Asimismo, se ordenó la notificación a los accionados, vinculados y a la Representante del Ministerio Público, auto que fue notificadoen debida forma
4. Intervención de la entidadaccionada 4.1. German Márquez Herrera. Procurador15 JudicialII de Familia El señor Procurador informó que, desde el mes de junio, conoció de la totalidad del expediente contentivo del PARD de la menor KLSP e informó a la Defensora de Familia el concepto que sobre el asunto tenía dicho Agente del Ministerio Público pero que ignora los motivos por los cuales la mencionada dependenciano ha dictado aun la medida de restablecimientocorrespondiente. 4.2. Diana Carolina Correa Meza, Defensora de Familia del Centro Zonal Manizales Dos Se pronunció sobre cada uno de los hechos de la demanda de tutela y, en estrecha síntesis, explicó que, medianteel auto de apertura No. 325 del seis (06) de febrero de
2020, se adoptó como medida provisionalde restablecimientode derechosa favor de la niña KLSP ,la ubicación en el medio familiar extenso materno; decisión que fue notificadael día 07 de febrero de 2020, de manera personal,a los padres de la menor (conforme lo estipula el artículo 102 del Código de la Infancia y la adolescencia), y de la cual se les corrió traslado por el término de 5 días. Añadió que, mediante despachoRadicación 17-001-33-33-005-2020-00215-02SentenciaN° 04 - Tutela de segunda instanciaEnero 22 de 2021 5 comisorio de fecha 17 de marzo de 2020 con radicado No. 202037002000020361y requerido mediante correo electrónico inspeccionycomisaria@trinidadcasanare.gov.coel 25 de junio de 2020, se solicitó la notificación personal del auto de apertura No. 325 del seis (6) de febrero de dos mil veinte (2020), a los señores Dulgar Alonso Amaya Becerra y Elsa Noris Pérez Ochoa. Informó que la medida Provisional de Restablecimientode Derechos adoptada en el mencionado auto, lo fue con base en los informes allegados por parte del equipo interdisciplinario de la Defensoría de Familia, quienes manifestaron que los progenitoresacordaron que la niña retornaraa su medio familiar extenso materno; sin embargo,posterior al auto de apertura el señor Jhon Jamilton Salazar Morales, padre de la menor, solicitó la custodia, siendo esto contrario a lo manifestado inicialmente
por el precitado señor en la Defensoría de Familia para que la suscrita Defensora de Familia adoptara la medida provisional de restablecimientode derechos contentiva en el auto de apertura No. 325 del 6 de febrero de 2020. Argumentó que, por lo anterior, se realizó seguimiento por parte del equipo interdisciplinario de la defensoría de familia al medio familiar paterno, donde se determinó que era pertinente que la niña continuara ubicada en el medio familiar paterno hasta tanto se determine en el curso del proceso quien es la persona más idónea para ostentar su custodia y cuidado personal, teniendo en cuenta que en este caso el progenitor de la niña KLSP tiene un mejor derecho frente a los abuelos maternos sobre la custodia de la menor de edad. Por lo anterior, mediante Auto No. 783 del once (11) de marzo de dos mil veinte (2020), se modificó la medida provisionalde restablecimientode derechosordenada a favor de la niña KLSP ,consistente en la ubicación en el medio familiar extenso materno, a cargo de los señores Elsa Noris Pérez Ochoa y Dulgar Alonso Amaya Becerra, abuelos maternos de la precitada menor, y se ordenó en su lugar la ubicación en el medio familiar paterno, a cargo del señor Jhon Jamilton Salazar Morales, en calidad de progenitor, medida consagrada en el artículo 53 numeral 3 y artículo 56 del Código de la Infancia y la Adolescencia. Insistió en que se alteró la circunstancia que dio lugar a que dicha funcionaria adoptara como medida provisional de restablecimientode derechosa favor de la niña
KLSP ,la ubicación en el medio familiar extenso materno, a cargo de los señores Elsa Noris Pérez Ochoa y Dulgar Alonso Amaya Becerra, dado que para esta decisión se valoró el acuerdo al que habían llegado los progenitores de la niña al momento de la Verificación Inicial de la Garantía de Derechos realizada por parte del Equipo Interdisciplinariode la Defensoría de Familia, de que su hija continuaría ubicada con su familia extensa materna, determinando como compromiso para esta decisión que el adolescentePAAP tenía que habitar en otro lugar hasta tanto se surtieran todos los trámites de la investigación por la presunta violencia sexual que originó este procesoRadicación 17-001-33-33-005-2020-00215-02SentenciaN° 04 - Tutela de segunda instanciaEnero 22 de 2021 6 pues, posteriormente, el señor Jhon Jamilton Salazar Pérez revocó su asentimiento para que su hija retornara al municipio de Trinidad con su familia extensa materna. Agregó que dicha modificación fue notificada por estado No. 49 del 12 de marzo de 2020 y que no era susceptible de recurso alguno tal y como lo establece el artículo 103 de la Ley 1098 de 2006. Respecto de las peticiones elevadas por los accionantes, manifestó que el cinco (05) de marzo hogaño, se recibió en la defensoría de familia, derecho de petición suscrito por los señores Dulgar Alonso Amaya Becerra y Elsa Noris Perez Ochoa con radicado interno No. 202037400000014362;que el 17 de marzo de 2020, mediante
oficio radicado interno No. 202037002000020371 se dio repuesta al derecho de petición, tal como obra en la Historia de atención; que el 2 de julio de la presente anualidad, la defensora recibió la devolución del oficio radicado interno No. 202037002000020371,por parte de la empresa de correo URBAN EX, indicando en la guía que la causal de devolución es cerrado, marcando que se realizó en dos oportunidades el traslado hasta el lugar donde debía entregarse el oficio y que, finalmente, el 9 de julio de 2020, se envió nuevamente el oficio No. 202037002000020371,con su respectiva guía de devolución mediante el oficio No. 202037002000043661. Frente al traslado del expediente al municipio de Trinidad, indicó que la competencia de las autoridadesadministrativas para conocer del restablecimientode derechos de los niños, las niñas y los adolescentes en situación de amenaza o vulneración de derechos, de acuerdo con lo establecidoen el artículo 97 de la Ley 1098 de 2006, se ciñe por el factor territorial, el cual señala que será la autoridad del lugar donde se encuentre el niño, niña o adolescente la competente por lo que la norma no hace referencia al domicilio del menor de edad, sino al lugar donde este se encuentra, independientementede si tiene o no el ánimo de permanecerallí.
5. El fallo impugnado Mediante fallo proferidoel 6 de octubre de 2020, el Juzgado Quinto Administrativodel
Circuito de Manizales resolvió lo siguiente: PRIMERO: NIÉGASE la tutela del derecho fundamental al debido proceso dentro de la acción de tutela invocada por las señoras LINA PAOLA PÉREZ OCHOA, ELSA NORIS PÉREZ OCHOA y el señor DULGAR ALONSO AMAYA BECERRA, contra la señora DIANA CAROLINA CORREA MEZA, en su calidad de Defensora de Familia; trámite al que fueron vinculados JHON JAMILTON SALAZAR MORALES; GERMÁN MÁQUEZ HERRERA, en su calidad de Procurador 15 Judicial II de Familia; LIZA VÉLEZ VALDES, coordinadora centro zonal Manizales Dos; la COMISARÍA DE FAMILIA DE TRINIDAD, CASANARE y el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR, por lo expuesto en precedencia.Radicación 17-001-33-33-005-2020-00215-02SentenciaN° 04 - Tutela de segunda instanciaEnero 22 de 2021 7 […] Como sustentode dicha decisión, el a quo consideró lo siguiente: De acuerdo con los hechos de la demanda de tutela, los accionantes fundamentan esta petición en la circunstancia que, según su dicho, las decisiones adoptadas por la Defensora de Familia Centro Zonal Manizales Dos, lo han sido para satisfacer los intereses del padre de la menor KLSP y no para amparar el interés superior de esta. […] Ahora bien, de acuerdo con los artículos 99 y 100 de la Ley 1098 de 2006,
modificados por los artículos 3 y 4 de la Ley 1878 de 2018, la solicitud de protección puede ser elevada por cualquier persona y, a raíz de ella, la autoridad deberá dar apertura al PARD mediante auto contra el cual no procede recurso alguno, y que deberá ser notificado a los interesados a quienes se les correrá traslado por el término de 5 días para que se pronuncien y aporten las pruebas que pretendan hacer valer. En el caso bajo estudio se advierte que, de las pruebas aportadas resulta claro que la solicitud de protección fue realizada por Trabajadora Social de la Clínica San Cayetano de Manizales quien, a raíz de la atención médica realizada a la menor KLSP, advierte que la misma presuntamente había sufrido de una agresión sexual. A raíz de lo anterior, la Defensora de Familia de Manizales profirió el Auto 325 del 6 de febrero de 20204 mediante el cual dio apertura al PARD, y en el que, según su contenido, ordenó: (i) la identificación y citación de los representantes legales del niño, niña o adolescente, de las personas con quienes conviva o sean responsables de su cuidado, o de quienes de hecho lo tuvieren a su cargo; (ii) adoptó como medida de restablecimiento de derechos provisional la ubicación de la menor en el medio familiar extenso materno; y (iii) las práctica e incorporación de diversas pruebas con el fin de establecer los hechos que configuran la presunta vulneración o amenaza de los derechos del niño, niña o adolescente. Dicho auto fue notificado de manera personal a los padres de la menor KLSP
y se les corrió traslado por el término de 5 días, según consta en las páginas 98 y 99 del PDF contentivo de los anexos aportados por la Defensora de Familia en el presente trámite constitucional. Dentro del término de traslado, el señor JHON JAMILTON SALAZAR MORALES, padre de la menor KLSP, se pronunció a través de correo electrónico5 en el que puntualmente se opuso a la medida provisional de ubicación de esta en el medio familiar extenso materno, argumentando que no le parecía prudente enviar a la menor nuevamente al lugar donde presuntamente está siendo abusada sexualmente por lo que, además, solicitó la custodia y cuidado de la menor. Por su parte, la señora LINA PAOLA PÉREZ OCHOA, se pronunció6 solicitando que su menor hija regresara al municipio de Trinidad, Casanare, al núcleo familiar materno pues padece de una patología denominada “asma” que podría agravarse en consideración a las personas que habitan el hogar paterno son fumadoras. Asimismo, afirmó que en el mencionado núcleo habita un adolescente que consume sustancias psicoactivas. A continuación, y luego de haber decretado sendas pruebas para verificar la situación de la menor KLSP, la Defensora de Familia del Centro Zonal Manizales Dos, profirió el auto No. 783 del 11 de marzo de 2020, a través del cual modificó la medida provisional adoptada en el Auto No. 325 del 6 de
febrero de 2020, el cual, además de describir el trámite agotado hasta ese momento, también describe los resultados del seguimiento realizado por el equipo interdisciplinario de la defensoría de familia. Adicionalmente, en el mencionado Auto 783 hizo mención clara a que el acuerdo logrado entre los padres, y que había dado lugar a la medidaRadicación 17-001-33-33-005-2020-00215-02SentenciaN° 04 - Tutela de segunda instanciaEnero 22 de 2021 8 provisional primigenia, había variado en tanto el progenitor de la menor ya no se encontraba de acuerdo con que esta fuera ubicada en el núcleo familiar extenso materno por lo que, en procura de proteger los derechos de la menor, se modificaba la misma y, en su lugar, se ubicaba en el medio familiar paterno. Ahora bien, de la lectura de los autos antes relacionados, de los informes presentados por los equipos interdisciplinarios y de la historias clínicas aportadas en este trámite, este Juez llega a la conclusión que las decisiones adoptadas lo han sido con fundamento en los intereses superiores de la menor KLSP y no, como lo afirman los accionantes, para satisfacer intereses de su progenitor pues no puede pensarse que el hecho de que este hubiera solicitado la custodia y cuidado de su hija se constituya en una irregularidad ya que, en su calidad de padre, le asiste el derecho y obligación legal de ejercerla de manera que, ante su solicitud resulta preferente ubicarla en su medio familiar paterno. Nótese como, las decisiones adoptadas cumplen con los requisitos fijados por
la Corte Constitucional en sentencia citada en líneas anteriores7 ya que, de acuerdo con los informes rendidos por el equipo interdisciplinario de la Defensoría de Familia de Manizales, se constata que la menor se ha adaptado al medio familiar paterno y que, según las acciones que ha tomado dicho núcleo familiar, se dan las condiciones para la “garantía del desarrollo integral” de la menor y la “provisión de un ambiente familiar sano”. […] Finalmente, es clara la “necesidad de intervención del Estado en las relaciones familiares” en tanto la solicitud de apertura del PARD, se itera, se dio con base en supuestos hechos de violencia sexual padecidos por la menor KLSP en su hogar ubicado en el municipio de Trinidad, Casanare. Ahora, puntualmente en lo que respecta a la decisión de otorgar la custodia y cuidado solicitado por el padre de la menor, la H. Corte Constitucional en sentencia T-384 de 2018, indicó: “Justamente, el artículo 253 del Código Civil indica que “toca de consuno a los padres, o al padre o madre sobreviviente, el cuidado personal de la crianza y educación de sus hijos”. Significa lo anterior que la progenitura responsable parte de la base del ejercicio de la custodia y el deber de cuidado personal de los hijos en cabeza de ambos padres, y solo por vía excepcional, a uno de éstos. Si ambos padres presentan inhabilidad física o moral, es decir, carecen de la idoneidad debida, el artículo 254 del Código Civil consagra la posibilidad de que los cuidados de los hijos los
puedan cumplir terceras personas que el juez estime competentes, prefiriendo en todo caso a los abuelos y familiares más próximos, ya que lo que se pretende es rodear a los niños, las niñas y los adolescentes de las mejores condiciones para que su crecimiento, desarrollo y crianza sean armónicos e integrales. De lo anterior se desprende entonces que la Ley privilegia el ejercicio de este derecho a los padres de los menores y, solo en caso de que ninguno de los dos sean idóneos para ejercerla, se puede privilegiar a los abuelos o familiares más próximos. Adlátere a lo anterior, la madre de la menor afirma que una de las razones por las cuales debe privilegiarse el retorno de esta al Municipio de Trinidad, Casanare, consiste en el ASMA que padece la menor KLSP. Al respecto, dígase que en efecto la patología está demostrada en el expediente, pero también lo está que ya se realizó la portabilidad de la menor en el sistema de salud y ya se la han brindado las atenciones médicas en la ciudad de Manizales para el tratamiento de dicha patología8. Así las cosas, se concluye que la decisión de modificar la medida provisional no solo atendió el interés superior de la menor KLSP sino que también se ciñó al derecho preferente que le asiste a su progenitor de ejercer la custodia y cuidado de su menor la que, en consideración de este Juzgador, resulta adecuada en tanto no puede pasarse por algo que la historia clínica emitida por la Clínica San Cayetano9 , no solo contiene las afirmaciones delRadicación 17-001-33-33-005-2020-00215-02SentenciaN° 04 - Tutela de segunda instanciaEnero
22 de 2021 9 progenitor de la niña sino que, además, consigna lo evidenciado por los galenos a la hora de examinar a la niña y de dichas conclusiones si puede vislumbrarse, por lo menos, un indicio de riesgo a la integridad física y sexual de la menor. […] Para abordar la segunda petición de la demanda de tutela, es preciso entonces remorar lo argumentado en el apartado anterior en el sentido que el auto No. 325 del 6 de febrero de 2020 fue proferido y notificado conforme las reglas del procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos. En lo que atañe al Auto No. 783 del 11 de marzo de 2020, debe decirse que, según el “Formato notificación por estado de los autos proferidos”10 la anterior decisión se notificó en el estado del 12 de marzo de 2020 y alcanzó ejecutoria el día 17 del mismo mes y año. De acuerdo con la documental adosada y con el recuento cronológico de la actuación surtida en el PARD de la menor KLSP, se advierte que el Auto No. 783 fue proferido antes de que se realice la audiencia del Art. 100 de la Ley 1098 de 2006 por lo que era procedente que su notificación se diera mediante su inserción en estado y que contra la providencia no procediera ningún recurso, tal y como se dio en el trámite que adelanta la Defensora de Familia Zonal Manizales Dos. Ahora, adujeron en la demanda de tutela que la Defensora de Familia Zonal Manizales Dos también ha vulnerado su derecho fundamental al no
pronunciarse de fondo respecto de la solicitud de nulidad presentada por los abuelos maternos y madre de la menor KLSP en contra del auto No. 783 del 11 de marzo de 2020 pues, la respuesta dada, carece de motivación, asemejándose más a una respuesta dada en el marco de un derecho de petición, e igualmente, se dolieron de que en la misma no se hubiera acatado el concepto rendido por el Procurador 15 Judicial II de Familia. En primer término, dígase que los conceptos rendidos por la Procuraduría General de la Nación, a través de sus diferentes representantes, no son vinculantes para los órganos judiciales o administrativos que los consultan, sino que se tornan en un elemento de juicio a tener en cuenta11. […] En el pronunciamiento efectuado por la Defensora en mención12 se observa que el mismo sí cuenta con motivación suficiente pues, además de pronunciarse sobre cada uno de los hechos plasmados en la solicitud de nulidad, también contiene los fundamentos normativos y jurisprudenciales para sustentar la decisión de no declarar la nulidad de lo actuado con base en la causal endilgada. Valga anotar que, aunque los accionantes se duelen de que el pronunciamiento no se realizó mediante auto, lo cierto es que el parágrafo 5° del artículo 100 de la ley 1098 de 2006, modificado por el artículo 4 de la ley 1878 de 2018, al referirse a las causales de nulidad indica que estas “(…) deberán ser decretadas mediante auto motivado, susceptible de recurso de reposición, siempre y cuando se evidencien antes del vencimiento del término
de seis (6) meses señalado anteriormente. (…)” de donde se desprende que únicamente habrá lugar a proferir un auto, susceptible de recursos, cuando se decrete la nulidad más no cuando se niegue la misma. Corolario de lo hasta aquí expuesto es que en el trámite del PARD no se han vulnerado los derechos fundamentales alegados, circunstancia por la cual, en este aspecto, tampoco es necesaria la intervención de este Juez Constitucional para evitar algún perjuicio … Finalmente, es importante precisar que la petición relativa a que se levante la suspensión de términos dentro del PARD de la menor KLSP se constituye en un hecho superado pues, según Auto13 del 4 de septiembre del año en curso, desde dicha fecha se procedió a levantar la suspensión de términos que había sido ordenada mediante las resoluciones No. 2953, 3101 y 3507 de 2020. […]Radicación 17-001-33-33-005-2020-00215-02SentenciaN° 04 - Tutela de segunda instanciaEnero 22 de 2021 10
6. La impugnación La parte accionante impugnó el fallo de tutela aduciendo que el mismo no protege los intereses superiores de la menor KLSP ,toda vez que niega las pretensiones dando por cierto hechos que no lo son, precisando al respecto, que el proceso administrativo de restablecimiento de derechos se inició por solicitud del padre de la menor,quien se presentó en las instalacionesdel ICBF el 22 de enero de 2020 para presentar la denuncia y posteriormente se recibió
el correo de la Trabajadora Social de la Clínica Assbasalud ESE, dada su obligación de reportar este tipo de casos a las autoridades penales y administrativas. Señala que dentro el dicho trámite se dio la intervención de un grupo interdisciplinario que rindió sendos informes que fueron introducidos como prueba al expediente y con fundamento en los cuales se adoptó la medida provisional mediante auto de febrero 6 de 2020, en virtud del cual se dispuso que la menor KLSP quedaría a cargo del medio familiar extenso maternoabuelos maternos de la menor – de conformidad con lo dispuesto en los artículos 53 y 56 del Código de Infancia y Adolescencia. Indica que la medida no fue producto de un acuerdo entre la madre y el padre de la menor – como lo quiere hacer ver la Defensora de Familia -, pues ello corresponde resolverlo al funcionario mediante Resolución motivada en donde se fijan las obligaciones provisionales en materia de custodia, alimentos y visitas; ello, al tenor del parágrafo 3° del artículo 52 de la Ley 1098 de 2006. Estima que la decisión tuvo como soporte el concepto del equipo interdisciplinario sobre las condiciones favorables para la permanencia de la menor en el medio familiar extenso materno; no así en algún acuerdo entre los progenitores de aquella. Estima que la única razón que tuvo la Defensora de familia para reversar la medida provisional adoptada en fa
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