TA CAL - 17-001-33-33-006-2016-00118-02-(03-03-2023)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17-001-33-33-006-2016-00118-02-(03-03-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
17-001-33-33-006-2016-00118-02
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO
DE CALDAS
SALA 4ª DE DECISIÓN ORAL Magistrado Ponente: AUGUSTO MORALES VALENCIA Manizales, tres (03) de MARZO de dos mil veintitrés (2023)
S. 032
El TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS , Sala 4a de Decisión Oral, conformada por los Magistrados AUGUSTO MORAL ES VALENCIA, quien la preside, AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN y PUBLIO MARTÍN ANDRÉS PATIÑO MEJÍA procede a dictar sentencia de segundo grado por vía del recurso de apelación interpuesto por la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN-FNPSM, contra la sentencia proferida por el Juzgado 6º Administrativo de Manizales, dentro del proceso de EJECUTIVO promovido en su contra por el señor
ALIRIO DE JESÚS GIRALDO RÍOS.
ANTECEDENTES
PRETENSIONES.
Impetra el accionante se libre mandamiento de pago por las sumas correspondientes a los intereses de mora causados entre la ejecutoria de la sentencia judicial proferida a su favor y la data de pago, y por $ 20’664.148,33 correspondientes al retroactivo faltante, junto con su respectiva indexación. Depreca, finalmente, se condene a la demandada al pago de costas procesales.
CAUSA PETENDI
➢ Entre las partes se tramitó proceso de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Juzgado 6° Administrativo de Manizales, el que culminó con sentencia de 26 de
demandada al pago de costas procesales.
CAUSA PETENDI
➢ Entre las partes se tramitó proceso de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Juzgado 6° Administrativo de Manizales, el que culminó con sentencia de 26 de octubre de 2017, en la que fueron acogidas las pretensiones de la parte demandante. En dicho fallo, se condenó a la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN-FNPSM, indexar el salario que sirvió de base al reconocimiento pensional del accionante GIRALDO RÍOS, entre el 30 de diciembre de 2003 y el 8 de agosto de 2006, y con base en ello, pagar las diferencias entre lo cancelado por concepto de pensión de jubilación y la pensión debidamente reajustada.17-001-33-33-006-2016-00118-02 Ejecutivo
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2 ➢ El accionante radicó petición de cumplimiento del fallo ante la llamada por pasiva el 17 de abril de 2018, quien dio acatamiento parcial a la orden judicial por medio de la Resolución N°6601-6 de 27 de julio de 2018.
➢ El cumplimiento parcial de la orden judicial, según lo manifestado por la parte actora, se explica a partir de las siguientes sumas adeudadas y las que fueron reconocidas:
CONCEPTO SUMA ADEUDADA SUMA RECONOCIDA MESADA PENSIONAL $ 1’604.886 1’474.345,
DIFERENCIAS ENTRE
MESADA RECONOCIDA Y
ADEUDADA
$ 38’272.594,98
$ 22’622.397
INDEXACIÓN $3.561.362,35 $ 1’976.067
DIFERENCIAS ENTRE
MESADA RECONOCIDA Y
ADEUDADA
$ 38’272.594,98
$ 22’622.397
INDEXACIÓN $3.561.362,35 $ 1’976.067
INTERESES MORATORIOS $ 2.651.572 $ 396.335
➢ En el mes de octubre de 2018, la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN-FNPSM hizo un pago al demandante por valor de $ 26’255.730. De lo anterior, debe descontarse $ 2’434.349 por concepto la mesada pensional de ese mes, es decir, que para efectos del cumplimiento de la sentencia judicial, la entidad demandada pagó la suma de $ 23’821.381, que debe tomarse como un abono , por lo que existe una suma insoluta de $ 20’664.148,33.
MANDAMIENTO DE PAGO
La Jueza 6ª Administrativa de Manizales libró mandamiento ejecutivo por la suma de $ 20’197.759 por concepto de capital e indexación, y $ 7’953.277 por los intereses causados desde la ejecutoria de la sentencia hasta el mes de febrero de 2021 (PDF N°5).
EXCEPCIÓN DE FONDO
Actuando de manera oportuna, la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN -FNPSM, formuló la excepción de pago, aludiendo que del contenido del acto administrativo mencionado en la demanda se extrae el cumplimiento de las obligaciones a cargo de la entidad llamada por pasiva; además, según lo dispuesto en la sentencia judicial y el acto administrativo de cumplimiento, procedió a cancelar las sumas reconocidas, y17-001-33-33-006-2016-00118-02 Ejecutivo
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la entidad llamada por pasiva; además, según lo dispuesto en la sentencia judicial y el acto administrativo de cumplimiento, procedió a cancelar las sumas reconocidas, y17-001-33-33-006-2016-00118-02 Ejecutivo
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3 de no accederse a declarar probada esta excepción, se facilitaría la causación de dineros en perjuicio del patrimonio público (PDF N°18).
LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Jueza 6ª Administrativa dictó sentencia en la que declaró no probada la excepción de pago formulada por la entidad demandada , ordenó seguir adelante con la ejecución, requirió a las partes para que presenten la liquidación del crédito en los términos del artículo 446 del CGP, y condenó en co stas a la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN-FNPSM/fls. 139-146 cdno. 1/.
Como fundamento de la decisión , indicó que la entidad a ccionada dio cumplimiento parcial al fallo que sirve de base a la ejecución, en la medida que al momento de proferir mandamiento ejecutivo, el juzgado determinó la existencia de un saldo insoluto por valor de $ 20’197.759 que la entidad a lo largo del proceso de ejecución no ha demostrado haber cancelado, es decir, no acreditó haber efectuado pagos diferentes a los que hizo antes de librar la orden de ejecución y que habían sido tenidos en cuenta como abono a la deuda, por lo que no halló probado el medio de excepción propuesto.
EL RECURSO DE SEGUNDO GRADO
Notificado en estrados el fallo de primera instancia , la NACIÓN-MINISTERIO DE
tenidos en cuenta como abono a la deuda, por lo que no halló probado el medio de excepción propuesto.
EL RECURSO DE SEGUNDO GRADO
Notificado en estrados el fallo de primera instancia , la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN-FNPSM formuló recurso de apelación, como a continuación se reseña /Min. 1:01:56/:
Planteó de forma sucinta que de acuerdo con lo establecido en el canon 192 de la Ley 1437 de 2011, la causación de los intereses moratorios cesa desde los 3 meses siguientes de la ejecutoria de la sentencia, en caso que la parte interesada no haya solicitado su cumplimiento, y se mantiene hasta que se presente dicha solicitud.
Añadió que, en el presente caso, la ejecutoria de la sentencia tuvo lugar el 17 de noviembre de 2017, y la petición de cumplimiento fue presentada el 17 de abril de 2018, por lo que no debieron liquidarse intereses correspondientes a este lapso como ocurrió en el mandamiento ejecutivo, pues debía darse la cesación de intereses según la norma en cita.17-001-33-33-006-2016-00118-02 Ejecutivo
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ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA
✓ PARTE DEMANDANTE: (PDF N°45): reiteró la existencia de un título claro, expreso y exigible a cargo de la entidad demandada, y que si bien la accionada profirió un acto administrativo de cumplimiento del fallo, ello fue apenas parcia l, pues subsiste un saldo de la obligación que no ha sido sat isfecha, vulnerando con ello sus derechos constitucionales. Acotó que el mandamiento de pago se halla en firm e con las
administrativo de cumplimiento del fallo, ello fue apenas parcia l, pues subsiste un saldo de la obligación que no ha sido sat isfecha, vulnerando con ello sus derechos constitucionales. Acotó que el mandamiento de pago se halla en firm e con las cantidades que fueron determinadas en dicha providencia, y no se han demostrado pagos posteriores, por lo que ha de confirmarse el fallo de primera instancia.
✓ PARTE DEMANDADA: (PDF N°48): indicó que desde el año 2007 hubo un ajuste a la pensión del demandante que no está siendo tenida en cuenta, insistiendo en que la obligación a su cargo ya se halla completamente satisfecha, por lo que pide que se declare probada la excepción de pago , pues de no ser así, se violentaría el mandato constitucional de correspondencia entre las cotizaciones y el reconocimiento pensional, en desmedro de otros pensionados.
Por último señaló que no procede la condena en costas, pues su actuación estuvo ceñida a la buena fe, y dicha condena no puede darse de forma objetiva.
CONSIDERACIONES
DE LA
SALA DE DECISIÓN
Pretende la parte actora que se condene por vía ejecutiva a la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN-FNPSM al pago de las sumas de dinero correspondientes al retroactivo de la reliquidación pensional ordenada por esta jurisdicción, así como los intereses moratorios causados entre la fecha de ejecutoria de la sentencia y el pago parcial.
PROBLEMAS JURÍDICOS
Atendiendo a la postura erigida por la apelante y a lo expuesto por la Jueza A quo, los problemas jurídicos a resolver se contrae n a la dilucidación de los siguientes interrogantes:
PROBLEMAS JURÍDICOS
Atendiendo a la postura erigida por la apelante y a lo expuesto por la Jueza A quo, los problemas jurídicos a resolver se contrae n a la dilucidación de los siguientes interrogantes:
- ¿Se extinguió la obligación dispuesta en la sentencia judicial que dio origen al proceso ejecutivo, en virtud del pago efectuado por la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN-FNPSM?17-001-33-33-006-2016-00118-02
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- ¿La condena en costas depende de la temeridad o mala fe de la parte vencida en el proceso?
(I)
LA EXCEPCIÓN DE PAGO
El elemento medular sobre el cual la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN -FNPSM ha edificado su defensa en este proceso de ejecución, se fundamenta en que, a su juicio, no es deudora de ninguna suma de dinero a favor del accionante, pues ya dio cabal cumplimiento a la providencia judicial que constituye el título ejecutivo, argumento que sirvió de base a la excepción de pago, cuya procedencia fue denegada por la jueza de instancia.
El artículo 1626 del Código Civil define el pago como la prestación efectiva de lo que se debe, mientras que el canon 1757 ídem establece por modo literal que, “Incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o ésta” /Resalta el Tribunal/, y fue precisamente la falta de prueba del pago lo que conllevó a la jueza de primer grado a declarar no probado este medio de excepción.
El H. Consejo de Estado ha determinado que, en tratándose de procesos ejecutivos
Tribunal/, y fue precisamente la falta de prueba del pago lo que conllevó a la jueza de primer grado a declarar no probado este medio de excepción.
El H. Consejo de Estado ha determinado que, en tratándose de procesos ejecutivos adelantados contra entidades públicas para el cobro de obligaciones basadas en providencias judiciales, la excepción de pago implica una carga probatoria en cabeza de la entidad pública que alega este medio de oposición a la pretensión ejecutiva.
Así lo indicó en providencia de cuatro (4) de octubre de 2018 con ponencia del Magistrado Julio Roberto Piza (Exp. 11001-03-15-000-2018-02056-00):
“(…) En tal sentido, teniendo en cuenta que la [actora] aportó con la demanda ejecutiva la sentencia condenatoria de nulidad y restablecimiento del derecho, con la constancia de ejecutoria, será a la UGPP a la que le corresponderá, vía excepción contra el título, demostrar que el pago de la obligación reconocida por la jurisdicción se efectuó de manera oportuna . Se insiste, la carga de la prueba en relación con el pago corresponde a la parte que pretende beneficiarse /de/ éste ” /Destaca el Tribunal/.17-001-33-33-006-2016-00118-02 Ejecutivo
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Sobre el particular, se halla acreditado lo siguiente:
(i) El 26 de octubre de 2017, el Juzgado 6° Administrativo de Manizales profirió sentencia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número de radicación 2016-00118-00, promovido por el señor ALIRIO DE JESÚS
sentencia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número de radicación 2016-00118-00, promovido por el señor ALIRIO DE JESÚS GIRALDO RÍOS con tra la NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN -FNPSM, con la cual se condenó a la entidad accionada a indexar el salario que sirvió de base al reconocimiento de la pensión del accionante, entre el 30 de diciembre de 2003 y el 8 de agosto de 2006, y pagar al actor l as diferencias entre la pensión reajustada y la reconocida (PDF N°2, págs. 23 -40). La sentencia quedó ejecutoriada el 17 de noviembre de 2017, según constancia secretarial visible en la página 22 del mismo documento digital.
(ii) El 17 de abril de 2018, la parte demandante solicitó el cumplimiento del fallo, conforme consta en el documento PDF N°2, pág. 43.
(iii) A través de la Resolución N°6601-6 de 27 de julio de 2018, la entidad accionada reajustó la pensión del accionante RÍOS GIRALDO, cuya mesada quedó en $ 1’474.345, acto en el que también se dispuso el pago de las diferencias pensionales, la indexación, intereses de mora y las costas procesales del proceso declarativo con base en la siguiente liquidación (págs. 44-46):
(iv) En la página 48 del documento digital N°2, obra comprobante de pago de la FIDUPREVISORA S.A., en el que consta que al accionante RÍOS GIRALDO le fue cancelada la suma de $ 26’255.730 el 31 de octubre de 2018 . Dicho pago también se
FIDUPREVISORA S.A., en el que consta que al accionante RÍOS GIRALDO le fue cancelada la suma de $ 26’255.730 el 31 de octubre de 2018 . Dicho pago también se halla documentado con la certificación que milita en el documento digital N°19.17-001-33-33-006-2016-00118-02 Ejecutivo
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7 En este orden, los argumentos planteados por la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓNFNPSM contra el fallo de primera instancia, que declaró no probada la excepción de pago y ordenó continuar con la ejecución, tampoco están llamados a prosperar ante esta colegiatura.
En primer término, por cuanto la parte demandada no acreditó la cancelación de la obligación insoluta, pues la excepción de pago formulada como base de su defensa a lo largo de este trámite, se fundamenta en la cancelación de $ 26’255.730, a la cual ya aludió este Tribunal, y que, en definitiva, constituye un abono a la deuda mas no un pago que determine la extinción de la obligación como lo pretende la demandada, por la elemental razón que dicho pago fue efectuado antes de librarse mandamiento ejecutivo y fue tenido en cuenta en dicha providencia, es decir, ninguna incidencia o poder de extinción guarda frente a la s sumas por las cuales se libró orden de ejecución, cuyo monto por demás no es dable discutir en esta etapa del proceso (PDF N°5).
En el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN -FNPSM se limitó a afirmar que ya canceló el crédito a favor del accionante GIRALDO RÍOS, se insiste, sin allegar ningún elemento de acreditación que
En el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN -FNPSM se limitó a afirmar que ya canceló el crédito a favor del accionante GIRALDO RÍOS, se insiste, sin allegar ningún elemento de acreditación que permita constatar pagos distintos al que ya fue tenido en cuenta como abono a la deuda, el que es anterior a este proceso de ejecución. Además, la entidad demandada cuestionó que la falladora haya dispuesto el pago de intereses moratorios por un periodo en el que, en su sentir, su causación debió cesar, pues se había superado el término previsto en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011 , sin que el interesado hubiera solicitado el cumplimento del fallo ante la autoridad accionada.
Sobre este punto, como ya lo ha sostenido este Tribunal ante similares planteamientos en procesos de ejecución, lo s cuestionamientos contra el mandamiento ejecutivo deben abordarse en la oportunidad prevista en el artículo 438 del Código General del Proceso, por lo que tratándose de una providencia en firme como ocurre en el sublite, no es dable que al momento de examinar la apelación contra el fallo de primera instancia, este Tribunal aborde nuevamente aspectos relacionados con el monto adeudado, pues esta etapa procesal ha de limitarse a determinar si era dable o no continuar con la ejecución, o si en verdad la acci onada extinguió su obligación en17-001-33-33-006-2016-00118-02 Ejecutivo
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8 virtud del pago, raciocinio ya descartado en virtud de lo probado ante esta instancia judicial.
Así las cosas, teniendo en cuenta que el trámite de la ejecución no constituye un
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8 virtud del pago, raciocinio ya descartado en virtud de lo probado ante esta instancia judicial.
Así las cosas, teniendo en cuenta que el trámite de la ejecución no constituye un escenario procesal válido para reabrir el debate declarativo sobre la existencia de la obligación, más allá, se insiste, de la etapa de recursos frente al mandamiento ejecutivo que ya se surtió, habrá de confirmarse el fallo de primera instancia.
(II)
LAS COSTAS EN PRIMERA INSTANCIA
La NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN-FNSPM también cuestiona la condena en costas efectuada en su contra en el fallo censurado, arguyendo sobre el particular que la conducta por ella desplegada estuvo en todo momento cobijada por la buena fe, y que no procedía su imposición de forma automática.
También en sentir de la Sala, dicha intelección no está llamada a salir avante, no solo por cuanto a voces del artículo 188 de la Ley 1437/11 1 la sentencia debe disponer sobre la condenación en costas, sino también por cuanto, al acudirse al Código General del Proceso, su artículo 365 numeral 1 consagra que “Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso…” 2, sin atarse de modo alguno a la conducta que hubiere reflejado en el trámite procesal.
Además, el inciso 2° del canon 188 del C/CA, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 únicamente permite al juez administrativo abstenerse de proferir condena en costas tratándose de l a parte actora, cuando su demanda no esté desprovista de fundamento legal, pero ninguna regulación al respecto contiene
2080 de 2021 únicamente permite al juez administrativo abstenerse de proferir condena en costas tratándose de l a parte actora, cuando su demanda no esté desprovista de fundamento legal, pero ninguna regulación al respecto contiene respecto del sujeto pasivo de la acción ejecutiva.
En este orden, debe tenerse presente que desde la entrada en vigencia del Código de lo Contencioso Administrativo (C/CA) previsto en la Ley 1437/11, con la remisión que su mandato 188 hace al Código General del Proceso (CGP), la condena en costas no se halla condicionada a la actividad o conducta desplegada por los sujetos procesales (criterio subjetivo) –como sí acaecía en el otrora vigente Decreto 01/84-, sino que su
1 Dice a letra la norma: “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”. 2 Cabe mencionar que dicha disposición se encontraba regulada de manera equivalente en el derogado artículo 392-1 del CPC.17-001-33-33-006-2016-00118-02 Ejecutivo
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9 imposición en sentencia se sitúa como cardinal criterio que la parte resulte desfavorecida y la causación efectiva de las mismas (criterio objetivo-valorativo).
En este orden de ideas, no encuentra este Juez Plural que la c ondena en costas ordenada por la Jueza A quo en contra de la entidad llamada por pasiva amerite ser reconsiderada.
COSTAS.
Como quiera que habrá de confirmarse la sentencia, se condenará en costas a la parte
ordenada por la Jueza A quo en contra de la entidad llamada por pasiva amerite ser reconsiderada.
COSTAS.
Como quiera que habrá de confirmarse la sentencia, se condenará en costas a la parte apelante en virtud de lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 365 del C GP (Ley 1564/12).
Las agencias en derecho en esta instancia se fija n en 1 s.m.m.l.v , a cargo de la demandada y a favor de la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5º numeral 4 del Acuerdo Nº PSAA16-10554 de 5 de agosto de 2016, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura.
Por lo discurrido, el Tribunal Administrativo de Caldas, SALA 4ª DE DECISIÓN ORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
FALLA
CONFÍRMASE la sentencia proferida por el Juzgado 6º Administrativo de Manizales, dentro del proceso de EJECUTIVO promovido por el señor ALIRIO DE JESÚS GIRALDO
RÍOS contra la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN-FNPSM.
COSTAS en esta instancia a cargo de la entidad accionada y a favor del demandante. Las agencias en derecho en esta instancia se fijan en 1 s.m.m.l.v, también a cargo de la demandada y a favor de la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5º numeral 4 del Acuerdo Nº PSAA16-10554 de 5 de agosto de 2016, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura.
Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen,
artículo 5º numeral 4 del Acuerdo Nº PSAA16-10554 de 5 de agosto de 2016, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura.
Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones del caso en el Programa Justicia Siglo XXI.17-001-33-33-006-2016-00118-02 Ejecutivo
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NOTIFÍQUESE
Providencia discutida y aprobada en Sala de Decisión celebrada en la fecha, según consta en Acta Nº 009 de 2023.