TA CAL - 17-001-33-33-005-2021-00275-02-(18-01-2022)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17-001-33-33-005-2021-00275-02-(18-01-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
17001-33-33-005-2021-00275-02 Acción de Tutela Sentencia. 009 Segunda instancia
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES
Manizales, dieciocho (18) de enero dos mil veintidós (2022) - RADICADO 17-001-33-33-005-202100275-02
CLASE: TUTELA
ACCIONANTE: MARÍA NANCY MARÍN SERNA
ACCIONADAS: NUEVA EPS
Procede la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas a proferir sentencia de segunda instancia, con ocasión de la impugnación presentada por la NUEVA EPS contra la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2021, por medio de la cual el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Manizales, tuteló el derecho a la seguridad social y mínimo vital de MARÍA NANCY MARÍN SERNA , dentro del procedimiento de la referencia.
PRETENSIONES
Solicita el accionante que se tutelen los derechos fundamentales al mínimo vital, la salud, la seguridad social, la dignidad humana y la igualdad presuntamente vulnerados por la NUEVA E.P.S y en consecuencia, que se ordene a la accionada, que en un término de 48 horas reconozca y pague las incapacidades superiores a 540 días.
HECHOS
Indicó que tiene 55 años de edad y que se encuentra incapacitada laboralmente desde el día 25 de octubre del 2019 hasta la fecha, debido a las secuelas que han devenido de las
HECHOS
Indicó que tiene 55 años de edad y que se encuentra incapacitada laboralmente desde el día 25 de octubre del 2019 hasta la fecha, debido a las secuelas que han devenido de las enfermedades concomitantes.
La Nueva EPS canceló a su favor las incapacidades que se generaron hasta el día 180, y el fondo de pensiones Porvenir asumió las incapacidades desde el día 181 hasta el día 540.17001-33-33-005-2021-00275-02 Acción de Tutela Sentencia. 009 Segunda instancia
2 En atención de ello y debido al desconocimiento de quien debía de asumir el emolumento, radicó ante su EPS y su fondo pensional de nuevo la solicitud de pago de las incapacidades.
En respuesta, la Nueva EPS le indicó que es su empleador el que debe de solicitar las incapacidades, y el fondo pensional le indicó que ya se habían superado los 541 días de ley para que esta pagara lo debido.
Posteriormente, la Nueva EPS emitió un alcance al concepto de rehabilitación, cambiando de favorable a desfavorable, y que en razón de ello no se autoriza el pago de las incapacidades.
INFORME DE LAS DEMANDADAS
NUEVA EPS : solicitó que se nieguen las pretensiones contenidas en el escrito de tutela por considerar que no existe vulneración de derecho alguno.
Indicó que la EPS debe de pagar las incapacidades desde el día 02 hasta el día 180, y que en el presente asunto dicho término ya estaba más que superado; por ello, las incapacidades que se causen con superioridad a 181 días deben ser pagadas por el fondo pensional al que se encuentre afiliada la accionante.
en el presente asunto dicho término ya estaba más que superado; por ello, las incapacidades que se causen con superioridad a 181 días deben ser pagadas por el fondo pensional al que se encuentre afiliada la accionante.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Apoyada en jurisprudencia de la Corte Constitucional referida a la procedibilidad de la tutela para el reclamo de incapacidades, procedió a revisar el caso en concreto, determinando que le correspondía a la NUEVA EPS, el pago de las incapacidades superiores al día 540, conforme a la normativa y jurisprudencia que se allegó a la sentencia. Y Por lo anterior, decidió:
PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental al mínimo vital de la señora
MARÍA NANCY MARÍN SERNA, vulnerado por LA NUEVA EPS.
SEGUNDO: En consecuencia, SE ORDENA a LA NUEVA EPS que dentro de que dentro(sic) de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, reconozca y pague en favor de MARÍA NANCY MARÍN SERNA las incapacidades médicas generadas desde el 02 de junio de 2021 hasta el 31 de octubre del 2021 si no lo hubiere hec ho y las subsiguientes que llegaren a generarse mientras la accionante se encuentre incapacitada.
Para los anteriores efectos, la entidad podrá emprender las acciones pertinentes con el fin de obtener el reembolso de los dineros pagados, en virtud de lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley 1753 de 2015.17001-33-33-005-2021-00275-02 Acción de Tutela Sentencia. 009 Segunda instancia
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IMPUGNACIÓN
virtud de lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley 1753 de 2015.17001-33-33-005-2021-00275-02 Acción de Tutela Sentencia. 009 Segunda instancia
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IMPUGNACIÓN
Dentro de la oportunidad legal la NUEVA EPS solicita se revoque el fallo, en esencia, considera que a esa entidad no le corresponde el pago de las incapacidades después del día 540, pues en ese caso, estaría asumiendo las responsabilidades de la caja pensional.
Considera que ella no tiene por qué responder en forma vitalicia de las incapacidades que se reconozcan a la actora.
Al respecto, señala que la Corte Constitucional en sentencia T -004 de 2014 analizó la situación de los afiliados que no alcancen el porcentaje requerido de invalidez o se les haya dictaminado incapacidad permanente parcial y sus incapacidades se prolonguen, evento en el cual reca e sobre el Fondo de Pensiones la responsabilidad de asumir el pago de las prestaciones hasta que el médico tratante emita un concepto favorable de recuperación o se efectúe una nueva calificación de invalidez. La Corte define esta responsabilidad en cabeza del fondo de pensiones, sin poner la limitante del día 540 y garantizando de este modo la protección del trabajador señalando directamente la entidad responsable de cumplir la prestación económica.
Hace la siguiente petición “ Señor juez en este punto n o puede pretender el accionante que la entidad que represento asuma EL PAGO DE INCAPACIDADES VITALICIAS de sus afiliados. En este punto requerimos del apoyo del despacho dado que con una eventual decisión desfavorable se estaría atentando de manera directa el sistema general de
que la entidad que represento asuma EL PAGO DE INCAPACIDADES VITALICIAS de sus afiliados. En este punto requerimos del apoyo del despacho dado que con una eventual decisión desfavorable se estaría atentando de manera directa el sistema general de seguridad social en salud y más cuando el paciente ya culmino(sic) con la calificación de la pérdida de capacidad laboral”
Por último, hace una disquisición sobre la falta de legitimación en la causa por pasiva, pero sin señalar, que ello sucede en el presente caso.
CONSIDERACIONES
Conforme a la impugnación, considera la Sala que se debe resolver el siguiente problema jurídico:
PROBLEMA JURÍDICO
¿Le corresponde a la NUEVA EPS, el pago de las incapacidades reconocidas al actor, después del día 540?17001-33-33-005-2021-00275-02 Acción de Tutela Sentencia. 009 Segunda instancia
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Lo probado en la actuación:
Se allegaron al trámite, copia de los siguientes documentos jurídicamente relevantes:
- De acuerdo con historia clínica allegada la señora MARÍA NANCY MARÍN SERNA sufre de la enfermedad referida con el código L97X.
- Según la tabla de la clasificación estadística internacional de enfermedades y problemas relacionados con la salud, decima revisión (cie-10), el código l97x corresponde a la enfermedad de úlcera del miembro inferior no clasificada en otra parte.
- Según el Certificado de Incapacidades expedido por La Nueva EPS, por causa de dicha enfermedad a la señora MARIA NANCY MARÍN SERNA se le han causado incapacidades desde el día 12 de diciembre del 2019, con dos interrupciones no mayores
dicha enfermedad a la señora MARIA NANCY MARÍN SERNA se le han causado incapacidades desde el día 12 de diciembre del 2019, con dos interrupciones no mayores a 30 días.
- Según respuesta a la petición de la accionante, el fondo pensional Porvenir reconoció y pagó las incapacidades hasta el día 16 de abril de 2021, día en el que a su criterio se cumplieron los 540 días.
Solución al problema jurídico
Marco Jurisprudencial.
En sentencia T-169 de 2019, la Corte Constitucional, reitera su posición, sobre el pago de incapacidades y señala:
5 El pago de incapacidades laborales es un sustituto del salario. Reiteración de jurisprudencia
[…] Bajo esa línea, la Corte mediante sentencia T-490 de 2015 fijó unas reglas en la materia, señalando que:
“i) el pago de las incapacidades sustituye el salario del trabajador, durante el tiempo que por razones médicas está impedido para desempeñar sus labores, cuando las incapacidades laborales son presumiblemente la única fuente de ingreso con que cuenta el trabajador para garantizarse su mínimo vital y el de su núcleo familiar;17001-33-33-005-2021-00275-02 Acción de Tutela Sentencia. 009 Segunda instancia
5 ii) el pago de las incapacidades médicas constituye también una garantía del derecho a la salud del trabajador, pues coadyuva a que se recupere satisfactoriamente, sin tener que preocuparse por la reincorporación anticipada a sus actividades laborales, con el fin de obtener recursos para su sostenimiento y el de su familia; y
del derecho a la salud del trabajador, pues coadyuva a que se recupere satisfactoriamente, sin tener que preocuparse por la reincorporación anticipada a sus actividades laborales, con el fin de obtener recursos para su sostenimiento y el de su familia; y
- Además, los principio s de dignidad humana e igualdad exigen que se brinde un tratamiento especial al trabajador, quien debido a su enfermedad se encuentra en estado de debilidad manifiesta.”
En consecuencia, durante los periodos en los cuale s un trabajador no se encuentra en condiciones de salud adecuadas para realizar las labores que le permitan devengar el pago de su salario, el reconocimiento de incapacidades constituye como una garantía de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la salud y a la vida digna. De allí, que la Corte reconozca que sin dicha prestación, se presume la vulneración de los derechos en mención.
6. Marco normativo y jurisprudencial en relación con el pago de incapacidades superiores a 180 días y 540 días. Reite ración de jurisprudencia.
Conforme fue expuesto en precedencia, el Sistema General de Seguridad Social contempla, a través de diferentes disposiciones legales, la protección a la que tienen derecho los trabajadores que, con ocasión a una contingencia originada por un accidente o una enfermedad común, se vean limitados en su capacidad laboral para el cumplimiento de las funciones asignadas y la consecuente obtención de un salario que les permita una subsistencia digna.
Respecto de la falta de capacidad laboral. La Corte ha distinguido tres tipos de incapacidades a saber : (i) temporal, cuando se presenta una imposibilidad transitoria de trabajar y aún no se han definido las
subsistencia digna.
Respecto de la falta de capacidad laboral. La Corte ha distinguido tres tipos de incapacidades a saber : (i) temporal, cuando se presenta una imposibilidad transitoria de trabajar y aún no se han definido las consecuencias definitivas de una determinada patología; (ii) permanente parcial, cuando se presenta un disminución parcial pero definitiva de la capacidad laboral, en un porcentaje igual o superior al 5%, pero inferior al 50%, y (iii) permanente (o invalidez), cuando el afiliado padece una disminución definitiva de su capacidad labor al superior al 50% . Sobre el particular, la propia jurisprudencia ha precisado que las referidas incapacidades pueden ser de origen laboral o común, aspecto que resulta particularmente relevante para efectos de determinar sobre quién recae la responsabilidad del pago de las mismas, como se explicará a continuación.
[…] 6.1 De las incapacidades por enfermedad de origen común
Respecto del pago de las incapacidades que se generen por enfermedad de origen común, es preciso empezar por señalar que, de ac uerdo con lo previsto en el artículo 227 del Código Sustantivo del Trabajo y el artículo 23 del Decreto 2463 de 2001, el tiempo de duración de la incapacidad es un factor determinante para establecer la denominación en la remuneración que el trabador perci birá durante ese lapso. Así, cuando se trata de los primeros 180 días contados a partir del hecho generador de la17001-33-33-005-2021-00275-02 Acción de Tutela Sentencia. 009 Segunda instancia
6 misma se reconocerá el pago de un auxilio económico y cuando se trata del
Sentencia. 009 Segunda instancia
6 misma se reconocerá el pago de un auxilio económico y cuando se trata del día 181 en adelante se estará frente al pago de un subsidio de incapacidad.
Ahora bien, en lo correspondiente a la obligación del pago de incapacidades la misma se encuentra distribuida de la siguiente manera:
- Entre el día 1 y 2 será el empleador el encargado de asumir su desembolso, según lo establecido en el artículo 1° del Decreto 2943 de
2013.
- Si pasado el día 2, el empleado continúa incapacitado con ocasión a su estado de salud, es decir, a partir del día 3 hasta el día número 180, la obligación de cancelar el auxilio económico recae en la EPS a la que se encuentre afiliado. Lo anterior, de conformidad con lo previsto en el referido artículo 1° del Decreto 2943 de 2013.
- Desde el día 181 y hasta un plazo de 540 días, el pago de incapacidades está a cargo del Fondo de Pensiones, de acuerdo con la facultad que le concede el artículo 52 de la Ley 962 de 2005, para postergar la calificación de invalidez, cuando haya concepto favorable de rehabilitación por parte de la EPS.
No obstante, existe una excepción a la regla anterior que se concreta en el hecho de que el concepto de rehabilitación debe ser emitido por las entidades promotoras de salud antes del día 120 de incapacidad y debe ser enviado a la AFP antes del día 150. Si después de los 180 días iniciales las EPS no han expedido el concepto de rehabilitación, serán responsables del pago de un subsidio equivalente a la incapacidad temporal, con cargo a sus
enviado a la AFP antes del día 150. Si después de los 180 días iniciales las EPS no han expedido el concepto de rehabilitación, serán responsables del pago de un subsidio equivalente a la incapacidad temporal, con cargo a sus propios recursos hasta tanto sea emitido dicho concepto.
Así las cosas, es claro que la AFP debe asumir el pago de incapacidades desde el día 181 al 540, a menos que la EPS haya inobservado sus obligaciones, como se expuso en precedencia.
- Ahora bien, en cuanto al pago de las incapacidades que superan los 540 días, cabe mencionar que hasta antes del año 2015, la Corte Constitucional reconocía la existencia de un déficit de protección respecto de las personas que tuvieran concepto favorable de rehabilitación, calificación de pérdida de capacidad laboral inferior al 50%, y siguieran siendo incapacitadas por la misma causa más allá de los 540 días. Al respecto, esta Corporación mediante sentencia T-468 de 2010, advirtió lo siguiente:
“(…) aunque en principio se diría que las garantías proteccionistas del sistema integral de seguridad social son generosas, esta Sala repara en el hecho de que no existe legislación que proteja al trabajador cuando se le han prolongado sucesivamente incapacidades de origen común y que superan los 540 días. Son muchos los casos en que las dolencias o las secuelas que dejan las enfermedad es o accidentes de origen común que obligan a las EPS o demás entidades que administran la salud a certificar incapacidades por mucho más tiempo del estipulado en el Sistema Integral de Seguridad Social y que a pesar de las limitaciones físicas la pérdid a de la capacidad laboral no alcanza a superar el 50% y por tanto, tampoco nace
incapacidades por mucho más tiempo del estipulado en el Sistema Integral de Seguridad Social y que a pesar de las limitaciones físicas la pérdid a de la capacidad laboral no alcanza a superar el 50% y por tanto, tampoco nace el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, lo que deja al trabajador en un estado de desamparo y sin los medios económicos para17001-33-33-005-2021-00275-02 Acción de Tutela Sentencia. 009 Segunda instancia
7 subsistir.” Agregó que “En esta situación, el trabajador está desprotegido por la falta de regulación legal en la materia, ya que no existe claridad de cuál sería la entidad de protección social que debe asumir el pago del auxilio por incapacidad, situación que empeora si el emple ador logra demostrar ante el Ministerio de Protección social que en virtud de la incapacidad del trabajador no es posible reintegrarlo al cargo que venía desempeñando o a otro similar, operando de esta manera el despido con justa causa contenido en el artículo 62, numeral 14 del código sustantivo del trabajo.”
6.1.1 En ese orden, el Gobierno Nacional, expidió la Ley 1753 de 2015 , mediante la cual buscó dar una solución a al aludido déficit de protección. Así, dispuso en el artículo 67 de la mencionada le y, que los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud estarán destinados, entre otras cosas “[al] reconocimiento y pago a las Entidades Promotoras de Salud por el aseguramiento y demás prestaciones que se reconocen a los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud, incluido el pago de incapacidades por enfermedad de origen común que superen los
Salud por el aseguramiento y demás prestaciones que se reconocen a los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud, incluido el pago de incapacidades por enfermedad de origen común que superen los quinientos cuarenta (540) días continuos. Es decir, se le atribuyó la responsabilidad del pago de incapacidades superiores a 540 días a las EPS.
6.1.2 Con fundamento en lo anterior, la jurisprudencia de esta Corte ha reiterado que, a partir de la vigencia del precitado artículo 67 de Ley 1753 de 2015, en todos los casos en que se solicite el reconocimiento y pago del subsidio de incapaci dad superior a 540 días, el juez constitucional y las entidades que integran el Sistema de Seguridad Social están en la obligación de cumplir con lo dispuesto en dicho precepto legal, con el fin de salvaguardar los derechos fundamentales del afiliado.
6.1.3 Bajo esta línea, este Tribunal mediante sentencia T -144 del 2016 , conoció el caso de una ciudadana que, como consecuencia de un accidente de tránsito, sufrió varias fracturas que le provocaron incapacidades de más de 540 días, cuyo dictamen de Calificación de Invalidez no superaba el 50% de PCL. En dicha oportunidad, la Sala Quinta de Revisión concluyó que la obligación de reconocer y pagar las incapacidades posteriores al día 540 estaba a cargo de las EPS, en virtud de la Ley 1753 de 2015. Lo anterior, tras considerar que:
“En el caso concreto es evidente que el estado de salud de la actora ha impedido el éxito total de los pretendidos reintegros, pues a favor de ella se siguen expidiendo certificados de incapacidad laboral. Así mismo, es una
considerar que:
“En el caso concreto es evidente que el estado de salud de la actora ha impedido el éxito total de los pretendidos reintegros, pues a favor de ella se siguen expidiendo certificados de incapacidad laboral. Así mismo, es una persona que no goza de una pensión de invalidez; es decir, está incapacitada medicamente para trabajar, pero no es beneficiaria de ninguna fuente de auxilio dinerario para subsistir dignamente. Ello evidentemente indica que se encuentra en situación de debilidad manifiesta, y que se vulnera su derecho al mínimo vital y se amenazan otros derechos fundamentales, tales como la vida digna y la salud”.
De igual manera, por medio de la Sentencia T -144 de 2016 la Corte estableció tres reglas para la aplicación del artíc ulo 67 de la Ley 1753 en caso análogos como el que fue objeto de revisión, al respecto determinó que:17001-33-33-005-2021-00275-02 Acción de Tutela Sentencia. 009 Segunda instancia
8 “(i) existe la necesidad de garantizar una protección laboral reforzada a los trabajadores que han visto menoscabada su capacidad laboral y tienen incapacidades prolongadas pero su porcentaje de disminución ocupacional no supera el 50%;
(ii) El deber legal impuesto a las EPS respecto de las incapacidades posteriores al día 540 es obligatorio para todas las autoridades y entidades del SGSSS. Sin embargo, cabe anotar que las entidades promotoras pueden perseguir lo pagado ante la entidad administradora del Sistema; y,
(iii) La referida norma legal puede aplicarse de manera retroactiva, en virtud del principio de igualdad”.
del SGSSS. Sin embargo, cabe anotar que las entidades promotoras pueden perseguir lo pagado ante la entidad administradora del Sistema; y,
(iii) La referida norma legal puede aplicarse de manera retroactiva, en virtud del principio de igualdad”.
6.1.4 Seguidamente, mediante la Sentencia T-200 de 2017, la Sala Novena de Revisión al estudiar un proceso acumulado de dos acciones de tutela en los que se habían prescrito incapacidades ininterrumpidas que sumaban más de 540 días, sin que los actores pudieran acceder a una pensión de invalidez, indicó que las autoridades accionadas no pueden sustraerse de su obligación de cancelar las incapacidades médicas cuando superan los 540 días alegando falta de legislación que regule la materia, pues con la expedición de la Ley 1753 d e 2015 se superó el déficit de protección que había sido evidenciado por la jurisprudencia constitucional con anterioridad a su vigencia.
En ese orden, resolvió amparar los derechos fundamentales de cada uno de los accionantes reiterando que “(…) las incapacidades que superen los 540 días para personas que no han tenido una pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50%, deben ser asumidas por las entidades promotoras de salud en donde se encuentren afiliados los reclamantes”.
Sobre el particular, cabe indicar que través de la aludida providencia T-200 de 2017 se sintetizó el régimen de pago de incapacidades por enfermedades de origen común de la siguiente manera:
Periodo Entidad obligada Fuente normativa Día 1 a 2 Empleador Artículo 1 del Decreto 2943 de 2013
enfermedades de origen común de la siguiente manera:
Periodo Entidad obligada Fuente normativa Día 1 a 2 Empleador Artículo 1 del Decreto 2943 de 2013 Día 3 a 180 EPS Artículo 1 del Decreto 2943 de 2013 Día 181 hasta un plazo de 540 días Fondo de Pensiones Artículo 52 de la Ley 962 de 2005 Día 541 en adelante EPS Artículo 67 de la Ley 1753 de 201517001-33-33-005-2021-00275-02 Acción de Tutela Sentencia. 009 Segunda instancia
9 6.1.5 En suma, es claro que atendiendo a lo previsto por la jurisprudencia constitucional en la materia, el origen de la incapacidad constituye un parámetro determinante para establecer cuál es la entidad, bien sea que pertenezca al Sistema General de Seguridad Social en Salud o al Sistema General de Riesgos Laborales, que tiene a su cargo la obligación de pagar las incapacidades, atendiendo a los diferentes parámetros de temporalidad que operan en los casos de enfermedades de origen común.
6.1.6 Con todo esto, se advierte que aun cuando el desarrollo normativo y jurisprudencial previo al año 2015, reconocía la existencia de un déficit de protección para los trabajadores que eran incapacitados por más de 540 días, el artículo 67 de la Ley 1573 de 2015 supero dicha problemática, al menos mientras se encuentre vigente.
protección para los trabajadores que eran incapacitados por más de 540 días, el artículo 67 de la Ley 1573 de 2015 supero dicha problemática, al menos mientras se encuentre vigente.
De conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política de 1991, toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener una pronta resolución. Tal derecho permite hacer efectivos otros derechos de rango constitucional, por lo que ha sido considerado por la jurisprudencia como un derecho de tipo instrumental, en tanto que es uno de los mecanismos de participación más importantes para la ciudadanía, pues es el principal medio que tiene para exigir a las autoridades el cumplimiento de sus deberes.
9. El derecho de petición, según la jurisprudencia constitucional, tiene una finalidad doble: por un lado permite que los interesados eleven peticiones respetuosas a las autoridades y, por otro, garantiza una respuesta oportuna, eficaz, de fondo y congruente con lo solicitado. Ha indicado la Corte que “(…) dentro de sus garantías se encuentran (i) la pronta resolución del mismo, es decir que la respuesta debe entregarse dentro del término legalmente establecido para ello; y (ii) la contestación debe ser clara y efectiva respecto de lo pedido, de tal manera que permita al peticionario conocer la situación real de lo solicitado”. En esa dir ección también ha sostenido que a este derecho se adscriben tres posiciones: “(i) la posibilidad de formular la petición, (ii) la respuesta de fondo y (iii) la resolución dentro del término legal y la consecuente notificación de la respuesta al peticionario”.
la posibilidad de formular la petición, (ii) la respuesta de fondo y (iii) la resolución dentro del término legal y la consecuente notificación de la respuesta al peticionario”.
9.1. El primer elemento, busca garantizar la posibilidad efectiva y cierta que tienen las personas de presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades y los particulares en los casos establecidos por la ley, sin que se puedan abstener de recibirlas y por lo tanto de tramitarlas. Al respecto, la sentencia C -951 de 2014 indicó que “los obligados a cumplir con este derecho tienen el deber de recibir toda clase de petición, puesto que esa posibilidad hace parte del núcleo esencial del derecho”.
9.2. El segundo elemento implica que las autoridades públicas y los particulares, en los casos definidos por la ley, tienen el deber de resolver de fondo las peticiones interpuestas, es decir que les es exigible una respuesta que aborde de manera clara, precisa y congruente cada una de ellas; en otras palabras, implica resolver materialmente la petición. La jurisprudencia ha indicado que una respuesta de fondo deber ser: “(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii)17001-33-33-005-2021-00275-02 Acción de Tutela Sentencia. 009 Segunda instancia
10 precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas ; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un
congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”. En esa dirección, este Tribunal ha sostenido “que se debe dar resolución integral de la solicitud, de manera que se atienda lo pedido, sin que ello signifique que la solución tenga que ser positiva”
9.3. El tercer elemento se refiere a dos supuestos. En primer lugar, (i) a la oportuna re solución de la petición que implica dar respuesta dentro del término legal establecido para ello. Al respecto, la Ley 1755 de 2015 en el artículo 14 fijó el lapso para resolver las distintas modalidades de peticiones. De dicha norma se desprende que el tér mino general para resolver solicitudes respetuosas es de 15 días hábiles, contados desde la recepción de la solicitud. La ausencia de respuesta en dicho lapso vulnera el derecho de petición. En segundo lugar, al deber de notificar que implica la obligación del emisor de la respuesta de poner en conocimiento del interesado la resolución de fondo, con el fin que la conozca y que pueda interponer, si así lo considera, los recursos que la ley prevé o incluso demandar ante la jurisdicción competente. Se ha consi derado que la
interesado la resolución de fondo, con el fin que la conozca y que pueda interponer, si así lo considera, los recursos que la ley prevé o incluso demandar ante la jurisdicción competente. Se ha consi derado que la ausencia de comunicación de la respuesta implica la ineficacia del derecho. En ese sentido, la sentencia C-951 de 2014 indicó que “[e]l ciudadano debe conocer la decisión proferida por las autoridades para ver protegido efectivamente su derec ho de petición, porque ese conocimiento, dado el caso, es presupuesto para impugnar la respuesta correspondiente” y, en esa dirección, “[l]a notificación es la vía adecuada para que la persona conozca la resolución de las autoridades, acto que debe sujetar se a lo normado en el capítulo de notificaciones de la Ley 1437 de 2011”.
Conforme a la jurisprudencia antes transcrita, es muy clara la unificación de Corte, que ha reiterado que, a partir de la vigencia del precitado artículo 67 de Ley 1753 de 2015, en todos los casos en que se solicite el reconocimiento y pago del subsidio de incapacidad superior a 540 días, el juez constitucional y las entidades que integran el Sistema de Seguridad Social están en la obligación de cumplir con lo dispuesto en dicho precepto legal, con el fin de salvaguardar los derechos fundamentales del afiliado , y tal y como lo señaló el Juez de instancia, que es a la EPS la que le corresponde pagar las incapacidades superiores al día 540 por enfermedades de origen común.
Caso bajo estudio
En el caso bajo estudio, se trata de una persona que superó los 540 días de incapacidad, sin que su porcentaje de invalidez le dé para obtener la pensión de invalidez, y que por su
Caso bajo estudio
En el caso bajo estudio, se trata de una persona que super
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