TA CAL - 17-001-33-33-005-2022-00171-02-(16-06-2022)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17-001-33-33-005-2022-00171-02-(16-06-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
17001-33-33-005-2022-00171-02 Acción de Tutela Sentencia. 101 Segunda instancia
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES
Manizales, dieciséis (16) de junio de dos mil veintidós (2022) - RADICADO 17001-33-33-005-202200171-02
CLASE: TUTELA ACCIONANTE: ARACELY MONTOYA GARCÍA ACCIONADA: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONESY JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN
DE INVALIDEZ
Procede la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas a dictar sentencia de segunda instancia, con ocasión de la impugnación pr esentada por COLPENSIONES, contra la sentencia proferida el 20 de mayo de 2022, por medio de la cual el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Manizales concedió la protección de los derechos fundamentales esgrimidos.
PRETENSIONES
Solicita la accionante que se tutelen sus derechos fundamentales a la seguridad social, debido proceso y doble instancia presuntamente vulnerados por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONESal negarse a darle el trámite correspondiente a la inconformidad radicada por la accionante.
Como consecuencia de ello, pide que se ordene a la accionada proceda a darle trámite a la inconformidad radicada el 27 de enero del año en curso y en consecuencia remita el
correspondiente a la inconformidad radicada por la accionante.
Como consecuencia de ello, pide que se ordene a la accionada proceda a darle trámite a la inconformidad radicada el 27 de enero del año en curso y en consecuencia remita el expediente a la JUNTA REGIONAL DE INVALIDEZ DE CALDAS, cancelando los respectivos honorarios.
HECHOS
Indicó la accionante que , a la fecha cuenta con 51 años de edad, que se encuentra diagnosticada: “síndrome de manguito rotatorio, síndrome de túnel carpiano, hipertensión esencial (primaria), otros trastornos afectivos bipolares, masa no especificada de la mama,17001-33-33-005-2022-00171-02 Acción de Tutela Sentencia. 101 Segunda instancia
2 leiomioma del útero sin otra especificación, otros trastornos especificados de los discos intervertebrales, trastorno cognoscitivo, presbicia y obesidad debido al exceso de calorías.
Afirmó que, en razón a las patologías padecidas en la actualidad se encuentra imposibilitada para desarrollar sus labores de manera óptima y eficiente.
Aseguró que, en consecuencia, inició proceso de calificación de pérdida de la capacidad laboral ante la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONESquien mediante dictamen DML 4240595 del 30 de junio del año anterior, le otorgó un porcentaje de pérdida de capacidad laboral equivalente al 35.64%.
Aseveró que, 28 de julio 2021 la accionada le envió un correo electrónico donde manifestaban haber adjuntado documento contentivo de dictamen, sin embargo, al abrir
porcentaje de pérdida de capacidad laboral equivalente al 35.64%.
Aseveró que, 28 de julio 2021 la accionada le envió un correo electrónico donde manifestaban haber adjuntado documento contentivo de dictamen, sin embargo, al abrir el archivo adjunto encontró el oficio con radicado SEE2021 – 012460, mediante el cual se transcribía lo dicho en el cuerpo del correo, más no la notificación del dictamen en mención.
Manifestó que, la notificación del dict amen se realizó de manera personal el pasado 3 de agosto de 2021, tal como consta en el acta de notificación personal.
Por lo anterior, aseguró que los términos para presentar inconformidad respecto del dictamen de calificación de perdida de la capacidad laboral, corrieron entre el 04 al l 18 de agosto de 2021, teniendo en cuenta que el día lunes 16 de agosto fue día festivo.
Indicó que el escrito de inconformidad fue remitida a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, el 13 de agosto de 2021 y recibida por la accionada el 17 de ese mes y año, según consta en guía de entrega N° 9139311935.
Afirmó que, en razón a que transcurrieron varios meses y no había recibido respuesta por parte de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, ni citación por parte de la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE CALDAS, la accionante asistió de manera personal a las instalaciones de la entidad accionada para conocer el estado de su proceso, sin embargo, no recibió una información precisa por parte de esta.17001-33-33-005-2022-00171-02 Acción de Tutela Sentencia. 101
conocer el estado de su proceso, sin embargo, no recibió una información precisa por parte de esta.17001-33-33-005-2022-00171-02 Acción de Tutela Sentencia. 101 Segunda instancia
3 En consecuencia, el 1 de febrero remitió petición ante las entidades accionadas, solicitando ante la JUNTA REGIONAL DE INVALIDEZ DE CALDAS, programación de cita para valoración y a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, remitir el expediente del pago de honorarios a ordenes de la JUNTA
REGIONAL DE INVALIDEZ DE CALDAS.
Que, m ediante oficio del 21 de febrero de 2022, COLPENSIONES dio respuesta a la petición indicando que , la radicación de inconformidad se había dado de manera extemporánea, así mismo, que, al transcurrir un año desde la fecha de expedición del último dictamen de pérdida de capacidad laboral proferido, la accionante podrá solicitar un nuevo dictamen.
Aseveró que, la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÒN DE INVALIDEZ DE CALDAS, dio respuesta a la petición mediante oficio del 24 de febrero del año en curso, manifestando que, a la fecha, no reposaba en las bases de datos de la entidad, solicitud de calificación a nombre de la accionante.
Aseguró que, la situación narrada con anterioridad configura una vulneración a sus derechos fundamentales por parte de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, ya que como se dem uestra con la prueba aportada, el dictamen no fue notificado de forma correcta por medios electrónicos el 28 de julio de 2021, sino que, debió notificarse personalmente el 03 de agosto del año inmediatamente
dictamen no fue notificado de forma correcta por medios electrónicos el 28 de julio de 2021, sino que, debió notificarse personalmente el 03 de agosto del año inmediatamente anterior.
Afirmó que, a la fecha y en razón a las diferentes patologías padecidas no está en condiciones para laborar, y las dilaciones injustificadas en su proceso de calificación han generado una grave violación a sus derechos fundamentales.
INFORME DE LAS DEMANDADAS
COLPENSIONES: manifestó que una vez consultada la base de datos de la entidad, se logró evidenciar que , la accionante inició trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral, por lo cual se emitió dictamen N° DML 4240595 del 30 de junio del 2021, determinando una pérdida de capacidad laboral del 35.64%, con fecha de estructuración del 30 de junio de 2021 y origen de enfermedad de tipo común.17001-33-33-005-2022-00171-02 Acción de Tutela
Sentencia. 101 Segunda instancia
4 Aseguró que, la accionante fue debidamente notificada del dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral, el 28 de julio de 2021.
Afirmó que, obra en el expediente administrativo de la accionante, manifestación de inconformidad frente al referido dictamen, radicado mediante oficio BZ2021_9356497 del 17 de 2021, sin embargo, esta manifestación fue presentada de forma extemporá nea, ya que el término feneció el11 de agosto del año anterior.
Finalmente, indicó que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, no ha vulnerado derecho fundamental alguno a la accionante por cuanto
que el término feneció el11 de agosto del año anterior.
Finalmente, indicó que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, no ha vulnerado derecho fundamental alguno a la accionante por cuanto no cursa en sus dependencias ninguna petición o trámite por resolver a favor de la señora
MONTOYA GARCÍA.
Por lo anterior, solicitó que se denieguen las pretensiones de la acción de tutela.
JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE CALDAS : manifestó que, para proceder a calificar a la accionante es necesario contar con la calificación efectuada en por el fondo pensional, en virtud de lo establecido en el inciso 2° de la Ley 142 del Decreto 019 de 2012.
Afirmó que, la calificación realizada por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, es un trámite interno desconocido para esta entidad, ya que no se tiene por ley oportunidad para participar de ella.
Aseveró que, en casos similares, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, ha alegado que el hecho de no remitir la solicitud para calificar a un paciente por parte de la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE CALDAS, se debe a que es necesario cancelar unos honorarios por la calificación solicitada, y que es preciso que esta entidad remita factura electrónica de cobro.
Sin embargo, afirma la entidad que, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, no informa previamente los datos necesarios para la emisión de la factura electrónica.17001-33-33-005-2022-00171-02 Acción de Tutela Sentencia. 101 Segunda instancia
– COLPENSIONES, no informa previamente los datos necesarios para la emisión de la factura electrónica.17001-33-33-005-2022-00171-02 Acción de Tutela Sentencia. 101 Segunda instancia
5 Aseguró que, la identidad de la accionante es desconocida para la entidad accionada, y que solamente con la notificación de la presente acción conocieron de la solicitud realizada por la señora MONTOYA GARCÍA.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Apoyándose en la jurisprudencia que sobre la seguridad social y el debido proceso ha proferido la Corte Constitucional, y al evidenciar conforme a las pruebas, que efectivamente la respuesta dada por COLPENSIONES el 28 de julio de 2021 sobre la pérdida de capacidad laboral equivalente al 35.64%, no se allegó el documento contentivo del dictamen, y que de éste solo lo conoció la parte actora el 3 de agosto del año anterior, consideró que debía proteger el derecho fundamental al debido proceso y conminó a COLPENSIONES a que le dé trámite al escrito de inconformidad presentada el 13 de agosto de 2021, dentro de la oportunidad legal, para que procediera dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia.
En la parte resolutiva sostuvo:
PRIMERO: CONCEDER EL AMPARO CONSTITUCIONAL solicitado por la señora ARACELLY MONTOYA GARCÍA, por encontrar vulnerados sus derechos a la seguridad social y al debido proceso por parte de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –
COLPENSIONES.
SEGUNDO: O RDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE
vulnerados sus derechos a la seguridad social y al debido proceso por parte de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –
COLPENSIONES.
SEGUNDO: O RDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES., que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas hábiles contadas a partir de la notificación de esta providencia, proceda a darle el trámite correspondiente al recurso de reposición y en subsidio apelación interpuesto por la señora ARACELLY MONTOYA GARCÍA, en contra del dictamen N° DML 4240595 del treinta (30) de junio del año dos mil veintiuno (2021), y en consecuencia proceda a remitir el expediente administrativo de la
señora MONTOY A GARCÍA, a la JUNTA REGIONAL DE
CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE CALDAS.
IMPUGNACIÓN
COLPENSIONES manifiesta su inconformidad con el fallo, proponiendo los siguientes argumentos:17001-33-33-005-2022-00171-02 Acción de Tutela Sentencia. 101 Segunda instancia
6 Reitera que, en el caso bajo estudio, COLPENSIONES emitió Dictamen No. DML 4240595 del 30 de junio de 2021, determinando un 35.64% de la pérdida de capacidad laboral, con fecha de estructuración del 30 de junio de 2021 y origen de enfermedad de tipo común.
Concluye que, “..así las cosas, se evidencia que la afiliada, fue debidamente notificada mediante correo electrónico por esta administradora del dictamen de Calificación de
Concluye que, “..así las cosas, se evidencia que la afiliada, fue debidamente notificada mediante correo electrónico por esta administradora del dictamen de Calificación de pérdida de Capacidad Laboral, el 28 de julio de 2021, tal como se evidencia en r adicado 2021_7698818…” Reitera que si bien, obra en el expediente administrativo del afiliado manifestación de inconformidad frente al referido dictamen, el cual fue presentado mediante BZ2021_93S6497 el 17 de agosto de 2021, al presentarse en forma extemporánea, pues el término según su criterio se vencía el 11 de agosto de 2021, no e ra posible acceder favorablemente a lo solicitado.
Además de lo anterior, señaló que en el presente caso no es procedente la tutela, pues la actora tenía otro medio de prote cción, pues el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social es diáfano en señalar que la jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laboral y seguridad social, conocerá de “ las controversias referentes al sistema de seguridad Soci al integral, que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan”
Por lo anter ior, de acceder a la tutela, se vulnera el carácter subsidiario de la misma, máxime que l a protección transitoria no es posible, ya que no se demostró el p erjuicio irremediable en cabeza de la señora Montoya García.
Allega normativa y argumentos, para co ncluir que, frente a dictámenes de pérdida de
irremediable en cabeza de la señora Montoya García.
Allega normativa y argumentos, para co ncluir que, frente a dictámenes de pérdida de capacidad laboral en firme, no se puede atender recursos.
Por último, señala que, resolver de fondo las pretensiones de la tutela, invade la órbita del juez ordinario y su autodominio, pero además excede las competencias del juez constitucional, en la medida que no se probó vulneración a derechos fundamentales, ni la existencia de un perjuicio irremediable que haga viable proteger derecho alguno.
Por lo anterior, solicita se revoque el fallo de primera instancia.17001-33-33-005-2022-00171-02 Acción de Tutela Sentencia. 101 Segunda instancia
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CONSIDERACIONES
Conforme a la impugnación, considera la Sala que se debe resolver el siguiente problema jurídico:
PROBLEMA JURÍDICO
¿Es procedente la tutela, para reclamar el derecho a la calificación de pérdida de capacidad laboral, como parte integrante del derecho a la seguridad social?
¿Para entender surtida la notificación del acto sobre el dictamen de pérdida de capacidad laboral, y respetar el derecho de defensa, se requiere que, el interesado pueda conocer el dictamen correspondiente?
¿Si la notificación del dictamen de pérdida de capacidad laboral, se notificó en forma personal el 3 de agosto de 2021, cuál era el plazo máximo conforme a la norma, para presentar la inconformidad frente a ello?
HECHOS PROBADOS
Del acervo probatorio obrante en el expediente, se pudo constatar que:
personal el 3 de agosto de 2021, cuál era el plazo máximo conforme a la norma, para presentar la inconformidad frente a ello?
HECHOS PROBADOS
Del acervo probatorio obrante en el expediente, se pudo constatar que:
- Constancia del documento remitido de manera electrónica p or la accionada, el 28) de julio de 2021). (14.ConstanciaDocumentoCorreo.pdf).
- Comprobante de notificación personal del dictamen de pérdida de capacidad laboral del 03 de agosto de 2021. (02.TutelaYAnexos.pdf).
- Dictamen N° DML 4240595 del 30 de junio del 2021. (02.TutelaYAnexos.pdf).
- Comprobante envío electrónico documento PDF con radicación GEN – RES – CO2021_7698818 – 20210722.pdf. (02.TutelaYAnexos.pdf).
- Oficio N° S EE 2021 – 012460 del 21 de julio de 2021, mediante el cual se informa de la notificación del dictamen de pérdida de capacidad laboral. (02.TutelaYAnexos.pdf).17001-33-33-005-2022-00171-02 Acción de Tutela
Sentencia. 101 Segunda instancia
8 • Radicación recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el dictamen N° DML 4240595 remitido el 13 de agosto de 2021 y recibido por la entidad el 17 del mismo mes y año. (02.TutelaYAnexos.pdf).
- Peticiones radicadas ante las entidades accionadas. (02.TutelaYAnexos.pdf).
año. (02.TutelaYAnexos.pdf).
- Peticiones radicadas ante las entidades accionadas. (02.TutelaYAnexos.pdf).
- Oficio N° BZ2022_ 2199530 – 0440271 del 21 de febrero del año en curso, mediante el cual se dio respuesta a una petición. (02.TutelaYAnexos.pdf).
- Oficio JRCI – 79321 del 24 de febrero de 2021 , mediante el cual se dio respuesta a una petición. (02.TutelaYAnexos.pdf).
Solución al Primer Problema Jurídico
Marco Jurisprudencial
La Corte Constitucional, en sentencia T427 de 2018 sobre la procedencia de la tutela para reclamar la calificación de pérdida de capacidad laboral señaló:
Como exigencia general de procedencia de la acción de tutela, conforme con el artículo 86 de la Carta y el Decreto 2591 de 1991, se destaca el carácter subsidiario del cual está revestida, y que, tal como lo ha expresado la Corte en varias de sus sentencias, autoriza su uso en alguna de las siguientes hipótesis: (i) cuando no exista otro medio de defensa judicial que permita resolver el conflicto relac ionado con la supuesta vulneración de un derecho fundamental; o cuando, aun existiendo; (ii) dicho mecanismo no resulta eficaz ni idóneo para la protección del derecho; o cuando, incluso, (iii) a pesar de brindar un remedio integral, sea necesaria la inter vención transitoria del juez de tutela para evitar la consumación de un perjuicio irremediable.
Como supuesto básico en el examen de procedencia, este Tribunal ha
remedio integral, sea necesaria la inter vención transitoria del juez de tutela para evitar la consumación de un perjuicio irremediable.
Como supuesto básico en el examen de procedencia, este Tribunal ha objetado la valoración genérica de los medios ordinarios de defensa judicial, pues ha consid erado que en abstracto cualquier mecanismo puede ser considerado eficaz, dado que la garantía mínima de todo proceso es el respeto y la protección de los derechos constitucionales. Por esta razón, la jurisprudencia ha sido enérgica en afirmar que la eficacia de la acción ordinaria solo puede prodigarse en atención a las características y exigencias propias del caso concreto.
[…]
4.5. El derecho a la seguridad s ocial y la pensión de invalidez. Reiteración de jurisprudencia17001-33-33-005-2022-00171-02 Acción de Tutela Sentencia. 101 Segunda instancia
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4.5.1. La seguridad social se encuentra consagrada expresamente en el artículo 48 de la Constitución Política, el cual le reconoce la doble condición de (i) “derecho irrenunciable”, que se de be garantizar a todos los habitantes del territorio nacional; y (ii) “servicio público de carácter obligatorio”, que se presta bajo la dirección, coordinación y control del Estado, por entidades públicas o privadas, con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la ley.
El legislador, en desarrollo del deber constitucional de diseñar un sistema de seguridad social integral, orientado en los principios antes mencionados, expidió la Ley 100 de 1993, "Por la cual se crea el
que establezca la ley.
El legislador, en desarrollo del deber constitucional de diseñar un sistema de seguridad social integral, orientado en los principios antes mencionados, expidió la Ley 100 de 1993, "Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan ot ras disposiciones". Dicho sistema se encuentra estructurado con el objetivo de procurar el bienestar y el mejoramiento de la calidad de vida de los ciudadanos, mediante la protección de las principales contingencias que los afectan, a partir de cuatro componentes básicos: i) el Sistema General de Pensiones; ii) el Sistema General de Salud; iii), el Sistema General de Riesgos Laborales; y iv) los servicios sociales complementarios.
4.5.2. En lo que respecta al Sistema General de Pensiones, el artículo 10 de la Ley 100 de 1993 consagra como su principal objetivo el de “garantizar a la población, el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte”, para que una vez ocurridas dichas contingencias y bajo el cumplimiento de los requisitos legales, se proceda al reconocimiento de las pensiones de jubilación, invalidez y sobrevivientes de los afiliados, o de sus beneficiarios o al otorgamiento de las prestaciones sociales que operan en su reemplazo, como ocurre con la devolución de saldos o con el pago de indemnizaciones por pérdida de la capacidad laboral, según se establezca en la ley. Para el cumplimiento de la mencionada finalidad, en lo que respecta a los riesgos de origen común, como lo es el que se invoca por el actor, se estru cturaron dos regímenes solidarios excluyentes, pero que coexisten. Así, por un lado, se encuentra
en lo que respecta a los riesgos de origen común, como lo es el que se invoca por el actor, se estru cturaron dos regímenes solidarios excluyentes, pero que coexisten. Así, por un lado, se encuentra el Régimen de Prima Media con Prestación Definida, el cual comprende un fondo común de naturaleza pública integrado por los aportes realizados por cada uno de los afiliados al sistema y gestionado por la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones y, por otro lado, el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, el cual es un sistema en el que las pensiones se financian a través de la cuenta de ahorro individual del afiliado, a cargo de las Administradoras de Fondos de Pensiones.
4.5.3. En relación con la pensión de invalidez de origen común, esta ha sido definida como aquella prestación pecuniaria en favor del trabajador que, como consecuencia de una enfermedad o accidente de causa no laboral, ha perdido el 50% o más de sus facultades físicas o mentales, de tal forma que no puede continuar o retomar el desempeño de un trabajo. Para tales efectos, la jurisprudencia constitucional ha definido el estado de invalidez como aquella “situación física o mental que afecta a la persona a tal punto17001-33-33-005-2022-00171-02 Acción de Tutela Sentencia. 101 Segunda instancia
10 que no puede valerse por sí sola para subsistir y vivir dignamente y le impide desarrollar una actividad laboral remunerada”.
Acorde con dicha definición, la misma j urisprudencia ha precisado que “un elemento definidor del estado de invalidez, es el hecho de que
impide desarrollar una actividad laboral remunerada”.
Acorde con dicha definición, la misma j urisprudencia ha precisado que “un elemento definidor del estado de invalidez, es el hecho de que la persona por sí misma no puede procurarse los medios para una vida digna y decorosa, que se adquieren normalmente de una actividad remunerada; presumiéndose, en principio, que la estructuración de la invalidez está íntimamente ligada a las circunstancias del trabajo desempeñado y las condiciones de salud física o mental de la persona, que le impidieron seguir laborando”. Sobre esta base, el reconocimiento de la pensión de invalidez pretende inicialmente proteger el derecho al mínimo vital y a la vida digna del afiliado, que al ver disminuida su capacidad laboral no puede continuar generando ingresos, así como de su núcleo familiar, que ve comprometida su calidad de vida.
4.5.4. Respecto de la pensión de invalidez de origen común, el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1º de la Ley 860 de 2003, prevé que para acceder a dicha prestación se requiere que la persona haya sido declarada inválida, es decir, que haya sido calificada con una pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50%; y, además, que acredite haber “cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración”. Cumplido dichos requisitos, corresponderá al Fondo de Pensiones al cual se encuentra afiliado el trabajador, reconocer dicha prestación pensional con fundamento en las reglas de montos fijadas en el artículo 40 de la citada ley, la cual varía según el
de Pensiones al cual se encuentra afiliado el trabajador, reconocer dicha prestación pensional con fundamento en las reglas de montos fijadas en el artículo 40 de la citada ley, la cual varía según el porcentaje de invalidez dictaminado.
De igual manera, la Corte ha dicho que se puede acceder al reconocimiento de este derecho con base en la figura de la condición más beneficiosa, conforme a la cual es posible que se examine una solicitud de reconocimiento pensional a la luz de normas anteriores a la vigente al momento de estructurarse la pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50%.
En todo caso, más allá del régimen normativo en que se soporte la reclamación de una pensión de invalidez, lo cierto es que cualquier solicitante, sin importar su origen y si cotiza en el régimen de prima media o en el de ahorro individual, requiere ser calificado mediante un dictamen de pérdida de capacidad laboral, asunto que será tratado en el acápite siguiente
Conforme a la anterior jurisprudencia, el derecho a la seguridad social, es un derecho constitucional irrenunciable, y de especial protección constitucional, el que si bien en principio, puede ser amparado mediante acciones ordinarias, las mismas se deben evaluar en cada caso en particular, para ver si es procedente la tutela como mecanismo subsidiario.
Considera la Sala, que ante la evidencia de las patologías que padece la actora, lo que le ha impedido laborar, se encuentra comprometido además del sistema de seguridad social17001-33-33-005-2022-00171-02 Acción de Tutela Sentencia. 101 Segunda instancia
11 el mínimo vital de la señora Montoya García, por ende el mecanismo ordinario que ofrece
Sentencia. 101 Segunda instancia
11 el mínimo vital de la señora Montoya García, por ende el mecanismo ordinario que ofrece la ley, como sería acudir a una acción ordinaria ante la justicia laboral, puede conllevar a agravar la situación de la actora, mientras se adel anta el proceso correspondiente, convirtiéndose en consecuencia en un instrumento i neficaz para proteger los derechos fundamentales comprometidos.
Por lo tanto, considera esta Sala, que en este caso particular procede la tutela como mecanismo subsidiario.
Segundo Problema Jurídico.
Marco Jurisprudencial
El Consejo de Estado, mediante sentencia de la Sección Cuarta, de fecha 19 de febrero de 2015, expediente No 11001-03-15-000-2014-02097-00(AC), Consejera Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez, señaló sobre este principio de la publicidad lo siguiente:
El acto procesal de notificación responde al principio constitucional de publicidad de las actuaciones públicas, mediante el cual se propende por la prevalencia de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia (artículos 29 y 229 de la Constitución Política), dado que se garantiza el ejercicio de los derechos de defensa, de contradicción y de impugnación previstos en el ordenamiento jurídico. De suerte que, la notificación del inicio y de las distintas actuaciones efectuadas en desarrollo de un proceso, permiten hacer valederos los derechos procesales constitucionales de los asociados, ya que faculta a las partes y a los intervinientes tanto para oponerse a los actos de la contraparte como para impugnar las decisiones adoptados por la
procesales constitucionales de los asociados, ya que faculta a las partes y a los intervinientes tanto para oponerse a los actos de la contraparte como para impugnar las decisiones adoptados por la autoridad competente dentro de los términos previstos en la ley. Ahora bien, la obligación de notificar a las partes e interesados, se establecen en virtud de un mandato constitucional consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política… el principio de publicidad, visto como instrumento para la realización del debido proceso, implica la exigencia de proferir decisiones debidamente motivadas en los aspectos de hecho y de derecho, y el d eber de ponerlas en conocimiento de los distintos sujetos procesales con interés jurídico dentro del proceso, a través de los mecanismos de comunicación instituidos en la ley, con el fin de que puedan ejercer sus derechos a la defensa y contradicción.
Conforme a la anterior jurisprudencia, forma parte del debido proceso, el que los administrados conozcan las decisiones expedidas por la Administración, a fin de poder ejercer el derecho de defensa, para ello la notificación debe incluir la providencia qu e se17001-33-33-005-2022-00171-02 Acción de Tutela Sentencia. 101 Segunda instancia
12 notifica, en el caso bajo estudio, si se trataba de una calificación de pérdida de capacidad laboral, era necesario que la parte actora conociera el dictamen correspondiente.
Como quedó probado, en la notificación que hiciera COLPENSIONES el 28 de julio de 2021, no se adjuntó con el oficio correspondiente, el dictamen que dio origen a la calificación de pérdida de capacidad laboral, por ende, mientras no se conociera las
Como quedó probado, en la notificación que hiciera COLPENSIONES el 28 de julio de 2021, no se adjuntó con el oficio correspondiente, el dictamen que dio origen a la calificación de pérdida de capacidad laboral, por ende, mientras no se conociera las razones médicas que dieron lugar a la calificación, la parte actora estaba limitada para ejercer plenamente su derecho de defensa.
Así las cosas, en el caso bajo estudio, solo a partir del 3 de agosto del año 2021, fecha en que quedó probada se hizo la notificación personal del dictamen, se debe entender debidamente surtida la notificación de la misma, y es partir de ello, que se debe iniciar el conteo de términos para que el actor pueda hacer las manifestaciones que tenga a lugar.
Tercer Problema Jurídico.
Marco Normativo:
El artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 142 del Decreto – Ley 019 de 2012, estableció el término para interponer inconformidades contra los dictámen
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