🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CAL - 17-001-33-33-006-2018-00339-02-(29-04-2022)

Tribunal Administrativo de Caldas

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CAL - 17-001-33-33-006-2018-00339-02-(29-04-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

Sala 2ª. Oral de Decisión

Magistrada Ponente: Patricia Varela Cifuentes

Manizales, veintinueve (29) de abril de dos mil veintidós (2022).

Radicación 17001-33-33-006-2018-00339-02 Clase Nulidad y Restablecimiento del Derecho Accionante Arles Rodríguez Díaz Accionado Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Providencia Sentencia No. 73

La Sala 2ª Oral de Decisión desata el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales el 21 de enero de 2020, mediante la cual se negaron las pretensiones de la parte demandante en relación con la reliquidación de su salario.

I. Antecedentes

1. Pretensiones.

La parte demandante depreca lo siguiente:

1. Se INAPLIQUEN POR INCONSTITUCIONALES E INCONVENCIONALES

LAS SIGUIENTES NORMAS:

a. a. El artículo 23 Decreto 122 del año 1997.

b. El artículo 29 Decreto 58 del año 1998.

c. El artículo 30 del Decreto 062 del 1999

d. El artículo 30 del Decreto 2724 del año 2000.

e. El artículo 29 del Decreto 2737 del año 2001.

f. El artículo 29 del Decreto 745 del año 2002.

g. El artículo 29 del Decreto 3552 del año 2003.

e. El artículo 29 del Decreto 2737 del año 2001.

f. El artículo 29 del Decreto 745 del año 2002.

g. El artículo 29 del Decreto 3552 del año 2003.

h. El artículo 29 del Decreto 4158 del año 2004.

  1. El artículo 29 del Decreto 923 del año 2005.

j. El artículo 29 del Decreto 407 del año 2006.2

k. El artículo 29 del Decreto 1515 del año 2007.

l. El artículo 28 del Decreto 673 del año 2008.

m. El artículo 27 del Decreto 737 del año 2009.

n. El artículo 27 del Decreto 1530 del año 2010.

o. El artículo 27 del Decreto 1050 del año 2011.

p. El artículo 27 del Decreto 842 del año 2012.

q. El artículo 27 del Decreto 1017 del año 2013.

r. El artículo 27 del Decreto 187 del año 2014.

s. El artículo 27 del Decreto 1028 del año 2015.

t El artículo 27 del Decreto 214 del año 2016.

u. El artículo 27 del Decreto 984 del año 2017.

  1. El artículo 28 del Decreto 324 del año 2018.

2. Se declare la nulidad de Resolución u Oficio No. S2017-022822 / ANOPA - GRUNO-1.10 del 2 5 de junio del año 2017, mediante la c ual se negó la reliquidación del salario del señor ARLES RODRÍGUEZ DÍAZ incluyendo el

  • GRUNO-1.10 del 2 5 de junio del año 2017, mediante la c ual se negó la reliquidación del salario del señor ARLES RODRÍGUEZ DÍAZ incluyendo el subsidio familiar en un 30% del salario básico por concepto de su esposa y un 5% del salario básico por concepto de su primer hijo.

3. A título de restablecimiento del d erecho se condene a LA NACIONMINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICIA NACIONAL a reconocer y a pagar a mi poderdante la reliquidación del salario que devenga por parte de la Policía Nacional, donde se incluya la partida de SUBSIDIO FAMILIAR

bajo los siguientes parámetros:

a) En un 30% del salario básico, porcentaje que corresponde por su esposa, SANDRA YANETH AMADO SÁNCHEZ, junto con los intereses e indexación que en derecho corresponda desde el 2 4 de diciembre de 2010, fecha de matrimonio.

b) En un 5% del salario básico, porcentaje que corresponde por su primer hijo, JU LIETH TATIANA RODRÍGUEZ AMADO , junto con los intereses e indexación que en derecho corresponda desde el 21 de mayo del año 2002, fecha de nacimiento.

4. A título de restablecimiento se c ondene a LA NACION -MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL POLICIA NACIONAL a pagar a mi poderdante los dineros retroactivos correspondientes a prestaciones, subsidios, aumentos anuales, o cualquier otro derecho causado, más la indexación que en derecho corresponda, incluyendo el subsidio familiar como factor salarial.

5. En el evento que mi poderdante se retire o sea retirado de la Policía

anuales, o cualquier otro derecho causado, más la indexación que en derecho corresponda, incluyendo el subsidio familiar como factor salarial.

5. En el evento que mi poderdante se retire o sea retirado de la Policía Nacional, se incluya como factor prestacional el "SUBSIDIO FAMILIAR" en un 35% de su salario básico mensual, lo cual deberá constar en su hoja de servicios.

6. Que se dé cumplimiento a la sentencia de conformidad con los artículos 192 y 195 del Código Contencioso Administrativo.”3

2. Hechos

Como fundamento fáctico de la demanda, la parte actora expuso lo siguiente:

1. Mi poderdante ingresó a las filas de la Policía Nacional en el año 1995 ostentando la categoría de alumno. Luego de la aprobación del respectivo curso de formación, ascendió al grado de patrullero, y en consecuencia inició su vida laboral bajo el régimen denominado "Nivel Ejecutivo".

2. En su recorrido laboral y, bajo su esfera personal, mi poderdante contrajo nupcias con la señora Sandra Yaneth Amado Sánchez, y así mismo, procreó a la menor Julieth Tatiana Rodríguez Amado.

3. El accionante, luego de observar las diferencias salariales por concepto de subsidio familiar en la institución a la cual pertenece, presentó ante la Dirección General de la Policía Nacional solicitud para que se le reliquidara su salario mensual e incluyera la prima de subsidio familia r en los mismos porcentajes que se les reconoce al restante de uniformados de la institución.

4. Teniendo en cuenta la petición elevada por el aquí demandante, la Policía

mensual e incluyera la prima de subsidio familia r en los mismos porcentajes que se les reconoce al restante de uniformados de la institución.

4. Teniendo en cuenta la petición elevada por el aquí demandante, la Policía Nacional, mediante su delegado, expidió la Resolución u Oficio No. S -2017022822 / ANOPA - GRUNO-1.10 del 25 de junio del año 2017 , por medio de la cual resolvió negar las pretensiones del petitorio extendido, sustentando su posición en las normas que actualmente gobiernan el régimen salarial y prestacional de los miembros del Nivel Ejecutivo.

3. Normas violadas y concepto de la violación

Se indica que el subsidio familiar es reconocido a una determinada población del sector laboral, bajo unas condiciones especiales. Adicionalmente si bien es cierto, la pluricitada prima se debe pagar junto con los demás emolumentos que componen el salario del trabajador, ello no quiere decir que el beneficiario directo del subsidio sea el empleado.

Para clarificar lo anterior, trae a colación la sentencia T -623 de 2016 de la Corte Constitucional que aclara que el subsidio familiar, además de constituir un apoyo económico para los trabajadores de medianos y menores ingresos, también es una prebenda legal donde el titular es el núcleo familiar es decir que, el reflejo económico se vi slumbra en el salario del trabajador pero su último destinatario será la familia de dicho empleado, por lo cual, sin lugar al equivoco, es necesario afirmar que el soporte en dinero que se brinda por concepto de subsidio familiar tiene un receptor por excelencia: la familia.

Que posterior a la expedición de los Decretos 1212 y 1213 del 08 de junio de 1990, el

concepto de subsidio familiar tiene un receptor por excelencia: la familia.

Que posterior a la expedición de los Decretos 1212 y 1213 del 08 de junio de 1990, el Congreso de la República y el Gobierno Nacional consideraron necesario reformar la estructura interna de la Policía Nacional, por lo cual se manifest ó la posibilidad de implementar una nueva categoría institucional. De acuerdo a ello, se expidió la Ley 62 de 1993, mediante la cual otorgó facultades extraordinarias al Presidente de la República para que modificara las normas de la Policía Nacional con base en estar normas en la actualidad4

todos los miembros del nivel ejecutivo, sin distinción de cargo, grado o función, perciben la suma de ($31.319) por persona a cargo.

Desde una lectura de la Constitución, se vislumbra la clara intención de proteger al menor de edad en todos sus ámbitos, por las múltiples características que los cobijan. No se puede perder de vista que, si bien es cierto, la familia es el núcleo esencial del Estado, a su vez, el menor de edad es el eje focal de la familia, por ende, sin niños y adolescentes, la figura más importante de la Nación se desdibuja por completo, quedando a merced de un futuro sin nuevas generaciones.

Finalmente indica que, la demandada transgredió el principio de progresividad y prohibición de retroceso en materia salarial y prestacional contenido en el artículo 48 de la Constitución.

4. Contestación de la demanda.

La Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional se opuso a las pretensiones del demandante; aceptó como ciertos los hechos de la demanda pero precisó que, el subsidio familiar reconocido al demandante, se efectuó conforme a las leyes vigentes que regulan el

La Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional se opuso a las pretensiones del demandante; aceptó como ciertos los hechos de la demanda pero precisó que, el subsidio familiar reconocido al demandante, se efectuó conforme a las leyes vigentes que regulan el régimen de carrera que éste ostenta.

Señaló que el actor se vinculó a la Policía Nacional como patrullero y en la actualidad figura con el grado de intendente jefe, el cual ha estado regido desde la fecha de su creación por el Decreto 1091 de 1995, norma que establece el régimen de asignaciones y prestaciones para el personal del nivel ejecutivo, precisando que en el artículo 15 d e la referida norma expresamente excluye dicho emolumento como factor de salario.

Por lo anterior, solicita se absuelva a la entidad de toda responsabilidad frente a lo pretendido por la parte actora. (fls. Archivo 008, C. 1)

5. La sentencia apelada.

El 21 de enero de 2020, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales dictó sentencia en el asunto de la referencia, negando las pretensiones de la parte demandante. Como sustento de su decisión, expuso que el demandante, en su condición de miembro del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, reclama el reconocimiento y pago de la bonificación familiar en iguales condiciones a las otorgadas antes de la expedición Decreto 1091 de 1995, es decir, que se le reliquide el salario incluyendo el subsidio familiar en un 30% por concepto de esposa y en un 5% del salario básico por concepto de primer hijo, motivo por el cual procedió a hacer un comparativo del Decreto Ley 1212 de 1990 con lo consagrado

concepto de esposa y en un 5% del salario básico por concepto de primer hijo, motivo por el cual procedió a hacer un comparativo del Decreto Ley 1212 de 1990 con lo consagrado en el Decreto 1091 de 1995 , concluyendo que, t anto el Decreto 1212 de 1990 como el5

Decreto 1091 de 1995 contemplan el subsidio familiar, sin embargo el 1091 no establece porcentajes, dejando al Gobierno la regulación de las cuantías a pagar por ese factor. Recalca que e l Decreto 1091 excluye el 30% de subsi dio por cónyuge o compañera, así como el 5% por el primer hijo, y el 4% por cada uno de los demás sin sobrepasar el 17%. Indica que si bien el subsidio familiar fue reducido, ello por sí solo no implica que el régimen del nivel ejecutivo haya sido desfavor able para los miembros de la Policía Nacional, pues la comparación entre uno y otro no se puede hacer en forma aislada ni fraccionada respecto de cada uno de los factores prestacionales, bonificaciones o auxilios, sino que es necesario verificar la existencia de una desmejora en la generalidad de componentes que integran su remuneración, dentro de la cual está incluida la asignación básica mensual que fue el principal elemento diferencial entre uno y otro régimen, y el motivo por el cual los agentes y suboficiales de la Institución se acogieron a la homologación.

Aduce que las Subsecciones A y B de la Sección Segunda del Consejo de Estado ya han tenido la oportunidad de pronunciarse sobre controversias similares y han concluido, en reiteradas providencias, que el régimen salarial y prestacional de los miembros del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, analizado en su integridad, resulta más favorable que el

tenido la oportunidad de pronunciarse sobre controversias similares y han concluido, en reiteradas providencias, que el régimen salarial y prestacional de los miembros del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, analizado en su integridad, resulta más favorable que el que cobijaba a los suboficiales y agentes de la institución, en particular, porque la asignación salarial les resultó favorable, por ende, no se puede entender que hubo vulneración a los derechos adquiridos o detrimento salarial, como el que alega el demandante. (Archivo 012, C. 1)

6. Recurso de apelación

La parte demandante apeló la sentencia de primer grado al considerar que se vulnera el derecho a la igualdad de la familia del demandante y teniendo en cuenta lo anterior, en los eventos donde se considere presuntamente trasgredido el artículo 13 constitucional, surge la necesidad judicial de aplicar lo que la Corte Constitucional ha denominado “Juicio Integrado de Igualdad”.

Que la sentencia de primera instancia no hace referencia a dicha figura, situación extraña ya que, en los alegatos de conclusión s e realizó tal aseveración. Lo cual trae consigo una falta de interpretación judicial, ya que, se repite, es necesario aplicar en el caso bajo examen el juicio constitucional.

Que los sujetos a comparar son, por una parte, los hijos, hijas, esposa, esposo, compañeras permanentes y compañeros permanentes de los miembros del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, por otro lado, los hijos, hijas, esposa, esposo, compañeras permanentes y compañeros permanentes de los oficiales, suboficiales y agentes de la Pol icía Nacional. Nótese que nos encontramos frente a dos grupos de idéntica naturaleza, toda vez que, los6

compañeros permanentes de los oficiales, suboficiales y agentes de la Pol icía Nacional. Nótese que nos encontramos frente a dos grupos de idéntica naturaleza, toda vez que, los6

dos poseen su eje constitucional en el artículo 42 de la Constitución Política, así mismo, los hijos e hijas poseen idénticas prebendas de acuerdo con e l Código de la Infancia y la adolescencia, así como por el artículo 44 de la Constitución.

El bien, beneficio o ventaja respecto del cual se da el tratamiento desigual: el beneficio o ventaja que reciben las familias de los oficiales, suboficiales y agentes de la Policía Nacional con respecto de los miembros del Nivel Ejecutivo, corresponde a un mayor porcentaje de reconocimiento a título de subsidio familiar, ya que los primeros perciben hasta un 47% del sueldo básico del uniformado, y a las familias de los miembros del Nivel Ejecutivo no se reconoce ningún porcentaje por la esposa, esposo, compañera o compañero permanente, y por los hijos, se reconoce un valor inferior por cada uno de ellos. Por lo anterior, estamos frente a un plano jurídico, más exacta mente normativo, donde se reconoce una ventaja adicional entre grupos iguales.

Que el primer argumento utilizado por el a quo fue la imposibilidad de mixturar dos regímenes, extrayendo lo más favorable de cada uno, para así crear un tercer régimen, situación que trasgrede el principio de inescindibilidad de la norma laboral. Al respecto el recurrente afirma que difiere de dicho argumento por cuanto: desde una óptica constitucional, de conformidad con la teoría universal de los derechos fundamentales suscrita por el maestro Robert Alexy, la diferencia diametral entre un principio y una regla

recurrente afirma que difiere de dicho argumento por cuanto: desde una óptica constitucional, de conformidad con la teoría universal de los derechos fundamentales suscrita por el maestro Robert Alexy, la diferencia diametral entre un principio y una regla recae en su estructura normativa, en su eje esencial y en su estructura general o particular.

Que para estos efectos, la inescindibilidad no se encuentra plasmada en los 380 artículos de la Constitución, pero si está consagrada en el artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo. Que la fuente de la inescindibilidad es de carácter legal, y teniendo en cuenta que estamos frente a una consecuencia jurídica directa y específica, bajo la estructura normativa trasliterada, no cabe la menor duda que se trata de una regla.

Que partiendo de lo anteri or, se debe tener en cuenta la existencia de un serio conflicto entre una regla legal como lo es la inescindibilidad y los derechos constitucionales como lo son la igualdad, familia e interés del menor, aclarando que estos derechos poseen una doble dimensión, principio y derecho fundamental, ya que de su estructura normativa se extrae la generalidad y ámbito amplificador.

Que teniendo en cuenta la sentencia emitida por el a quo, se manifiesta que si bien es cierto la fuente de la inescindibilidad es legal, por vía jurisprudencial se elevó esta figura jurídica a la categoría de principio; manifiesta estar en desacuerdo ya que, la función de la Corte Constitucional, entre otras, es la de interpretar los principios, valores y derechos fundamentales, más no la de erigir preceptos legales a un rango constitucional, más cuando7

la diferencia entre regla y principio es clara y no depende de interpretación de la norma sino

fundamentales, más no la de erigir preceptos legales a un rango constitucional, más cuando7

la diferencia entre regla y principio es clara y no depende de interpretación de la norma sino de la estructura de la misma.

Que en el evento que se considere la inescindibilidad como pri ncipio, no cabe duda que entonces estaríamos frente a lo que Robert Alexy denomina un caso difícil, toda vez que, existe un choque entre principios constitucionales, para lo cual es necesario aplicar reglas de ponderación, en otras palabras, con claridad el eje problemático sería lo siguiente: ¿Qué pesa más, el principio de inescindibilidad o los principios y derechos fundamentales a la igualdad, menor y familia?

Que no es de recibo la aseveración lanzada por el a quo cuando anuncia que el régimen salarial del demandante es mejor que el de los demás miembros de la Policía Nacional, por simple deducción piramidal de la institución es dable manifestar que los oficiales perciben un mejor salario que los miembros del nivel ejecutivo. Sin embargo, tal y como se adujo en la demanda, es entendible que los oficiales perciban un mejor salario en razón a su carga, funciones y lineamiento institucional, sin embargo, con respecto del subsidio familiar, teniendo en cuenta su finalidad y titularidad, de conformidad con la s sentencias T-942 de 2014 y T-623 de 2016, no es constitucionalmente válido manifestar que los oficiales deban percibir un mejor subsidio familiar, más cuando las familias (titulares de la prebenda) son los directamente afectados, en caso contrario, se es taría afirmando que el núcleo familiar del oficial merece una mejor y mayor protección por parte del Estado que las familias de los miembros del Nivel Ejecutivo.

los directamente afectados, en caso contrario, se es taría afirmando que el núcleo familiar del oficial merece una mejor y mayor protección por parte del Estado que las familias de los miembros del Nivel Ejecutivo.

Que el subsidio familiar es un reconocimiento que no tiene que ver con la categoría, funciones, ingreso, jerarquía o elementos de los uniformados, su función exclusiva es la protección de la familia, por lo cual son indiferentes todos estos elementos enunciados por el despacho, resaltando el hecho que el núcleo familiar del trabajador es e l titular de la prebenda.

Que el a quo manifiesta que el ingreso al nivel ejecutivo por parte del demandante fue voluntario y teniendo en cuenta ello, quedó sometido a todo el régimen salarial y prestacional que gobierna dicha categoría, por lo cual no puede venir a reclamar derechos que él conocía desde su inicio laboral. Al respecto el recurrente considera que, desde una óptica legal sería válido, sin embargo, es constitucionalmente reprochable tal aseveración, por el simple hecho que los derechos fundam entales son irrenunciables, inherentes al ser humano e intransferibles, por lo que, así el demandante conociera el sistema laboral que lo iba a gobernar, no es admisible afirmar que él debía renunciar a sus derechos fundamentales para pertenecer a la categoría del nivel ejecutivo, es relevante e imperioso entender el conflicto constitucional del presente asunto.8

Que el a quo consideró negar las pretensiones en protección de la sostenibilidad fiscal del sistema laboral y en consideración a que el Consejo de Estado, mediante sentencia de Unificación del 29 de abril del año 2019, al verificar el sistema prestacional de los soldados profesionales manifestó que, en protección del principio de sostenibilidad fiscal, solo serán

sistema laboral y en consideración a que el Consejo de Estado, mediante sentencia de Unificación del 29 de abril del año 2019, al verificar el sistema prestacional de los soldados profesionales manifestó que, en protección del principio de sostenibilidad fiscal, solo serán partidas computables para la asignac ión de retiro las que estén expresamente contempladas en el decreto reglamentario. Al respecto el recurrente considera que dicho argumento lesiona fuertemente el sistema social de derecho toda vez que, si bien es cierto protege los intereses estatales en r azón a la sostenibilidad fiscal del sistema, permite que el “supuesto principio” desplace la protección de derechos de carácter fundamental como lo son la igualdad, la familia y la protección del menor y adolescente. La sostenibilidad fiscal no es un princ ipio, se trata de un eje orientador que permite cumplir los fines del Estado, más no es un valor, principio o derecho constitucional, por lo cual no es posible su materialización por sí mismo, requiere de complementos que permitan adecuarse a las necesidades de la administración.

Que existen sentencias del Consejo de Estado donde se analizó un tema similar al caso que nos ocupa, sin embargo, la esencia de esa línea jurisprudencial no es aplicable al caso bajo examen por cuanto: En esos casos se verificó la existencia de un presunto desmejoramiento del personal que, siendo suboficial o agente de la Policía Nacional, se homologó al nivel ejecutivo, es decir, se observó si hubo trasgresión del principio de progresividad de conformidad con la homologación. - Bajo ninguna esfera de la demanda se manifestó que exis tió un desmejoramiento salarial, por el contrario, los argumentos centrales del libelo poseen su fuente en la trasgresión del principio y derecho constitucional

se manifestó que exis tió un desmejoramiento salarial, por el contrario, los argumentos centrales del libelo poseen su fuente en la trasgresión del principio y derecho constitucional a la igualdad de la familia de mi poderdante.

Que el fallador en primera instancia manifiesta que el subsidio familiar del nivel ejecutivo no es factor computable en la asignación de retiro del demandante; por lo que es necesario realizar un profundo análisis de la jurisprudencia que rodea la materia. Al respecto trajo a colación varios pronunciamientos de la Corte Constitucional (C -337 de 2011, C -629 de 2011, T-942 de 2014, T623 de 2016) y del Consejo de Estado, (Exp: 0686 -10 del 08 de junio de 2017; Exp: 3337 -14 del 19 de abril de 2018; Ex p: 1936-16 del 10 de mayo de 2018), sobre el tema objeto de examen, para concluir que, los oficiales, tanto de las fuerzas militares, como de la policía nacional, perciben una remuneración mayor a los miembros del nivel ejecutivo, y así mismo, se les reconoce un porcentaje mucho más alto por concepto de subsidio familiar, y también se les incluye en la liquidación de sus asignaciones y pensiones, es decir, también existe una incongruencia en la aplicación del subsidio familiar en este aspecto, situación qu e termina de consolidar el hecho de la desigualdad que se presenta en el reconocimiento de esta especial prima. (Archivo 013, C. 1)

7. Alegatos de conclusión en segunda instancia9

7.1. Parte demandante.

Iteró en la aplicación del precedente de la Corte Constitucional (C-337 de 2011, C-629 de

7. Alegatos de conclusión en segunda instancia9

7.1. Parte demandante.

Iteró en la aplicación del precedente de la Corte Constitucional (C-337 de 2011, C-629 de 2011, T-942 de 2014, T623 de 2016) y del Consejo de Estado, (Exp: 0686 -10 del 08 de junio de 2017; Exp: 3337-14 del 19 de abril de 2018; Exp: 1936-16 del 10 de mayo de 2018). Reiteró los argumentos expuestos en primera instancia en torno al entendimiento que debe darse a la figura de la inescindibilidad de la norma, la cual estima es de origen legal y no constitucional; luego entonces, estima que ante el conflicto entre un precepto legal y otros de naturaleza constitucional (derecho a la igualdad, familia e interés del menor) debe darse protección a estos últimos tal y como se encuentra previsto en el artículo 4 de la Carta.

De otro lado, insiste en que la jurisprudencia del Consejo de estado citada en el fallo materia de apelación, no resulta aplicable a este caso, pues allí se analiza la eventual trasgresión del principio de progresividad en razón al proceso de homologación al nivel ejecutivo que se surtió al interior de la Policía Nacional, sin embargo, lo que se alega en esta instancia no es un desmejoramiento salarial sino puntualmente la trasgresión del principio y derecho constitucional a la igualdad de la familia del demandante. (Archivo 005, C. 2)

7.2. Parte demandada.

Expone argumentos esencialmente alineados con la postura asumida en primera instancia. (Archivo 007, C. 2)

7.3. Concepto del Ministerio Público.

7.2. Parte demandada.

Expone argumentos esencialmente alineados con la postura asumida en primera instancia. (Archivo 007, C. 2)

7.3. Concepto del Ministerio Público.

El Ministerio Público no emitió concepto en el asunto de la referencia.

II. Consideraciones de la Sala

Al analizar la sentencia de instancia y los argumentos pertinentes de apelación se tiene que, los problemas jurídicos se centran en dilucidar:

¿Le asiste derecho al demandante a que se reliquide su salario incluyendo el subsidio familiar en un porcentaje del 30% del salario básico por su esposa, y 5% por su primer hijo?

1.Fundamento jurídico

1.1. Régimen de asignaciones y prestaciones del personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional

El Gobierno Nacional expidió el Decreto 132 del 13 de enero de 1995, por el cual se desarrolló la carrera profesional del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, así:10

“Artículo 13. Podrán ingresar al primer grado del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, los agentes en servicio activo siempre y cuando reúnan los siguientes requisitos: (…) Parágrafo 1°. Los agentes en servicio activo que no sean bachilleres, tendrán plazo de tres (3) años contados a partir de la vigencia del presente decreto, para acred itar este requisito, o en su defecto, deberán adelantar y aprobar un curso de nivelación académica de acuerdo con reglamentación que expida la Dirección General de la Policía Nacional.

Parágrafo 2°. Los agentes que al momento de ingresar al Nivel Ejecutivo de la Policía

académica de acuerdo con reglamentación que expida la Dirección General de la Policía Nacional.

Parágrafo 2°. Los agentes que al momento de ingresar al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, hayan cumplido ocho (8) o más años de servicio activo como tales, ingresarán al grado de Subintendente, sin perjuicio de los requisitos exigidos en los numerales 1°, 2°, y 3° de este artículo.

Artículo 15. El personal que ingrese al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, se someterá al régimen salarial y prestacional determinado en las disposiciones que sobre salarios y prestaciones dicte el Gobierno Nacional.

Artículo 82. El ingreso al Nivel Ejecutivo d e la Policía Nacional no podrá discriminar, ni desmejorar, en ningún aspecto la situación de quienes están al servicio de la Policía Nacional.”

Posteriormente el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1091 de 1995, por el cual se expide el Régimen de Asignaciones y Prestaciones para el personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, que en cuanto al subsidio familiar para el personal del nivel ejecutivo señaló:

Artículo 15. El subsidio familiar es una prestación social pagadera en dinero, especie y servicios al personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional en servicio activo, en proporción al número de personas a cargo y de acuerdo a su remuneración mensual, con el fin de disminuir las cargas económicas que representa el sostenimiento de la familia. Esta prestación estará a cargo del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional.

Parágrafo. El subsidio familiar no es salario, ni se computa como factor del mismo en ningún caso. /Destaca la Sala/

Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional.

Parágrafo. El subsidio familiar no es salario, ni se computa como factor del mismo en ningún caso. /Destaca la Sala/ Artículo 16. El subsidio familiar se pagará al personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional en servicio activo. El Gobierno Nacional determinará la cuantía del subsidio por persona a cargo.

Artículo 17. Darán derecho al subsidio familiar las personas a cargo del personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional en servicio activo, que a continuación se enumeran:

a. Los hijos legítimos, extramatrimoniales, adoptivos e hijastros menores de doce (12) años. b. Los hijos legítimos, extramatrimoniales, adoptivos e hijastros mayores de doce (12) años y menores de veintitrés (23) años, que acrediten estar adelantando estudios primarios, secundarios y post -secundarios en establecimientos docentes oficialmente aprobados. c. Los hermanos huérfanos de padre menores de dieciocho (18) años. d. Los hijos y hermanos huérfanos de padre que sean inválidos o de capacidad física disminuida, que hayan perdido más del 60% de su capacidad normal de trabajo. e. Los padres mayores de sesenta (60) años, siempre y cuando no reciban salario, renta o pensión alguna.11

Para efecto del p

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...