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TA CAL - 17-001-33-33-006-2020-00227-02-(18-11-2022)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17-001-33-33-006-2020-00227-02-(18-11-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

Sala Segunda de Decisión

Magistrado Ponente: Fernando Alberto Álvarez Beltrán

Manizales, dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintidós (2022).

Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación 17-001-33-33-006-2020-00227-02 Demandante Sandra Milena Mejía Salazar Demandado Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio Providencia Sentencia No. 248

La Sala Segunda Oral de Decisión desata el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales el 22 de junio de 2021, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la parte demandante.

I. Antecedentes.

1. Pretensiones

La parte demandante, mediante apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicita:

“1. Declarar la nulidad del acto ficto configurado el día 30 DE JULIO DE 2020 frente a l petición presentada el día 30 DE ABRIL DE 2020, en cuanto negó el derecho a pagar la SANCION POR MORA a mi mandante establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, e quivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los SETENTA (70) días hábiles después de haber radicado la

Ley 1071 de 2006, e quivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los SETENTA (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la demandada y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.

2. Declarar que mi representado tiene derecho a que la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL -FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-, le reconozca y pague la SANCION POR MORA establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los SETENTA (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.

CONDENAS

1. Condenar a la NACIÓN MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO2

NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, a que se le reconozca y pague la SANCIÓN POR MORA establecida en la Ley 1071 de 2006 a mi mandante, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los SETENTA (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.

2. Que se ordene a la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-dar cumplimiento al fallo que se dicte dentro de este proceso en el término de 30 días contados desde

2. Que se ordene a la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-dar cumplimiento al fallo que se dicte dentro de este proceso en el término de 30 días contados desde la comunicación de este tal como lo dispone el art ículo 192 y siguientes del C ódigo de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. (C.P.A.C.A).

3. Condenar a la NACI ÓN-MINISTERIO DE EDUCACI ÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIOal reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminuci ón del poder adquisitiv o de la SANCION MORATORIA referida en el numeral anterior. tomando como base la variación del índice de precios al consumidor desde la fecha en que se efectu ó el pago de la cesant ía, hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al presente proceso.

4. Condenar a la NACI ÓN-MINISTERIO DE EDUCACI ÓN NACIONAL -FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-al reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir del d ía siguiente de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el t iempo siguiente hasta que se efect úe el pago de la SANCION MORATORIA reconocida en esta sentencia.

5. Condenar en costas a la NACI ÓN-MINISTERIO DE EDUCACI ÓN NACIONAL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - de conformidad con lo estipulado en el Art ículo 188 del C ódigo de Procedimiento

FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - de conformidad con lo estipulado en el Art ículo 188 del C ódigo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual se rige por lo dispuesto en el Artículo 392 del Código de Procedimiento Civil modificado por el art ículo 19 de la Ley 1395 de 2010.

2. Hechos.

La parte demandante solicitó el reconocimiento y pago de las cesantías parciales el 29 de noviembre de 2019.

Por medio de la Resolución No. 7 861-6 del 17 de febrero de 2019 le fue reconocida la cesantía solicitada.

El pago de la referida prestación, según se dice en la demanda, se produjo el día 11 de mayo de 2020 a través de entidad bancaria.

Finalmente, afirma que la solicitud de pago de sanción mora fue respondida mediante acto ficto administrativo negativo.

3. Normas Violadas y Concepto de Violación

Considera vulneradas las siguientes:

Constitución Política

Artículos 5 y 15 de la Ley 91 de 1989.3

Artículos 1 y 2 de la Ley 244 de 1995.

Artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006.

Consideró que las entidades obligadas a responder por dicha prestación a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, han estado menoscabando las disposiciones que regulan la materia, al incurrir en una mora injustificada en el pago de las prestaciones sociales. Sostuvo que la Ley 1071 del 2006 fue desconocida por parte de las entidades demandadas

disposiciones que regulan la materia, al incurrir en una mora injustificada en el pago de las prestaciones sociales. Sostuvo que la Ley 1071 del 2006 fue desconocida por parte de las entidades demandadas tanto en el trámite de reconocimiento y pago de las cesantías, como en la negativa y pago de los intereses moratorios, que, a su vez, se desconoció el artículo 4 que habla de un término de quince (15) días para el reconocimiento de las cesantías y los cuarenta y cinco (45) días hábiles para cancelar dicha prestación social; recalcando que se desconocieron tales términos a pesar de su perentoriedad.

4. Contestación de la Demanda

La NaciónMinisterio de Educación NacionalFondo de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Considera que las pretensiones carecen de sustento fáctico y jurídico necesario para que las mismas prosperen. En lo que concierne al reconocimiento y pago de las cesantías, estima que es la Ley 244 de 1995, adicionada y modificada por la Ley 1071 de 2006, a través de la cual se establecen los términos para el pago oportuno de cesantías de los servidores públicos. Advierte que no es posible para el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio utilizar sus propios recursos para pagar condena alguna derivada del pago tardío de las cesantías, puesto que la norma prohíbe claramente la utilización de éstos para el pago de indemnizaciones económicas. Precisa que la sanción mora sobre la cual se busca el pago y reconocimiento corresponde a la vigencia 2020, no siendo posible el reconocimiento a través

indemnizaciones económicas. Precisa que la sanción mora sobre la cual se busca el pago y reconocimiento corresponde a la vigencia 2020, no siendo posible el reconocimiento a través de los títulos de tesorería administrados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Respecto a la legitimación en la causa por pasiva, llama la atención sobre la necesidad de convocar al presente litigio a la entidad territorial certificada, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 57 de la ley 1955 del 2019 y la posible responsabilidad de ésta en la causación de la mora y desvincular al FOMAG del presente litigio, teniendo en cuenta la imposibilidad de éste de responder frente a pretensiones indemnizatorias de carácter económico.

5. Fallo de primera instancia.

El Juzgado Sexto Administrativo, mediante sentencia del 22 de junio de 2021, resolvió la litis en los siguientes términos:

PRIMERO: DECLÁRASE LA EXISTENCIA Y NULIDAD del acto4

administrativo ficto generado con ocasión de la petición radicada por la accionante el 30 de abril de 2020, acto mediante el cual se negó el reconocimiento de la sanción por pago extemporáneo de cesantías a la señora

SANDRA MILENA MEJIA SALAZAR.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, ORDÉNASE a la NACIÓN –MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO pagar a favor de la señora SANDRA MILENA MEJIA SALAZAR, identificada con la cédula de ciudadanía número 24.827.021,

EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO pagar a favor de la señora SANDRA MILENA MEJIA SALAZAR, identificada con la cédula de ciudadanía número 24.827.021, las sumas correspondientes a la sanción moratoria prevista en el artículo 5º de la Ley 1071 de 2006, causada desde el día 18 de marzo de 2020 inclusive hasta el 10 de mayo de 2020 inclusive. La sanción será pagada con base en el salario percibido por el demandante por el año 2020, atendiendo la fecha de causación de la sanción.

TERCERO: ORDÉNASE a la entidad demandada INDEXAR las sumas que resulten a favor de la demandante por concepto de sanción moratoria, en los términos señalados en la parte motiva de esta sentencia.

CUARTO: ORDÉNASE a la entidad demandada dar cumplimiento al presente fallo en los términos previstos en el artículo 192 del CPACA, previniéndose a la parte accionante sobre la carga prevista en el inciso segundo de la citada disposición normativa.

QUINTO: CONDÉNASE EN COS TAS a la NACIÓN –MINISTERIO DE EDUCACIÓN –FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y a favor de la parte actora. […]” Se indica por el a quo que el acto administrativo de reconocimiento de las cesantías solicitadas fue proferido dentro de los 15 días hábiles siguientes a la solicitud, y que como no hubo renuncia a términos para la presentación de recurso s, la entidad contaba con 10 días de

fue proferido dentro de los 15 días hábiles siguientes a la solicitud, y que como no hubo renuncia a términos para la presentación de recurso s, la entidad contaba con 10 días de término de ejecutoria de dicho acto, contados a partir de su notificación, más 45 días para que la entidad realizara el pago; en este orden ideas, concluye que el pago debió efectuarse por tardar el 17 de marzo de 2020. Con todo, en vista de que la entidad realizó el pago el 11 de mayo de 2020, incurri ó en mora al haber superado el plazo que d isponía para ello, dando lugar a la sanción prevista en el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006.

6. Recurso de apelación.

Inconforme con la decisión adoptada en la sentencia de primera instancia, la parte demandada presentó recurso de apelación arguyendo que la misma desconoce la modificación introducida por la Ley 1955, art. 57, al trámite de reconocimiento y pago de la sanción moratoria derivada del pago tardío de las cesantías. Señala que no es posible para el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio utilizar sus propios recursos para pagar condena alguna derivada del pago tardío de las cesantías, puesto que la norma prohíbe claramente la utilización de estos para el pago de indemnizaciones económicas. Respecto de la legitimación en la causa por pasiva estima que es indispensable llamar a la litis al departamento de Caldas, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 57 de la ley5

1955 del 2019 y la posible responsabilidad de esta entidad en la causación de la mo ra, y atendiendo a la imposibilidad de l FNPSM de responder frente a las pretensiones

1955 del 2019 y la posible responsabilidad de esta entidad en la causación de la mo ra, y atendiendo a la imposibilidad de l FNPSM de responder frente a las pretensiones indemnizatorias de carácter económico. Luego, solicita se decl are la nulidad de lo actuado por falta de vinculación de la entidad territorial. Señala que después de verif icar en el sistema FOMAG observa que la petición de cesantía data del 29 de noviembre de 2019, la resolución de reconocimiento fue expedida el 17 de diciembre de 2019 y enviada a FIDUPREVISORA S.A. para el pago sólo hasta el 12 de marzo de 2020, razón por la cual, aunque reconoce que la entidad territorial profirió la resolución de reconocimiento de cesantía en término, se tardó en remitir dicha documentación a la sociedad Fiduciaria, lo cual implica una transgresión a los términos establecidos por el legislador y por la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018 del Consejo de Estado, es decir, 15 días hábiles para remitir el proyecto de acto administrativo a FIDUPREVISORA S.A. y de ahí la necesidad de que esta entidad sea llamada a responder dentro del presente litigio.

7. Alegatos de Conclusión.

Las partes guardaron silencio.

7.1. Ministerio Público.

No emitió concepto.

II. Consideraciones de la Sala

1. Cuestión previa.

Resulta importante indicar que, en asuntos similares al aquí estudiado, existen pronunciamientos por parte de este Tribunal Administrativo – Sala Oral, en sentencias de

II. Consideraciones de la Sala

1. Cuestión previa.

Resulta importante indicar que, en asuntos similares al aquí estudiado, existen pronunciamientos por parte de este Tribunal Administrativo – Sala Oral, en sentencias de primera instancia proferidas en audiencia simultánea llevada a cabo el día 07 de marzo de 20131, relacionadas con el pago tardío de las cesantías parciales, y se llegó a las siguientes conclusiones, las cuales se tendrán como precedente para el análisis del caso subexamine:

  1. Es aplicable por identidad o analogía la sentencia de la Sala Plena del Consejo de Estado del 27 de marzo 2007, con ponencia de Jesús María Lemus 2, y por tanto, la jurisdicción de lo contencioso administrativo debe y puede conocer de la presente controversia, a la luz del artículo 104 del CPACA, y en sede de juicio ordinario declarativo, medio de control nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del CPACA.6
  1. La Ley 1071 de 2006 es aplicable en su integridad al régimen especial de los docentes, y por tanto, se debe acatar el mandato legal allí contenido, relacionado con el reconocimiento y pago oportuno de las cesantías parciales y definitivas.
  1. Acorde con lo indicado en la sentencia de la Sala Plena del Consejo de Estado, “(…) el tiempo a partir del cual comienza a correr el término para que se genere la indemnización moratoria debe contarse desde la fecha en la cual el interesado radicó la petición de reconocimiento y pago de las cesantías definitivas (…)”. Claro está, previo descuento de un total de 65 días hábiles, transcurridos los cuales, se causará

indemnización moratoria debe contarse desde la fecha en la cual el interesado radicó la petición de reconocimiento y pago de las cesantías definitivas (…)”. Claro está, previo descuento de un total de 65 días hábiles, transcurridos los cuales, se causará la sanción moratoria.

2. Problemas Jurídicos.

Teniendo claridad en lo expuesto anteriormente, compete a la Sala determinar conforme el recurso de apelación interpuesto, los siguientes interrogantes: 2.1. ¿Debe la Nación – Ministerio de Educación – FNPSM asumir el pago de la sanción moratoria contenida en la Ley 1071 de 2006 p or el reconocimiento y pago tardío de las cesantías reconocidas a la parte demandante; o, en su lugar, dicha responsabilidad debe ser asumida por el departamento de Caldas?

2.2. ¿Las razones expuestas por la Nación - Ministerio de Educación - FNPSM, justifican el reconocimiento y pago extemporáneo de las cesantías a la parte demandante?

2.3. ¿A partir de cual fecha se causaría la sanción moratoria?

3. Primer problema jurídico

Frente al primer interrogante planteado, considera la Sala de decisión que la Nación – Ministerio de Educación – FNPSM debe asumir el pago de la sanción moratoria por las siguientes razones:

1Sala Oral del Tribunal Administrativo de Caldas. Ponente: William Hernández Gómez. Radicados 17001-2333000-2012-00012-00 y 17001-23-33-000-2012-00080-00 demandado Nación-Ministerio de Educación – FNPSM – Ver también la sentencia del veintiséis (26) de agosto de 2015 M.P. William Hernández Gómez Rad: 2015-189. 2Sala Plena del Consejo de Estado. Ponente: Jesús María Lemos Bustamante. Sentencia del 27 de marzo de

2007. Radicación número: 76001 -23-31-000-2000-02513-01(IJ). Demandante: José Bolívar Caicedo Ruíz.

Demandado: Municipio de Cali.7

a) El artículo 56 de la Ley 962 de 2005 es diáfano al indicar que las prestaciones sociales las reconoce y paga el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

b) El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio fue creado por la Ley 91 de 1989 como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, sin personería jurídica. Por tanto, es conclusión ineludible que judicialmente actúa a través de la Nación, y ésta a su vez está representada por el ministro de Educación.

c) El artículo 288, superior, resalta que las competencias propias de la función administrativa se deben ejercer de conformidad con los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad en los términos que establezca la ley. En concordancia con el artículo 209 de la Constitución Política3.

d) En ese sentido, la Ley 489 de 1998 define los Principios de la función administrativa, acorde con los principios constitucionales, en particular los atinentes a la buena fe, igualdad, moralidad, celeridad, economía, imparcialidad, eficacia, eficiencia, participación, publicidad,

acorde con los principios constitucionales, en particular los atinentes a la buena fe, igualdad, moralidad, celeridad, economía, imparcialidad, eficacia, eficiencia, participación, publicidad, responsabilidad y transparencia.

e) El Consejo de Estado, en providencia de 5 de marzo de 2015 4, confirmó una decisión proferida en audiencia inicial por este Tribunal – Sala Oral, en la cual se declaró infundada la excepción denominada “no comprender la demanda todos los litisconsortes necesarios”. Veamos el aparte pertinente de la providencia mencionada.

“[…] De acuerdo con lo regulado por el artículo 61 del Código General del Proceso y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado, el litisconsorcio se considera necesario cuando tiene la connotación o importancia de impedir que el proceso se adelante si uno de los sujetos que integran la parte activa o pasiva y resulta afectado con la decisión, no está enterado del proceso; entonces, es requisito sine qua non que tal sujeto de la relación jurídica o acto jurídico integre el proceso y pueda ejercer sus derechos de defensa y debido proceso.

En este orden de ideas, se considera que en el caso que se decide, la Secretaría de Educación del ente territorial, no es litisconsorte necesario de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, toda vez que es a ésta quien por ley está obligada al pago de las prestaciones sociales del magisterio, y que las secretarías de educación de los entes territoriales solo actúan como colaboradoras de la entidad nacional mencionada.

Así, pues, en el sub examine, el proceso se puede tramitar y decidir sin que se

sociales del magisterio, y que las secretarías de educación de los entes territoriales solo actúan como colaboradoras de la entidad nacional mencionada.

Así, pues, en el sub examine, el proceso se puede tramitar y decidir sin que se requiera la presencia, en este caso, de la Secretaría de Educación de Manizales como lo pretende la excepción formulada por la apoderada de la entidad demandada, pues, se repite, ésta no es litisconsorcio necesario de aquella. […]”. /Resaltado fuera del texto/

Así las cosas, se concluye en este punto que efectivamente es la Nación – Ministerio de Educación – FNPSM quien debe asumir el pago de la sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006, por el reconocimiento y pago tardío de las cesantías reconocidas a la parte demandante.8

Es de agregar que, aunque el Decreto 2831 de 2005 1 establece un término para que la Secretaría de Educación del ente territorial respectivo remita a la Fiduprevisora S.A. el acto administrativo de reconocimiento prestacional cuand o ya se encuentre en firme para efectos del pago correspondiente, lo cierto es que, el Consejo de Estado en la sentencia de unificación CE-SUJSII-012-2018, señaló lo siguiente:

“130. En consecuencia, estima la Sala que el Decreto Reglamentario 2831 de 2005 desconoce la jerarquía normativa de la ley, al establecer trámites y términos diferentes a los previstos en ella para el reconocimiento y pago de la cesantía, que como hemos vi sto, resultan aplicables al sector docente oficial. Por ende, y a pesar de no ser objeto de este proceso, en desarrollo de la

términos diferentes a los previstos en ella para el reconocimiento y pago de la cesantía, que como hemos vi sto, resultan aplicables al sector docente oficial. Por ende, y a pesar de no ser objeto de este proceso, en desarrollo de la llamada «excepción de ilegalidad», consagrada en el artículo 148 de la Ley 1437 de 2011, la Sala inaplicará para los efectos de la unificación jurisprudencial contenida en esta providencia, la mencionada norma reglamentaria, e instará al Gobierno Nacional a que en futuras reglamentaciones tenga en cuenta los términos y límites prescritos en la ley para la causación de la sanción mora toria por la mora en el pago de las cesantías.” /Líneas de la Sala/

Ha de tenerse en cuenta, además, que en la sentencia referida se establecieron unas reglas de unificación en relación con el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías de los docentes afiliados al FNPSM y en ninguna de ellas se estableció un plazo para que la entidad territorial remita el acto administrativo a la fiduciaria para el pago respectivo. El análisis allí realizado se contrae a los términos para expedir el acto de reconocimiento, su notificación, ejecutoria y pago, esto último, en un plazo que no puede exceder de 45 días.

El parágrafo del artículo 57 de la Ley 1955 del 20192 atribuye responsabilidad a la entidad territorial frente al pago de la sanción por mora cuando ésta incumple los plazos previstos para la radicación de la solicitud de pago de las cesantías ante el FNPSM, situación que no acontece en el sub examine, en donde el acto de reconocimiento fue expedido dentro

territorial frente al pago de la sanción por mora cuando ésta incumple los plazos previstos para la radicación de la solicitud de pago de las cesantías ante el FNPSM, situación que no acontece en el sub examine, en donde el acto de reconocimiento fue expedido dentro del término legal y para el envío del acto ejecutoriado en aras del pago no resultaba procedente la aplicación del Decreto 2831 de 2005, no sólo porque este Decreto se limita a reglamentar el inciso 2° del artículo 3° y el numeral 6 del artículo 7° de la Ley 91 de 1989, y el artículo 56 de la Ley 962 de 2005 y no el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, sino también por lo ya considerado en el Consejo de Estado mediante la sentencia SU ya reseñada. Así dice la norma:

PARÁGRAFO. La entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaría de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. En estos eventos el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será responsable únicamente del pago de las cesantías. /Líneas de la Sala/

1 Por el cual se reglamentan el inciso 2° del artículo 3° y el numeral 6 del artículo 7° de la Ley 91 de 1989, y el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, y se dictan otras disposiciones. 2 Por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022.9

Ley 962 de 2005, y se dictan otras disposiciones. 2 Por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022.9

En el sub examine, se itera, no existía para la fecha del trámite en cuestión, una norma que resultara aplicable en punto al plazo para el envío o remisión del acto ejecutoriado a la Fiduprevisora3; en gracia de discusión, el mismo fue remitido días antes del vencimiento del plazo para pagar, esto es, el 12 de marzo de 2020 mientras que el término para pagar se venció el 17 de marzo de ese mismo año ; y no se advierte justificación para que entre el 12 y el 17 de marzo de 2020 la Fiduprevisora no hubiese procedido a tramitar y efectuar el desembolso y pago de unas cesantías reconocidas previamente mediante acto administrativo aprobado por ella misma y respecto de las cuales debía contar con la debida apropiación presupuestal. Tal omisión se prolongó incluso hasta el 11 de mayo de 2020, fecha en la que finalmente fueron dejados los recursos a disposición del docente en entidad bancaria.

Así las cosas, es claro que en este proceso el llamado a responder por las pretensiones de la parte demandante es el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio , independientemente de que a posteriori pueda intentar una acción de repetición frente a los funcionarios que dieron lugar a la mora por el envío , a su juicio tardío, del acto administrativo de reconocimiento.

Finalmente, debe tenerse en cuenta que la fuente de financiación para el pago de la sanción moratoria que se impone al FNPSM no es un asunto que deba ser dirimido en esta

administrativo de reconocimiento.

Finalmente, debe tenerse en cuenta que la fuente de financiación para el pago de la sanción moratoria que se impone al FNPSM no es un asunto que deba ser dirimido en esta instancia y obedece más bien a u n asunto de índole administrativo que debe ser zanjado entre las entidades del Estado con competencia en la materia.

4. Segundo problema jurídico.

En torno al segundo problema jurídico, en lo que tiene que ver con las razones expuestas por la Nación, Ministerio de Educación “FNPSM”, para el reconocimiento y pago extemporáneo de las cesantías a la parte demandante, advierte este Tribunal que no se justifican, conforme se pasa a exponer:

  • La Ley 91 de 1989 regula con máxima claridad que las prestaciones sociales del magisterio son de cargo de la Nación, y serán pagadas por el Fondo Nacional de

Prestaciones Sociales del Magisterio.

  • El numeral 5 del artículo 2º y el artículo 5º de la Ley 91 de 1989 disponen lo siguiente:

“Artículo 2º.- De acuerdo con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975, la Nación y las entidades territoriales, según el caso, asumirán sus obligaciones prestacionales con el personal docente, de la siguiente manera:

3 Como sí acontece actualmente en virtud del Decreto 942 del 1 de junio de 2022, que al respecto dispone:

ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.25. Gestión del acto administrativo notificado y ejecutoriado que resuelve las solicitudes de reconocimiento de cesantías. Una vez ejecutoriado el acto administrativo definitivo que resuelve las solicitudes de

ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.25. Gestión del acto administrativo notificado y ejecutoriado que resuelve las solicitudes de reconocimiento de cesantías. Una vez ejecutoriado el acto administrativo definitivo que resuelve las solicitudes de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas, la Entidad Territorial Certificada en Educación deberá gestionar, inmediatamente a través de la plataforma o herramienta tecnológica dispuesta el trámite de pago para que dentro de los términos contenidos en el presente decreto, la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio desembolse las sumas reconocidas.10

[…] 5.- Las prestaciones sociales del personal nacional y nacionalizado que se causen a partir del momento de la promulgación de la presente Ley, son de cargo de la Nación y serán pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; pero las entidades territoriales, la Caja Nacional de Previsión Social, el Fondo Nacional de Ahorro o las entidades que hicieren sus veces, pagarán al Fondo las sumas que resulten adeudar hasta la fecha de promulgación de la presente Ley a dicho personal, por concepto de las prestaciones sociales no causadas o no exigibles.”

“Artículo 5º.- El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, tendrá los siguientes objetivos: 1.- Efectuar el pago de las prestaciones sociales del personal afiliado…”

  • Según el artículo 4º de la Ley 1071, la entidad a cargo tendrá un plazo máximo de quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, para expedir la resolución correspondiente, si el

(15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, para expedir la resolución correspondiente, si el solicitante reúne todos los requisitos determinados en la ley. Al respecto se resalta:

“… Artículo 4º. Términos . Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.

Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes.

Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de es

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