TA CAL - 17-001-33-33-005-2022-00286-02-(10-10-2022)-1
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17-001-33-33-005-2022-00286-02-(10-10-2022)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
17001-33-33-005-2022-00286-02 Acción de Tutela Sentencia. 171 Segunda instancia 1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES
Manizales, diez (10) de octubre de dos mil veintidós (2022)
RADICADO 17-001-33-33-005-202200286-02
CLASE: TUTELA
ACCIONANTE: EXEQUIEL MORENO GIRALDO
ACCIONADA: POLICÍA NACIONAL - UNIDAD PRESTADORA DE SALUD
DE CALDAS Y TRIBUNAL MÉDICO LABORAL DE
REVISIÓN MILITAR Y DE POLICÍA.
Procede la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas a proferir sentencia de segunda instancia, con ocasión de la impugnación presentada por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía contra la sentencia proferida el 09 de septiembre de 2022, por medio de la cual el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Manizales, protegió los derechos fundamentales del actor.
PRETENSIONES.
La parte actora solicita, sean tutelados los derechos fundamentales a l debido proceso, la seguridad social integral y a la igualdad, y como consecuencia de ello:
- “ Ordenar a la “Unidad Prestadora de Salud de Caldas – Medicina Laboral”, que en el término máximo de 48 horas y sin más dilaciones injustificadas e inoponibles al suscrito, tramite y realice la correspondiente Junta Médico Laboral de P olicía, tendiente a calificar
Laboral”, que en el término máximo de 48 horas y sin más dilaciones injustificadas e inoponibles al suscrito, tramite y realice la correspondiente Junta Médico Laboral de P olicía, tendiente a calificar el ori gen y la disminución de la capacidad laboral que me gene ra la “sordera severa bilateral, con pérdida tonal auditiva en promedio de 78 decibeles” que padezco y/o me ha sido diagnosticada en audiometrías; garantizándome el derecho de recurrir la decisión en los términos del artículo 29 del Decreto 094 de 1989, en concordancia con el artículo 21 del Decreto 1796 de 2000. - E n defecto de lo anterior, se ordene al Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, que en el término máximo de 48 horas y sin más dilaciones injustificadas e inoponibles al suscrito, resuelva de fondo el recurso de “Convocatoria de Tribunal” interpuesto contra el acta nro. 12998 del 18 de noviembre de 2021, en lo que respecta a la pérdida auditiva alegada”.17001-33-33-005-2022-00286-02 Acción de Tutela Sentencia. 171 Segunda instancia 2
HECHOS
Manifiesta, que el día 22 de enero de 2020 consultó el sistema de salud policial por presentar dolor de oído y disminución auditiva , para lo cual se realizó audiometría que evidenció una perdida tonal auditiva, siendo diagnosticado con hipoacusia mixta , con predominancia sensorial severa en oído derecho y profunda en oído izquierdo.
Expone que, por solicitud propia, mediante resolución nro. 4001 del 15 de julio de 2020
predominancia sensorial severa en oído derecho y profunda en oído izquierdo.
Expone que, por solicitud propia, mediante resolución nro. 4001 del 15 de julio de 2020 fue retirado de la Policía Nacional, adquiriendo el derecho de “asignación de retiro” por tiempo cumplido; por lo cual inició el proceso de exámenes médic os y paraclínicos de capacidad sicofísica definitiva de retiro en la Unidad Prestadora de Salud de Caldas – Medicina Laboral.
Informa que , mediante acta nro. 12998 la Junta Médico Laboral con fecha del 18 de noviembre de 2021, determinó una disminución de capacidad laboral, sin embargo, omitió calificar como lesión, afectación o secuela la hipoacusia referida.
Establece que el 22 de marzo de 2022 interpuso convocatoria al Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, solicitando fuera considerada en la calificación la sordera severa bilateral que padece, para lo cual aportó otra audiometría realizada el 30 de diciembre de 2021; consecuentemente el 22 de abril de la misma anualidad, el Tribunal Médico respondió por medio del acta TML22-1-312 no acceder a la solicitud, toda vez que no está facultada para pronunciarse sobre las patologías no calificadas por la Junta Médico Laboral, como es el caso de la enfermedad auditiva.
Finalmente, i ndica haber interpuesto p etición de conformidad con lo establecido en el artículo 19 numerales 1, 4 y 5 del Decreto 1796 de 2000 frente a la Junta Médico Laboral, a fin de que calificara la disminución de la capacidad laboral e imputabilidad del servicio,
artículo 19 numerales 1, 4 y 5 del Decreto 1796 de 2000 frente a la Junta Médico Laboral, a fin de que calificara la disminución de la capacidad laboral e imputabilidad del servicio, relacionada con la sorder a severa bilateral, y en cuya respuesta , la Unidad Prestadora de Salud de Caldas, mediante el oficio nro. GS-2022-039822DECAL del 23 de mayo de 2022; le negó la calificación de la patología, al no haberse identificado hipoacusia en la primera valoración.
INFORME DE LAS DEMANDADAS
EL TRIBUNAL MÉDICO LABORAL DE REVISIÓN MILITAR Y DE POLICÍA: manifestó que se ha venido realizando el trámite de revisión de la Junta Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, conforme los lineamientos establecidos para ello en el Decreto 1796 de 2000 ; así las cosas, por medio de Oficio nro. OFI22-1032 del 05 de abril de 2022, se le asignó cita17001-33-33-005-2022-00286-02 Acción de Tutela Sentencia. 171 Segunda instancia 3 para la valoración al convocante, en la cual se le informó “ No se valorará patologías diferentes a las calificadas en la (s) respectiva (s) Junta Médico Laboral autorizada (s)”.
Reiteró proceder según el artículo 21 ejusdem, al conocer en última instancia las reclamaciones que surgieron contra las decisiones de la Junta Médica y en consecuencia se modificaron las decisiones contenidas en el acta nro. 12998 del 18 de noviembre de 2021 sobre el porcentaje de la pérdida de capacidad laboral, con base de las enfermedades
reclamaciones que surgieron contra las decisiones de la Junta Médica y en consecuencia se modificaron las decisiones contenidas en el acta nro. 12998 del 18 de noviembre de 2021 sobre el porcentaje de la pérdida de capacidad laboral, con base de las enfermedades concluidas por la Junta; así las cosas, consideró que el pronunciarse en segunda instancia en relación con patologías no calificadas en primera instancia, viola el debido proceso y el principio de la doble instancia; pues perdería el actor la facultad de debatir en actuación administrativa las posibles inconformidades.
Concluye refiriéndose que la valoración de la patología de “sordera severa bilateral” no es de su competencia, en caso de que el Juez resolviera que hay lugar a ser realizada; por lo cual solicitó se niegue por improcedente la presente acción o sea desvinculado del proceso.
LA DIRECCIÓN DE SANIDAD UNIDAD PRESTADORA DE SALUD CALDAS: manifestó que el señor Exequiel Moreno Giraldo es usuario de los servicios de salud de la Policía Nacional en calidad de titular, e indica que no se le ha vulnerado ningún derecho constitucional con lo atinente a los servicios de salud.
Manifiesta que al accionante se le efectu aron 4 audiometrías, de las cuales el Grupo Médico Laboral de la Unidad Prestadora de Salud de Caldas, concluyó una audición normal y no evidenció ninguna alteración auditiva; elemento que se relacio nó en el acta nro. 12998 del 18 de noviembre de 2021, acápite D. CONSIDERACIÓN: “(…) No se identificó hipoacusia”.
Recordó que el accionante acudió en la oportunidad procesal , a la convocatoria ante el
12998 del 18 de noviembre de 2021, acápite D. CONSIDERACIÓN: “(…) No se identificó hipoacusia”.
Recordó que el accionante acudió en la oportunidad procesal , a la convocatoria ante el Tribunal Médico Laboral y este en ejercicio de sus competencias modificó la decisión de la Junta Directiva primigenia; por ende , la Junta no es competente para determinar lo resuelto por la segunda instancia.
Adujo se procedió conforme al debido proceso e invocó que según jurisprudencia de la Corte Constitucional, es solo el médico tratante quien tiene la competencia de determinar todo lo relacionado con el estado y restablecimiento de la salud del paciente , estando17001-33-33-005-2022-00286-02 Acción de Tutela Sentencia. 171 Segunda instancia 4 vedado el juez constitucional de cualquier tip o de valoración o emisión de conceptos médicos.
Finalmente solicitó se declare improcedente la acción constitucional, al estar definido en el Decreto 1796 de 2000 y el Decreto 094 de 1989 un procedimiento para el caso concreto; y recordó que la tutela solo debe tenerse como mecanismo subsidiario que no puede ser sustituto de los mecanismos procesales.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Después de allegar jurisprudencia referente al derecho de petición y al debido proceso , procedió a realizar un análisis del contenido de los elementos probatorios aportados al proceso, como el acta de la Junta Médico Laboral nro. 12998 en la cual se observó que los médicos si tuvieron en cuenta , en sus consideraciones , las audiometrías aportadas por el accionante, descartando su contenido por inconsistentes, por lo cual no se refirió respecto
médicos si tuvieron en cuenta , en sus consideraciones , las audiometrías aportadas por el accionante, descartando su contenido por inconsistentes, por lo cual no se refirió respecto a la valoración de las mismas; el apoderado de la parte actora al evidenciar dicha situación convocó al Tribunal Médico de Revisión, para la corrección del diagnóst ico incluyendo la valoración de la patología; solicitud que no fue resuelta por el referido Tribunal, al considerar que la Junta no abordó dicho aspecto; así las cosas, el a quo consideró palmaria la vulneración de los derechos a la petición y al debido proceso en el actuar del Tribunal, al omitir dar respuesta de forma clara, de fondo y congrua a la petición de revisar el acta de la Junta Médica.
En consecuencia, falló:
PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales a petición y al debido proceso del señor EXEQUIEL MORENO GIRALDO, vulnerados
por el TRIBUNAL MÉDICO LABORAL DE REVISIÓN MILITAR Y DE
POLICIA.
SEGUNDO: ORDENAR a la TRIBUNAL MÉDICO LABORAL DE REVISIÓN MILITAR Y DE POLICIA que, en un término no mayor a cuarenta y ocho ( 48) horas, contadas a partir de la notificación de esta sentencia , adelante todas las gestiones para practicar la valoración de la patología de Sordera severa bilateral, con perdida tonal auditiva en promedio de 78 decibeles, ello a efectos de brindar una respuesta clara, de fondo y congrua con la petición del día 18 de marzo de 2022.
TERCERO: DESVINCULAR a la JUNTA MÉDICO LABORAL y a la
una respuesta clara, de fondo y congrua con la petición del día 18 de marzo de 2022.
TERCERO: DESVINCULAR a la JUNTA MÉDICO LABORAL y a la UNIDAD PRESTADORA DE SALUD DE CALDAS del trámite de tutela, por lo expuesto.17001-33-33-005-2022-00286-02 Acción de Tutela
Sentencia. 171 Segunda instancia 5
CUARTO: Notifíquese de la presente decisión a las partes y al Ministerio Público, a efectos de garantizar el derecho de contradicción y defensa.
QUINTO: De no ser impugnada la sentencia, remítase a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.
IMPUGNACIÓN
Dentro de la oportunidad el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía , impugnó el fallo de primera instancia en el siguiente aspecto.
Precisó que las patologías calificadas en el acta nro. 12998 se encuentran contenidas en el acápite “CONCLUSIONES” y es sobre es tas que el Tribunal se debe pronunciar; así pues dado que en dicho apartado no se hace mención de la hipoacusia, se sigue que Junta Médica no efectuó calificación de la misma; por lo cual reiteró que pro nunciarse en segunda instancia en relación a patologías no calificadas en primera instancia, viola el debido proceso y el principio de la doble instancia, toda vez que se perdería la facultad de debatir en la actuación administrativa las inconformidades que se presenten.
Por lo tanto, solicitó se revoque la decisión respecto a lo que en su nombre se hace mención y se desvincule del proceso, al no haberse vulnerado ningún derecho fundamental.
debatir en la actuación administrativa las inconformidades que se presenten.
Por lo tanto, solicitó se revoque la decisión respecto a lo que en su nombre se hace mención y se desvincule del proceso, al no haberse vulnerado ningún derecho fundamental.
CONSIDERACIONES
Conforme a la impugnación, considera la Sal a que se debe resolver el siguiente problema jurídico:
PROBLEMA JURÍDICO
¿La decisión del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, al evitar pronunciarse en segunda instancia en relación a patologías no calificadas en primera instancia, viola el debido proceso y el principio de la doble instancia?
Lo probado en la actuación:
Se allegaron al trámite, copia de los siguientes documentos jurídicamente relevantes:
- Cedula de ciudadanía del señor Exequiel Moreno Giraldo.17001-33-33-005-2022-00286-02 Acción de Tutela
Sentencia. 171 Segunda instancia 6 - Acta 12998 con fecha del 18 de noviembre de 2021, de la Junta Médico Laboral de Policía, debidamente autorizada, y realizada por solicitud del señor Exequiel Moreno Giraldo. - Documento con fecha del 18 de marzo de 2022, donde el señor Exequiel Moreno Giraldo convocó al Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía , solicitando se modifique el Acta emitida por la Junta Médico Laboral de Policía. - Acta TML22-1-312 MDNSG-TML-41.1 con fecha del 22 de abril de 2022 , constancia de la sesión realizada por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, para
- Acta TML22-1-312 MDNSG-TML-41.1 con fecha del 22 de abril de 2022 , constancia de la sesión realizada por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, para analizar las inconformidades presentadas por el actor contra el acta 12998 de la Junta Médico Laboral. - Solicitud del 17 de mayo de 2022, realizada por el señor Moreno, para la ejecución de Junta Médico Laboral a fin de calificar disminución de la capacidad laboral e imputabilidad del servicio, en relación con la secuela de “sordera severa bilateral, con pérdida tonal auditiva en promedio de 78 decibeles”. - Oficio GS-2022-039822-DECAL expedido por la Unidad prestadora de Salud de Caldas, con fecha del 23 de mayo de 2022, donde se le informa que en la Junta realizada el 18 de noviembre de 2021, con acta 12998 se describe en el apartado de “Consideraciones” no haberse identificado hipoacusia.
Solución al problema jurídico
Marco jurisprudencial y normativo
La Corte Constitucional en sentencia C-341 del 2014, con fecha del 4 de junio, indicó sobre el debido proceso:
La jurisprudencia constitucional ha definido el derecho al debido proceso como el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación co rrecta de la justicia. Hacen parte de las garantías del debido proceso: (i) El derecho a la jurisdicción, que a su vez conlleva los derechos al libre e
su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación co rrecta de la justicia. Hacen parte de las garantías del debido proceso: (i) El derecho a la jurisdicción, que a su vez conlleva los derechos al libre e igualitario acceso a los jueces y autoridades administrativas, a obtener decisiones motivadas, a impugna r las decisiones ante autoridades de jerarquía superior, y al cumplimiento de lo decidido en el fallo; (ii) el derecho al juez natural, identificado como el funcionario con capacidad o aptitud legal para ejercer jurisdicción en determinado proceso o actuac ión, de acuerdo con la naturaleza de los hechos, la calidad de las personas y la división del trabajo establecida por la Constitución y la ley; (iii) El derecho a la defensa, entendido como el empleo de todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y obtener una decisión favorable. De este derecho hacen parte, el derecho al tiempo y a los medios adecuados17001-33-33-005-2022-00286-02 Acción de Tutela Sentencia. 171 Segunda instancia 7 para la preparación de la defensa; los derechos a la asistencia de un abogado cuando sea necesario, a la igualdad ante la ley procesal, a la buena fe y a la lealtad de todas las demás personas que intervienen en el proceso; (iv) el derecho a un proceso público, desarrollado dentro de un tiempo razonable, lo cual exige que el proceso o la actuación no se vea sometido a dilaciones injustificadas o inexplicables; (v) el derecho a la independencia del juez, que solo es efectivo cuando los servidores públicos a los cuales confía la Constitución la tarea de administrar justicia, ejercen funciones
inexplicables; (v) el derecho a la independencia del juez, que solo es efectivo cuando los servidores públicos a los cuales confía la Constitución la tarea de administrar justicia, ejercen funciones separadas de aquellas atribuidas al ejecutivo y al legislativ o y (vi) el derecho a la independencia e imparcialidad del juez o funcionario, quienes siempre deberán decidir con fundamento en los hechos, conforme a los imperativos del orden jurídico, sin designios anticipados ni prevenciones, presiones o influencias ilícitas.
Se desprende entonces , la posibilidad de impugnar las decisiones obtenidas en una primera instancia ante autoridades de jerarquía superior; y una vez concedido el recurso, corresponde al ad quem, hacer un análisis del tema recurrido, para emitir una decisión de fondo.
Como se dispone en jurisprudencia de la Corte Constitucional 1, citada por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito, sobre la solución de los recursos:
(…) En el mismo sentido, ha reiterado en diversas oportunidades que el uso de los recursos en el procedimiento administrativo y su agotamiento obligatorio para acudir, bien sea ante la jurisdicción ordinaria o ante la jurisdicción contencioso administrativa, es una expresión más del derecho de petición.
(…)
Lo que la Corte sí ha establecido es que se trata de una manifestación o desarrollo del derecho de petición; una forma de su ejercicio. En ese contexto, también ha establecido que el ejercicio de estos recursos está atado al núcleo esencial del derecho de petición. Lo anterior supone la obligación para la administración de dar repuesta oportuna, clara y de fondo a la solicitud formulada, lo cual exige que
ese contexto, también ha establecido que el ejercicio de estos recursos está atado al núcleo esencial del derecho de petición. Lo anterior supone la obligación para la administración de dar repuesta oportuna, clara y de fondo a la solicitud formulada, lo cual exige que la respuesta se dé en los términos regulados por dicho procedimiento, siempre e que este responda a las anteriores pautas . (…)
Lo que dispone que los recursos sean resueltos de manera oportuna, clara y de fondo. En el Decreto 1796 de 2000, el cual regula la evaluación de la capacidad sicofísica y de la disminución de la capacidad laboral, entre otros aspectos; reseña la posibilidad de acudir a una doble instancia contra las decisiones emitidas por la Junta Médica Laboral:
1 Sentencia C-007 de 201717001-33-33-005-2022-00286-02 Acción de Tutela Sentencia. 171 Segunda instancia 8 ARTICULO 21. TRIBUNAL MEDICO-LABORAL DE REVISION MILITAR Y DE POLICIA. El Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía conocerá en última instancia de las reclamaciones que surjan contra las decisiones de las Juntas Médico Laborales y en consecuencia podrá ratificar, modificar o revocar tales decisiones. Así mismo, conocerá en única instancia la revisión de la pensión por solicitud del pensionado.
PARAGRAFO 1o. El Gobierno Nacional determinará la conformación, requisitos de los miembros, funciones, procedimientos y demás aspectos relacionados con el Tribunal Médico -Laboral de Revisión Militar y de Policía.
PARAGRAFO 2o. Las normas correspondientes al funcionamiento del
requisitos de los miembros, funciones, procedimientos y demás aspectos relacionados con el Tribunal Médico -Laboral de Revisión Militar y de Policía.
PARAGRAFO 2o. Las normas correspondientes al funcionamiento del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía contenidas en el decreto 094 de 1989, continuarán vigentes hasta tanto se adopte la correspondiente normatividad por parte del Gobierno Nacional.
Así mismo el artículo 25 del Decreto 094 de 1989, por el cual se reforma el estatuto de la capacidad sicofísica, incapacidades, invalideces e indemnizaciones del personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares; consagra sobre el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía:
Artículo 25. Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía. El Tribunal Médico-Laboral y de Revisión, es la máxima autoridad en materia Médico -Militar y Policial como tal conoce en última instancia de las reclamaciones que surjan contra las decisiones de las Juntas Médico-Laborales.
En consecuencia podrá aclarar, ratificar, modificar o revocar tales decisiones.
También conocerá el Tribunal de las modificaciones que pudieren registrarse en las lesione s o afecciones ya calificadas por una Junta Médico-Laborales, cuando la persona haya continuado en servicio activo.
Parágrafo. En casos excepcionales podrá el Tribunal disponer la práctica de nuevos exámenes sicofísicos.
Las disposiciones normativas en cita, son claras al definir la competencia del Tribunal Médico Laboral para conocer de las reclamaciones contra las dec isiones de la Junta
práctica de nuevos exámenes sicofísicos.
Las disposiciones normativas en cita, son claras al definir la competencia del Tribunal Médico Laboral para conocer de las reclamaciones contra las dec isiones de la Junta Médica; y ser este organismo, en segunda instancia, el que resuelva de fondo la inconformidad objeto del recurso.
Sin embargo, c omo argumento para no pronunciarse en segunda instancia en relación a patologías no calificadas en primera instancia , el Tribunal Médico -Laboral invocó el artículo 22 ejusdem, el cual dispone que sus decisiones son irrevocables y obligatorias; así17001-33-33-005-2022-00286-02 Acción de Tutela Sentencia. 171 Segunda instancia 9 las cosas consideró presentarse una violación al debido proceso y el principio de la doble instancia, dado que las inconformidades que se dieran por las decisiones tomadas por el Tribunal Médico no podrían ser debatidas con posterioridad en actuación administrativa.
Frente a l argumento de la parte impugnante, l a Sala se acoge a los parámetros de la sentencia de segunda instancia 2013 - 00126 del 2020 del Consejo de Estado 2, donde precisó:
Según esta última disposición, las decisiones del Tribunal Médico son irrevocables, constituyen actos definitivos y contra ellas sólo proceden las acciones jurisdiccionales pertinentes. Frente a este tema la Sala Plena de la Sección Segunda, en auto del 16 de agosto de 2007, precisó:
Los actos expedidos por la Junta Médica Laboral y recurridos ante el Tribunal Médico Laboral, en cuanto determinan una incapacidad inferior a la requerida para tener derecho a la pensión de invalidez,
de 2007, precisó:
Los actos expedidos por la Junta Médica Laboral y recurridos ante el Tribunal Médico Laboral, en cuanto determinan una incapacidad inferior a la requerida para tener derecho a la pensión de invalidez, son actos definitivos en la medida en que impiden seguir adelante con la actuación.
Sobre el particular, el inciso final del artículo 50 del C.C.A dispone:
(…) Son actos definitivos, que ponen fin a una actuación administrativa, los que deciden directa o indirectamente el fondo del asunto; los actos de trámite pondrán fin a la actuación cuando hagan imposible continuarla.
En las anteriores condiciones, no es posible exigir al interesado que a pesar de no alcanzar el porcentaje mínimo de incapacidad para tener derecho a la pensión de invalidez, acuda ante la entidad en procura de tal derecho, siendo en cambio procedente, ante la irrevocabilidad de tales actos, acudir en su demanda para que se estudie si estuvo bien fijado el índice lesional, y si además la pérdida de la capacidad es imputable al servicio, lo que conllevaría, en caso de se r favorable al actor, al reconocimiento de la prestación.
En conclusión, si el acto del Tribunal Médico Laboral impide continuar con la actuación en la medida en que no permite al afectado solicitar el reconocimiento de la pensión de invalidez, no se le puede dar el calificativo de simple acto de trámite y en tal caso, es susceptible de demanda ante esta jurisdicción.
Lo anterior le permite a la Sala precisar que, en consonancia con el carácter definitivo e irrevocable que la jurisprudencia de esta
susceptible de demanda ante esta jurisdicción.
Lo anterior le permite a la Sala precisar que, en consonancia con el carácter definitivo e irrevocable que la jurisprudencia de esta corporación les ha conferido a las actas del Tribunal en mención, las decisiones adoptadas por este órgano sólo estén sujetas al control judicial, en este caso al control de legalidad de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
2 Sección Segunda, Subsección A, 11 de junio de 2020. Rad.: 44001-23-33-000-2013-00126-01(4710-14)
C. P.: Rafael Francisco Suárez Vargas17001-33-33-005-2022-00286-02 Acción de Tutela
Sentencia. 171 Segunda instancia 10 Consideró el Juez de ins tancia, una vulneración de los derechos a la petición y al debido proceso del actor, al no efectuarse respuesta de fondo a la petición de discurrir el acta de la Junta Médico Laboral con la inclusión de la patología de Sordera severa bilateral; ya que, una vez analizado el material probatorio, observó que si fue objeto de estudio; por ello consideró que le correspondía al Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, adelantar todas las gestiones para practicar la valoración de la patología descartada inicialmente.
En el recurso de impugnación alega la parte demandada que:
“Señala el Honorable Despacho que la patología de “Sordera severa bilateral” si fue calificada por la Junta Médico Laboral No. 12998, puesto que está en el literal D. Consideración indica: “No se identificó hipoacusia”
No obstante, es preciso indicar al Honorable Despacho que las
bilateral” si fue calificada por la Junta Médico Laboral No. 12998, puesto que está en el literal D. Consideración indica: “No se identificó hipoacusia”
No obstante, es preciso indicar al Honorable Despacho que las patologías que fueron calificadas en la Junta Médico Laboral No. 12998, se encuentran contenidas en el numeral IV. CONCLUSIONES de esta.
Así pues, si bien la Junta Médico Laboral No. 12998 hace mención de la hipoacusia, no efectuó una calificación de la misma”
Revisado el expediente y las normas expuestas, considera la Sala, que la sentencia con fecha del 09 de septiembre de 2022 expedida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Manizales, amerita ser confirmada, dadas las competencias que se encuentran en cabeza del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía y siempre que la norma no limita de manera expresa el pronu nciamiento exclusivo sobre las pato logías calificadas por la Junta, en el apartado de “CONCLUSIONES”, sino que refiere la facultad de acudir a una segunda instancia en el caso de “ las reclamaciones que surjan contra las decisiones de las Juntas Médico Laborales”.
Siendo palmaria la vulneración al debido proceso por parte del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, este Despacho considera pertinente aplicar lo dispuesto en el parágrafo del artículo 25 del Decreto 094 de 1989; a fin de que el proceso de exámenes médicos y paraclínicos de capacidad sicofísica definitiva de retiro, sea justo para las partes.
Por lo discurrido, La Sala Primera de Decisión del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE
exámenes médicos y paraclínicos de capacidad sicofísica definitiva de retiro, sea justo para las partes.
Por lo discurrido, La Sala Primera de Decisión del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.17001-33-33-005-2022-00286-02 Acción de Tutela Sentencia. 171 Segunda instancia 11
F A L L A
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia expedida el 09 de septiembre de 2022 por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Manizales, dentro del tr ámite de tutela presentado por Exequiel Moreno Giraldo contra la Policía Nacional - Unidad prestadora de salud de Caldas y el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE conforme lo disponen los artículos 16, 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5° del Decreto 306 de 1992.
TERCERO: ENVIAR este expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión en los términos del artículo 33 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión el 10 de octubre de 2022, confo rme acta nro. 057 de la misma fecha.
CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES
Magistrado Ponente
FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN
Magistrado
DOHOR EDWIN VARÓN VIVAS
Magistrado