TA CAL - 17-001-33-33-005-2021-00218-02-(10-11-2021)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17-001-33-33-005-2021-00218-02-(10-11-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
SALA 2ª DE DECISIÓN ORAL
Magistrada Ponente: Patricia Varela Cifuentes
Manizales, diez (10) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
Radicación: 17-001-33-33-005-2021-00218-02
Clase: Tutela Segunda Instancia
Accionante: Daysi Yurany Herrera Marín
Accionado: Dirección de Sanidad de la Policía Nacional
Vinculados: Unidad Prestadora de Salud de Caldas de la Policía
Nacional y S.E.S. Hospital Universitario de Caldas
Providencia: Sentencia No. 83
Revisa la Sala por vía de impugnación la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Manizales el día 8 de octubre de 2021 , mediante la cual accedió a las pretensiones de la parte accionante en el trámite de tutela promovido por la señora Daysi Yurany Herrera Marín contra la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional.
I. Antecedentes
1. La solicitud de tutela.
Solicita la parte accionante le sean tutelados sus derechos fundamentales a la vida, salud, dignidad humana, integridad personal y seguridad social , presuntamente vulnerados por la entidad accionada y, en consecuencia, se ordene a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional que expida la autorización y garantice la e fectiva realización de la valoración prioritaria por perinatología ordenada por especialista en Ginecología y Obstetricia. En el mismo sentido, solicitó el tratamiento integral, teniendo
Sanidad de la Policía Nacional que expida la autorización y garantice la e fectiva realización de la valoración prioritaria por perinatología ordenada por especialista en Ginecología y Obstetricia. En el mismo sentido, solicitó el tratamiento integral, teniendo en cuenta la calificación de alto riesgo obstétrico y fetal que presenta.
2. Sustento Fáctico.
La accionante aseguró que es paciente de 29 años de edad, afiliada al Régimen Especial en Salud a través de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional.RAD. 17-001-33-33-005-2021-00218-02. SENT. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA 2 Informó que presenta diagnóstico de lupus y en la actualidad se encuentra en estado de gestación con 28 semanas, registrándose en historia clínica “Supervisión de Embarazo de Alto Riesgo sin Especificación” . Y d e acuerdo con las condiciones clínicas que presenta, le fue ordenado Ecocardiograma modo M y Bidimensional con Doppler de carácter prioritario, en el cual se le detectó al nasciturus un “Bloqueo Av De Segundo Grado Fetal”, con requerimiento de control prioritario por Perinatología.
Señaló que, debido a la urgencia, el día 6 de septiembre de los corrientes asistió a cita particular con perinatología , la cual determinó: “(...) seguimiento estrecho por perinatología cada 2 semanas sin falta con orden de eco dopplerfetoplacentario, ecocardiograma fetal, atenta a evolución, alto riesgo obstétrico y fetal”. En la misma fecha asistió a control por Ginecología y Obstetricia, exhibiendo resultados del ecocardiograma y lo establecido por especialista en perinatolo gía, con respectiva
ecocardiograma fetal, atenta a evolución, alto riesgo obstétrico y fetal”. En la misma fecha asistió a control por Ginecología y Obstetricia, exhibiendo resultados del ecocardiograma y lo establecido por especialista en perinatolo gía, con respectiva anotación en historia clínica: “ GINECOLOGÍA OBSTETRICIA –VALORACIÓN PRIORITARIA POR PERINATOLOGÍA NO LUPUS ERITEMATOSOS, CON BLOQUEO AV DE SEGUNDO GRADO FETAL, CON ALTO RIESGO DE FALLA
CARDIACA FETAL”.
Con sustento en la orden, la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional expidió autorización dirigida al S.E.S. Hospital Universitario de Caldas, donde se informó a la paciente que la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional no tienen contrato para citas con especialidad en perinatología, pues la atención contenida en autorización vigente solo se refiere a la atención de urgencia. Por sugerencia de la Policlínica, se asistió por urgencia a las instalaciones del Hospital de Caldas, entidad que rechazó la solicitud comoquiera que la atención por perinatología debía asignarse a través de cita; indicó que han pasado 21 días desde la última valoración por especialista, lo cual la obligó a solicitar cita particular con agenda en el mes de octubre de la presente anualidad. (Documento electrónico: 02EscritoTutelaYAnexos.pdf)
3. Admisión e intervenciones.
Mediante auto del 27 de septiembre de 2021 se admitió la petición de tutela con decreto de medida provisional, ordenando su notificación a la Jefe de Unidad Prestadora de Salud de Caldas; Director de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional; Gerente
Mediante auto del 27 de septiembre de 2021 se admitió la petición de tutela con decreto de medida provisional, ordenando su notificación a la Jefe de Unidad Prestadora de Salud de Caldas; Director de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional; Gerente de S.E.S. Hospital de Caldas, así como a la Agente del Ministerio Público. Esta decisión dispuso decretar medida provisional, ordenando a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, Unidad Prestadora de Salud de Caldas, Unidad y S.E.S. Hospital Universitario de Caldas, que de inmediato y de manera coordinada, garantizaran la autorización y efectiva realización de plan de manejo suscrito des de el día 06/09/21,RAD. 17-001-33-33-005-2021-00218-02. SENT. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA 3 referente a “Valoración prioritaria por perinatología” de acuerdo al protocolo y concepto definido por galeno tratante con observancia de los principio de accesibilidad, calidad, oportunidad, continuidad, entre otros. (Documento electrónico: 03AdmiteDctoMedida.pdf)
3.1. Intervención de las entidades accionadas.
- Dirección de Sanidad de la Policía Nacional Caldas.
La entidad accionada, mediante memorial de 29 de septiembre de 2021, suscrito por el Líder de Proceso Tutelas de la Dirección de Sanidad, remitió contestación frente al escrito de tutela, indicando la desconcentración de funciones de la entidad, por lo que de acuerdo a la cobertura de la Dirección de Sanidad en todo el territorio nacional y en virtud del principio de eficiencia, la prestación del servicio a la salud se realiza a través
escrito de tutela, indicando la desconcentración de funciones de la entidad, por lo que de acuerdo a la cobertura de la Dirección de Sanidad en todo el territorio nacional y en virtud del principio de eficiencia, la prestación del servicio a la salud se realiza a través de las Unidades Prestadoras de Salud, quienes a través de los Jefes de Unidad, son directamente responsables de la correcta prestación de los servicios de salud, a través de la red propia y contratada en la respectiva jurisdicción. Agregó que la Unidad Prestadora de Salud de Caldas cuenta con presupuesto propio de acuerdo a las Resolución 001 de 2 de enero de 2021 y Resolución No. 0027 de 27 de enero de 2020, explicando que la Dirección de Sanidad es una dependencia de la Policía Nacional que a su vez es una Dirección dentro de la estructura orgánica del Ministerio de Def ensa Nacional, encargada de administrar el Subsistema de Salud e implementar las políticas que emita el Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, así como la adecuación de planes y programas que coordine el Comité de Salud de la Policía Nacional respecto del Subsistema de Salud de la Policía Nacional.
Informó que para efectos de dar cumplimiento a la acción en trámite, es competente la Unidad Prestadora de Salud de Caldas, liderada por la Capitán Martha Yaneth Acevedo G ómez y como superior jerárquico encargado de verificar los procesos y procedimientos en la prestación de los servicios de salud, es el Jefe de la Regional de Aseguramiento en Salud No. 3, liderada por el Mayor Carlos Andrés Camacho Vesga.
Así mismo, planteó una “falta de legitimación por pasiva” de la entidad que representa,
Aseguramiento en Salud No. 3, liderada por el Mayor Carlos Andrés Camacho Vesga.
Así mismo, planteó una “falta de legitimación por pasiva” de la entidad que representa, por lo que solicitó la desvinculación del Director de Sanidad con base en la competencia de funciones para el trámite y cumplimiento. (Documento electrónico: 06RespuestaTutelaDisan.pdf)
- Unidad Prestadora de Salud de la Policía Nacional Caldas.RAD. 17-001-33-33-005-2021-00218-02. SENT. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
4 La Capitán Martha Yaneth Acevedo Gómez, en calidad de Jefe de Unidad Prestadora de Salud de Caldas, con cita del Artículo 27 Decreto 1795 de 2000, indicó que los servicios médico asistenciales que se encuentran contenidos en el Plan de Servicios de Sanidad Militar y Policial, se prestan a todos los afiliados y beneficiarios del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en los términos y condiciones que para tal efecto establezca el Consejo Superior de Salud de las Fuerzas M ilitares. Señaló el artículo 3°del Acuerdo 02 de 2001, por medio del cual se establece el plan de beneficios en salud de la Policía Nacional, en el que se define el Sistema de Referencia y Contra referencia establecido por el Consejo Superior de Salud de l as Fuerzas Militares de la Policía Nacional. Sostuvo que la accionante es usuaria de los servicios de salud de la Policía Nacional en calidad de beneficiaria, con acceso a los servicios de salud, aclarando que verificada la base de datos y sistemas infor mativos SISAP WEB GEING, se evidencia que ésta efectuó proceso de radicación
servicios de salud de la Policía Nacional en calidad de beneficiaria, con acceso a los servicios de salud, aclarando que verificada la base de datos y sistemas infor mativos SISAP WEB GEING, se evidencia que ésta efectuó proceso de radicación correspondiente, sin embargo, no e xiste relación contractual con la entidad SES Hospital de Caldas, por lo que se acordó con la accionante el pago particular del control de perinatología el próximo 16 de octubre de los corrientes, con el compromiso de ser reembolsado tal costo en virtud de lo dispuesto en Resolución 152/21. Informó que le fueron autorizados otros servicios de imágenes diagnósticas para llevar a cabo el control por la especialidad, entre las que mencionó: Ecocardiografía fetal; Ecocardiografía Obstétrica Transabdominal; Ecografía Obstétrica Transvaginal; Perfil Biofísico; Ecocardiografía Obstétrica con evaluación de circulación placentera y fetal, a cargo de Diagnostimed.
Por lo expuesto, solicitó se nieguen las pretensiones de la parte accionante, incluido el tratamiento integral. (Documento electrónico: 08RespuestaDecal.pdf)
- Servicios Especiales de Salud S.E.S. Hospital Universitario de Caldas
“SES –HUC”
La entidad vinculada , mediante memorial de 29 de septiembre de 2021 remitió contestación al escrito de tutela, indicando que la accionante ha sido atendida en varias oportunidades, con la efectiva prestación de servicios que ha requerido, de acuerdo a lo ordenado por los médicos tratante, sin barrera de acceso y sin vulneración a sus derechos. Explicó que la señora Herrera Marín fue valorada en consulta externa por la
oportunidades, con la efectiva prestación de servicios que ha requerido, de acuerdo a lo ordenado por los médicos tratante, sin barrera de acceso y sin vulneración a sus derechos. Explicó que la señora Herrera Marín fue valorada en consulta externa por la Doctora Leidy Diana Henao Navarro, especialista en perinatología , el día 6 de septiembre de 2021 y valorada por servicio de urgencia el día 23 de septiembre de la misma anualidad, con diagnostico referente a “supervisión de embarazo de alto riesgo, sin otra especificación”. Sostuvo que, S.E.S. H.U.C., como Institución Prestadora de Servicios de Salud –IPS, cuya función se encuentra definida en el artículo 185 de laRAD. 17-001-33-33-005-2021-00218-02. SENT. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA 5 Ley 100 de 1993, tiene como objeto prestar servicios de salud previa autorización por parte de uno de los aseguradores existentes, teniendo en cuenta que las EPS son entidades responsables de organizar y garantizar directa o indirectamente la prestación de los servicios de salud requeridos por sus afiliados. Informó que entre S.E.S. H.U.C., y la Policía Nacional no existe contrato de prestación de servicio de salud vigente, ante lo cua l, corresponde a la E.P.S. de la paciente direccionarla para el manejo que requiere a una de las IPS con las cuales tenga convenio, aclarando que en virtud de medida provisional decretada y con el fin de salvaguardar los derechos de la accionante, le fue asignada cita a la paciente para el día 4 de octubre de los corrientes, a las 9:00 a.m. , por la especialidad de perinatología; al punto, agregó que la S.E.S.
accionante, le fue asignada cita a la paciente para el día 4 de octubre de los corrientes, a las 9:00 a.m. , por la especialidad de perinatología; al punto, agregó que la S.E.S. H.U.C. estará presto a brindar la atención que la paciente requiera de acuerdo con lo autorizado por la E.P.S. y/o entidad competente y con el portafolio de servicios habilitados por la entidad competente. Por lo anterior, solicitó desvincular a la entidad interviniente, teniendo en cuenta que por parte de S.E.S. H.U.C., no se ha vulnerado derechos de la paciente. (Documento electrónico: 07RespuestaHospitalDeCaldas.pdf)
4. Fallo de primera instancia.
El Juez de Primera Instancia , mediante sentencia proferida el 8 de octubre de 2021, resolvió la presente litis en los siguientes términos:
“PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental a la vida, salud, dignidad humana, y seguridad social de DAYSI YURANY HERRERA MARÍN en
contra de la UNIDAD PRESTADORA DE SALUD DE CALDAS,
DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL DE CALDAS.
SEGUNDO: REITERAR MEDIDA PROVISIONAL de 27 de la presente anualidad, para que de inmediato, S.E.S HOSPITAL UNIVERSITARIO DE CALDAS y la UNIDAD PRESTADORA DE SALUD DE CALDAS – DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL, de manera coordinada, garanticen a la señora DAYSI YURANY HERRERA MARÍN, las autorizaciones y efectiva realización de plan de manejo suscrito por
DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL, de manera coordinada, garanticen a la señora DAYSI YURANY HERRERA MARÍN, las autorizaciones y efectiva realización de plan de manejo suscrito por médico tratante, específicamente, “JUNTA MATERNO NEONATAL
“CLÍNICA DE PERINATOLOGÍA” PARA DEFINIR NIVEL DE ATENCIÓN
REQUERIDA PARA EL NACIMIENTO (...) CITA A (sic) CONTROL POR PERINATOLOGÍA EN UNA SEMANA CON ORDEN DE ECOCARDIOGRAMA FETAL (...)” de acuerdo al protocolo y concepto definido por perinatología o médico tratante con observancia de los principios de accesibilidad, calidad, oportunidad, continuidad, entre otros.
TERCERO: ORDENAR a la Jefe Unidad Prestadora de Salud de Caldas, Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas hábiles contadas a partir de la notificación de esta providencia, garantice la autori zación, programación y efectiva realización de los servicios médicos ordenados a la accionante por parte de ginecología, obstetricia y perinatología, específicamente las citas de control de supervisión, teniendo en cuenta el embarazo de alto riesgo que presenta la gestante y el alto riesgo de falla cardiaca fetal determinado por medicina perinatal.RAD. 17-001-33-33-005-2021-00218-02. SENT. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
6
CUARTO: ORDENAR EL TRATAMIENTO INTEGRAL de la patología
denominada “SUPERVISIÓN DE EMBARAZO DE ALTO RIESGO SIN
6
CUARTO: ORDENAR EL TRATAMIENTO INTEGRAL de la patología
denominada “SUPERVISIÓN DE EMBARAZO DE ALTO RIESGO SIN
OTRA ESPECIFICACIÓN”; “4. TAMIZAJE POSITIVO PA RA
TRASTORNOS DE PLACENTACION (PRECLAMPSIA Y RCIU). 5.
BLOQUEO CARDIACO AV DE SEGUNDO GRADO CON ALTO RIESGO DE FALLA CARDIACA FETAL. 6. MUY ALTO RIESGO OBSTETRICO” diagnosticada a la señora Herrera Marín, el cual incluirá todo procedimiento, citas, med icamentos, exámenes, intervención o ayuda diagnóstica presente o futura que a criterio de su médico tratante se requiera para combatir la patología que la aqueja en su calidad de gestante, con garantía de protección a la vida de quien está por nacer.
Dicho tratamiento integral estará a cargo de la Unidad Prestadora de Salud de Caldas –Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, según los parámetros legales y jurisprudenciales consignados en la presente providencia.
QUINTO: PREVENIR a S.E.S. Hospital Universitario de Caldas, para que en atención a su capacidad técnico científica garantice el acceso a los servicios y tecnologías requeridas por la paciente con independencia de reglas de financiación, pues una vez sean suministradas, se encuentran autorizados para cobros y recobros que procedan de acuerdo a la reglamentación vigente en la materia.
SEXTO: De conformidad con lo solicitado por la Procuradora 180 Judicial I para Asuntos Administrativos, se COMPULSARÁ copia de la presente actuación a la Procuraduría General de la Nación y a la Superintendencia
SEXTO: De conformidad con lo solicitado por la Procuradora 180 Judicial I para Asuntos Administrativos, se COMPULSARÁ copia de la presente actuación a la Procuraduría General de la Nación y a la Superintendencia Nacional de Salud para que, en el margen de su competencia, adelanten las investigaciones del caso, por las fallas en la prestación al servicio de salud a madre gestante, en calidad sujeto de especial pro tección constitucional.
[…]”
Para adoptar la anterior decisión, el Juez de primera instancia tuvo en cuenta el acervo probatorio allegado a la actuación, del cual pudo colegir lo siguiente:
Con las pruebas allegadas al proceso se logró acreditar que la señora Herrera Marín, perteneciente al régimen contributivo en salud y con afiliación al Plan Integral de Atención de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, es sujeto de especial protección constitucional, en calidad de paciente gestante de 29 años de edad, con los siguientes diagnósticos: “SUPERVISIÓN DE
EMBARAZO DE ALTO RIESGO SIN OTRA ESPECIFICACIÓN”; “IDX: 1.
EMBARAZO DE 25 SEM 5 DÍAS. 2. LUPUS ERITEMATOSO SISTEMICO EN
MANEJO Y SEGUIMIENTO. 3. HIPOTIROIDISMO SUBCLICIO
GESTACIONAL EN SEGUIMIENTO SIN REQUERIMIENTO DE SUPLENCIA.
4. TAMIZAJE POSITIVO PARA TRASTORNOS DE PLACENTACION
(PRECLAMPSIA Y RCIU). 5. BLOQUEO CARDIACO AV DE SEGUNDO
GRADO CON ALTO RIESGO DE FALLA CARDIANA FETAL. 6.
(PRECLAMPSIA Y RCIU). 5. BLOQUEO CARDIACO AV DE SEGUNDO
GRADO CON ALTO RIESGO DE FALLA CARDIANA FETAL. 6.
MUY ALTO RIESGO OBSTETR ICO” Documento electrónico: 02EscritoTutelaYAnexos.pdf Página 8 a 16)
Al respecto, se adjuntó al escrito de tutela, registro de asistencia particular a cita en instalaciones de Servicios Especiales de Salud S.E.S. Hospital Universitario de Caldas, a las 1 0:32 a.m. del día 6 de septiembre de los corrientes, de acuerdo al reporte contenido en historia clínica de la accionante, en el que se pudo establecer el siguiente análisis suscrito por especialista en Perinatología: “(...) Análisis: PACIENTE DE 29 AÑOS, PRIMIGESTANTE CON EMBARAZO UNICO DE 25 SEMANAS 5 DÍAS, BLOQUEO AV DE SEGUNDO GRADO CON RELACIÓN AV 2 -1 POR AHORA SIN SIGNOS DE FALLARAD. 17-001-33-33-005-2021-00218-02. SENT. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA 7
CARDIACA, NI DROPS FETAL. REQUIERE SEGUIMIENTO ESTRECHO
POR PERINATOLOGÍA CADA 2 SEMANAS SIN FALTA CON ORDEN DE
ECO DOP PLER FETOPLACENTARIOS ECOCARDIOGRAMA FETAL
ATENTA EVOLUCIÓN. ALTO RIESGO OBSTETRICO Y FETAL. DEBE
CONTINUAR CON MEDICAMENTOS (...)” Subrayas del Despacho (Documento electrónico: 02EscritoTutelaYAnexos.pdf Página 21 a 22)
ATENTA EVOLUCIÓN. ALTO RIESGO OBSTETRICO Y FETAL. DEBE
CONTINUAR CON MEDICAMENTOS (...)” Subrayas del Despacho (Documento electrónico: 02EscritoTutelaYAnexos.pdf Página 21 a 22)
Dentro de los anexos de tutela, se exhibe formato de solicitud de exámenes con anotación prioritaria el día 6 de septiembre de la presente anualidad, acompañado de fórmula paciente ambulatoria, suscrito por la Doctora Leidy Diana Henao Navarro, especialista en Perinatología del S.E.S. Hosp ital Universitario de Caldas, para valoración de paciente por la misma especialidad. […] En atención a las ordenes médicas, la paciente realizó desplazamiento a I.P.S. de la Unidad Prestadora de Salud -Dirección de Sanidad de la Policía Nacional en la mism a fecha, de acuerdo a la atención brindada por Gloria Elsy Franco Echeverri, Especialista en Ginecología y Obstetricia de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, Clínica de Caldas […]
Con posterioridad, se expidió autorización de servicio de salud No. 1354131 de 16 de septiembre de 2021, expedida por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional y dirigida a Servicios Especiales de Salud H.U.C., en la que se refiere valoración prioritaria por Perinatología. … Por su parte, la Unidad Prestadora de Salud de la Policía Nacional, en escrito responsivo remitido el día 5/10/21, remitió varios formatos de autorización de servicios en salud a favor de la paciente, consistentes en “ECOCARDIOGRAFIA FETAL” (Documento electrónico:
responsivo remitido el día 5/10/21, remitió varios formatos de autorización de servicios en salud a favor de la paciente, consistentes en “ECOCARDIOGRAFIA FETAL” (Documento electrónico: 08RespuestaDeCal.pdf Página 6); “ECOGRAFÍA OBSTETRICA TRANSABDOMINAL” (Documento electrónico: 08RespuestaDeCal.pdf Página 7); “ECOGRAFÍA OBSTETRICA TRANSVAGINAL” (Documento electrónico: 08RespuestaDeCal.pdf Página 8); “PERFIL BIOFÍSICO” (Documento electrónico: 08RespuestaDeCal.pdf Página 9); “ECOGRAFÍA OSTETRICA CON EVALUACIÓN DE CIRCULACIÓN PLACENTERA Y FETAL” (Documento electrónico: 08RespuestaDeCal.pdf Página 10). En su respuesta, la Unidad Prestadora de Salud de la Policía Nacional, reconoció que en la actualidad la entidad no tiene contrato con S.E.S H.U.C, así como expuso acuerdo para la asistencia particular de la afiliada al especialista en perinatología, con el compromiso de reembolso por parte del ente vinculado, en virtud de lo dispuesto en la Resolución 152/21.
Dentro del trámite constitucional, la accionante remitió al buzón electrónico del Despacho, copia de informe de ecografía fetal practicada el día 22 de septiembre de los corrientes, en el que se anotó: “(...) Se sugiere seguimiento estricto por perinatología y co nsiderar necesidad de inserción de marcapasos al nacimiento” (Documento electrónico: 10AnexosTutelante.pdf Página 1)
estricto por perinatología y co nsiderar necesidad de inserción de marcapasos al nacimiento” (Documento electrónico: 10AnexosTutelante.pdf Página 1)
A su turno, Servicios Especiales de Salud S.E.S., en contestación a la acción interpuesta, afirmó que en acatamiento de la medida provisional se agendó cita particular a la afiliada para el día 4/10/21, información que se encuentra confirmada a través de comunicación de 6 de octubre de los corrientes, en la cual se expuso la probable programación de urgencia de procedimiento quirúrgico del nasciturus, teniendo en cuenta su delicado estado de salud.
Sobre las conclusiones obtenidas por parte de la especialista en perinatología del S.E.S. Hospital Universitario de Caldas, la accionante adjuntó formato de interconsulta del S.E.S H.U.C., el día 4 de octubre de la presente anualidad, en el que se notó “(...) Motivo: FETO CON BLOQUEO CARDIACO
CONGENITO DE SEGUNDO GRADO (...) DEBE CONTINUAR IGUAL
MANEJO, SE LLEVARA A JUNTA MATERNO NEONATAL “CLÍNICA DE
PERINATOLOGÍA” PARA DEFINIR NIVEL DE ATENCIÓN REQUERIDA PARA
EL NACIMIENTO, SE CITA A CONTROL POR PERINATOLOGÍA EN UNA SEMANA CON ORDEN DE ECOCARDIOGRAMA FETAL DEBE SER AUTORIZADO PARA SES HOSPITAL DE CALDAS”RAD. 17-001-33-33-005-2021-00218-02. SENT. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA 8
SEMANA CON ORDEN DE ECOCARDIOGRAMA FETAL DEBE SER AUTORIZADO PARA SES HOSPITAL DE CALDAS”RAD. 17-001-33-33-005-2021-00218-02. SENT. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA 8 […] la Unidad Prestadora de Salud de Caldas, realizó exigua exposición respecto de las condiciones particulares de la paciente, así como omitió realizar alguna precisión sobre el carácter prioritario de supervisión por la especialidad en medicina perinatal, con desconocimiento de la cita programada para el día 4 de octubre de los corrientes en el S.E.S.E Hospital Universitario de Caldas, en cumplimiento de la medida provisional decretada el día 27 de septiembre de los corrientes. En síntesis, se puede observar que Unidad Prestadora de Salud de Caldas, incurre en una deficiente prestación del servicio, excusado en la inexistente contratación con institución especializada en medicina perinatal, desde donde resulta evidente el desconocimiento de la calidad de sujeto de especial protección constitucional de la gestante, con una latente amenaza del estado de salud de aquella y de quien está por nacer. Al respecto, cabe precisar que la especialidad solicitada por la paciente de acuerdo a historia clínica adjunta a la actuación, es la medicina perinatal, por lo que las condiciones clínicas que presenta la accionante en calidad de gestante, se encuentran estrechamente relacionadas con la vida de quien está por nacer, al cual, el Estado debe garantizar la protección a la vida, con sustento en el Preámbulo y en los artículos 2° y 5° de la Carta Política de Colombia. […]”
5. La impugnación.
Estado debe garantizar la protección a la vida, con sustento en el Preámbulo y en los artículos 2° y 5° de la Carta Política de Colombia. […]”
5. La impugnación.
Los Servicios Especiales de Salud SES Hospital Universitario de Caldas “SES-HUC” Impugnó el fallo de primera instancia al considerar que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley 100 de 1993, dicha entidad en calidad de IPS, no está facultada para autorizar los servicios de salud solicitados y que aún requiere la señora Herrera Marín ya que dentro de la estructura del sistema de seguridad social, las instituciones prestadoras de servicios de salud tienen como función principal la de prestar servicios de salud previa autorización de la prestación del servicio por parte de uno de los diversos aseguradores (no prestadores) existentes en el sistema; y, en tal sentido, SES-HUC ha prestado los servicios de salud que ha requerido la paciente de acuerdo con las autorizaciones emitidas por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional. De acuerdo con lo anterior, solicita la modulación de la sentencia emitida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito, teniendo en cuenta que no ha negado la atención de la paciente y que , en todo caso, siempre estará presto para brindar los servicios que requiera, en consecuencia, itera que no ha vulnerado ningún derecho fundamental y de cualquier forma, los servicios requeridos ya fueron programados y, por tanto, estaríamos frente a un hecho superado.
II. Consideraciones
El fundamento constitucional de la acción de tutela se encuentra contenido en e l artículo 86 de la Carta Política, que a la letra expresa:
“Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento
El fundamento constitucional de la acción de tutela se encuentra contenido en e l artículo 86 de la Carta Política, que a la letra expresa:
“Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados oRAD. 17-001-33-33-005-2021-00218-02. SENT. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA 9 amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
(...) Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (...)”.
Pretendió entonces el Constituyente, garantizar mediante la acción de tutela, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona, cuando quiera que se encuentren vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos legalmente previstos, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial igualmente eficaz y oportuno para protegerlos; incluso en presencia de otro mecanismo judicial, es procedente la protección por vía de tutela, cuando de evitar un perjuicio irremediable se trata. Con todo, la acción de tutela está instituida como mecanismo especial y supletorio.
1. Problema Jurídico.
En el presente caso habrá de resolver la Sala, conforme a l argumento de la impugnación, si la orden de tutela, tal y como fue proferida por el a quo, desconoce el
1. Problema Jurídico.
En el presente caso habrá de resolver la Sala, conforme a l argumento de la impugnación, si la orden de tutela, tal y como fue proferida por el a quo, desconoce el ámbito de competencias de la Institución Prestadora de Servicios vinculada a este proceso, esto es, Servicios Especiales de Salud SES Hospital Universitario de Caldas
“SES-HUC”
2. Competencias de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional.
Las competencias específicas que en materia de salud tiene la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, la legitima para actuar por pasiva en este trámite y responder frente a un fallo favorable a las pretensiones de la demanda , con fundamento en el artículo 18 del Decreto 1795 de 2000 “Por el cual se estructura el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional”, a cuyo tenor literal:
ARTICULO 18. DIRECCION DE SANIDAD DE LA POLICIA NACIONAL. La Dirección de Sanidad de la Policía Nacional es una dependencia de la Policía Nacional, encargada de administrar el Subsistema de Salud e implementar las políticas que emita el CSSMP y los planes y programas que coordine el Comité de Salud de la Policía Nacional respecto del SSPN.
Y sobre las funciones de dicho ente, consagra,RAD. 17-001-33-33-005-2021-00218-02. SENT. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA 10 ARTICULO 19. FUNCIONES. Son funciones de la Dirección de Sanidad de la
Policía Nacional las siguientes: […] n) Prestar los servicios de salud a los afiliados y sus beneficiar
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