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TA CAL - 17-001-33-33-005-2020-00219-00-(09-12-2020)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17-001-33-33-005-2020-00219-00-(09-12-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNALADMINISTRATIVODE CALDAS

SalaSegundadeDecisión MagistradoPonente:Jairo Ángel Gómez Peña Manizales,nueve (9) de diciembrede dos mil veinte (2020) Radicación 17-001-33-33-005-2020-00219-00 Clase Tutela segunda instancia Accionante Delfín Aristizábal Giraldo Accionado Unidad AdministrativaEspecial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas-UARIV Providencia Sentencia Nº. 126 Revisa la Sala Segunda de Decisión, por vía de impugnación, la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Manizales, el día 16 de octubre de 2020, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda de tutela.

I. Antecedentes

1. La solicitud de tutela El accionante Delfín Aristizábal Giraldo, mediante la presente acción invocó la protección de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y, en consecuencia,que se ordene a la entidad accionada que de manera inmediata brinde respuesta completa,clara y de fondo a la petición presentadael 28 de marzo de 2020.

2. Sustento fáctico Indicó el accionante que fue víctima de desplazamiento forzado en el municipio de Samaná - Caldas en los años 1997 a 2000, debido al conflicto armado que se

presentó en la zona para esa época y por tal razón el 28 de marzo de 2020 radicó derecho de petición ante la UARIV, en el que solicitó información sobre el estado de su inclusión en el registro único de víctimas y la reparación administrativa por tales hechos. Expresó que a tal petición se le asignó el radicado 20201302621052y que a la fecha no ha recibido respuesta alguna a la misma, manifestando que los términosRadicación 17-001-33-33-005-2020-00219-00SentenciaNº. 126 - Tutela de segunda instanciaDiciembre 9 de 2020 2 se encuentranvencidos.

3. Admisión e intervenciones Mediante auto del 02 de octubre de 2020, fue admitida la petición de tutela y se ordenó su notificación a la Directorade la Unidadde Víctimas y al MinisterioPúblico.

4. Intervención de la entidadaccionada La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas se pronunció indicando que, revisado el sistema, evidenció que el señor Delfín Aristizábal cumplía con la condición de víctima y se encontrabaincluido en el Registro Único de Víctimas bajo el marco normativo de la Ley1448 de 2011. Adujo que el derecho de petición presentado por el accionante fue respondido mediante comunicación No. 202072026857191 del 08 de octubre de 2020, enviada a la dirección de correo electrónico para notificaciones reportada, en la que se le informó que fue incluido en

el RUV y que en virtud de ello tendría derecho a las medidas de asistencia y reparación integral referidas en la ley de acuerdo con los principios de gradualidad y progresividad.Así mismo, se le informó que accedió a la indemnización administrativa a través de la ruta priorizada por haber acreditado tal calidadpor el hecho victimizante con radicado 433394-2104114, razón por la cual los recursos de la misma fueron puestos a disposición del banco agrario desde el 01 de octubrede 2020. Adujo que la entidad venía realizando jornadas masivas de notificación de actos administrativos, entrega de las reparaciones y asesoramiento a las víctimas en la inversión de las mismas; sin embargo, con la propagación del virus del COVID 19 y las medidas tomadas por el gobierno nacional se tuvo que cambiar toda la dinámica de dichos procesos, tratando de notificarse dichos actos administrativosde manera telefónica y por correo certificado. No obstante lo anterior como algunas direccionesson de difícil ubicación a la fecha se ha retrasado la notificación de muchos actos administrativos,por lo que se concertó con el banco agrario para que se extendierael término de los recursos que se encontraban en el banco hasta antes del 01 de julio de 2020 y estos no fueran devueltos al mes siguiente por vencimientode fechas,por tanto los beneficiarios pueden ir con sus cartas a reclamarlos y los recursos girados con posterioridad al 01 de julio pueden ser reclamados por su beneficiarios en un término máximo de 90 días. Adujo que de acuerdo con las respuestas otorgadas, no

resultaba procedente acoger la presente acción al evidenciarse que la entidad había cumplido con su obligación de dar respuesta a la petición, sin vulnerar derecho alguno al accionante, evidenciándose el cumplimiento de las gestiones, solicitando entoncesse denegarala tutela por configurarseun hecho superado.Radicación 17-001-33-33-005-2020-00219-00SentenciaNº. 126 - Tutela de segunda instanciaDiciembre 9 de 2020 3

5. El fallo impugnado Mediante fallo proferido el 16 de octubre de 2020, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Manizales resolvió lo siguiente: PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental de petición del señor DELFÍN

ARISTIZABAL GIRALDO vulnerado por la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y

REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS.

SEGUNDO: ORDENAR a la representante legal de la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, dé respuesta completa y de fondo a la petición presentada el 28 de marzo de 2020, adicionando la misma en el sentido de notificarle el acto administrativo de reconocimiento de indemnización administrativa, adjuntando los documentos que sean necesarios (carta o demás) para que el citado pueda acudir al banco a reclamar los dineros producto de la misma. […] Como sustentode dicha decisión, el a quo consideró lo siguiente: El accionante instauró acción de tutela contra la UNIDAD PARA LA

ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, toda vez que a la fecha de presentación de dicho mecanismo, la entidad no había dado respuesta al derecho de petición presentado el 28 de marzo de 2020, en donde solicitaba información sobre su estado de inclusión en el RUV y el reconocimiento y pago de la indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado. Ahora bien, de acuerdo con las pruebas allegadas se encuentra acreditado que el accionante presentó el derecho de petición 28 de marzo de 2020 por los canales de atención virtuales designados por la entidad accionada para ello. Así mismo la entidad accionada acreditó que dio respuesta a la solicitud del accionante, enviada al correo laura.511612939@ucaldas.edu.co, en la que informó que fue incluido en el RUV y que en virtud de ello tendría derecho a las medidas de asistencia y reparación integral referidas en la ley de acuerdo con los principios de gradualidad y progresividad. De igual modo se le informó que accedió a la indemnización administrativa a través de la ruta priorizada por haber acreditado tal calidad por el hecho victimizante con radicado 433394-2104114, razón por la cual los recursos de la misma fueron puestos a disposición del banco agrario desde el 01 de octubre de 2020 y que se le estaría notificando el acto administrativo y haciendo entrega de la carta correspondiente para efectos de entrega del dinero. En aras de verificar la veracidad de los argumentos aducidos por la entidad demandada el despacho se comunicó con el accionante en el celular indicado en la tutela y se contestó la señorita

Laura, informando que habían recibido la respuesta al correo electrónico en los mismos términos que fueron informados al despacho y que el señor DELFÍN se encontraba al tanto de la situación, sin embargo, no habían sido notificados del acto administrativo de reconocimiento de la indemnización ni de la entrega de la carta de la que hablaba la UARIV, por tanto, no sabían cómo hacer para reclamar la indemnización en el banco. En este orden de ideas, se tiene que la respuesta otorgada a la petición presentada por el accionante el 28 de marzo de 2020 satisface mínimamente el derecho fundamental de petición, por cuanto se dio respuesta a lo relacionado con la inclusión en el RUV y la procedencia de la indemnización administrativa. Sin embargo, la misma no se encuentra completa, toda vez que debió notificarse o enviarse con la respuesta el acto administrativo de reconocimiento de indemnización y demás documentos que hicieren efectivo el derecho reconocido al señor DELFÍN ARISTIZABAL, teniendo en cuenta que en este caso, solo se le informó sobre la indemnización a su favor pero no la forma de hacerla efectiva ni el acto que la reconoció, quedando a la esperaRadicación 17-001-33-33-005-2020-00219-00SentenciaNº. 126 - Tutela de segunda instanciaDiciembre 9 de 2020 4 indefinida del mismo, lo que en últimas vulnera su derecho de petición. Pese a que la entidad obró dentro del marco legal y constitucional, brindando al accionante la información mínima que podía otorgarle, la respuesta aquí debió

acompañarse de los demás documentos para no hacer nugatorio el derecho de petición del accionante y no obligarlo posteriormente a interponer otro derecho de petición con el fin de obtener la notificación al acto administrativo que le reconoció la indemnización. […]

6. La impugnación La Unidad AdministrativaEspecial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV,impugnó el fallo de tutela aduciendo lo siguiente: El fallo de tutela emitido se encuentra llamado a ser revocado, como quiera que, resulta violatorio del derecho al debido proceso respecto de actuaciones administrativas por defecto procedimental absoluto razón por la cual no ata al Juez ni a las partes a su cumplimiento, pues omite el proceso administrativo legalmente establecido que debe ser de absoluta observancia por parte del operador judicial pues, previo al reconocimiento y entrega de dichos recursos debe surtirse el tramite reglamentario, resulta claro entonces que dicha providencia es contraria a derecho pues vulnera el debido proceso del que debe gozar toda actuación administrativa, es decir que, al ordenar que: “notificarle el acto administrativo de reconocimiento de indemnización administrativa adjuntando los documentos que sean necesarios (carta o demás) para que el citado pueda acudir al banco a reclamar los dineros producto de la misma” (...)” se pretermite el agotamiento de la vía gubernativa que debe surtir el accionante superponiendo sus derechos sobre el de otras víctimas desconociendo el proceso señalado en la normatividad que regula la entrega de los beneficios a la población incluida en el Registro Único de

Víctimas. Teniendo en cuenta lo anterior bien puede observarse que con la expedición del fallo judicial a la par se configura una violación al derecho a la igualdad del que gozan todas las víctimas que se encuentran incluidas en el registro, pues, solo bastó con que el accionante elevara su petición de entrega, para que el despacho emitiera una decisión sin la suficiente motivación; ordenando dar una respuesta en la que se “(...) documentos que sean necesarios (carta o demás) para que el citado pueda acudir al banco a reclamar los dineros producto de la misma(...)”, sin el menor asomo de duda razonable, ubicando los derechos de la accionante sobre el de las demás víctimas; fallo judicial que bajo las reglas de la sana critica carece de imparcialidad, sobrepasando las funciones otorgadas por la constitución y la ley, sin tener en cuenta que existen otros mecanismos diseñados para la entrega efectiva de los recursos a los cuales tiene derecho la población víctima, con la finalidad de que todos puedan acceder a los mismos de manera igualitaria según las condiciones propias de cada caso particular. […] Nos permitimos señalar a su despacho, que en relación a la indemnización administrativa por el hecho victimizante de DESPLAZAMIENTO FORZADO bajo el marco normativo LEY 387 de 1997, radicada ante la Unidad para las víctimas, resulta pertinente informarle que actualmente la indemnización administrativa del accionante se encuentra EN BANCO, desde el día 01 DE OCTUBRE DE 2020, en el BANCO AGRARIO de SAMANA – CALDAS,

Dinero que estará disponible para su cobro por 90 días, dicho término se genera en virtud a la emergencia sanitaria ocasionada por el COVID-19. Cabe resaltar que la notificación y entrega de la carta de reconocimiento de la indemnización por vía administrativa es realizada a cada destinatario del giro, por lo que la Dirección Territorial se estará comunicando con el señor DELFIN ARISTIZABAL GIRALDO, para darle a conocer los parámetros de cómo se va a llevar a cabo la notificación de dicha carta y así evitar la aglomeración de personas. La notificación de la carta cheque se realizará de forma gradual, por lo cual se estará informando lo pertinente en los próximos días, lo anterior, teniendo en cuenta la situación de emergencia sanitaria respecto al Covid19.Radicación 17-001-33-33-005-2020-00219-00SentenciaNº. 126 - Tutela de segunda instanciaDiciembre 9 de 2020 5 Seguidamente, informamos que la unidad se encuentra adelantando las gestiones administrativas con el fin de proceder a la notificación del acto administrativo Resolución No. 04102019-808320 - del 7 de octubre de 2020. […] Con sustento en los supuestos de hecho y de derecho que se expusieron, solicito muy comedidamente revocar la decisión de primera instancia, notificada el 19 de octubre de 2020, y en su lugar denegar las pretensiones de la acción constitucional impetrada por DELFIN ARISTIZABAL GIRALDO, pues, insisto, la Unidad para las Víctimas ha realizado, dentro del marco de

sus competencias, todas las gestiones necesarias para cumplir los mandatos legales y constitucionales, evitando vulnerar o poner en riesgo las prerrogativas fundamentales de la parte accionante. Petición subsidiaria: Respetuosamente solicito al Despacho modificar el numeral segundo de la orden del fallo, a través de la cual se fija una fecha de pago en el siguiente sentido: “...adjuntándolos documentos que sean necesarios (carta o demás) para que el citado pueda acudir al banco a reclamar los dineros producto de la misma ...” teniendo en cuenta lo manifestado por la Corte mediante el Auto 206 del 2017, en la que exhorta a que los jueces a no ordenar el pago de indemnizaciones.

II. Consideraciones El fundamento constitucional de la acción de tutela se encuentra contenido en el artículo 86 de la Carta Política, que a la letra expresa: “(…) Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. (...) Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (...)”.

Pretendió entonces el Constituyente, garantizar mediante la acción de tutela, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona, cuando quiera que se encuentren vulnerados o amenazados por acción u

omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos legalmente previstos, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial igualmente eficaz y oportuno para protegerlos; incluso en presencia de otro mecanismo judicial, es procedente la protección por vía de tutela, cuando de evitar un perjuicio irremediable se trata. Con todo, la acción de tutela está instituida como mecanismo especial y supletorio.

1. ProblemaJurídico En el presente caso habrá de resolver la Sala el siguiente problemajurídico:Radicación 17-001-33-33-005-2020-00219-00SentenciaNº. 126 - Tutela de segunda instanciaDiciembre 9 de 2020 6 1.1. ¿De conformidad con los supuestos fácticos y jurídicos expuestos por las partes se puede arribar a una conclusión afirmativa sobre la vulneración del derecho de petición del señor Delfín Aristizábal Giraldo por parte de la

UARIV?

2. Contenido y alcance del derecho de petición El Artículo 23 de nuestra Carta Fundamental consagra el derecho de petición, de la siguientemanera: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”. (Subrayas fuera de texto) El derecho de petición que en favor del ciudadano consagra el artículo 23 de la C.P ., de una parte faculta a éste para presentarpeticiones respetuosas a las autoridadesy,

de otra, impone a éstas el deber correlativode darles pronta resolución. El de petición es un derecho-obligación, como todos los que consagra la Carta Fundamental. Son derechos de doble vía: Se otorgan derechos y deberes tanto al ciudadano como a los funcionarioso entidadesque deben actuar en cada ocasión. Resolver no equivale a acceder; es decidir, es expresar en forma precisa la voluntad administrativa,y ésta puede ser negativa o positiva con respecto a lo pedido. Tanto el Código Contencioso Administrativoen su Capítulo I, como la Ley Estatutaria 1755 de 30 de junio de 2015 aplicable en lo sucesivo, establecen los términos para resolver las distintas modalidadesde peticionesasí: “Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:

1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.

2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.

Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia alRadicación 17-001-33-33-005-2020-00219-00SentenciaNº. 126 - Tutela de segunda instanciaDiciembre 9 de 2020 7 interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.” El artículo 21 Ibídem, prevé igualmenteque: “Artículo 21. Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, informará de inmediato al interesado si éste actúa verbalmente, o dentro de los diez (10) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario. Los términos para decidir se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la petición por la autoridad competente.” /Negrilla de la Sala/ Ahora bien, sobre el contenido del derecho de petición y sus características esenciales,la jurisprudenciade la Corte Constitucional1 ha señalado: (…) 2.2. El derecho de petición

En un fallo reciente, la Corte Constitucional resumió las reglas básicas que rigen el derecho de petición, tal y como han sido precisados en su jurisprudencia: "a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. "b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. "c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado

3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. /Negrilla de la Sala/ (…) "i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta.

Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994…" (Subrayadode la Sala). Atendiendo al contenido del artículo 14 en cita, el término para definir las peticiones es de quince días siguientes a la fecha de su recibo y, cuando la autoridad ante quien se radica el mismo no fuere la competente para resolver de fondo, ésta deberá

remitirlo al que lo sea dentro del término de diez días y así lo deberá informar al peticionarioanexandocopia del oficio remisorio. El término para contestar peticiones de documentos, deben resolverse dentro del término de 10 días siguientes a su recepción, so pena de que se aplique la 1 CorteConstitucional,SentenciaT-1160A/01. MP: Manuel José Cepeda Espinosa.Radicación 17-001-33-33-005-2020-00219-00SentenciaNº. 126 - Tutela de segunda instanciaDiciembre 9 de 2020 8 consecuenciadescrita en la norma, esto es, que se entiendaque la respectivasolicitud ha sido aceptada,caso en el cual, las copiasdeberán ser entregadasdentrode los tres días siguientes.

3. Solución al caso concreto Se encuentra establecido en el expediente que, el señor Delfín Aristizábal Giraldo radicó el 28 de maro de 2.020, derecho de petición ante la Unidad AdministrativaEspecial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, mediante el cual le solicitó información clara y expresa sobre su estado de inclusión o no inclusión en el Registro Único de Víctimas; y que, en el caso de estar incluido, se le indicara el estado en que se encontrabapara el pago de indemnización administrativa. En segundo lugar, solicitó que se le remitiera copia de los documentos que reposaran en la UARIV relacionados con su

situación como víctima del conflicto armado tales como:

1. Actos Administrativos

2. Declaraciones rendidas.

3. Procesos de Restitución de Tierras.

4. Otros documentos relacionados con mi condición de víctima del conflicto armado RAZ Mediante Oficio 202072026857191del 8 de octubre de 2020, la UARIV dio respuesta al derecho de petición del accionanteen el siguientesentido: Cordial saludo, dando trámite a su solicitud radicada ante la Unidad para las Víctimas, en lo referente al estado de inclusión en el Registro Único de

Víctimas, nos permitimos informar lo siguiente:

1. El RUV es una herramienta administrativa que soporta el procedimiento de registro de las víctimas2 y que está integrado, entre otros, por los sistemas de información de víctimas existentes antes de la promulgación de la Ley 1448 de 20113 .

2. Realizada la consulta en el RUV, se tiene que usted se encuentra INCLUIDO desde el pasado 10 de septiembre de 2007, bajo la Ley 387 de 1997 con radicado 433394, marco normativo en el cual inició su actuación administrativa. En tal virtud, puede acceder a los beneficios que la Ley 1448 de 2011 le otorga, en razón a las circunstancias de tiempo modo y lugar en los que se produjo su victimización.

Por otro lado, respecto a la indemnización administrativa por el hecho victimizante Desplazamiento Forzado, declarado bajo el marco normativo de la ley 387 de 1997, procedemos a brindar una respuesta en los siguientes

términos: La Unidad para las Víctimas en el propósito de materializar la entrega de la medida indemnizatoria, venía realizando jornadas masivas en el territorio para notificar los actos administrativos, las cartas de pago y llevar a cabo el 2 Decreto 1084 de 2015, “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Inclusión Social y Reconciliación”, Artículo 2.2.2.1.1. 3 Ibídem,Artículo2.2.2.2.1.Radicación 17-001-33-33-005-2020-00219-00SentenciaNº. 126 - Tutela de segunda instanciaDiciembre 9 de 2020 9 asesoramiento para la inversión adecuada de los recursos a la víctima a quienes se les reconoció el derecho a la medida y acreditaron alguna de las situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad contenidas en el artículo 4 de la Resolución 1049 de 2019. Sin embargo, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica ocasionada por la propagación del virus COVID-19 en Colombia y decretado por el Gobierno Nacional a través del Decreto 417 de 2020, y buscando una posible alternativa que esté acorde con las medidas de prevención, la Unidad para las Víctimas, en su firme compromiso con las víctimas del conflicto, implementó acciones tendientes a garantizar la entrega de la indemnización administrativa a las personas a las que se les haya reconocido el derecho, sin que con ellas se vea afectado el espíritu reparador

de la medida. […] Por lo anterior, la Unidad para las Víctimas en aras de que el derecho a la indemnización no se vea afectado por la emergencia económica, logró concertar con el Banco Agrario la ampliación del plazo de todos los procesos bancarios dispuestos con anterioridad al 1 de julio que se encuentran en este momento dispuestos hasta el próximo 31 DE OCTUBRE de 2020; Esto significa que ningún de los procesos vigentes serán reintegrados por vencimiento antes de la fecha mencionada, y en ese sentido, los números de procesos y las cartas seguirán siendo las mismas, para que las personas puedan con esas mismas cartas acercarse al banco para el pago. Frente a los procesos bancarios dispuestos con posterioridad al 1 de julio tienen 90 días para realizar el cobro de los recursos desde el momento en que se ordenó el proceso bancario. De igual forma, y teniendo en cuenta la dificultad que se presenta en algunos territorios para realizar la entrega de la carta de pago, la Unidad está realizando todos sus esfuerzos para que, en apoyo con el Banco Agrario se pueda realizar el proceso de bancarización, de tal forma que no se requiriera el proceso de notificación de las cartas de pago, y así contribuir en la mitigación del riesgo de contagio por desplazamientos y aglomeraciones. En ese sentido, y teniendo en cuenta la dificultad que se presenta en algunos territorios para realizar la entrega de la carta de pago, si al 31 DE DICIEMBRE del presente año se constata que definitivamente no se logró este proceso de

notificación, la Unidad, se comunicará con Usted para indicarle el procedimiento a seguir para que pueda hacer efectivo el cobro de sus recursos, todo lo anterior teniendo en cuenta las medidas preventivas adoptadas por la propagación del virus COVID-19 en Colombia. Visto lo anterior,concuerda la Sala con lo dicho en primera instancia en el sentido de que, si bien la UARIV le informó al accionanteque se encuentra inscritoen el Registro Único de Víctimas y en tal virtud puede acceder a uno de los beneficios que tal inclusión conlleva -como el pago de una indemnización administrativo por desplazamientoforzado -, también lo es que, la respuesta completa a la petición por aquel presentada, debe incluir la información en relación con actos administrativos derivados del reconocimiento de tal condición, pues así fue requerido en la petición radicada ante la entidadel 28 de marzo de 2020. Ahora bien, contrario a lo expresado por la entidad accionada, en el fallo de tutela no se ordenó la expedición del acto administrativo de reconocimiento de la indemnización por desplazamiento forzado ni el pago por tal concepto. DichaRadicación 17-001-33-33-005-2020-00219-00SentenciaNº. 126 - Tutela de segunda instanciaDiciembre 9 de 2020 10 actuación se surtió por decisión de la UARIV incluso antes de que se profiriera el fallo de tutela de primera instancia, tal y como fue informado por la referida Unidad Administrativaal contestar la demanda; momentoen el cual le indicó al Despachoque

el actor había accedido a la indemnización administrativa a través de la ruta priorizada por haber acreditado tal calidad por el hecho victimizante con radicado 433394-2104114, y que por tal razón, los recursos de la misma fueron puestos a disposición del Banco Agrario desde el 01 de octubre de 2020. Téngase en cuenta, además, que en la impugnación la entidad accionada reiteró que “… actualmente la indemnización administrativa del accionante se encuentra EN BANCO, desde el día 01 DE OCTUBRE DE 2020, en el BANCO AGRARIO de SAMANA – CALDAS, Dinero que estará disponible para su cobro por 90 días, dicho término se genera en virtud a la emergencia sanitaria ocasionada por el COVID-19. Cabe resaltar que la notificación y entrega de la carta de reconocimiento de la indemnización por vía administrativa es realizada a cada destinatario del giro, por lo que la Dirección Territorial se estará comunicando con el señor DELFIN ARISTIZABAL GIRALDO, para darle a conocer los parámetros de cómo se va a llevar a cabo la notificación de dicha carta y así evitar la aglomeración de personas.” Como puede verse, la orden del a quo se contrae a que, el acto administrativoque ya había sido expedido por la entidad a motu propio, sea puesto en conocimiento del beneficiario en la forma dispuesta legalmente en estos casos, vale decir, mediante la notificación personal del mismo. Luego entonces,resulta inadmisiblepara la Sala que la UARIV se resista a la orden de notificación de un acto administrativocuando ello

hace parte del debido proceso administrativoy un derecho en cabeza del destinatario, máxime cuando ya se sabe que, para reclamar la indemnización en la entidad bancaria,el actor disponía de un término de 90 días contados a partir del 1 de octubre del año avante. Así las cosas, existen razones de peso para ordenar la notificación del acto administrativo y la entrega de la carta de reconocimiento de la indemnización, pues ello hace parte

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