TA CAL - 17-001-33-33-005-2023-00076-02-(25-04-2023)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17-001-33-33-005-2023-00076-02-(25-04-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
Sala Segunda Oral de Decisión
Magistrado Ponente: Fernando Alberto Álvarez Beltrán
Manizales, veinticinco (25) de abril de dos mil veintitrés (2023).
Radicación: 17-001-33-33-005-2023-00076-02
Clase: Tutela Accionante: Adriana María Vargas López en representación del menor
Miguel Ángel Ramírez Vargas
Accionado: Colpensiones
Providencia: Sentencia No. 64
Revisa la Sala por vía de impugnación, la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito el 17 de marzo de 2023 , mediante la cual se accedió a las súplicas de la demanda en el trámite de tutela promovido por la señora Adriana María Vargas López en representación del menor Miguel Ángel Ramírez Vargas contra Colpensiones.
I. Antecedentes
1. La solicitud de tutela.
Solicita la accionante Adriana María Vargas Ramírez “se declare la vulneración del derecho fundamental de petición y al debido proceso conexo al derecho a la seguridad social vulnerado por la parte accionada, en virtud de la solicitud de impulso procesal presentada en fecha de (26) de enero de 2023, con el propósito de conocer la respuesta de fondo al recurso de apelación presentado el (30) de diciembre de 2021 a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, del reconocimiento de la pensión sobre el 100% de la mesada pensional, en cuanto a que el menor de edad continua sin poder recibir su mesada pensional”.
la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, del reconocimiento de la pensión sobre el 100% de la mesada pensional, en cuanto a que el menor de edad continua sin poder recibir su mesada pensional”.
2. Sustento fáctico.2
Se indicó que la señora Vargas López presentó ante Colpensiones, el día 21 de octubre del 2021, una petición de reconocimiento de la sustitución pensional del señor Luis Humberto Ramírez Valencia a favor del menor Ramírez Vargas.
Dicha petición fue despa chada mediante Resolución 2021 -12490478, reconociendo la sustitución pensional en un 50% al menor Ramírez Vargas y el restante a la señora María Eugenia Carvajal Tangarife como compañera permanente.
Así, mediante memorial del 30 de diciembre del 2021 se presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación solicitando el 100% de la mesada pensional a favor del menor Ramírez Vargas, ello debido a que a la señora Carvajal Tangarife no le asiste, a criterio del recurrente, el derecho al reconocimiento del emolumento.
Mediante resolución SUB 84736 del 25 de marzo del 2022 se resolvió el recurso de reposición confirmando lo decidido, concediéndose la apelación y remitiéndose el acto al superior para su estudio, sin que a la fecha se haya decidido de fondo.
Por ello, mediante petición del 26 de enero del 2023 se radicó una solicitud de impulso procesal para que se resuelva de fondo el recurso de apelación, sin que a la fecha se haya dado respuesta a lo pedido.
3. Admisión e intervenciones.
impulso procesal para que se resuelva de fondo el recurso de apelación, sin que a la fecha se haya dado respuesta a lo pedido.
3. Admisión e intervenciones.
Por auto del ocho (08) de marzo del corriente año se admitió la presente acción constitucional, concediendo a la accionada y al Ministerio Público el término de dos (2) días para pronunciarse al respecto.
La entidad accionada guardó silencio y el Agente del Ministerio Público no presentó concepto.
4. Fallo de primera instancia
El Juez de Primera Instancia , mediante sentencia proferida el 17 de marzo de 2023 resolvió lo siguiente:
“PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental a la petición de la señora ADRIANA MARÍA VARGAS LÓPEZ en representación del menor MIGUEL3 ÁNGEL RAMÍREZ VARGAS , vulnerado por la ADMINISTRADORA
COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
SEGUNDO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, que, en un término no mayor a cuarenta y ocho (48) horas hábiles contadas a partir de la notificación de esta sentencia, proceda a resolver de fondo el recurso de apelación interpuesto por la accionante el día 30 de diciembre del 2021, en contra de la Resolución SUB 335738 del 16 de diciembre del mismo año, y la petición de impulso presentada el día 26 de enero del 2023.”
Como fundamento de la decisión, el a quo expuso:
“Nótese como, en contraposición a la norma procesal ya citada, Colpensiones
el día 26 de enero del 2023.”
Como fundamento de la decisión, el a quo expuso:
“Nótese como, en contraposición a la norma procesal ya citada, Colpensiones no informa el término de duración del periodo probatorio del cual se dio apertura, mismo que no podrá exceder los 30 días posteriores.
Aunado a ello, dicho Auto fue proferido el d ía 23 de mayo del 2022, observándose que se ha superado en demasía el término de duración contenido en Ley para el periodo probatorio del recurso de apelación.
En este punto se avizora la vulneración del derecho de petición de la parte accionante, ello e n consideración de que los recursos comportan una de las expresiones de esta prerrogativa constitucional a la luz de lo considerado por la Corte Constitucional en jurisprudencia citada.
A su vez, también se encuentra vulnerado el derecho de petición al n o darse respuesta de fondo a la petición del día 26 de enero del 2023, ya que el artículo 14 del CPACA dispone que este tipo de solicitudes deben ser resueltas en un plazo no mayor a 15 días, por lo que la entidad contaba con un término hasta el día 16 de febrero para brindar una respuesta clara y de fondo de lo pedido.
Así, la inobservancia del término contenido en el CPACA para resolver el recurso y dar respuesta a la petición posterior repercute en la transgresión del derecho constitucionalmente protegido, por lo que el Despacho dispondrá con el propósito de conjurar la vulneración que la entidad accionada brinde respuesta de fondo a la alzada.”
5. La impugnación.
La entidad accionada impugnó el fallo exponiendo, en resumen, los siguientes argumentos:
el propósito de conjurar la vulneración que la entidad accionada brinde respuesta de fondo a la alzada.”
5. La impugnación.
La entidad accionada impugnó el fallo exponiendo, en resumen, los siguientes argumentos:
1. Que lo ordenado en primera instancia desconoce el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela frente a los derechos invocados , cuando éstos no han sido sometidos a los procedimientos pertinentes e idóneos para su solución.
2. Que la petición de impulso procesal, radicada el 26 de enero del año corriente, no fue radicada a través de los canales autorizados por Colpensiones para la presentación de peticiones.
3. Que mediante resolución APDPE 119 de 2022 se le inform ó a la accionant e los trámites que se debían surtir dentro del estudio prestacional reclamado, en ese4 sentido, Colpensiones ha venido entregando respuesta, por lo cual, si la accionante considera que le asisten otros derechos distintos al de petición, debe de acudir a la jurisdicción ordinaria o de lo contencioso administrativo.
II. Consideraciones de la Sala
El fundamento constitucional de la acción de tutela se encuentra contenido en el artículo 86 de la Carta Política, que a la letra expresa:
“Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos r esulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos r esulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. (...) Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (...)”.
Pretendió entonces el Constituyente garantizar , mediante la acción de tutela, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona cuando quiera que se encuentren vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos legalmente previstos, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial igualmente eficaz y oportuno para protegerlos; incluso en presencia de otro mecanismo jud icial, es procedente la protección por vía de tutela, cuando de evitar un perjuicio irremediable se trata. Con todo, la acción de tutela está instituida como mecanismo especial y supletorio.
1. Problema Jurídico.
¿Vulneró Colpensiones los derechos fundamentales del menor Miguel Ángel Ramírez Vargas, al no resolver en término el recurso de apelación y la petición de impulso procesal presentada el 23 de enero de 2023 dentro de la actuación administrativa para el reconocimiento de una sustitución pensional?
2. Contenido y alcance del derecho de petición.
El Artículo 23 de nuestra Carta Fundamental consagra el derecho de petición, de la siguiente manera:
“Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades
2. Contenido y alcance del derecho de petición.
El Artículo 23 de nuestra Carta Fundamental consagra el derecho de petición, de la siguiente manera:
“Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución . El5 legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”. (Subrayas fuera de texto)
El derecho de petición que en favor del ciudadano consagra el artículo 23 de la C.P., de una parte, faculta a éste para presentar peticiones respetuosas a las autoridades y, de otra, impone a éstas el deber correlativo de darles pronta resolución.
El de petición es un derecho-obligación, como todos los que consagra la Carta Fundamenta; es decir, otorga derechos y deberes tanto al ciudadano como a los funcionarios o entidades que deben actuar en cada ocasión.
Resolver no equivale a acceder; es decidir, es expresar en forma precisa la voluntad administrativa, y ésta puede ser negativa o positiva con respecto a lo pedido.
La Ley Estatutaria 1755 de 30 de junio de 2015 , establece los términos para resolver las distintas modalidades de peticiones así:
“Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:
1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro
petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:
1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.
2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señaland o a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.”
ARTÍCULO 17. Peticiones incompletas y desistimiento tácito. En virtud del principio de eficacia, cuando la autoridad constate que una petición ya radicada está incompleta o que el peticionario deba realizar una gestión de trámite a su cargo, necesaria para adoptar una decisión de fondo, y que la actuación pueda continuar sin oponerse a la ley, requerirá al peticionario dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de radicación para que la complete en el término
cargo, necesaria para adoptar una decisión de fondo, y que la actuación pueda continuar sin oponerse a la ley, requerirá al peticionario dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de radicación para que la complete en el término máximo de un (1) mes. A partir del día siguiente en que el interesado aporte los documentos o informes requeridos, se reactivará el término para resolver la petición.6 Se entenderá que el peticionario ha desistido de su solicitud o de la actuación cuando no satisfaga el requerimiento, salvo que antes de vencer el plazo concedido solicite prórroga hasta por un término igual. Vencidos los términos establecidos en este artículo, sin que el peticionario haya cumplido el requerimiento, la autoridad decretará el desistimiento y el archivo del expediente, mediante acto administrativo motivado, que se notificará personalmente, contra el cual únicame nte procede recurso de reposición, sin perjuicio de que la respectiva solicitud pueda ser nuevamente presentada con el lleno de los requisitos legales.
Atendiendo al contenido del artículo 14 en cita, el término para definir las peticiones es de quince dí as siguientes a la fecha de su recibo y, cuando sea necesaria su complementación, la autoridad ante quien se radica procederá dentro del término de 10 días a ordenar la corrección de la misma, para lo cual el interesado dispondrá hasta de un mes para proceder de conformidad.
Ahora bien, sobre el contenido del derecho de petición y sus características esenciales, la jurisprudencia de la Corte Constitucional1 ha señalado:
(…)
2.2. El derecho de petición
En un fallo reciente, la Corte Constitucional resumió las reglas básicas que
la jurisprudencia de la Corte Constitucional1 ha señalado:
(…)
2.2. El derecho de petición
En un fallo reciente, la Corte Constitucional resumió las reglas básicas que rigen el derecho de petición, tal y como han sido precisados en su jurisprudencia:
"a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión.
"b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuesti ón, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.
"c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.
(…)
"i) El derecho de petición también es aplicable e n la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994…" (Subrayado de la Sala).
3. Los recursos ante la administración para controvertir sus decisiones y su relación con el derecho de petición.
1 Corte Constitucional, Sentencia T-1160 A/01. MP: Manuel José Cepeda Espinosa.7
3. Los recursos ante la administración para controvertir sus decisiones y su relación con el derecho de petición.
1 Corte Constitucional, Sentencia T-1160 A/01. MP: Manuel José Cepeda Espinosa.7 La Corte Constitucional ha reconocido que el ejercicio de los recursos en sede administrativa s upone una manifestación o desarrollo del derecho fundamental de petición, así:
“Es relevante establecer que el uso de los recursos señalados por las normas del Código Contencioso, para controvertir directamente ante la administración sus decisiones, es desarrollo del derecho de petición, pues, a través de ellos, el administrado eleva ante la autoridad pública una petición res petuosa, que tiene como finalidad obtener la aclaración, la modificación o la revocación de un determinado acto. Siendo esto así, es lógico que la consecuencia inmediata sea su pronta resolución.
El anterior aserto tiene fundamento en el hecho mismo de que el derecho de petición, por su esencia típicamente política, se convierte en el medio que permite al administrado controvertir los actos de la administración, por considerarlos ilegales o simplemente inconvenientes para sus intereses.
No existe razón lógica que permita afirmar que la interposición de recursos ante la administración, no sea una de las formas de ejercitar el derecho de petición, pues, si él le permite al sujeto participar de la gestión de la administración, así mismo, podrá como desarrollo de él, controvertir sus decisiones.
Si bien el administrado puede acudir ante la jurisdicción para que resuelva de fondo sobre sus pretensiones, tal como se explicará más adelante, haciendo uso de las acciones consagradas en el Código Contencioso, aquél conserva su
Si bien el administrado puede acudir ante la jurisdicción para que resuelva de fondo sobre sus pretensiones, tal como se explicará más adelante, haciendo uso de las acciones consagradas en el Código Contencioso, aquél conserva su derecho a que sea la propia administración, y no los jueces, quién resuelva sus inquietudes, pues al fin y al cabo ella es la obligada a dar respuesta. Prueba de ello está en que si la persona no recurre ante la jurisdicción, la administración sigue obligada a resolver.”2 (Subrayas fuera de texto)
De lo anterior se desprende que la administración tiene la obligación de dar respuesta clara, oportuna y de fondo a los recursos formulados, además de hacerlo dentro de un término razonable, so pena de vulnerar el derecho fundamental de petición del recurrente.
4. El derecho de petición a través de medios electrónicos.
Si bien cada autoridad tiene la posibilidad de determinar cuáles son los espacios tanto físicos como virtuales de que dispondrá para atender las peticiones de la ciudadanía, lo cierto es que, en concordancia con la regulación amplia contenida en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, cualquier medio electrónico que permita una comunicación bidireccional entre la entidad y sus usuarios, es idóneo para ejercer el derecho fundamental de petición.
Al respecto, la Corte Constitucional se ha pronunciado en los siguientes términos:
“De acuerdo con el artículo 5 del CPACA, la formulación de peticiones podrá realizarse por cualquier medio tecnológico disponible por la entidad pública [65]. Y, de manera armónica con lo anterior, el artículo 7 del mismo código establece
2 Sentencia T-304 de 1994 M.P. Jorge Arango Mejía.8
realizarse por cualquier medio tecnológico disponible por la entidad pública [65]. Y, de manera armónica con lo anterior, el artículo 7 del mismo código establece
2 Sentencia T-304 de 1994 M.P. Jorge Arango Mejía.8 como deberes de las entidades, por una parte, adoptar medios tecnológicos para tramitar y resolver las solicitudes, y, por la otra , gestionar todas las peticiones que se alleguen vía fax o por medios electrónicos[66].
En este orden de ideas, el CPACA no se limita a unos canales específicos para permitir el ejercicio del derec ho de petición, sino que, en su lugar, adopta una formulación amplia que permite irse adecuando a los constantes avances tecnológicos en materia de TICs. En otras palabras, el marco normativo que regula el derecho de petición abre la puerta para que cualq uier tipo de medio electrónico que sea idóneo para la comunicación o transferencia de datos, pueda ser tenido como vía para el ejercicio de esta garantía superior.
(…)
En suma, las solicitudes que se presenten ante las autoridades podrán realizarse por vía verbal, escrita o cualquier otro medio idóneo que sirva para la comunicación, para lo cual, por regla general, el particular tendrá la posibilidad de escoger entre canales físicos o electrónicos que hayan sido habilitados por la entidad. Cada autoridad tiene la posibilidad de determinar cuáles son los espacios tantos físicos como electrónicos de que dispondrá para mantener comunicación con la ciudadanía, teniendo en cuenta sus funciones, presupuesto y posibilidad de atención efectiva. En todo caso, siguiendo lo dispuesto en la ley y conforme a la jurisprudencia se aclara que cualquier tipo de medio tecnológico habilitado por la entidad y que funcione como un puente
presupuesto y posibilidad de atención efectiva. En todo caso, siguiendo lo dispuesto en la ley y conforme a la jurisprudencia se aclara que cualquier tipo de medio tecnológico habilitado por la entidad y que funcione como un puente de comunicación entre las personas y las entidades, podrá ser utilizado para el ejercicio del derecho fundamental de petición. De ahí que, siempre deberá ser atendido por los funcionarios correspondientes para dar respuesta a las solicitudes, quejas, denuncias y reclamos que se canalicen por dicho medio. ”3 (Subrayas fuera de texto)
En consecuencia, los mensajes que cumplan con las exigencias propias del derecho de petición, siempre y cuando sean enviados a un correo electrónico o cualquier otro canal dispuesto por la entidad, deberán ser atendidos y resueltos de acuerdo con los estándares constitucionales y legales correspondientes. Para tal efecto, la entidad podrá determinar si direcciona tales peticiones al área encargada o asume cualquier otra medida que estime pertinente, pero no podrá, en ningún caso, trasladar la carga de la redirección de la solicitud al peticionario.
5. Debido proceso.
El derecho al debido proceso se encuentra consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, el cual prescribe que este se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.
La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha definido el debido proceso como “(i) el conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la administración, materializado en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa, (ii) que guarda relación directa o indirecta entre sí, y (iii) cuyo fin está previamente determinado de manera constitucional y legal”. Ha precisado al respecto,
materializado en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa, (ii) que guarda relación directa o indirecta entre sí, y (iii) cuyo fin está previamente determinado de manera constitucional y legal”. Ha precisado al respecto,
3 Sentencia T-230 de 2020, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez9 que con dicha garantía se busca “(i) asegurar el ordenado funcionamiento de la administración, (ii) la validez de sus propias actuaciones y, (iii) resguardar el derecho a la seguridad jurídica y a la defensa de los administrados”.4 En este sentido, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que este derecho se encuentra conformado por las siguientes garantías mínimas:
“(i) el derecho a la administración de justicia con la presencia de un juez natural; (ii) el derecho a ser informado de las actuaciones que conduzcan a la creación, modificación o extinción de un derecho o a la imposición de una obligación o sanción; (iii) el derecho de expresar libre y abiertamente sus opiniones; (iv) el derecho de contradecir o debatir las pretensiones o excepciones propuestas; (v) el derecho a que los procesos se desarrollen en un término razonable y sin dilaciones injustificadas y, por supuesto, (vi) el derecho a presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra.”5
Es claro pues, que este derecho fundamental exige que todas las actuaciones administrativas deban adelantarse de conformida d con las prescripciones legales, lo que supone que deban desarrollarse en condiciones de normalidad dentro de los plazos fijados por el legislador.
6. Caso concreto.
En el sub examine se encuentra acreditado que la parte accionante, mediante petición
que supone que deban desarrollarse en condiciones de normalidad dentro de los plazos fijados por el legislador.
6. Caso concreto.
En el sub examine se encuentra acreditado que la parte accionante, mediante petición radicada el 26 de enero de 2023, solicitó impulso procesal a Colpensiones con el fin de que se resolviera de fondo el recurso de apelación interpuesto el 30 de diciembre de 2021, sin que a la fecha de presentación de la presen te acción constitucional se hubiera emitido una respuesta de fondo.
En primer lugar es preciso señalar que, si bien la entidad accionada dispone de canales autorizados para radicar peticiones ( puntos de atención al ciudadano PAC, el portal WEB de Colpensiones y APP Móvil), la petición fue enviada a los correos electrónicos contacto@colpensiones.gov.co y notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co, canales digitales dispuestos por la entidad que sin duda alguna permiten una comunicación bidireccional con los usuarios.
En este sentido, no es de recibo el argumento expuesto en el escrito de impugnación, según el cual Colpensiones no se encontraba obligada a dar respuesta de fondo a la petición por haberse radicado en canales diferentes a los dispuestos por la entidad
4 Sentencia T-010 de 2017, M.P. Alberto Rojas Ríos 5 Sentencia T-172 de 2016, M.P. Alberto Rojas Ríos10 para la radicación y trámite de peticiones. Como se adujo en líneas anteriores, correspondía a Colpensiones la carga de redireccionar internamente la petición para darle el trámite correspondiente y resolverla de manera oportuna, clara y de fondo.
correspondía a Colpensiones la carga de redireccionar internamente la petición para darle el trámite correspondiente y resolverla de manera oportuna, clara y de fondo.
Por otro lado, encuentra este Despacho que, en efecto, la entidad accionada vulneró los derechos fundamentales del menor Ramírez Vargas al no dar respuesta a la solicitud de impulso procesa l y al no haber resuelto el recurso de apelación, pues, aunque se prueba mediante la Resolución APDPE 119 de 2022 que al interior de la entidad se estaba adelantand o el trámite de investigación administrativa especial, se encuentra que se ha superado el término de duración contenido en la Ley para este periodo probatorio.
En efecto, según el mismo escrito de impugnación, para adelantar el procedimiento de verificación preliminar la entidad cuenta con un término de seis (6) meses, conforme a lo dispuesto por la Resolución interna No. 016 de 2020 “Por la cual se define el procedimiento administrativo para la revocatoria directa de actos administrativos que reconocen prestaciones económicas de manera irregular y se deroga la Resolución No. 555 de 2015”.
Teniendo en cuenta entonces que la Resolución APDPE 119 de 2022 “POR LA CUAL SE DA APERTURA A TÉRMINO PROBATORIO EN EL CURSO DE UNA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA” fue exped ida el 23 de mayo de 2022, no se entiende porqué la entidad apoya su defensa en el argumento de que actualmente se encuentra adelantando la etapa de verificación preliminar, cuando es evidente que el término con el que contaba para adelantar dicho trámite ya está vencido.
Adicionalmente, se encuentra vulnerado el derec ho de petición al no responderse de
adelantando la etapa de verificación preliminar, cuando es evidente que el término con el que contaba para adelantar dicho trámite ya está vencido.
Adicionalmente, se encuentra vulnerado el derec ho de petición al no responderse de fondo la solicitud de impulso procesal elevada el 26 de enero de 2023, puesto que, conforme a las reglas generales, dicha petición debía ser atendida por Colpensiones en un plazo de 15 días hábiles.
De conformidad con l o anterior y sin necesidad de consideraciones adicionales, se confirmará el fallo de primera instancia, proferido el 17 de marzo de 2023 por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Manizales, en el proceso de la referencia.
Por lo expuesto, la Sala Segunda d el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, administrando justicia y por autoridad de la Ley,11
III. Falla
Primero: Se confirma el fallo de primera instancia, proferido el 17 de marzo de 2023 por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Manizales, dentro del trámite de la tutela promovida por la señora Adriana María Vargas López en representación del menor Miguel Ángel Ramírez Vargas contra Colpensiones.
Segundo: Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Tercero: Notifíquese conforme lo disponen los artículos 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992.
Cuarto: Háganse las anotaciones correspondientes en el programa “Justicia XXI”.
Discutida y aprobada en Sala de Decisión Extraordinaria realizada en la fecha.
Fernando Alberto Álvarez Beltrán
Cuarto: Háganse las anotaciones correspondientes en el programa “Justicia XXI”.
Discutida y aprobada en Sala de Decisión Extraordinaria realizada en la fecha.
Fernando Alberto Álvarez Beltrán Magistrado Ponente