TA CAL - 17-001-33-33-005-2022-00306-02-(03-11-2022)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17-001-33-33-005-2022-00306-02-(03-11-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
17001-33-33-005-2022-00306-02 Acción de Tutela Sentencia. 187 Segunda instancia
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES
Manizales, tres (03) de noviembre de dos mil veintidós (2022) - RADICADO 17-001-33-33-005-202200306-02
CLASE: TUTELA ACCIONANTE: JAIRO ALZATE FRANCO ACCIONADA: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES - Y JUNTA REGIONAL DE
CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ
Procede la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas a proferir sentencia de segunda instancia, con ocasión de la impugnación pr esentada por COLPENSIONES, contra la sentencia proferida el 29 de septiembre de 2022, por medio de la cual el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Manizales, tuteló la protección de los derechos fundamentales invocados por Jairo Alzate Franco.
PRETENSIONES
La parte actora solicita del debido proceso, seguridad social, vida digna e igualdad y como consecuencia de ello pide:
Que se ordene a la accionada que de forma inmediata proceda cancelar los honorarios a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Caldas, para que remita el expediente a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, con el propósito de que se resuelva el recurso de apelación presentado por el señor Álzate Franco, respecto al dictamen No. 0163838 –
Junta Nacional de Calificación de Invalidez, con el propósito de que se resuelva el recurso de apelación presentado por el señor Álzate Franco, respecto al dictamen No. 0163838 – 2022 de 25 de julio de 2022.
HECHOS
Manifiesta la parte actora que , se encuentra afiliado al Sistema de Seguridad Social en Pensiones a través de Colpensiones; aseguró que padece múltiples enfermedades por la que decidió iniciar trámite de calificación de invalidez ante la Administración Colombiana de Pensiones – Colpensiones, entidad que calificó en primera oportunidad al demandante, sin alcanzar e l puntaje requerido para ser declarado inválido, con orden de remisión de expediente a la Junta Regional de Calificación de Invalidez.17001-33-33-005-2022-00306-02 Acción de Tutela Sentencia. 187 Segunda instancia
2 Así, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Caldas, emitió dictamen de pérdida de capacidad laboral número 01838 -2022 del 25 de junio de 2022, otorgando al señor Álzate Franco, un porcentaje equivalente a 35.02% estructurada a partir de 9 de marzo de 2022.
Inconforme con la decisión, el señor Álzate Franco presentó recurso de apelación el día 9 de agosto de 2022, frente al dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez.
Al respecto, el artículo 43 del Decreto 1352 de 2013 establece un término para que la Junta Regional de Calificación de Invalidez, resuelta recurso de reposición y remita el caso a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.
Al respecto, el artículo 43 del Decreto 1352 de 2013 establece un término para que la Junta Regional de Calificación de Invalidez, resuelta recurso de reposición y remita el caso a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.
Transcurrido el término estipulado para que la entidad remitiera el recurso d e apelación, advierte la apoderada del accionante, que dicho trámite no se había cubierto ante la falta de pago de honorario a la Junta Regional de Calificación de Invalidez. (Documento electrónico: 002Tutela.pdf)
INFORME DE LAS DEMANDADAS
LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES: señaló que, pese al envío del enlace o link por parte de la Secretaría del Despacho, no fue posible abrir el mismo. (Documento electrónico: 008ContestacionColpensiones.pdf)
JUNTA REGIONAL DE CALIFICACI ÓN DE INVALIDEZ – REGIONAL CALDAS: aceptó que Colpensiones no ha remitido copia de la consignación de honorarios que se causan a favor de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, por el trámite de la segunda instancia, por lo que la Junta Regional d e Calificación de Invalidez no ha remitido el expediente al segundo orden, en virtud de lo expuesto en el artículo 2.2.5.1.41 del Decreto 1072 de 2015.
Por lo expuesto, la Junta Regional de Calificación de Invalidez – Caldas, se opone a las pretensiones, pues dicha entidad no ha violado derecho fundamental alguno, pues si el expediente no se ha remitido a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, esto obedece
pretensiones, pues dicha entidad no ha violado derecho fundamental alguno, pues si el expediente no se ha remitido a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, esto obedece a que la copia de consignación, correspondiente al pago de los honorarios de la segunda instancia y a favor de la Junta Nacional, no ha sido remitida o enviada por Colpensiones como lo dispone el artículo 2.2.5.1.41 del Decreto 1072 de 2015.17001-33-33-005-2022-00306-02 Acción de Tutela Sentencia. 187 Segunda instancia
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SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Después de plantearse como problema jurídico si COLPENSIONES y la vinculada JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE CALDAS, vulneran los derechos fundamentales invocados por el actor, al abstenerse de cancelar los honorarios y expedir la factura para el pago de los mismos con el fin de dar trámite a la impugnación al dictamen expedido por COLPENSIONES, consideró teniendo en cuenta las pruebas aportadas al proceso y la jurisprudencia que la Corte Constitucional ha proferido frente al tema, que le vulneran los derechos fundamentales al debido proceso de seguridad social y que le corresponde a COLPENSIONES hacer el pago de los honorarios respectivos.
Y decidió:
PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales de debido proceso, seguridad social, vida digna e igualdad proceso del señor JAIRO ALZATE FRANCO vu lnerado por la ADMINISTRADORA
COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES
SEGUNDO: ORDENAR a los representantes legales de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESALZATE FRANCO vu lnerado por la ADMINISTRADORA
COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES
SEGUNDO: ORDENAR a los representantes legales de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONESque dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificació n de esta providencia, proceda a adelantar gestiones necesarias dirigidas a la continuación del recurso de apelación interpuesto por el actor en contra del dictamen No. 016838-2022 de 25 de julio de 2022, con el propósito de que se remita el expediente a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, para lo de su competencia.
IMPUGNACIÓN
Dentro de la oportunidad COLPENSIONES impugnó la decisión anterior.
Consideró en primer momento, que verificados los aplicativos y bases de datos , se evidencia bajo radicado No. 2021_13979655 del 23 de noviembre de 2021, que el afiliado radicó solicitud para iniciar el trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral.
Por lo anterior el ciudadano es calificado por Colpensiones mediante dict amen DML 4525784 del 10/03/2022, el cual le otorgó al afiliado un 35.02% de pérdida de capacidad laboral, con fecha de estructuración del 09 de marzo de 2022, por enfermedad de origen común.
Consecutivamente, se evidencia que el 18 de abril de 2022, se pr esentó manifestación de inconformidad frente al referenciado dictamen bajo radicado 2022_4744331, por lo que17001-33-33-005-2022-00306-02 Acción de Tutela Sentencia. 187
inconformidad frente al referenciado dictamen bajo radicado 2022_4744331, por lo que17001-33-33-005-2022-00306-02 Acción de Tutela Sentencia. 187 Segunda instancia
4 esta Administradora entro a estudiar el caso en aras de verificar si el mismo se encontraba dentro del término para el pago de honorarios a la Junta Regional correspondiente.
Por lo anteriormente expuesto nos permitimos informar que esta Administrador ha realizado el pago anticipado de los honorarios a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Caldas mediante oficio de pago No. ML – H 11255 del 09 de junio de 2022.
Aunado a lo anterior, con el fin que la controversia que versa sobre el dictamen de primera oportunidad sea dirimida en primera instancia por la Junta Regional en mención, se realizó la remisión de su expediente a dicha entidad de forma electrónica a través de aplicativo GoAnywhere el 10 de junio de 2022.
Que frente a la presente acción de tutela, es necesario aclarar que , en el momento de la notificación efectuada a COLPENSIONES realizada el 19/09/2022 únicamente se allegó el auto admisorio, por medio del c ual informa que admite tutela y requiere a Colpensiones para que se ejerza defensa del proceso 17001333900520220030600, sin embargo, no se adjuntó copia completa del escrito de tutela presentado por el accionante con sus anexos, ni se dejó conocer de forma clara los hechos y pretensiones que el accionante pretende hacer valer para que se proteja el presunto derecho vulnerado por la accionada a través del mecanismo constitucional
En cuanto al responsable de asumir el pago de los honorarios a la Juntas, los artículos 42 y
hacer valer para que se proteja el presunto derecho vulnerado por la accionada a través del mecanismo constitucional
En cuanto al responsable de asumir el pago de los honorarios a la Juntas, los artículos 42 y 43 de la Ley 100 de 1993 indican que los honorarios de los miembros de las juntas, tanto de las regionales como de la nacional, están a cargo de la entidad de previsión social o la sociedad administradora a la que esté afiliado el solicitant e siempre que el origen sea común.
Que r esulta claro entonces, que las administradoras del Sistema de Seguridad Social Integral tienen por obligación el pago de los honorarios, en atención al riesgo que gestionan. De este modo, si la calificación de primera oportunidad arroja patologías de naturaleza ocupacional, corresponde a la Administradora de Riesgos Laborales ARL; por el contrario, si en la calificación de primera oportunidad se determina que la patología es de origen común, los honorarios los sufraga la administradora de pensiones.
Posteriormente hace unas disquisiciones, sobre lo que corresponde a pago a diferencia de pago anticipado, a demás, señaló que, el patrimonio público es un bien de especial protección, y que se vulnera con la orden dada por el Juez de instancia.17001-33-33-005-2022-00306-02 Acción de Tutela Sentencia. 187 Segunda instancia
5 Por último, que la decisión desborda las competencias del juez constitucional, por estudiar una tutela que le corresponde resolver al juez natural y por ende vulnera el principio de la subsidiariedad.
Por último, que la decisión desborda las competencias del juez constitucional, por estudiar una tutela que le corresponde resolver al juez natural y por ende vulnera el principio de la
subsidiariedad.
Por último, que la decisión desborda las competencias del juez constitucional, por estudiar una tutela que le corresponde resolver al juez natural y por ende vulnera el principio de la subsidiariedad.
Que para la cancelación de los honorarios, ser requiere previamente para cumplir con las normas tributarias, se expida factura correspondiente.
Por lo anterior solicita, se declare la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda, y/ o se revoque el fallo, para que cumpla con sus acciones para proceder al pago de los honorarios.
CONSIDERACIONES
Conforme a la impugnación, considera la Sala que se debe resolver el siguiente problema jurídico:
PROBLEMA JURÍDICO
¿Hay lugar a declarar la nulidad de lo actuado, por cuanto en la notificación de la admisión de la demanda de tutela, en la que informan el radicado de la misma, no se allegó copia de la demanda de tutela?
¿En la presente demanda de tutela se torna improcedente por vulnerar el principio de la subsidiariedad?
¿Las órdenes dadas por el Juez de tutela, desborda las competencias del juez natural?
HECHOS PROBADOS
De las pruebas recaudadas en la actuación, se establece lo siguiente:
- Constancia de notificación personal al actor, fechada el 28 de julio de 2022, y suscrita por Gestor Técnico de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Caldas, relacionada con dictamen de pérdida de capacidad laboral al señor Alzate Franco, por
suscrita por Gestor Técnico de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Caldas, relacionada con dictamen de pérdida de capacidad laboral al señor Alzate Franco, por solicitud de Colpensiones. (Documento electrónico: 002Tutela.pdf).17001-33-33-005-2022-00306-02 Acción de Tutela Sentencia. 187 Segunda instancia
6 • Dictamen de Determinación de origen y/o pérdida de capacidad laboral y ocupacional No. 016838 -2022 de 25 de julio de 2022, practicado al señor Alzate Franco por parte de la Junta Regional de Invalidez de Caldas. (Documento electrónico: 002Tutela.pdf).
- Recurso de apelación presentado por apoderada del señor Alzate Franco en contra de dictamen No. 016838 -2022 de 25 de julio de 2022 ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Caldas. (Documento electrónico: 002Tutela.pdf). • En la respuesta que pre senta Colpensiones al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Manizales, si bien manifiesta que no pudo abrir el documento en el link que se le informa, de todas maneras, responde la tutela teniendo en cuenta los antecedentes que reposan en esa entidad con respecto al actor. • Posteriormente, sin embargo, en fecha 21 de septiembre de 2022, el Juzgado reenvía nuevamente los documentos a Colpensiones.
Solución al Primer Problema Jurídico:
Considera la Sala que no hay lugar a declarar la nulidad de lo a ctuado por las siguientes razones:
Si bien la demandada al rendir el informe, manifiesta que no pudo abrir el link donde
Solución al Primer Problema Jurídico:
Considera la Sala que no hay lugar a declarar la nulidad de lo a ctuado por las siguientes razones:
Si bien la demandada al rendir el informe, manifiesta que no pudo abrir el link donde reposaba la demanda de tutela, lo cierto es que de todas maneras allegó el informe con todo lo que le consta en relación con la petición del actor, y esto es lo que se espera y exige el Decreto-Ley 2591 de 1991.
Por otro lado, el Juzgado nuevamente en fecha posterior reenvió los documentos que manifestó la actora no haber recibido, pero lo que considera la Sala, es que sabiendo la demandada que se le había admitido una tutela, el nombre del actor y el radicado del proceso, cualquier duda que tuviera, podía haber sido expuesta al Juzgado de origen y no esperar a la apelación para reclamar la nulidad, y de todas formas se observa el derecho de defensa no solo con el informe rendido ante el Juzgado de origen, si no el recurso de apelación ahora interpuesto.
Solución al Segundo Problema Jurídico
En sentencia T -375 de 2018.la Corte Constitucional explica el requisito de la subsidiariedad en los siguientes términos:17001-33-33-005-2022-00306-02 Acción de Tutela Sentencia. 187 Segunda instancia
7 El principio de subsidiariedad, conforme al artículo 86 de la Constitución, implica que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Sobre el carácter subsidiario de la acción, la Corte ha
el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Sobre el carácter subsidiario de la acción, la Corte ha señalado que “permite reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y pre valentes para la salvaguarda de los derechos”. Es ese reconocimiento el que obliga a los asociados a incoar los recursos jurisdiccionales con los que cuenten para conjurar la situación que estimen lesiva de sus derechos.
En otras palabras, las personas deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial ha dispuesto para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía pref erente o instancia judicial adicional de protección.
13. No obstante, como ha sido reiterado por la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de subsidiariedad que rige la acción de tutela, debe analizarse en cada caso concreto. Por ende, en aquellos eventos en que existan otros medios de defensa judicial, esta Corporación ha determinado que existen dos excepciones que
justifican su procedibilidad:
(i) cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo y eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso estudiado, procede el amparo como mecanismo definitivo; y,
(ii) cuando, pese a existir un medio de defensa judicial idóneo, éste no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio.
(ii) cuando, pese a existir un medio de defensa judicial idóneo, éste no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio.
Ya, frente al punto específico de la procedencia para obtener calificación de pérdida de capacidad laboral, ha dicho la Corte en sentencias como la T-427 de 2018 lo siguiente:
.5. El derec ho a la seguridad social y la pensión de invalidez. Reiteración de jurisprudencia
[…]
Acorde con dicha definición, la misma jurisprudencia ha precisado que “un elemento definidor del estado de invalidez, es el hecho de que la persona por sí misma no puede procurarse los medios para una vida digna y decorosa, que se adquieren normalmente de una actividad remunerada; presumiéndose, en principio, que la estructuración de la invalidez está íntimamente ligada a las circunstancias del trabajo desem peñado y las condiciones de salud física o mental de la persona, que le impidieron seguir laborando”. Sobre esta base, el reconocimiento de la pensión de17001-33-33-005-2022-00306-02 Acción de Tutela Sentencia. 187 Segunda instancia
8 invalidez pretende inicialmente proteger el derecho al mínimo vital y a la vida digna del afiliado, qu e al ver disminuida su capacidad laboral no puede continuar generando ingresos, así como de su núcleo familiar, que ve comprometida su calidad de vida.
4.5.4. Respecto de la pensión de invalidez de origen común, el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1º de la
núcleo familiar, que ve comprometida su calidad de vida.
4.5.4. Respecto de la pensión de invalidez de origen común, el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1º de la Ley 860 de 2003, prevé que para acceder a dicha prestación se requiere que la persona haya sido declarada inválida, es decir, que haya sido calificada con una pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50%; y, además, que acredite haber “cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración”. Cumplido dichos requisitos, corresponderá al Fondo de Pensiones al cual se encuentra afiliado el trabajador, reconocer dicha prestación pensional con fundamento en las reglas de montos fijadas en el artículo 40 de la citada ley, la cual varía según el porcentaje de invalidez dictaminado.
De igual manera, la Corte ha dicho que se puede acceder al reconocimiento de este derecho con base en la figura de la condición más beneficiosa, conforme a la cual es posible que se examine una solicitud de reconocimiento pensional a la luz de normas anteriores a la vigente al momento de estructurarse la pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50%.
En todo caso, más allá del régimen normativo en que se soporte la reclamación de una pensión de invalidez, lo cierto es que cualquier solicitante, sin importar su origen y si cotiza en el régimen de prima media o en el de ahor ro individual, requiere ser calificado mediante un dictamen de pérdida de capacidad laboral, asunto que será tratado en el acápite siguiente.
solicitante, sin importar su origen y si cotiza en el régimen de prima media o en el de ahor ro individual, requiere ser calificado mediante un dictamen de pérdida de capacidad laboral, asunto que será tratado en el acápite siguiente.
Y en la sentencia T-005 de 2020 señaló:
La acción de tutela es el medio principal de defensa judicial de los derechos invocados. No existe en el ordenamiento jurídico otro mecanismo judicial que, por las condiciones especiales del asunto, responda adecuadamente a la protección solicitada. Si bien la jurisdicción laboral ordinaria es el escenario jurídicamente idóneo para resolver las controversias enmarcadas alrededor del reconocimiento de prestaciones pensionales, ésta no es una alternativa viable en el caso del accionante, por ser ineficaz, esto es, por tratarse de un recurso que, en concreto, no responde de manera integral y oportuna a la salvaguarda invocada. Esto es así, pues el accionante corresponde a una persona de especialísima protección constitucional, derivada principalmente de su padecimiento de VIH y condición de víctima del conflicto armado, lo cual exi ge de esta autoridad judicial la adopción de medidas que respondan a esta situación.
Conforme la jurisprudencia en cita, el derecho a obtener una calificación sobre la pérdida de capacidad laboral, forma parte esencial del derecho fundamental a la seguridad social,17001-33-33-005-2022-00306-02 Acción de Tutela Sentencia. 187 Segunda instancia
9 por ende, dadas las condiciones de que quien se encuentra en un estado de patología, que le impiden laborar, se cumple el supuesto para que la tutela se torne procedente, pues de
Sentencia. 187 Segunda instancia
9 por ende, dadas las condiciones de que quien se encuentra en un estado de patología, que le impiden laborar, se cumple el supuesto para que la tutela se torne procedente, pues de lo contrario se vulnera no solo el derecho a la seguridad social, sino el mínimo vital.
Por otro lado, si bien puede existir un mecanismo de defensa judicial primario, el mismo atendiendo la agravación de la situación económica y patológica de la actora, ese mecanismo ya no es idóneo para proteger los derechos fundamentales, y es procedente en consecuencia la tutela como mecanismo subsidiario.
Por lo anterior, aterrizado al caso concreto, se demostró que el actor , se encuentra incapacitado para laborar, por lo que es obvio que se encuentra en entredicho su mínimo vital, hace que la tutela se torne en procedente.
Solución al Tercer Problema Jurídico:
Considera Colpensiones, que el Juez de tutela desbordó la órbita de competencias, que le corresponden al Juez natural.
Consustancial, con la conclusión que se allegó en el acápite anterior, esto es, que la tutela en este caso se torna en procedente, conlleva a que el Juez constitucional de tutela, quede arropado de facultades para dar las orde nes que considera que sean necesarias para proteger el derecho fundamental deprecado, por su puesto siempre que las mismas sean razonables y proporcionadas. En el caso bajo estudio, únicamente consistió en ordenar a Colpensiones al pago de los honorarios necesarios para que el expediente de pérdida de capacidad laboral, continúe con el trámite correspondiente, señalando además esta sala que, la objeción planteada por
En el caso bajo estudio, únicamente consistió en ordenar a Colpensiones al pago de los honorarios necesarios para que el expediente de pérdida de capacidad laboral, continúe con el trámite correspondiente, señalando además esta sala que, la objeción planteada por Colpensiones para el no pago de los honorarios que se requieren para darle trámite a la calificación de invalidez dada por la Junta Regional de Invalidez, por cuanto, a su vez, la Junta Nacional de Invalidez no ha expedido factura para ello , no es de recibo por este Tribunal, por cuanto , este impedimento administrativo conlleva a suspender el cumplimiento de un derecho fundamental a la seguridad social del actor, por las siguientes razones:
Primero, por cuanto, conforme a la ley y la jurisprudencia, es una obligación de las EPS y de las ARL, según el caso, realizar el pago anticipado de los honorarios para que la Juntas17001-33-33-005-2022-00306-02 Acción de Tutela Sentencia. 187 Segunda instancia
10 Nacionales o Regionales emitan la calificación de invalidez , a sí se desprende de la sentencia T-400 de 2017, que establece:
“Honorarios de los Miembros de las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez
El dictamen proferido por las Juntas de Calificación de Invalidez permite que se reconozca y pague ciertas prestaciones sociales a aquellos sujetos que han tenido una disminución en su capacidad laboral, por este motivo es indispensable acceder a dicha calificación.
Los integrantes de las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez no reciben salario sino honorarios. De conformidad con el artículo 17
laboral, por este motivo es indispensable acceder a dicha calificación.
Los integrantes de las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez no reciben salario sino honorarios. De conformidad con el artículo 17 de la Ley 1562 de 2012, estos emolumentos estarán a cargo de la entidad Administradora del Fondo de Pensiones o la Administradora de riesgos laborales.
“Artículo 17. Honorarios Juntas Nacional y Regionales. Los honorarios que se deben cancelar a las Juntas Regionales y Nacional de Calificación de Invalidez, de man era anticipada, serán pagados por la Administradora del Fondo de Pensiones en caso de que la calificación de origen en primera oportunidad sea común; en caso de que la calificación de origen sea laboral en primera oportunidad el pago debe ser cubierto por la Administradora de Riesgos Laborales, conforme a la reglamentación que expida el Ministerio de Trabajo. El Ministerio de Trabajo dentro de los seis (6) meses siguientes a la promulgación de la presente ley, reglamentará la materia y fijará los honorarios de los integrantes de las juntas. Parágrafo. Las juntas de calificación percibirán los recursos de manera anticipada, pero los honorarios de los integrantes sólo serán pagados hasta que el respectivo dictamen haya sido expedido y entregado, recursos que d eben ser diferenciados y plenamente identificables en la contabilidad.”
La Corte Constitucional en Sentencia C -164 de 2000 determinó que era deber del Estado salvaguardar a los sujetos que por su condición física, económica o mental se encuentran en circu nstancias de debilidad manifiesta. Por esta razón, debe evitar un trato favorable respecto de aquellos que cuenten con los recursos económicos para
era deber del Estado salvaguardar a los sujetos que por su condición física, económica o mental se encuentran en circu nstancias de debilidad manifiesta. Por esta razón, debe evitar un trato favorable respecto de aquellos que cuenten con los recursos económicos para que su salud física o mental sea evaluada, habida cuenta que “la seguridad social es un servicio público de carácter obligatorio, que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad”
En atención a lo enunciado anteriormente, la prestación de un servicio esencial en materia de seguridad social, como lo es el examen de pérdida de capacidad laboral, no puede condicionarse a un pago. Puesto que, se “elude la obligatoriedad y la responsabilidad del servicio público, y promueve la ineficiencia y la falta de solidaridad de las entidades de seguridad social, a la vez que convierte en ilusorio el principio de la universalidad”17001-33-33-005-2022-00306-02 Acción de Tutela Sentencia. 187 Segunda instancia
11 La Sentencia C -298 de 2010 declaró inexequible el Decreto Legislativo 074, por medio del cual el Gobierno modificó el régimen del Fondo de Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito. Toda vez que reglamentaba que para poder acceder a la indemnización por incapacidad permanente, quien requería de la valoración por parte de la Junta de Calificación de Invalidez debía asumir el costo de los honorarios.
De la misma manera, la Sentencia T-045 de 2013 estipuló que:
“las Juntas de Calificación de Invalidez, tienen derecho a recibir el
honorarios.
De la misma manera, la Sentencia T-045 de 2013 estipuló que:
“las Juntas de Calificación de Invalidez, tienen derecho a recibir el pago de sus honorarios; sin embargo, va en contra del derecho fundamental a la seguridad social exigir a los usuarios asumir el costo de los mismos como condición para acceder al servicio, pues son las entidades del sistema, ya sea la entidad promotora de salud a la que se encuentre afiliado el solicitante, el fondo de pensiones, la administradora o aseguradora, la que debe asumir el costo que genere este trámite, para garantizar de manera eficiente el servicio requerido.”
El artículo 50 del Decreto 2463 de 2001, adiciona que el aspirante a beneficiario también puede sufragar los honorarios de la Junta de Calificación de I nvalidez. No obstante, podrá pedir su reembolso siempre y cuando se establezca un porcentaje de pérdida de capacidad laboral. Al respecto es importante mencionar, que para aquellos que no cuentan con los recursos económicos para pagar el costo de la valora ción, se podría dificultar la realización del procedimiento, y por ende, su acceso a la seguridad social, el cual es un servicio público de carácter obligatorio y un derecho irrenunciable. Además, se debe resaltar que este derecho se funda sobre el principio de solidaridad, estipulado en el artículo 2º de la Ley 100 de 1993“Es la práctica de la mutua ayuda entre las personas, las generaciones, los sectores económicos, las regiones y las comunidades bajo el principio del más fuerte hacia el más débil.”. Esto quiere decir, según la Sentencia C -529 de 2010, que las contingencias que afecten el mínimo vital y que no puedan ser
generaciones, los sectores económicos, las regiones y las comunidades bajo el principio del más fuerte hacia el más débil.”. Esto quiere decir, según la Sentencia C -529 de 2010, que las
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