TA CAL - 17-001-33-33-005-2022-00083-02-(11-05-2022)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17-001-33-33-005-2022-00083-02-(11-05-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
Sala Segunda Oral de Decisión
Magistrada Ponente: Patricia Varela Cifuentes
Manizales, once (11) de mayo de dos mil veintidós (2022).
Radicación: 17-001-33-33-005-2022-00083-02
Clase: Tutela segunda instancia
Accionante: César Augusto Grisales Londoño
Accionado: Nueva EPS
Providencia: Sentencia No. 79
Revisa la Sala por vía de impugnación la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Manizales el día 29 de marzo de 2022, mediante la cual accedió a las pretensiones de la parte demandante en el trámite de tutela promovido por César Augusto Grisales Londoño contra la Nueva EPS.
I. Antecedentes
1. La solicitud de tutela.
La parte accionante solicit a que sean tutelados los derechos constitucionales fundamentales a la vida en condiciones dignas, integridad personal, salud y seguridad social, supuestamente vulnerados por la conducta omisiva de la NUEVA EPS al no autorizar y asumir el costo de los viáticos que conlleva el tratamiento de su enfermedad en una IPS de una ciudad diferente a la de su residencia. En consecuencia, solicita que se ordene a la NUEVA EPS en forma urgent e y para evitar un perjuicio mayor, autorice, materialice y entregue los viáticos y tiquetes aéreos para él y un acompañante a las ciudades de Medellín y Rionegro, dadas las indicaciones médicas, así mismo transporte de regreso hasta su residencia en la ci udad de Manizales -Caldas;
a las ciudades de Medellín y Rionegro, dadas las indicaciones médicas, así mismo transporte de regreso hasta su residencia en la ci udad de Manizales -Caldas; alimentación y hospedaje en la ciudad Medellín y Rionegro, en caso de que deba pernoctar más de un día. Lo anterior, debido a que ni él ni los miembros de su familia poseen los recursos económicos para cubrirlo s. Pidió además, se ordene a la EPS garantizar el tratamiento integral subsiguiente en relación con la patología diagnosticada.2
2. Sustento fáctico.
Manifestó el señor César Augusto Grisales Londoño, que actualmente tiene 58 años de edad y se encuentra vinculado al Sistema de Seguridad Social en Salud, en el régimen contributivo, a través de la Nueva EPS y ha sido diagnosticado con enfermedad de parkinson; que de acuerdo con ese diagnóstico, debe asistir a controles por la especialidad de neurología y neurocirugía, los cuales han sido autorizados en la Fundación San Vicente de Paul, con sede en la ciudad de Medellín y Rionegro, pero no cuenta con los recursos económicos para estar sufragando los viáticos que requiere su transporte, estadía, alimentación y demás , que garanticen su desplazamiento junto con la persona que lo debe acompañar. Narró que, dada su enfermedad, el especialista en neurología , Dr. Francisco Aureliano García Jiménez, emitió un concepto en el cual requería Transporte Vía Aérea con Acompañante y la EPS, de manera negligente , le ha negado este servicio. Indicó que actualmente se encuentra inscrito en el programa de Estimulación Profunda Cerebral para la
EPS, de manera negligente , le ha negado este servicio. Indicó que actualmente se encuentra inscrito en el programa de Estimulación Profunda Cerebral para la instalación de electrodos de estimulación y actualmente está en el proceso de valoración por diferentes profesionales pertenecientes al staff de decisión , los cuales son: Psiquiatra, Psicólogo, Fisiatra, Neurólogo funcional, Terapia Laboral, Neurocirujano. Considera que le est án afectando de manera directa los derechos constitucionales fundamentales a la vida en condiciones dignas, integridad personal, salud y seguridad social por la conducta omisiva de la Nueva EPS.
3. Admisión e intervenciones.
A través del auto del 15 de marzo de 2022 se admitió la acción constitucional en contra de la Nueva EPS y se dispuso la notificación al Ministerio Público.
3.1. Intervención de la entidad accionada.
Mediante escrito allegado al Despacho, manifestó que ha venido asumiendo todos y cada uno de los servicios solicitados por la afiliada siempre que las p restaciones de dichos servicios médicos se encuentren dentro de la órbita prestacional enmarcada en la normatividad que, para efectos de viabilidad del Sistema General de Seguridad Social en Salud, ha impartido el Estado Colombiano. En cuanto a los gasto s de transporte, indicó que se debe tener en cuenta que no se trata de una movilización de paciente con patología de urgencias certificada por su médico tratante, ni hay una remisión entre instituciones prestadoras de servicios de salud, sumado a que el traslado de pacientes es solamente de manera hospitalaria y ambulatoria en los supuestos establecidos en la norma. Planteó entonces que es responsabilidad directa3
remisión entre instituciones prestadoras de servicios de salud, sumado a que el traslado de pacientes es solamente de manera hospitalaria y ambulatoria en los supuestos establecidos en la norma. Planteó entonces que es responsabilidad directa3 de los familiares del señor Grisales Londoño el propender por el cuidado integral frente a su salud, tal y como lo establece la Ley 100 de 1993 en virtud de los principios de solidaridad y corresponsabilidad.
Finalmente pidió no conceder el tratamiento integral, toda vez que se está frente a un hecho futuro e incierto, y para el caso, no se es tá vulnerando ningún derecho fundamental de la accionante. De forma subsidiaria, pidió se ordene al ADRES reembolsar todos aquellos gastos en que incurra la EPS en cumplimiento del fallo de tutela y que sobrepasen el presupuesto máximo asignado para la cober tura de este tipo de servicios.
4. Fallo de primera instancia.
El Juez de primera i nstancia, mediante sentencia proferida el 29 de marzo de 2022, resolvió la presente Litis en los siguientes términos:
“PRIMERO: TUTÉLASE el derecho fundamental a la salud del señor CÉSAR AUGUSTO GRISALES LONDOÑO, conforme a lo motivado en esta providencia.
SEGUNDO: ORDÉNASE a la NUEVA EPS el suministro con dos (2) días de anticipación los gastos de traslado, hospedaje y alimentación para el actor y un acompañante, de ser necesario, según determinación médica, desde Manizales a su lugar de destino, para que pueda recibir los servicios médicos que necesita. Esta orden se aplica para todas las ocasiones en que el actor deba acudir a una cita o a la práctica de algún
médica, desde Manizales a su lugar de destino, para que pueda recibir los servicios médicos que necesita. Esta orden se aplica para todas las ocasiones en que el actor deba acudir a una cita o a la práctica de algún procedimiento relacionado con sus patologías, fuera de su lugar de domicilio.
TERCERO: RECONÓZCASE el tratamiento integral derivado única y exclusivamente de la patología denominada: “ENFERMEDAD DE PARKINSON”, según se consideró supra.
CUARTO: ABSTENERSE de pronunciarse acerca de la facultad de recobro reclamada por la EPS.
[…]”
Para adoptar la anterior decisión, el Juez de primera instancia estableció lo siguiente:
“[…] para este Despacho, las condiciones que rodean al afectado y su familia se enmarcan dentro de los supuestos fijados por la Corte Constitucional, para concluirla falta de recursos, atendiendo que aquél aseveró carecer de las condiciones para asumir el traslado y estadía, en un lugar diferente al de su domicilio. Tales afirmaciones no fueron desvirtuadas por la EPS en la que recaía la carga de probar en contrario. […] Luego acorde con las anteriores premisas, no puede exigírsele el pago de estos conceptos a quien carece de la capacidad económica para sufragarlos, pues ello limita el acceso a los servicios médicos, y por ende coarta el derecho fundamental a la salud. Por ende, en caso tal que el4 señor César Augusto requiera un servicio médico, y este sea autorizada en un Municipio distinto al de su residencia, será la EPS quien habrá de financiar los viáticos11 junto con el de un acompañante, en caso de ser necesario, según lo disponga el médico tratante, con el fin de asegurar
en un Municipio distinto al de su residencia, será la EPS quien habrá de financiar los viáticos11 junto con el de un acompañante, en caso de ser necesario, según lo disponga el médico tratante, con el fin de asegurar la cobertura en salud. Además, en razón al diagnóstico del actor, consistente en “ENFERMEDAD DE PARKINSON”, deberá garantizarse el tratamiento integral, con la finalidad de que no tenga que seguir promoviendo acciones de tutela para procurar su garantía, cada que exista alguna omisión de parte de la EPS. […]”
5. La Impugnación.
5.1. Nueva EPS.
Se opone al reconocimiento de los gastos de transporte reconocidos en primera instancia al considerar que el accionante no se encuentra dentro de las hip ótesis legales en que dicho servicio debe ser prestado por las EPS, luego entonces, se trata de un servicio excluido de Plan de Beneficios de Salud y por lo tanto debe ser cubierto directamente por el paciente o por sus familiares cercanos en virtud del principi o de solidaridad. Unido a lo anterior, aduce que la tutela no es el medio judicial procedente para deprecar el reconocimiento de derechos económicos.
Invoca, además, el principio de corresponsabilidad que llama al uso racional de los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud. Reitera que no debe desconocerse que la esencia del principio de solidaridad del sistema general de seguridad social en salud, es que los afiliados usen racionalmente los recursos del Sistema, y si ellos no cuentan con la capacidad de pago, deben acudir a sus familiares, colaborando de esta manera con los usuarios de escasos recursos económicos que sí se encuentra catalogados dentro de la población pobre o vulnerable y a que el Sistema
Sistema, y si ellos no cuentan con la capacidad de pago, deben acudir a sus familiares, colaborando de esta manera con los usuarios de escasos recursos económicos que sí se encuentra catalogados dentro de la población pobre o vulnerable y a que el Sistema tenga un mayor cubrimiento y cumpla con la finalidad social para la cual fue creado por el legislador.
Se muestra en desacuerdo también con la orden de tratamiento integral pues considera que ello es prejuzgar hechos que aún no han acontecido; señala que la amenaza del derecho debe ser actual e inminente y no referida a hechos futuros e inciertos.
II. Consideraciones de la Sala
El fundamento constitucional de la acción de tutela se encuentra contenido en el artículo 86 de la Carta Política, que a la letra expresa:5 “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quie ra que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
(...) Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (...)”.
Pretendió entonces el Constituyente, garantizar mediante la acción de tutela, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona, cuando quiera que se encuentren vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos legalmente previstos, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial igualmente eficaz y oportuno
cuando quiera que se encuentren vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos legalmente previstos, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial igualmente eficaz y oportuno para protegerlos; incluso en presencia de otro mecanismo judicial, es procedente la protección por vía de tutela, cuando de evitar un perjuicio irremediable se trata. Con todo, la acción de tutela está instituida como mecanismo especial y supletorio.
1. Problema Jurídico.
En el presente caso habrá de resolver la Sala, conforme a l argumento del recurso de apelación, los siguientes problemas jurídicos:
1.1. ¿En el sub examine se cumplen los presupuestos legales y jurisprudenciales para ordenarle a la Nueva EPS el pag o del servicio de transporte y los viáticos que requiere el accionante y un acompañante para acudir a las citas con los especialistas tratantes en una ciudad diferente a la de su domicilio?
1.2. ¿Resulta procedente la orden de tratamiento integral ordenada en primera instancia?
2. Derechos Fundamentales Invocados.
Protección del derecho a la vida.
En relación con el derecho fundamental a la vida, conforme lo ha indicado la Corte Constitucional1, se encuentra consagrado en el Estatuto Superior así:
1 H. Corte Constitucional. Sala Cuarta de Revisión. Sentencia T -926 del 19 de noviembre de 1999.
Magistrado Ponente: Dr. Carlos Gaviria Díaz. Accionante: José Hernán Nieva y Otros. Accionado: Alcalde6 “Como un valor superior dentro del Estado Social de Derecho, que debe ser asegurado, garantizado y protegido, tanto por las autoridades públicas como
“Como un valor superior dentro del Estado Social de Derecho, que debe ser asegurado, garantizado y protegido, tanto por las autoridades públicas como por los particulares; y en la consagración constitucional de este derecho, se le atribuye la característica de ser inviolable. La Corte ha interpretado que el derecho a la vida, identificado en el ordenamiento jurídico como un bien inherente a la persona humana 2, es inalienable y se constituye en el presupuesto ontológico necesario sin el cual, no es posible el ejercicio de los demás derechos3; y así, es abundante la jurisprudencia constitucional en la que de manera perseverante se destaca su importancia para señalarlo como el más trascendente y fundamental de todos los derechos, cuya protección tiene lugar cuando quiera que de alguna forma se afecte su goce. (…)” 4.
En ese orden, en los términos anteriormente descritos , el derecho fundamental a la vida no se refiere exclusivamente a la “vida biológica”, sino que se extiende a una noción más amplia, que abarca igualmente las condiciones de desarrollo vital de las personas, de manera tal que la vida de éstas pueda ser llevada dignamente y desarrollar así las facultades propias de cada ser humano, de lo que se deduce que no se trata de la simple posibilidad de exi stir sino que supone la garantía de la vida en condiciones dignas5.
Protección del Derecho a la Salud – Desarrollo Jurisprudencial
El Estado carga con la responsabilidad de brindar a sus asociados protección a todos aquellos derechos que el constituyente estimó pertinentes y catalogó como derechos fundamentales, los mismos que inclusive a través de figuras constitucionales como el “Bloque de Constitucionalidad 6”, han sido incorporados de manera indirecta al
aquellos derechos que el constituyente estimó pertinentes y catalogó como derechos fundamentales, los mismos que inclusive a través de figuras constitucionales como el “Bloque de Constitucionalidad 6”, han sido incorporados de manera indirecta al ordenamiento jurídico interno. En tratados internacionales como el “Pacto Internacional
de Buenaventura. 2Pacto Internacional de Derechos Civile s y Políticos, adoptado por la Ley 74 de 1968, en su artículo 6º prescribe: “1. El derecho a la vida es inherente a la persona humana. Este derecho estará protegido por la ley. Nadie podrá ser privado de la vida arbitrariamente”; y en este sentido son concordantes el artículo 11 de la constitución política y normas internacionales igualmente acogidas en nuestro ordenamiento como: Declaración universal de derechos humanos, artículo 3º, derecho a la vida; Convención americana sobre derechos humanos, Ley 16 de 1972, artículo 4º, derecho a la vida; Convención para la prevención y la sanción del crimen de genocidio, Ley 28 de 1959.
3 H. Corte Constitucional. Sentencia T-732 de 1998, Magistrado Ponente: Dr. Fabio Morón Díaz.
4 H. Corte Constitucional. Sala Novena de Revisión. Sentencia T-062 del 2 de febrero de 2006. Magistrada Ponente: Dra. Clara Inés Vargas Hernández. Referencia: expediente T -1176250. Actor: Jaime Gutiérrez Devia, como agente oficioso de su esposa Marlene Ramos de Gutiérrez. Contra: Susalud E.P.S.
5 H. Corte Constitucional. Sala Cuarta de Revisión. Sentencia T -926 del 19 de noviembre de 1999.
Devia, como agente oficioso de su esposa Marlene Ramos de Gutiérrez. Contra: Susalud E.P.S.
5 H. Corte Constitucional. Sala Cuarta de Revisión. Sentencia T -926 del 19 de noviembre de 1999.
Magistrado Ponente: Dr. Carlos Gaviria Diaz. (Las citadas Sentencias constituyen algunos de los precedentes más fundamentales respecto al derecho a la salud que valora en esta oportunidad el Tribunal Administrativo de Caldas). (Las citadas Sentencias constituyen algunos de los precedentes más fundamentales respecto al derecho a la salud que valora en esta oportunidad el Tribunal Administrativo de Caldas).
6 Ver ARTÍCULO 93. Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno. Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia.7 de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales” de 1966, ratificado por Colombia, respecto al derecho a la salud se establece:
“Artículo 12
1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental. (…) d) La creación de condiciones que aseguren a todos asistencia médica y servicios médicos en caso de enfermedad.”
Por su parte, el derecho a la salud fue consagrado por el artículo 49 de la Carta expedida por el Constituyente de 1991, en los siguientes términos:
“…La atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado. Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios
expedida por el Constituyente de 1991, en los siguientes términos:
“…La atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado. Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud. Corresponde al Estado organizar, dirigir y reglamentar la presta ción de servicios de salud a los habitantes y de saneamiento ambiental conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. También, establecer las políticas para la prestación de servicios de salud por entidades privadas, y ejercer su vig ilancia y control. Así mismo, establecer las competencias de la Nación, las entidades territoriales y los particulares, y determinar los aportes a su cargo en los términos y condiciones señalados en la ley. Los servicios de salud se organizarán en forma descentralizada, por niveles de atención y con participación de la comunidad. La ley señalará los términos en los cuales la atención básica para todos los habitantes será gratuita y obligatoria. Toda persona tiene el deber de procurar el cuidado integral de su salud y la de su comunidad.
Para desarrollar el derecho fundamental a la Salud, jurisprudencialmente se ha estudiado de manera extensa y es así como en diversas providencias la Corte Constitucional lo ha definido, tal es el caso de la Sentencia T – 121 de 2015, que establece una doble connotación del derecho fundamental a la salud así:
“La salud tiene dos facetas distintas, que se encuentran estrechamente ligadas: por una parte, se trata de un servicio público vigilado por el Estado; mientras que, por la otra, se configura en un derecho que ha sido reconocido por el legislador estatutario como fundamental, de lo que se predica, entre otras, su
por una parte, se trata de un servicio público vigilado por el Estado; mientras que, por la otra, se configura en un derecho que ha sido reconocido por el legislador estatutario como fundamental, de lo que se predica, entre otras, su carácter de irrenunciable. Además de dicha condición, se desprende el acceso oportuno y de calidad a los servicios que se requieran para alcanzar el mejor nivel de salud posible.”
La Constitución regula la salud como un servicio público que debe prestarse bajo la coordinación, dirección y control del Estado; además es concebido como una garantía irrenunciable a cargo del Estado, establecida a favor de todos los habitantes.8 Este derecho es erigido actualmente como fundamental y no requiere de ningún tipo de conexidad para ser protegido mediante acción de tutela7.
Derecho a la Seguridad Social
Ahora bien en concordancia con el derecho a la vida, el derecho a la seguridad social, tal como lo señala el artículo 48 de la Carta Política, es un servicio público obligatorio y un derecho irrenunciable de todos los habitantes del territorio nacional, garantizado por el Estado, que adquiere igualmente, como ya fue reseñado, la connotación de fundamental.
En aras de prestar eficientemente el servicio público de la salud, el Estado ha implementado el sistema de seguridad social integral, que puede definirse como un conjunto de instituciones, normas y procedimientos de que disponen las personas y la comunidad para gozar de una notable calidad de vida, mediante el cumplimiento progresivo de los planes y programas que el Estado y la sociedad desarrollen para proporcionar la cobertura integral de las contingencias, especialmente las que menoscaben la salud y la capacidad económica de los habitantes del territorio nacional, todo con el fin de lograr el bienestar individual y la integración de la comunidad.
proporcionar la cobertura integral de las contingencias, especialmente las que menoscaben la salud y la capacidad económica de los habitantes del territorio nacional, todo con el fin de lograr el bienestar individual y la integración de la comunidad.
Su objeto princ ipal es garantizar los derechos irrenunciables de la persona y la comunidad para obtener la calidad de vida acorde con la dignidad humana, mediante la protección contra las contingencias que la afecten (artículo 1°, Ley 100 de 1993 8), independientemente de los regímenes excepcionales que el Legislador ha dispuesto en algunos campos laborales o bien, respecto de algunas personas o funcionarios especiales, dentro de los cuales se encuentra incluido el régimen militar y de policía.
3. Caso concreto.
La Nueva EPS arguye que los gastos de transporte son requerimientos de orden patrimonial que no pueden ser objeto de esta acción de tutela. No obstante, nuestra legislación es suficientemente clara al indicar que “Los servicios y tecnologías de salud deben ser acc esibles a todos, en condiciones de igualdad, dentro del respeto a las
7Corte Constitucional. Sala Segunda de Revisión. Sentencia T -760 del 31 de julio de 2008. Magistrado Ponente: Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. Referencia: expedientes T-1281247, T-1289660, T-1308199, T-1310408, T -1315769, T -1320406, T -1328235, T -1335279, T -1337845, T -1338650, T -1350500, T1645295, T -1646086, T -1855547, T -1858995, T -1858999, T -1859088, T -1862038, T -1862046, T1866944, T-1867317, y T-1867326.
8 “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”.9 especificidades de los diversos grupos vulnerables y al pluralismo cultural. La accesibilidad comprende la no discriminación, la accesibilidad física , la asequibilidad económica y el acceso a la información ” (Ley 1751 de 2015, artículo 6º, literal c). De ahí que la Corte Constitucional considere que el transporte y los viáticos requeridos para asistir a los servicios de salud prescritos por los médicos tratantes, si bien no constituyen servicios médicos9, lo cierto es que sí constituyen elementos de acceso efectivo en condiciones dignas. Ahora bien, la Resolución No. 5857 de 2018 "Por la cual se actualiza integralmente el Plan de Beneficios en Salud con cargo a la Unidad de Pago por Capitación (UPC)" establece lo siguiente: Artículo 120. Traslado de pacientes. El Plan de Beneficios en Salud con cargo a la UPC financia el traslado acuático, aéreo y terrestre (en ambulancia básica o medicalizada), en los siguientes casos:
1. Movilización de pacientes con patología de urgencias desde el sitio de ocurrencia de la misma hasta una institución hospitalaria, incluyendo el servicio prehospitalario y de apoyo terapéutico en ambulancia.
2. Entre IPS dentro del territorio nacional d e los pacientes remitidos, teniendo en cuenta las limitaciones en la oferta de servicios de la institución en donde están siendo atendidos, que requieran de atención en un servicio no disponible
2. Entre IPS dentro del territorio nacional d e los pacientes remitidos, teniendo en cuenta las limitaciones en la oferta de servicios de la institución en donde están siendo atendidos, que requieran de atención en un servicio no disponible en la institución remisora. Igualmente para estos casos está financiado con recursos de la UPC el traslado en ambulancia en caso de contrarreferencia.
El servicio de traslado cubrirá el medio de transporte disponible en el sitio geográfico donde se encuentre el paciente, con base en su estado de salud, el concepto del médico tratante y el destino de la remisión, de conformidad con la normatividad vigente. Asimismo, se financia el traslado en ambulancia del paciente remitido para atención domiciliaria si el médico así lo prescribe.
Artículo 121. Transporte del paciente ambulatorio. El servicio de transporte en un medio diferente a la ambulancia para acceder a una atención contenida en el Plan de Beneficios en Salud con cargo a la UPC, no disponible en el lugar de residencia del afiliado, será financiado en los munici pios o corregimientos con la prima adicional para zona especial por dispersión geográfica. […]
Estas disposiciones fueron reproducidas posteriormente con la expedición de la Resolución No. 2292 de 2021 "Por la cual se actualiza integralmente el Plan de Beneficios en Salud con cargo a la Unidad de Pago por Capitación (UPC)" , que en lo pertinente dispone:
Artículo 108. Transporte del paciente ambulatorio. El servicio de transporte en un medio diferente a la ambulancia para acceder a una atención financiada con recursos de la UPC, no disponible en el lugar de residencia del afiliado, será financiado en los municipios o corregimientos con la prima adicional para zona especial por dispersión geográfica.
en un medio diferente a la ambulancia para acceder a una atención financiada con recursos de la UPC, no disponible en el lugar de residencia del afiliado, será financiado en los municipios o corregimientos con la prima adicional para zona especial por dispersión geográfica. Parágrafo. Las EPS o las entidades que hagan sus veces, igualmente deberán pagar el transporte del paciente ambulatorio cuando el usuario deba trasladarse
9 Sentencia T-074 de 2017 y T-405 de 2017.10 a un municipio distinto al de su residencia, para recibir los servicios mencionados en el artículo 10 de este acto administrativo, o cuando existiendo estos en su municipio de residencia, la EPS o la entidad que haga sus veces, no los hubiere tenido en cuenta para la conformación de su red de servicios. Esto aplica independientemente de si en el municipio de la EPS o la entidad que haga sus veces, recibe o no una UPC diferencial.
La Corte Constitucional, mediante sentencia T-259 de 2019, señaló lo siguiente: Resulta importante diferenciar entre el transporte intermunicipal (traslado entre municipios) e interurbano (dentro del mismo municipio) [28]. En relación con lo primero, el Ministerio de Salud y Protección Social emitió la Resolución 5857 de 2018-“Por la cual se actualiza integralmente el P lan de Beneficios en Salud con cargo a la Unidad de Pago por Capitación (UPC) ”, el cual busca que “ las Entidades Promotoras de Salud (EPS) o las entidades que hagan sus veces, garanticen el acceso a los servicios y tecnologías en salud bajo las condiciones previstas en esta resolución” (Resalta la Sala). Bajo ese entendido, dicha Resolución consagró el Título V sobre “ transporte o
garanticen el acceso a los servicios y tecnologías en salud bajo las condiciones previstas en esta resolución” (Resalta la Sala). Bajo ese entendido, dicha Resolución consagró el Título V sobre “ transporte o traslado de pacientes”, que en el artículo 120 y 121 establece las circunstancias en las que se debe prestar el servicio de tran sporte de pacientes por estar incluido en el Plan de Beneficios en Salud (PBS), con cargo a la UPC. En términos generales “ el servicio de transporte para el caso de pacientes ambulatorios se encuentra incluido en el PBS y debe ser autorizado por la EPS cuando sea necesario que el paciente se traslade a un municipio distinto al de su residencia (transporte intermunicipal), para acceder a una atención que también se encuentre incluida en el PBS”10 (Resaltado propio). Siguiendo lo anterior, en principio el paciente únicamente está llamado a costear el servicio de transporte cuando no se encuentre en los eventos señalados en la Resolución 5857 de 2018. 11 Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha precisado que cuando el servicio de transporte se requiera con necesidad y no se cumplan dichas hipótesis, los costos de desplazamiento no se pueden erigir como una barrera que impide el acceso a los servicios de salud prescritos por el médico tratante. Por consiguiente, “ es obligación de todas las E.P.S. suminis trar el costo del servicio de transporte, cuando ellas mismas autorizan la práctica de un determinado procedimiento médico en un lugar distinto al de la residencia del paciente, por tratarse de una prestación que se encuentra comprendida en los contenidos del POS” (Negrilla fuera de texto original).
En consideración a lo anterior se han establecido las siguientes subreglas que
un lugar distinto al de la residencia del paciente, por tratarse de una prestación que se
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