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TA CAL - 17-001-33-33-006-2019-00259-02-(17-03-2023)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17-001-33-33-006-2019-00259-02-(17-03-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

17-001-33-33-006-2019-00259-02

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO

DE CALDAS

SALA 4ª DE DECISIÓN ORAL Magistrado Ponente: AUGUSTO MORALES VALENCIA Manizales, diecisiete (17) de MARZO de dos mil veintitrés (2023)

S. 037

La Sala 4ª de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Caldas, conformada por los Magistrados AUGUSTO MORALES VALENCIA, quien la preside, y PUBLIO MARTÍN ANDRÉS PATIÑO MEJÍA 1 procede a dictar sentencia de segundo grado por vía del recurso de apelación i nterpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Juzgado 6º Administrativo de Manizales, dentro del proceso de EJECUTIVO promovido por el señor JAVIER IDÁRRAGA OSORIO contra el

MUNICIPIO DE MANIZALES.

ANTECEDENTES

Impetra el accionante se libre mandamiento de pago por valor de $ 70’993.404 por concepto de capital y $ 60’572.221 por los intereses de mora.

CAUSA PETENDI

➢ El señor JAVIER IDÁRRAGA OSORIO promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contr a el MUNICIPIO DE MANIZALES, proceso que culminó con sentencia a su favor, en la que se ordenó a la entidad territorial accionada el reajuste de lo pagado por concepto de horas extras diurnas y nocturnas, recargo nocturno, dominicales y festivos y reliquidación de prestaciones sociales.

➢ Mediante la Resolución N° 695 de 29 de noviembre de 2015 dio cumplimiento

nocturnas, recargo nocturno, dominicales y festivos y reliquidación de prestaciones sociales.

➢ Mediante la Resolución N° 695 de 29 de noviembre de 2015 dio cumplimiento parcial al fallo, pues no canceló los intereses de mora causados entre la ejecutoria de la sentencia y el pago, ni la totalidad de los rubros objeto de reconocimiento judicial.

1 El Magistrado AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN se encuentra ausente con permiso.17-001-33-33-006-2016-00118-02 Ejecutivo

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MANDAMIENTO DE PAGO

La Jueza 6ª Administrativa de Manizales libró mandamiento ejecutivo por la suma de $ 64’868.950. por concepto de capital y $ 83’497.960 por los intereses

(PDF N°5).

EXCEPCIÓN DE FONDO

Actuando de manera oportuna, el MUNICIPIO DE MANIZALES formuló la excepción de pago, aludiendo de manera sucinta que ese ente territorial canceló el 100% de los rubros que fueron concedidos en la sentencia del proceso declarativo, por lo que resulta menester disponer la terminación del proceso ejecutivo (PDF N°11).

Cabo anotar que la municipalidad demandada también formuló como excepciones las de ‘FALTA DE JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA’ e ‘INEPTITUD DE LA DEMANDA POR FALTA DE REQUISITOS FORMALES O POR INDEBIDA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES’, las que fueron rechazadas de plano por la juez a de primera instancia, por tratarse de excepciones que no hacen parte del catálogo taxativo del artículo 442 del C.G.P. y que pueden proponerse cuando el título ejecutivo

PRETENSIONES’, las que fueron rechazadas de plano por la juez a de primera instancia, por tratarse de excepciones que no hacen parte del catálogo taxativo del artículo 442 del C.G.P. y que pueden proponerse cuando el título ejecutivo está constituido por una sentencia judicial.

LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Jueza 6ª Administrativa dictó sentencia en la que declaró probada la excepción de pago formulada por la entidad demandada , por lo que dispuso no seguir adelante con la ejecución (PDF N°30).

Como fundamento de la decisión , indicó que una vez revisado el acto administrativo con el cual el ente territorial acató el fallo del proceso declarativo, observó que incluyó todos los rubros que fueron objeto de la orden judicial, como el trabajo en dominicales y festivos, las horas extras y el reajuste a las cesantías. En cuanto a los recargos nocturnos, estimó que en dicha declaración administrativa se indicó que el municipio se halla a paz y salvo por ese concepto, aspecto que fue apelado y confirmado por el mismo ente territorial, de lo que extrajo la inexistencia de deudas por ese aspecto. Además, indicó que la liquidación se realizó de conformidad con los parámetros establecidos en la sentencia que sirve17-001-33-33-006-2016-00118-02 Ejecutivo

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3 de base a la ejecución, pues se especificaron los turnos que laboró el accionante durante cada mes en jornadas ordinarias y extras, y las cesantías fueron reajustadas y consignadas en el respectivo fondo.

EL RECURSO DE SEGUNDO GRADO

Notificado en estrados el fallo de primera instancia, la parte demandante presentó

durante cada mes en jornadas ordinarias y extras, y las cesantías fueron reajustadas y consignadas en el respectivo fondo.

EL RECURSO DE SEGUNDO GRADO

Notificado en estrados el fallo de primera instancia, la parte demandante presentó recurso de apelación, como a continuación se reseña /Min. 43:25/:

Planteó que no hubo manifestación alguna respecto a los recargos nocturnos y los intereses moratorios, anota que presentó la cuenta de cobro en oportunidad el 29 de octubre de 2015, incluso antes de la ejecutoria de la sentencia, y se trata de un concepto de orden legal que debe ser decretado, desde la ejecutoria hasta el pago parcial y de ahí en adelante, e incluso, el MUNICIPIO DE MANIZALES en el acto con el que pretendió dar cumplimiento al fallo, dice que la liquidación de intereses de mora se hará en actuación posterior, lo que no ha ocurrido . Acota lo propio ocurre con los recargos nocturnos, de los que menciona que si el accionante no tuviera derecho a ellos, el juez del proceso declarativo no los habría concedido, además, hace falta tabular en los actos administrativos los recargos nocturnos correspondientes a los días de descanso obligatorio.

Cuestiona que el MUNICIPIO DE MANIZALES se aferre al concepto según el cual las horas extras son solo las primeras 50 horas, pues el Decreto 1042 de 1978 establece que el empleado no puede trabajar más de 50 horas extras, tope que se encuentra superado en el caso concreto , y por ende, ese hecho cumplido no puede convertirse en un beneficio para la entidad accionada, que se limita a hacer un pago simple a un trabajador por una jornada a la que no está obligado a someterse.

superado en el caso concreto , y por ende, ese hecho cumplido no puede convertirse en un beneficio para la entidad accionada, que se limita a hacer un pago simple a un trabajador por una jornada a la que no está obligado a someterse. Tampoco se observa en la tabulación las diferencias entre las horas extras diurnas y nocturnas. Por ende, pide se revoque la sentencia de primera instancia y se acceda a las pretensiones de ejecución.

ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA

✓ PARTE DEMANDANTE: (PDF N°44): reitera que contrario a lo planteado en el fallo de primera instancia, el MUNICIPIO DE MANIZALES no demostró haber cancelado los intereses moratorios causados entre l a fecha de ejecutoria de la17-001-33-33-006-2016-00118-02 Ejecutivo

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4 sentencia que sirve de base a la demanda de ejecución y la data del pago parcial, y los generados de ahí en adelante, como tampoco los recargos nocturnos, de los cuales no se acreditó pago alguno, y este concepto tampoco está tabulado en la tabla que se incluye en los actos administrativos emanados de la entidad accionada. Insiste en que algunos recargos nocturnos deben liquidarse a una tarifa mayor por haber sido prestados en días de descanso obligatorio, lo que tampoco consta en el expediente , y que existen horas extras diurnas y nocturnas cuya diferencia tampoco fue tabulada.

En ese orden, ratifica que la obligación no está satisfecha en su totalidad, por el contrario, existe un remanente a su favor por el cual debe seguir adelante con la ejecución.

diferencia tampoco fue tabulada.

En ese orden, ratifica que la obligación no está satisfecha en su totalidad, por el contrario, existe un remanente a su favor por el cual debe seguir adelante con la ejecución.

✓ PARTE DEMANDADA : (PDF N°42): insiste en que ya canceló la totalidad de sumas adeudadas, como lo concluyó la jueza de primera instancia, por lo que procedía declarar probada la excepción de pago de la obligación. Acota que las horas extras deben ser reconocidas únicamente con base en el incremento de las horas extras diurnas, pues de acuerdo con lo establecido en el Decreto 1042 de 1978, las horas extras nocturnas solo se prevén para los empleados que desarrollan habitualmente sus labores en la jornada ordinaria diurna, en tanto que el demandante labora por el sistema de turnos. Anota que estos rubros no son factores de liquidación para todas las prestaciones sociales, únicamente para las pensiones y las cesantías.

Finalmente efectuó una comparación entre lo adeudado y lo pagado, de lo que concluye que existe incluso un saldo a favor del municipio, por lo que la obligación se halla extinta.

CONSIDERACIONES

DE LA

SALA DE DECISIÓN

Pretende la parte actora que se condene por vía ejecutiva a l MUNICIPIO DE MANIZALES al pago de las sumas de dinero correspondientes a l re ajuste de las prestaciones sociales, específicamente por recargos nocturnos, horas extras y los intereses de mora por el cumplimiento tardío de la orden judicial.17-001-33-33-006-2016-00118-02 Ejecutivo

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PROBLEMAS JURÍDICOS

intereses de mora por el cumplimiento tardío de la orden judicial.17-001-33-33-006-2016-00118-02 Ejecutivo

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PROBLEMAS JURÍDICOS

Atendiendo a la postura erigida por la apelante y a lo expuesto por la Jueza A quo, los problemas jurídicos a resolver en el presente asunto se contrae n a la dilucidación de los siguientes interrogantes:

  • ¿Se extinguió la obligación dispuesta en la sentencia judicial que dio origen al proceso ejecutivo, en virtud del pago efectuado por el

MUNICIPIO DE MANIZALES?

(I)

LA EXCEPCIÓN DE PAGO

El elemento medular sobre el cual el MUNICIPIO DE MANIZALES ha edificado su defensa en este proceso de ejecución, se fundamenta en que a su juicio, no es deudora de ninguna suma de dinero a favor del accionante, pues ya dio cabal cumplimiento a la providencia judicial que constituye el título ejecutivo, argumento q ue sirvió de base a la excepción de pago, cuya procedencia fue declarada por la jueza de instancia.

El artículo 1626 del Código Civil define el pago como la prestación efectiva de lo que se debe, mientras que el canon 1757 ídem establece por modo literal que “Incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o ésta ” /Resalta el Tribunal/, y fue precisamente este medio de extinción de las obligaciones lo que conllevó a la jueza de primer grado a declarar probad a la excepción y culminado el proceso.

El H. Consejo de Estado ha determinado que tratándose de procesos ejecutivos adelantados contra entidades públicas para el cobro de obligaciones basadas en

excepción y culminado el proceso.

El H. Consejo de Estado ha determinado que tratándose de procesos ejecutivos adelantados contra entidades públicas para el cobro de obligaciones basadas en providencias judiciales, la excepción de pago implica una carga probatori a en cabeza de la entidad pública que alega este medio de oposición a la pretensión ejecutiva.

Así lo indicó en providencia de cuatro (4) de octubre de 2018 con ponencia del Magistrado Julio Roberto Piza (Exp. 11001-03-15-000-2018-02056-00):17-001-33-33-006-2016-00118-02 Ejecutivo

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6 “(…) En tal sentido, teniendo en cuenta que la [actora] aportó con la demanda ejecutiva la sentencia condenatoria de nulidad y restablecimiento del derecho, con la constancia de ejecutoria, será a la UGPP a la que le corresponderá, vía excepción contra el título, demostrar que el pago de la obligación reconocida por la jurisdicción se efectuó de manera oportuna . Se insiste, la carga de la prueba en relación con el pago corresponde a la parte que pretende beneficiarse /de/ éste” /Destaca el Tribunal/.

Como lo ha señalado el Tribunal ante casos similares, que se basan en sentencias que han ordenado el reajuste de prestaciones sociales de los bomberos al servicio del MUNICIPIO DE MANIZALES, la sentencia que sirve de base a la ejecución no estableció de forma expresa ni pormenorizada los valores netos que deb ían ser pagados al demandante, razón por la cual el monto de la obligación debe ser establecido dentro del proceso ejecutivo.

de forma expresa ni pormenorizada los valores netos que deb ían ser pagados al demandante, razón por la cual el monto de la obligación debe ser establecido dentro del proceso ejecutivo.

En consonancia con lo anterior, correspondía a la jueza de primera instancia determinar de manera precisa los valores que debieron ser reconocidos por cada uno de los conceptos que fueron ordenados en la sentencia del proceso declarativo, y con base en ello, efectuar la comparación para establecer si el MUNICIPIO DE MANIZALES cumplió o no con la obligación a su cargo, y en tal caso, si lo hizo en forma total o parcial, pues este punto constituye el centro de debate jurídico en el sub lite.

En contraste, el fallo de primera instancia se basó en afirmaciones de orden genérico, como que la municipalidad incluyó todos los factores salariales ordenados en la sentencia, que la liquidación efectuada cumple con los parámetros de la orden judicial o que incluso, existe una suma pagada de más a favor del señor IDÁRRAGA OSORIO, se insiste, sin que exista un referente probatorio o al menos argumentativo que permita dar firmeza a estas aseveraciones. Más aun tratándose de una sentencia que declaró probada la excepción de pago, esta decisión debía basarse en una información certera que permita comparar lo adeudado y lo cancelado, y con ello, poder establecer que la obligación en verdad se extinguió.

Igualmente, llama la atención de esta Sala que la conclusión de la jueza de primera instancia sobre los recargos nocturnos se haya basado en las afi rmaciones del MUNICIPIO DE MANIZALES en los actos administrativos con los que ordenó el17-001-33-33-006-2016-00118-02 Ejecutivo

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MUNICIPIO DE MANIZALES en los actos administrativos con los que ordenó el17-001-33-33-006-2016-00118-02 Ejecutivo

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7 cumplimiento del fallo, es decir, se arrib ó a la inexistencia de la deuda por este concepto solo a partir de la mención de la propia entidad demandada, quien dice estar a paz y salvo por este concepto, contrariando con ello la regla hermenéutica plasmada al inicio de este proveído, que señala que quien pretende beneficiarse del pago debe acreditarlo, no solo afirmarlo. De ahí que en este punto, resulte más notorio la necesidad de que en el fallo de primera instancia se hubiera hecho una comparación o liquidación de lo debido por este rubro y lo pagado, si en verdad existe plena seguridad sobre la inexistencia de la deuda en este particular.

En la misma línea, le asiste razón al ejecutante al referirse a los intereses de mora adeudados por el MUNICIPIO DE MANIZALES entre la data de ejecutoria de la sentencia y el pago parcial, y los que se generen de ahí en adelante, concepto que tampoco fue objeto de mención ni desarrollo alguno en el fallo de primera instancia, lo que de suyo impedía declarar probada, al menos totalmente, la excepción de pago en la forma en la que finalmente se dispuso por la funcionaria judicial. De hecho, tratándose de los intereses de mora, cobra importancia lo consignado por el MUNICIPIO DE MANIZALES en la Resolución N°010 de enero 15 de 2016, cuando indicó de forma puntual ‘Que el Municipio no ha liquidado intereses de mora y los mismos se decidirá (sic) mediante

en la Resolución N°010 de enero 15 de 2016, cuando indicó de forma puntual ‘Que el Municipio no ha liquidado intereses de mora y los mismos se decidirá (sic) mediante actuación separada’ (PDF N°11, pág. 34), sin que exista prueba de que dicha actuación tuvo lugar, es decir, la municipalidad demandada reconoce el saldo insoluto por este rubro y no acreditó haberlo satisfecho de manera posterior, lo que de suyo también impedía terminar con el trámite de ejecución en virtud del supuesto pago total de la obligación, más aun cuando este tema específico fue planteado en la fijación del litigio y no fue abordado en el fallo apelado.

En ese orden, se revocará el fallo de primera instancia para en su lugar, declarar probada la excepción de pago formulada por el municipio de Manizales únicamente de forma parcial, y continuar con la ejecución, para que en la etapa de liquidación del crédito se determine con exactitud el monto de los saldos insolutos, teniendo en cuenta que el pago realizado al ejecutante por el municipio debe ser aplicado en primer lugar a los intereses y por último al capital adeudado (art. 1653 Código Civil).

ANTECEDENTE DEL TRIBUNAL

Con esta decisión, el Tribunal ratifica el criterio expuesto por esta corporación en un asunto de similares ribetes fácticos, fallo proferido el 26 de agosto de 202217-001-33-33-006-2016-00118-02 Ejecutivo

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8 dentro del expediente identificado con el número de radicación 17001-33-33-0032019-00048-02, con ponencia del Magistrado DOHOR EDWIN VARÓN VIVAS.

COSTAS

S. 037

8 dentro del expediente identificado con el número de radicación 17001-33-33-0032019-00048-02, con ponencia del Magistrado DOHOR EDWIN VARÓN VIVAS.

COSTAS

Como quiera que habrá de revocarse la sentencia, se condenará en costas a la demandada en virtud de lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 365 del C.G.P. (Ley 1564/12).

Las agencias en derecho en esta instancia se fijan en 1 s.m.m.l.v, a cargo de la demandada y a favor de la parte actora , de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5º numeral 4 del Acuerdo Nº PSAA16-10554 de 5 de agosto de 2016, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura.

Por lo discurrido, el Tribunal Administrativo de Caldas, SALA 4ª DE DECISIÓN ORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

FALLA

REVÓCASE la sentencia proferida por el Juzgado 6º Administrativo de Manizales, dentro del proceso de EJECUTIVO promovido por el señor JAVIER IDÁRRAGA

OSORIO contra el MUNICIPIO DE MANIZALES.

En su lugar, DECLARAR parcialmente probada la excepción de pago formulada por la entidad llamada por pasiva.

ORDENAR seguir adelante con la ejecución del crédito.

PRACTÍQUESE la liquidación del crédito en los términos del artículo 446 del C.G.P., bajo el entendido de que el pago realizado al ejecutante por la entidad accionada debe ser aplicado en los términos del artículo 1653 del Código Civil en primer lugar

PRACTÍQUESE la liquidación del crédito en los términos del artículo 446 del C.G.P., bajo el entendido de que el pago realizado al ejecutante por la entidad accionada debe ser aplicado en los términos del artículo 1653 del Código Civil en primer lugar a los intereses generados y por último al capital adeudado.

COSTAS en a cargo de la entidad accionada y a favor del demandante. Las agencias en derecho en esta instancia se fija n en 1 s.m.m.l.v, también a cargo de la17-001-33-33-006-2016-00118-02 Ejecutivo

S. 037

9 demandada y a favor de la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5º numeral 4 del Acuerdo Nº PSAA16-10554 de 5 de agosto de 2016, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura.

Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones del caso en el Programa Justicia Siglo XXI.

NOTIFÍQUESE

Providencia discutida y aprobada en Sala de Decisión celebrada en la fecha, según consta en Acta Nº 011 de 2023.

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