🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CAL - 17-001-33-33-005-2022-00400-02-(14-02-2023)

Tribunal Administrativo de Caldas

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CAL - 17-001-33-33-005-2022-00400-02-(14-02-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

17001-33-33-005-2022-0400-02 Acción de Tutela Sentencia. 019 Segunda instancia

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES

Manizales, catorce (14) de febrero de dos mil veintitrés (2023) - RADICADO 17-001-33-33005-2022-0400-02

CLASE: TUTELA ACCIONANTE: GILBERTO CARMONA BUSTAMANTE ACCIONADAS: ADMNISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONESProcede la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas a proferir sentencia de segunda instancia, con ocasión de la impugnación pr esentada por COLPENSIONES contra la sentencia proferida el 19 de diciembre de 2022, por medio de la cual el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Manizales, tuteló el derecho de petición del señor Gilberto Carmona Bustamente.

PRETENSIONES

La parte actora solicita que, se tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, vida digna e igualdad presuntamente vulnerados por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES y en consecuencia, que se ordene a la accionada que de forma inmediata proceda cancelar los honorarios a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Medellín, y a su vez, remita el expediente a la misma Junta con el objeto de que esta resuelva la manifestación de inconformidad

Junta Regional de Calificación de Invalidez de Medellín, y a su vez, remita el expediente a la misma Junta con el objeto de que esta resuelva la manifestación de inconformidad presentada por el accionante frente al dictamen DML: 4694556 del cuatro (4) de octubre de dos mil veintidós (2022).

HECHOS

La apoderada judicial del señor Gilberto Carmona Bustamante, se ñaló que, el actor se encuentra afiliado al Sistema de Seguridad Social en Pensiones a través de Colpensiones.

Aseguró que, el accionante padece de hipertensión arterial, cardiopatía isquémica leve, enfermedad renal, hipotiroidismo, entre otros. Manifestó que, por la persistencia de su17001-33-33-005-2022-0400-02 Acción de Tutela Sentencia. 019 Segunda instancia

2 sintomatología debido a sus enfermedades, el accionante decidió iniciar trámite de calificación de invalidez.

Señala que, le fue notificado dictamen de pérdida de capacidad laboral número DML: 4694556 del cuatro (4) de octubre de dos mil veintidós (2022), en el cual le fue otorgado un porcentaje de pérdida de la capacidad laboral de 34.08%, estructurada a partir del cuatro (4) de octubre de dos mil veintidós (2022).

Aseveró que, inconforme con la decisión, el accionante presentó manifestación de inconformidad el veintiocho (28) de octubre de dos mil veintidós (2022). Al respecto, el artículo 142 del Decreto 019 de 2012 establece un término para que las entidades de

inconformidad el veintiocho (28) de octubre de dos mil veintidós (2022). Al respecto, el artículo 142 del Decreto 019 de 2012 establece un término para que las entidades de seguridad social, remitan casos a la Junta Regional de Calificación de Invalidez, decisión que será susceptible de apelación dentro de los cinco días siguientes. Transcurr ido el término estipulado para que la entidad remitiera la manifestación de inconformidad, advierte la apoderada del accionante, que dicho trámite no se había cubierto por parte de la accionada

INFORME DE LA DEMANDADA

COLPENSIONES: manifiesta que , “… El Grupo médico laboral de Colpensiones, mediante dictamen No. DML 4694556 del cuatro (4) de octubre de dos mil veintidós (2022), determinó el porcentaje de incapacidad del señor Carmona Bustamante en un 34.08%, con fecha de estructuración del cuatro (4) de octubre de dos mil veintidós (2022), dictamen debidamente notificado al actor. • El señor Carmona Bustamante manifestó inconformidad contra el mismo. • Indicó que, en respuesta a la anterior solicitud, la Dirección de Medicina Laboral de COLPENSIONES emitió el Oficio Nro. 2022_17020637 de fecha 18 de noviembre de 2022, debidamente notificado el 22 de noviembre de 2022, como consta en la guía de envío Nro. MT716161697CO, por medio del cual se indicó al accionante que el trámite de pago de honorarios se encuentra en estudio. • Manifestó que, el proceso de pago de los honorarios debe tener una revisión previa y verificación de requisitos, trámite que se está adelantando y del cual se pondrá en

honorarios se encuentra en estudio. • Manifestó que, el proceso de pago de los honorarios debe tener una revisión previa y verificación de requisitos, trámite que se está adelantando y del cual se pondrá en conocimiento al despacho y al accionante. Por lo anterior, indicó que la Administradora Colombiana de Pensiones, no se encuentra vulnerando los derechos fundamentales alegados por el actor, en virtud de que la entidad se encuentra adelantando las gestiones administrativas correspondientes a efectos de validar la procedenci a o no del pago de los honorarios ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez…”.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Fundamentada en la jurisprudencia que las altas cortes han proferido sobre el núcleo esencial del derecho fundamental a la seguridad social y que la tutela es un mecanismo17001-33-33-005-2022-0400-02 Acción de Tutela Sentencia. 019 Segunda instancia

3 idóneo para obtener adelantar los procedimientos de calificación de invalidez, consideró en el caso específico que se deb en proteger los derechos fundamentales del actor y resolvió:

PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, vida digna e igualdad del señor GILBERTO CARMONA BUSTAMANTE, vulnerados por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA

DE PENSIONESCOLPENSIONES

SEGUNDO: ORDENAR al representante legal de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONESque dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a sufragar el costo de los honorarios a la Junta

COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONESque dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a sufragar el costo de los honorarios a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Medellín y a remitir el expediente a dicha entidad, con el objeto de que se resuelva la manifestación de inconformidad presentada por el accionante frente al dictamen DML 4694556 del cuatro (4) de octubre de dos mil veintidós (2022).

TERCERO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONESque remita al Juzgado constancia del acatamiento del fallo dentro del mismo término otorgado para el cumplimiento de la sentencia, atendiendo lo expuesto en la parte motiva de esta providencia-.

IMPUGNACIÓN

Informan que, sin perjuicio de la IMPUGNACIÓN, ya dieron cumplimiento al fallo de tutela, señalan que esa Administradora mediante Oficio ML – H 14609 de fecha 22 de diciembre de 2022, procedió a efectuar el pago de los honorarios a favor de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Caldas (Se adjunta oficio de pago). 5. De igual manera, el 23 de diciembre de 2022, se envió el expediente a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Caldas, por medio del aplicativo electrónico de transferencia GoAnyWhere para que esta resuelva la Manifestación de Inconformidad incoada contra el dictamen (Se adjunta Soporte). 6. Acorde lo expuesto, es menester indicar que, de acuerdo con lo establecido por el artículo 4 del Decreto 1352 de 2013, las Juntas de Calificación de

dictamen (Se adjunta Soporte). 6. Acorde lo expuesto, es menester indicar que, de acuerdo con lo establecido por el artículo 4 del Decreto 1352 de 2013, las Juntas de Calificación de Invalidez, son entidades autónomas e independientes, que gozan de personería jurídica, razón por la cual, esta Administradora de Pensiones, no tiene ninguna injerencia sobre los términos en los cuales estas Juntas deban pronunciarse y la decisión que se tome, l a cual deberá ser notificada directamente a la afiliada, para que si es del caso haga uso de los recurso pertinentes.

Frente al fundamento de la impugnación, allegan similares argumentaciones a las dadas en el informe de la demandada dada al Juzgado.17001-33-33-005-2022-0400-02 Acción de Tutela Sentencia. 019 Segunda instancia

4

CONSIDERACIONES

Conforme a la impugnación, considera la Sala que se debe resolver el siguiente problema jurídico:

PROBLEMA JURÍDICO

¿A qué entidad le corresponde hacer el pago de los honorarios para que sean estudiadas las objeciones por la Junta Regional de Invalidez de Medellín, dadas a la calificación de invalidez que hizo COLPENSIONES al actor?

¿Estamos frente a un caso de hecho superado, al evidenciarse el cumplimiento de la orden de tutela?

LO PROBADO

De las pruebas recaudadas en la actuación, se establece lo siguiente: • Constancia de notificación personal al actor, fechada el veinte (20) de octubre de dos mil veintidós (2022), suscrita por el Director de Atención y Servicio de Colpensiones, relacionada con

notificación personal al actor, fechada el veinte (20) de octubre de dos mil veintidós (2022), suscrita por el Director de Atención y Servicio de Colpensiones, relacionada con dictamen de pérdida de capacidad laboral. • Formulario de Calificación de Pérdida de la Capacidad Laboral y Ocupacional en el cual se visualiza el valor final correspondiente a un 34.08%. • Manifestación de inconformidad frente al dictamen emitido, fechada del mes de octubre de dos mil veintidós (2022) y remitida a la entidad accionada el veintiocho (28) de octubre de dos mil veintidós (2022), con el respectivo formulario dispu esto por la entidad para tal fin. • Oficio No. radicado 2022-17020637 del dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintidós (2022), por medio del cual la accionada informa al accionante sobre el trámite adelantado frente a su manifestación de inconformidad. • Guía de envío MT716161697CO con destino al señor Carmona Bustamante, con la cual se hace remisión del documento anteriormente referenciado.

Marco Jurisprudencial

Sobre quien debe asumir el pago de los honorarios necesarios para que se estudie la impugnación de una calificación de invalidez, ha señalado Órgano de Cierre Constitucional, en sentencia5 T – 045 de 1° de febrero de 2013, con ponencia del H. Magistrado Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, aborda la obligación del pago de honorarios a favor de las Juntas de Calificación de Invalidez, en los siguientes términos:17001-33-33-005-2022-0400-02 Acción de Tutela Sentencia. 019 Segunda instancia

5

honorarios a favor de las Juntas de Calificación de Invalidez, en los siguientes términos:17001-33-33-005-2022-0400-02 Acción de Tutela Sentencia. 019 Segunda instancia

5 “(…) El derecho que tienen las Juntas de Calificación de Invalidez a recibir honorarios y quienes deben asumirlos.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 41 la Ley 100 de 1993, las Juntas de Calificación de Invalidez, al igual que otras entidades como las EPS y las ARP, pertenecientes al Sistema General de Seguridad Social, les corresponde llevar a cab o la calificación del estado de invalidez de los usuarios.

A su turno, el artículo 11 del Decreto 2463 de 2001, mencionado anteriormente, determinó que las Juntas de Calificación de Invalidez son organismos autónomos de carácter privado, sin personería j urídica, entre otras características, integrados por sujetos designados por el Ministerio de Trabajo, los cuales no perciben salario y solo tienen derecho a los honorarios que se estipulan en el mencionado decreto.

El artículo 43 del Decreto 1295 de 1994 señaló que los costos por el trámite ante las Juntas de Calificación de Invalidez debían ser asumidos por el solicitante, de acuerdo con el reglamento que el Gobierno Nacional expidiera, lo cual fue objeto de estudio constitucional por parte de esta corporación. Así, a través de la sentencia C -164 de 2000, se advirtió que quien debe asumir tales costos, los cuales incluyen los honorarios de los miembros de dichas juntas, son las entidades de previsión social. Consecuentemente, se declaró inexequible la exp resión según la cual los

quien debe asumir tales costos, los cuales incluyen los honorarios de los miembros de dichas juntas, son las entidades de previsión social. Consecuentemente, se declaró inexequible la exp resión según la cual los gastos se encontraban a cargo de quien solicitara el servicio. (…) Así lo ha entendido la jurisprudencia de esta Corte al señalar: “De los anteriores enunciados normativos se colige que los honorarios de los miembros de las Junta s Regionales de Calificación de Invalidez y los de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez serán pagados, en todo caso, por la entidad de previsión o seguridad social o la sociedad administradora a la que esté afiliado el solicitante. Por lo tanto, según la Ley 100 de 1993, no resulta conducente obligar a los ciudadanos a sufragar dichos costos o suspender el trámite del dictamen por dicho concepto. 5. La regla jurisprudencial que se configuró desde entonces es que no es el empleado quien debe asumir el pago de los honorarios de tales juntas.

El artículo 42 de la Ley 100 de 1993 señala que ello corresponde a la entidad de previsión o seguridad social o la sociedad administradora del caso. Este criterio ha sido reiterado por la Corte Constitucional e n sede de tutela”. Cabe precisar que la regla sobre el pago de honorarios a las Juntas de Calificación de Invalidez, se aplica para la calificación de cualquier tipo de incapacidad, no solo para asuntos laborales, como bien lo señaló la corporación en sentencia T-033 de 2004: “La razón para considerar que es inconstitucional que el costo del dictamen sea sufragado por el trabajador solicitante, se predica para toda clase de controversias sobre incapacidad”.

corporación en sentencia T-033 de 2004: “La razón para considerar que es inconstitucional que el costo del dictamen sea sufragado por el trabajador solicitante, se predica para toda clase de controversias sobre incapacidad”.

Bajo ese entendido, queda claro que según lo señ alado por la ley y la jurisprudencia de este tribunal, las Juntas de Calificación de Invalidez, tienen derecho a recibir el pago de sus honorarios; sin embargo, va en contra del derecho fundamental a la seguridad social exigir a los usuarios asumir el costo de los mismos como condición para acceder al servicio, pues son las entidades del sistema, ya sea la entidad promotora de salud a la que se encuentre afiliado el solicitante, el fondo de pensiones, la17001-33-33-005-2022-0400-02 Acción de Tutela Sentencia. 019 Segunda instancia

6 administradora o aseguradora, la que debe asumir el costo que genere este trámite, para garantizar de manera eficiente el servicio requerido. (…)”

Conforme a la anterior jurisprudencia, es claro que el pago de los honorarios, para que se tramite las objeciones a la calificación de invalidez dada por COLPEN SIONES es la misma entidad de previsión social correspondiente, en este caso a COLPENSIONES, tal y como lo señaló la providencia impugnada.

Por lo que, se deberá confirmar la orden dada por el Juzgado de primera instancia.

Ahora frente al hecho superado, ha señalado la la Corte Constitucional en sentencia T038 de 2019, lo siguiente:

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Configuración

Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la

de 2019, lo siguiente:

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Configuración

Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado

Conforme entonces a lo demostrado, sin perjuicio de la impugnación, y dada la orden de la sentencia de primera instancia, la demandada COLPNSIONES dio cumplimiento a las órdenes dadas, por lo que en consecuencia estamos frente a lo que l a jurisprudencia ha denominado hechos superado, y trae como consecuencia la terminación del procedimiento.

Por lo discurrido, la Sala Primera de Decisión del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

F A L L A

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Manizales, dada el 19 de diciembre de 2022, en el procedimiento de tutela presentado por GILBERTO CARMONA BUSTAMANTE contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-17001-33-33-005-2022-0400-02 Acción de Tutela

Sentencia. 019 Segunda instancia

7

COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-17001-33-33-005-2022-0400-02 Acción de Tutela

Sentencia. 019 Segunda instancia

7

SEGUNDO: DECLARAR LA EXISTENCIA DE HECHO SUPERADO, al advertir el cumplimiento de las órdenes dadas en la sentencia anteriormente referida.

TERCERO: NOTIFÍQUESE conforme lo disponen los artículos 16, 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5° del Decreto 306 de 1992.

CUARTO: ENVIAR este expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión en los términos del artículo 33 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión realizada el 14 de fe brero de 2023, conforme acta nro. 007 de la misma fecha.

CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES

Magistrado Ponente

FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN

Magistrado

DOHOR EDWIN VARÓN VIVAS

Magistrado

Consultar sobre este documento ...