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TA CAL - 17-001-33-33-006-2018-00415-02-(03-03-2023)-1

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17-001-33-33-006-2018-00415-02-(03-03-2023)-1
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO

DE CALDAS

Sala Segunda Oral de Decisión Magistrado Ponente: Fernando Alberto Álvarez Beltrán Manizales, tres (3) de marzo de dos mil veintitrés (2023).

Radicado. 17-001-33-33-006-2018-00415-02

Clase: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Aura Estella Jaramillo de los Ríos Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y departamento de

Caldas

Providencia: Sentencia No. 32

Asunto

Decide la Sala Segunda el recurso de apelación interpuesto por la parte demanda nte contra la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales el 14 de diciembre de 2020, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda .

I. Antecedentes .

1. Pretensiones .

La parte demandante, mediante apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicita :

“Que se declare la NULIDAD ABSOLUTA de la Resolución 8036 -6 del 18/10/2017 expedida por la Secretaría de Educación del Departament o de Caldas, actuando en representación de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio , mediante la cual se negó la aplicación del numeral 5° del artículo 8° de la ley 91 de 1989 respecto al

en representación de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio , mediante la cual se negó la aplicación del numeral 5° del artículo 8° de la ley 91 de 1989 respecto al porcentaje que mi representado debe aportar de su mesada pensional para el servicio de salud. Como consecuencia de la anterior declaración y a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, se profiera sentencia en donde se ratifique que el demandante pertenece al régimen exceptuado consagrado en el Artículo 279 de la Ley 100 de 1.993, que se encuentra cobijad a por régimen especial determinado por la Ley para los docentes que se vincularon a la educación oficial con anterioridad al 27 de junio de 2.003.2

Subsecuentemente con las anteriores declaraciones respetuosamente solicito a su Honorable despacho Judicial, condenar a la NACIÓN - MINISTERIO DE

EDUCACIÓN NACIONAL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES

DEL MAGISTERIO - DEPARTAMENTO DE CALDAS -SECRETARIA DE

EDUCACIÓN:

A que aplique los descuentos para efectos de aportes al sistema de salud que le son aplicados a la mesada pensional de mi representado, en la cuantía establecida en el numeral 5° del artículo 8º de la Ley 91 de 1.989, es decir, el 5% de cada mesada incluyendo las adicionales, ordenándosele cesar el descuento en cuantía del 12%, como actualmente lo está realizando.

II. A que reintegre al Demandante las sumas de dinero superiores al 5%, que a título de aportes al sistema de Salud le han sido descontadas de las mesadas

en cuantía del 12%, como actualmente lo está realizando.

II. A que reintegre al Demandante las sumas de dinero superiores al 5%, que a título de aportes al sistema de Salud le han sido descontadas de las mesadas pensionales y adicionales de junio y diciembre , respecto de la Pensión de Jubilaci ón que la Demandada reconoció a mi representado y a no continuar descontando valores superiores al precitado porcentaje en el pago de las mesadas futuras.

A que pague de manera indexada las sumas de dinero que se obtengan como resultado de las declaraciones y condenas aquí solicitadas, ordenando que sobre dicho retroactivo se reconozcan los ajustes de valor y los respectivos intereses corrientes y moratorios , tal como se dispone en los artículos 187, 189, 192 y 195 de la Ley 1437 de 2.011.

[…]

Se condene al pago de intereses […]

Se condene al pago de las costas […]

Se condene a que la Entidad demandada dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los Arts. 187, 189, 192 y 195 de la Ley 1437 de 2.011 y el Art. 16 de la Ley 446 de 1998.

PRETENSIÓN SUBSIDIARIA:

En el evento que el honorable despacho Judicial llegare a determinar que de conformidad con lo establecido en la Ley 812 de 2.003, el régimen a plicable a mi poderdante es el Régimen General de Pensiones contemplado en la Ley 100 de 1.993 y 797 de 2.003; amablemente solicito se tenga en cuenta que esta norma solo contempla única y exclusivamente un descuento para efecto de aportes al

poderdante es el Régimen General de Pensiones contemplado en la Ley 100 de 1.993 y 797 de 2.003; amablemente solicito se tenga en cuenta que esta norma solo contempla única y exclusivamente un descuento para efecto de aportes al sistema de sa lud por un monto equivalente al 12% de la mesada pensional sin aplicárselo dicho permito solicitar que la entidad demandada sea condenada y se le ordene:

a) Que se le reintegren a mi poderdante los dineros que bajo el rotulo de E.P.S. le han descontado a mi poderdante en las mesadas adicionales de junio y diciembre, los cuales equivalen al 12% respecto del valor de la mesada pensional devengada; ordenando que el retroactivo que se obtenga, se pague de manera indexado, junto con los ajustes de valor y los intereses moratorios de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 187, 189,192 y 195 de la Ley 1437 de 2.011

b) Que se le ordene a la FIDUCIARIA LA PREVISORA a no continuar realizando descuentos en las mesadas adicionales de junio y diciembre con destino al sistema de salud, indicándosele que dicho aporte debe ser solamente aplicado a la mesada pensional que devenga mi poderdante.

[…]

2. Hechos.

Se relataron los que a continuación se resumen:3

Mediante Resolución No. 855 del 9 de julio de 2007 le fue reconocida a la accionante una pensión de jubilación por parte de la Secretaría de Educación del Departamento de Caldas actuando en representación del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

una pensión de jubilación por parte de la Secretaría de Educación del Departamento de Caldas actuando en representación del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a través de la Fiduciaria encargada de su administración, viene realizando descuentos correspondientes al 12% como aportes al servicio de salud sobre las mesadas pensionales percibidas por la demandante, incluyendo las mesadas de junio y diciembre.

La mesada pensional que percibe la accionante viene siendo reajustada con base en el porcentaje certificado por el DANE para el índice de precios al consumidor del año inmediatamente anterior.

El 4 de octubre de 2017, la parte actora presentó reclam ación ante las entidades demandadas, con el fin de que se aplique como aporte al sistema de salud, el valor equivalente al 5% sobre la mesada pensional percibida; exigiendo en consecuencia la devolución de los valores pagados en exceso.

La anterior solicitud fue despachada de forma desfavorable a través de acto administrativo No. 8576-6 del 3 de noviembre de 2017. (sic)

3. Normas violadas y concepto de violación.

Como disposiciones violadas se citaron las siguientes:

Constitución Política: preámbulo y los artículos 1, 2,4,6,13,25,29, 48 y 53, 90, 121, 125 y 209. Ley 1437 de 2011, art. 137. Ley 71 de 1988 artículo 1° . Ley 33 de 1985. Ley 91 de 1989 artículo 15, numeral 2, literal A. Ley 115 de 1994, art. 115. Ley 100 de 1993

de 1989 artículo 15, numeral 2, literal A. Ley 115 de 1994, art. 115. Ley 100 de 1993 artículo 279. Ley 238 de 1995 , artículo 1º . Ley 700 de 2001, art. 4º. Ley 797 de 2003, art.9° Parágrafo 1º. Ley 812 de 2003 art.81. Ley 1151 de 2007, art. 160. Acto legislativo 01 de 2005, parágrafos transitorios 1 y 2.

Arguye que los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se encuentran dentro de los regímenes exceptuados de la Ley 100 de 1993, por lo que las normas del Sistema Integral de Seguridad Social no les resultan aplicables. Añade además que, los regímenes exceptuados no son objeto de regulaciones establecidas en materia de incremento pensional y aportes en salud dentro del régimen general de pensiones.4

Expone seguidamente que las normas aplicables a los afiliados y pensionados por el mencionado fondo, dependen de la fecha vinculación al servicio docente y en razón a ello, la demandante no se encuentra sujeta a las disposiciones normativas contenidas en las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003.

Respecto a la norma especial aplicable en mat eria de aportes en salud a los pensionados por el FOMAG, señala que dicho Fondo tomó como excu sa artículo 81 de la Ley 812 de 2003, para incrementar el aporte que en salud deben realizar los pensionados, sin atender las precisiones respecto al régimen apli cable de acuerdo a su vinculación al servicio, lo cual se ha traducido en un perjuicio digno en ser superado por

la Ley 812 de 2003, para incrementar el aporte que en salud deben realizar los pensionados, sin atender las precisiones respecto al régimen apli cable de acuerdo a su vinculación al servicio, lo cual se ha traducido en un perjuicio digno en ser superado por los mecanismos judiciales. Como norma especial aplicable en materia de aportes de los pensionados, se tiene el numeral 5º del artículo 8 de la Lay 91 de 1989, el cual establece un porcentaje del 5% de todas las mesadas pensionales.

4. Contestación de la demanda .

4.1. Nación – Ministerio de Educación – FNPSM.

Guardó silencio.

4.2. Departamento de Caldas.

Manifestó su oposición a las pretens iones de la demanda, señalando que la gestión a cargo de las Secretarías de Educación se centra básicamente en recibir y radicar en orden cronológico las solicitudes relacionadas con el reconocimiento de prestaciones sociales de los docentes que pertenezca n a la entidad territorial de acuerdos a los parámetros fijados por la fiduciaria administradora de los recursos del fondo.

Respecto al reintegro de los dineros por concepto de aportes en salud realizados a la accionante, indica que dicha pretensión carec e de fundamento legal, concluyendo que para el legislador, el pensionado tiene la obligación de cancelar un aporte en salud del 12%, aporte que en su totalidad está a cargo de éstos.

5. Sentencia de Primera Instancia

El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales , mediante sentencia del 14 de diciembre de 2020, resolvió lo siguiente:5

“PRIMERO: DECLÁRASE PROBADA la excepción de "FALTA DE

El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales , mediante sentencia del 14 de diciembre de 2020, resolvió lo siguiente:5

“PRIMERO: DECLÁRASE PROBADA la excepción de "FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA" formulada por el

DEPARTAMENTO DE CALDAS.

SEGUNDO: NIÉGANSE las preten siones principales y subsidiaria de la demanda de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO formuladas por la señora AURA STELLA JARAMILLO DE LOS RÍOS en contra de la NACIÓN MINISTERIO

DE EDUCACIÓN -FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL

MAGISTERIO.

TERCERO: CONDÉNASE EN COSTAS a la parte demandante y a favor de la demandada, cuya liquidación se hará en la forma dispuesta en el artículo 366 del Código General del Proceso. FÍJASE por concepto de agencias en derecho, también a cargo de parte actora y a fav or de las accionadas, la suma de ciento cincuenta mil pesos ($150.000).

[…]”

Concluyó que si bien el numeral 5° del artículo 8° de la Ley 91 de 1989 estableció que a los pensionados para efectos de los servicios de salud les correspondía un aporte del 5% de cada mesada pensional, incluidas las mesadas adicionales, dicho monto varió con la entrada en vigencia del artículo 81 de la Ley 812 de 2003, así como la autorización del descuento sobre las mesadas adicionales de junio y diciembre. Indica que, en el inciso cuarto de esta última disposición normativa, se consagró que el valor total de la tasa de cotización por los docentes afiliados al FNPSM, corresponderá a la

autorización del descuento sobre las mesadas adicionales de junio y diciembre. Indica que, en el inciso cuarto de esta última disposición normativa, se consagró que el valor total de la tasa de cotización por los docentes afiliados al FNPSM, corresponderá a la suma de aportes que para salud y pensiones establezcan las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003. Y en efecto, el artículo 204 de la Ley 100 de 1993, adicionado por el artículo 1° de la Ley 1250 de 2008, en cu anto al monto y distribución de las cotizaciones, previó que la cotización al Régimen Contributivo de Salud, sería del 12% del ingreso o salario base de cotización. Frente a las mesadas adicionales de junio y diciembre , la referida Ley 100 de 1993 no contempló la realización de descuentos, los cuales fueron expresamente prohibido s por las leyes 42 de 1982 y 43 de 1984 y el Decreto 1073 de

2002. Sin embargo, entiende el a quo que sólo en lo que respecta al porcentaje de cotización en salud, los pensionados afiliados al FNPSM se gobiernan por lo establecido en la Ley 100 de 1993, pu es en los demás aspectos se gobiernan por un régimen prestacional especial, tal y como lo dispone el artículo 279 ibídem y el parágrafo transitorio 1° del Acto Legislativo 001 de 2005, que estableció que el régimen pensional de los docentes vinculados al s ervicio público educativo oficial, es el establecido para el magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la vigencia de la Ley 812 de 2003.

6. Recurso de Apelación

de los docentes vinculados al s ervicio público educativo oficial, es el establecido para el magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la vigencia de la Ley 812 de 2003.

6. Recurso de Apelación

Reitera que en estos casos de aplicar integralmente el régimen pensional de los docentes, es decir, o se aplica el Régimen General en Pensiones o se le aplica la Ley 91 de 1989, pero no aplicar elementos de uno y de otro pues se estar ía creando un tercer régimen sin competencia para ello; esto lo dijo la Corte Constitucional en la6

sentencia C -369 de 2004 al manifestar que los regímenes exceptuados son de aplicación integral pues de lo contrario se estar ía violando principios constitucionales y laborales como la lex tertia, in dubio pro operario .

En consecuencia , solicitó revocar la decisión de primera instancia.

7. Alegatos de conclusión segunda instancia .

7.1. La parte demandante no intervinieron en esta etapa procesal.

7.2. El FNPSM presentó alegatos de conclusión señalando que la cotización para salud en el régimen de los docentes afiliados al FNPSM, es el mismo porcentaje del régimen general. Solicitó negar las pretensiones de la parte demandante.

II. Consideraciones de la Sala

1. Problema jurídico.

A fin de resolver el fondo de la controversia y teniendo en cuenta lo planteado por la parte demandante en el recurso de apelación, el problema jurídico a resolver en esta instancia es el siguiente:

¿De conformidad con el régimen legal aplicable, t iene d erecho la parte demandante a

parte demandante en el recurso de apelación, el problema jurídico a resolver en esta instancia es el siguiente:

¿De conformidad con el régimen legal aplicable, t iene d erecho la parte demandante a que se le reembolsen los valores descontados por concepto de aportes al sistema de seguridad social en salud, de las mesadas adicionales de junio y diciembre?

2. Lo probado en el proceso .

Del material probatorio que reposa en el expediente, se destaca lo siguiente:

Mediante la Resolución 0855 del 9 de julio de 2007, el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio reconoció la pensión de jubilación a la señora Aura Stella Jaramillo de los Ríos a partir del 18 de diciembre de 2006, ordenando descontar de cada mesada pensional el 12.5%.

A través de la s olicitud con radicación SAC2017PQR15502 del 4 de octubre del 2017, elevada ante la Secretaría de Educación del Departamento de Caldas, la parte demandante solicitó la devolución de los dineros correspondientes a los aportes de salud sobre las mesadas adicionales de junio y diciembre (mesada trece y catorce)7

correspondiente al 12% del valor de la pensión y lo que excediere a dicho porcentaje por aplica ción indebida de l a norma.

Por medio de la Resolución 8036-6 del 1 8 de octubre de 201 7, la Secretaría de Educación del Departamento de Caldas negó el cese y devolución de los aportes a salud sobre las mesadas adicionales pagadas a la parte demandante.

Igualmente, obra en el expediente, la c ertificación expedida por la Fiduprevisora S.A. en

sobre las mesadas adicionales pagadas a la parte demandante.

Igualmente, obra en el expediente, la c ertificación expedida por la Fiduprevisora S.A. en donde se observan extractos de p agos de 2015 y 2016, en donde constan las mesadas percibidas y los descuentos por concepto de salud sobre la mesada o rdinaria y adicional.

Una vez observadas las pruebas aportadas en el presente asunto, procede esta Sala a resolver el problema jurídico formulado.

3. Régimen de seguridad social en s alud.

El artículo 48 de la Carta Política concibe la seguridad social como un servicio público obligatorio que debe prestarse bajo la dirección coordinación y control del Estado, con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. Así mismo , lo consagra como un derecho irrenunciable de garantía universal para todos los administrados y el artículo 49 ibídem, alude a la atención en salud y el saneamiento ambiental como servicios públicos a cargo del Estado, que se debe garantizar a todas las personas conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad.

El artículo 157 de la Ley 100 de 1993 establece que son afiliados al SGSS en salud todos los residentes en Colombia que se encuentren afiliados al régimen contributivo o al sub sidiado y los vinculados temporalmente. Al régimen contributivo pertenecen los afiliados con capacidad de pago, como cotizantes están los pensionados por jubilación, vejez, invalidez, sobreviviente, tanto del sector público como del privado.

Por su parte, el artículo 143 ibidem, previó para los pensionados antes del 1 de abril de 1994, el reajuste mensual equivalente a la elevación en la cotización para salud que

Por su parte, el artículo 143 ibidem, previó para los pensionados antes del 1 de abril de 1994, el reajuste mensual equivalente a la elevación en la cotización para salud que resulte de la aplicación de dicha norma, así mismo dispuso, la cotización para salud a cargo d e los pensionados, quienes podrían cancelarla mediante una c otización complementaria durante su período de vinculación laboral.

A su vez, el artículo 280 de la Ley 100 de 1993, dispuso sobre la obliga ción sin excepción, de aportar a los fondos de solidari dad en los regímenes de salud y pensiones, a partir del 1 de abril de 1994 , en las instituciones, regímenes y con respecto8

también a las personas que por cualquier circunstancia gocen de excepciones totales o parciales previstas en esta Ley.

4. Aplicación d el régimen en salud - afiliados al F ondo Nacional de Prestaciones Sociales del M agisterio y al Sistema General de Seguridad Social en

Salud.

La Ley 4 de 1966 1, determinó para los afiliados a la Caja Nacional de Previsión Social, el deber de cotizar el porcentaje del 5%, a favor de la entidad de previsión, sobre la mesada pensional.

Lo anterior es reiterado por el Decretos 3135 de 1968 2, en cuyo artículo 37, se dispone:

"A los pensionados por invalidez, jubilación y retiro por vejez se les prestará por la entidad que les pague la pensión, asistencia médica, farmacéutica, quirúrgica y hospitalaria. Para este efecto el pensionado cotizará mensualmente un cinco por ciento (5%) de su pensión".

vejez se les prestará por la entidad que les pague la pensión, asistencia médica, farmacéutica, quirúrgica y hospitalaria. Para este efecto el pensionado cotizará mensualmente un cinco por ciento (5%) de su pensión".

Posteriormente la Ley 91 de 1989 3, por el cual se creó el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, en su artículo 8 numeral 2, señaló como objetivos de dicho fondo, garantizar la prestación de los servicios médico -asistenciales, y fue constituido entre otros: “…El 5% de cada mesada pensional que pague el Fondo incluidas las mesadas adicionales, como aporte de los pensionados.”

El artículo 15 de la citada disposición, determinó el régimen aplicable para el personal docente, dependien do de la vinculación así:

“ARTÍCULO 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: (Ver art. 6 Ley 60 de 1993)

1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, ma ntendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes . /Negrilla de la Sala/ Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990, para efectos de las prestacione s económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional,

Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990, para efectos de las prestacione s económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o

1 https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjurMantenimiento/normas/Norma1.jsp?i=1573 2 "por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales" 3 https://www.mineducacion.gov.co/1621/articles-85852_archivo_pdf.pdf9

que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley.”

Por su part e, el artículo 81 de la Ley 812 de 2003 4, estableció que el régimen prestacional de los docentes nacionales y nacionalizados vinculados antes de la vigencia de esta ley, es el señalado en las normas establecidas con anterioridad a la misma y los vinculados a partir de la entrada en vigencia de la citada norma, afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio , tendrán los derechos del régimen prestacional d e prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 año s para hombres y mujeres, norma declarada exequible por la Corte Constitucional en la sentencia C -369-04.

Adicionalmente , en los incisos tercero y cuarto de dicha normativa se precisó que, los

de 57 año s para hombres y mujeres, norma declarada exequible por la Corte Constitucional en la sentencia C -369-04.

Adicionalmente , en los incisos tercero y cuarto de dicha normativa se precisó que, los servicios de salud para los afiliados a dicho Fondo, serán prestados conforme lo estipula la Ley 91 de 1989 y el valor de las cotizaciones por los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio corresponderá a la suma de aportes que para salud y pensiones establezcan las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, manteniendo la misma distribución que exista pa ra empleadores y trabajadores.

Posteriormente, el primer parágrafo transitorio del Acto Legislativo 01 de 2005, dispuso que: “El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de ésta. Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003 .”

En cuanto al monto de la contribución de cotizaciones el artículo 204 de la Ley 100 de 1993, establecía:

“(…) La cotización obligatoria que se aplica a los afiliados al sistema general de seguridad social en salud según las normas del presente régimen, será máximo del 12% del salario base de cotización, el cual no podrá ser infe rior

“(…) La cotización obligatoria que se aplica a los afiliados al sistema general de seguridad social en salud según las normas del presente régimen, será máximo del 12% del salario base de cotización, el cual no podrá ser infe rior al salario mínimo. Dos terceras partes de la cotización estarán a cargo del empleador y una tercera parte a cargo del trabajador. Un punto de la cotización será trasladado al fondo de solidaridad y garantía para contribuir a la financiación de los ben eficiarios del régimen subsidiado”. (Resalta la Sala)

Dicha preceptiva fue modificada por el artículo 10 de la Ley 1122 de 2007, que dispuso:

4 http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0812_2003.html#110

“Artículo 204. Monto y distribución de las cotizaciones . La cotización al Régimen Contributivo de Salud será, a partir del primero (1°) de enero del año 2007, del 12,5% del ingreso o salario base de cotización, el cual no podrá ser inferior al salario mínimo. La cotización a cargo del empleador será del 8.5% y a cargo del empleado del 4%. Uno punto cinco (1,5) de l a cotización serán trasladados a la subcuenta de Solidaridad del Fosyga para contribuir a la financiación de los beneficiarios del régimen subsidiad o. Las cotizaciones que hoy tienen para salud los regímenes especiales y de excepción se incrementarán en ce ro punto cinco por ciento (0,5%), a cargo del empleador, que será destinado a la subcuenta de solidaridad para completar el uno punto cinco a los que hace referencia el presente

especiales y de excepción se incrementarán en ce ro punto cinco por ciento (0,5%), a cargo del empleador, que será destinado a la subcuenta de solidaridad para completar el uno punto cinco a los que hace referencia el presente artículo. El cero punto cinco por ciento (0,5%) adicional reemplaza en parte e l incremento del punto en pensiones aprobado en la Ley 797 de 2003, el cual sólo será incrementado por el Gobierno Nacional en cero punto cinco por ciento (0,5%). ” /Negrilla de la Sala/

Y finalmente, por virtud de la Ley 1250 de 2008 , artículo 1 °, se adicionó el artículo 204 de la Ley 100 de 1993, en el sentido de que la cotización mensual al régimen contributivo de salud de los pensionados será del 12% del ingreso de la respectiva mesada pensional.

De la s normas señaladas se evidencia que el objetiv o del Legislador se encaminó a efectuar aportes para salud tanto en los regímenes especiales como del Siste ma General de Seguridad Social, incluidos los pensionados afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio.

En lo atinente al porcentaje d e la cotización para los afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio se dispuso inicialmente con la Ley 91 de 1989, una cotización del 5% y posteriormente con la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, se habilitó un valor total de la cot ización correspondiente a la suma de aportes que para salud y pensiones estable cieren las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003.

En con sonancia con lo anterior, las cotizaciones que se deducen de la mesada

un valor total de la cot ización correspondiente a la suma de aportes que para salud y pensiones estable cieren las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003.

En con sonancia con lo anterior, las cotizaciones que se deducen de la mesada pensional de los afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, equivalen al mismo porcentaje que se debe descontar en el Régimen General de Seguridad Social.

Por su parte, la máxima Corporación Constitucional en sentencia T -835 de 2014, sobre la obligación de cotizar al Sistema General de S alud por parte de los pensionados, tanto en los regímenes especiales - como la pensión gracia -, y el ordinario , dispuso:

“Entonces, incluso los regímenes de excepción tienen el deber de cotizar al Sistema General de Seguridad Social, para la prestación d e los servicios médico asistenciales, situación que no varió con la expedición de la Ley 100 de 1993. Esto encuentra respaldo en el principio de solidaridad que caracteriza este sistema. Así en la11

sentencia C -1000 de 2007, la Corte reiteró la posición de l a obligación de cotizar al Sistema, señalada en la C -548 de 1998 y sobre los aportes que deben efectuar los pensionados señaló:

“(…) frente al deber que tienen los pensionados de cotizar en materia de salud, la Corte ha estimado que (i) es un desarrollo natural de los preceptos constitucionales que la ley ordene brindar asistencia médica a los pensionados y que prevea que éstos paguen una cotización para tal efecto, ya que la seguridad social no es gratuita sino que se financia, en parte, con los mismos aportes de los beneficiarios, de conformidad

a los pensionados y que prevea que éstos paguen una cotización para tal efecto, ya que la seguridad social no es gratuita sino que se financia, en parte, con los mismos aportes de los beneficiarios, de conformidad con los principios de eficiencia, solidaridad y universalidad; y (ii) no viola la constitución que el legislador establezca que los pensionados deben cotizar en mataría de salud.”

En conclusión , todo pensionado debe contribuir a la sostenibilidad y eficiencia del sistema General de Salud, no sólo para recibir los distintos beneficios, sino para financiar el sistema en su conjunto, colaborando con sus aportes a la prestación de la asistencia médica de todas las pe rsonas que pertenecen al régimen subsidiado, en desarrollo del principio de solidaridad consagrado en la Constitución. (…) Rft”

Respecto al monto de las cotizaciones que deben realizar los docentes pensionados afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales d el Magisterio, por concepto de salud, la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia del 10 de mayo de 2018 5, precisó:

“3. Por otro lado, la Ley 91 de 19

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