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TA CAL - 17-001-33-33-006-2020-00274-02-(11-12-2020)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Detalles

Título
TA CAL - 17-001-33-33-006-2020-00274-02-(11-12-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNALADMINISTRATIVODE CALDAS

SalaSegundadeDecisión MagistradoPonente:Jairo Ángel Gómez Peña Manizales,once (11) de diciembrede dos mil veinte (2020) Radicación 17-001-33-33-006-2020-00274-02 Clase Tutela segunda instancia Accionante Humberto Giraldo Londoño Accionado Unidad AdministrativaEspecial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas-UARIV Providencia Sentencia Nº. 127 Revisa la Sala Segunda de Decisión, por vía de impugnación, la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales, el día 12 de noviembre de 2020, mediante la cual se imparte una orden a la parte accionada.

I. Antecedentes

1. La solicitud de tutela Solicita la parte accionante la protección de sus derechos fundamentales a la vida, salud, seguridad social, integridad física, psíquica, sensorial y emocional, al libre desarrollo de la personalidad e igualdad, supuestamente vulnerados por la Unidad AdministrativaEspecial para a Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UARIV.

En consecuencia,se le ordene a dicha entidad el pago inmediatode la indemnización administrativaa que tiene derecho.

2. Sustento fáctico Se afirma en la demanda,que mediante la Resolución Nro.2014-542329R de abril de 2016 se resolvió incluir en el Registro Único de Víctimas -RUVal señor Humberto

Giraldo Londoño, identificado con cédula de ciudadanía Nro. 6.511.253,junto con su núcleo familiar y reconocer el hecho victimizante de homicidio. Aduce que a la fecha no le ha sido reconocida la indemnización administrativa por dicho hechoRadicación 17-001-33-33-006-2020-00274-02SentenciaNº. 127 - Tutela de segunda instanciaDiciembre11 de 2020 2 victimizante, pese a que se trata de personas de la tercera edad en condiciones de vulnerabilidad.

3. Admisión e intervenciones La solicitud de tutela fue presentada ante este despacho judicial el día 5 de noviembre de 2020, siendo admitida mediante auto del 6 de noviembre del mismo año. Se notificó a la entidad demandada, remitiendo copia del escrito de demanda, sus anexos y el auto admisoriomediantecorreo electrónico.

4. Intervención de la entidadaccionada La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas se pronunció indicando que, para que una persona pueda acceder a las medidas previstas en la Ley 1448 de 2011, “Ley de Víctimas y Restitución de Tierras”, es requisito indispensableque ésta haya presentadodeclaración ante el MinisterioPublico y estar incluida en el Registro Único de Víctimas –RUV. Para el caso del señor Humberto Giraldo Londoño, informan que, efectivamente, cumple con dicha condición comoquiera que se encuentra incluido en el mencionado registro por el hecho

victimizantede Homicidio de José Gildardo Giraldo Gallego y Berlain Giraldo Gallego, declaradoen el marco de la Ley 1448 de 2011. Frente al derecho de petición elevado por el accionante, señala que la misma fue resuelta por parte de la Unidad para las Víctimas por medio de comunicación escrita con radicado interno de salida No. 202072029318461del 10 de noviembredel 2020. Señala que el procedimiento para el reconocimiento de las indemnizaciones administrativas se encuentra contemplado en la Resolución 01049 de 15 de marzo de 2019, la cual fue expedida en cumplimiento de la orden proferida por la Corte ConstitucionalmedianteAuto 206 de 2017, en el cual se dispuso que el Director de la Unidad para las Víctimas, en coordinación con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y con el DepartamentoNacional de Planeación, debía reglamentarel procedimiento que deben agotar las personas víctimas del conflicto armado para la obtención de la indemnización administrativa, con criterios puntuales y objetivos. Precisa que para dar inicio a la RUTAde indemnización anteriormentedescrita por el hecho victimizante de homicidio, el accionante debe comunicarse con la Unidad en Línea o Canal Virtual previsto en la página https://www.unidadvictimas.gov.co/es/servicio-al-ciudadano/44486o en la Línea Gratuita Nacional 018000-911119,desde cualquiercelular y desde Bogotá al 4261111, ambos en horario de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 9:00 p.m. y sábados de 7:00 a.m.Radicación 17-001-33-33-006-2020-00274-02SentenciaNº. 127 - Tutela de segunda instanciaDiciembre11 de 2020 3 a 5:00 p.m. para actualizar datos, remitir la documentación requerida y realizar la toma de solicitud. Lo anterior,según dice, fue dado a conocer en pretérita oportunidad junto con la documentación requerida, mediante comunicadoque emitió esa entidad con el radicadode salida 202072029318461de fecha 10 de noviembre de 2020; ello, de conformidad con los presupuestos de que trata la Ley 1755 de 2015 –Estatutaria del derecho fundamental de petición-, así como a lo definido por la jurisprudencia constitucional, considerando así que ha resuelto de fondo la pretensión del accionante en la medida en que le ha informado debidamente cuál es el procedimiento que habrá de seguir para acceder a la medida indemnizatoria, guardando congruencia con lo pedido y de manera oportuna. Finalmente,solicita que se nieguen las pretensiones invocadas, en razón a la configuración de un hecho superado y porque el éxito del procedimiento depende de la entrega de la documentación correspondientey de las validacionesa que haya lugar.

5. El fallo impugnado Mediante fallo proferido el 12 de noviembre de 2020, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales resolvió lo siguiente: PRIMERO: DECLÁRASE LA IMPROCEDENCIA dentro de la acción de tutela promovida por el señor HUMBERTO GIRALDO LONDOÑO, contra la UNIDAD

PARA LA ATENCION Y REPARACION INTEGRAL A LAS VICTIMAS -UARIV,

en relación a la solicitud con la cual pretende obtener una indemnización administrativa, por lo expuesto en precedencia.

SEGUNDO: ORDÉNASE a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS que, dentro del término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas contado a partir de la notificación de esta providencia, proceda a comunicarse con el señor HUMBERTO GIRALDO LONDOÑO, para realizar el agendamiento de la cita informar y orientar al accionante acerca del procedimiento previsto reconocer y otorgar la indemnización por vía administrativa, así como de los documentos conducentes y pertinentes que deben presentar para el caso concreto. […] Como sustentode dicha decisión, el a quo consideró lo siguiente: En consonancia con lo expuesto, cuenta la Unidad de Victimas con 120 días hábiles para resolver la solicitud de reconocimiento y pago de la indemnización administrativa la cual debe ser presentada por el señor HUMBERTO GIRALDO LONDOÑO, por lo que una vez presentada la documentación requerida y presentar la solicitud empezará a correr este término, lo cual a la fecha no se ha dado. Se sigue entonces, que no es procedente ordenar en esta sede Constitucional el reconocimiento y orden de pago de indemnización administrativa a favor del actor, pues no obran elementos de prueba en el plenario que permitan dilucidar que, de no reconocerse en este trámite la prestación, se genere en el accionante o en su núcleo familiar un perjuicio irremediable. Súmese a lo anterior, que el señor

GIRALDO LONDOÑO demostró en esta sede judicial que cumple con losRadicación 17-001-33-33-006-2020-00274-02SentenciaNº. 127 - Tutela de segunda instanciaDiciembre11 de 2020 4 requisitos determinados en el artículo 4 de la multirreferida resolución, para considerarse que su solicitud deba resolverse por la “Ruta Priorizada”, habida consideración de no evidenciarse en su núcleo familiar situaciones de extrema vulnerabilidad como: “A. Edad. Tener una edad igual o superior a los setenta y cuatro (74) años. El presente criterio podrá ajustarse gradual y progresivamente por la Unidad para las Victimas, de acuerdo al avance en el pago de la indemnización administrativa a este grupo poblacional. B. Enfermedad. Tener enfermedad (es) huérfanas, de tipo ruinoso, catastrófico o de alto costo definidas como tales por el Ministerio de Salud y Protección Social. C. Discapacidad. Tener discapacidad que se certifique bajo los criterios, condiciones e instrumentos pertinentes y conducentes que establezca el Ministerio de Salud y Protección Social o la Superintendencia Nacional de Salud.” Se insiste, mal haría esta funcionaria judicial en desconocer aquel acto administrativo, si éste, justamente se expidió en cumplimiento lo ordenado por la Corte Constitucional cuando consideró necesario que se consagrara “procedimiento que deben agotar las personas desplazadas para la obtención de la indemnización administrativa. Con todo,

se advierte a la Unidad Administrativa para la Reparación Integral a las Victimas, que deberá resolver la solicitud de indemnización administrativa, dentro de los 120 días hábiles, contados desde la fecha de generación de la solicitud. Sin embargo, teniendo en cuenta que la entidad accionada en respuesta del 13 de agosto de 2020, indicó al accionante que no podía iniciar el proceso de documentación para la indemnización administrativa, justificado en la emergencia que se vive como consecuencia del COVID.19 y posteriormente en oficio del 10 de noviembre indicó al accionante que este deberá comunicarse con las líneas de atención de la entidad, con el fin de evitar más dilaciones en el tramite establecido por la resolución No. 01049 del 15 de marzo de 2019, será la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, quien dentro del término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas contado a partir de la notificación de esta providencia, proceda a comunicarse con el señor HUMBERTO GIRALDO LONDOÑO para realizar el agendamiento de la cita informar y orientar al accionante acerca del procedimiento previsto reconocer y otorgar la indemnización por vía administrativa que establece la resolución 1049 de 2019, así como de los documentos conducentes y pertinentes que deben presentar para el caso concreto.”

6. La impugnación El accionante impugnó el fallo de tutela aduciendo lo siguiente: La parte accionada UARIV, dice que el caso está superado porque me contestaron un derecho de petición fechado 10 de noviembre de 2020, en

efecto recibí contestación, pero yo no había interpuesto por estos días derecho de petición, insisto que siguen dilatando la entrega de la indemnización. En dicha contestación me piden una cantidad de documentos que yo ya registré, en la oficina de víctimas de la ciudad de Manizales. Envían un número para que me comunique y llevo dos días intentando y no contestan, lo que significa que los procedimientos con el Estado son paquidérmicos, pisoteando con ello la dignidad de las personas. …” Solicita se le reconozca la indemnización cuanto antes y sin más dilaciones.

II. Consideraciones El fundamento constitucional de la acción de tutela se encuentra contenido en el artículo 86 de la Carta Política, que a la letra expresa:Radicación 17-001-33-33-006-2020-00274-02SentenciaNº. 127 - Tutela de segunda instanciaDiciembre11 de 2020 5 “(…) Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. (...) Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (...)”.

Pretendió entonces el Constituyente, garantizar mediante la acción de tutela, la

protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona, cuando quiera que se encuentren vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos legalmente previstos, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial igualmente eficaz y oportuno para protegerlos; incluso en presencia de otro mecanismo judicial, es procedente la protección por vía de tutela, cuando de evitar un perjuicio irremediable se trata. Con todo, la acción de tutela está instituida como mecanismo especial y supletorio.

1. ProblemaJurídico En el presente caso habrá de resolver la Sala el siguiente problemajurídico: 1.1. ¿Procede la orden de pago de la indemnización administrativapor vía de tutela o, en su lugar, debe surtirse previamente el trámite o procedimiento señalado para este tipo de reconocimientos? 1.2. ¿El trámite hasta ahora adelantado por la UARIV en relación con la petición de reconocimiento y pago de la indemnización deprecada por la parte actora, ha garantizadoel derecho al debido proceso de esta última?

2. Derecho al debido proceso El derecho al debido proceso (art. 29 de la C.P.), es la garantía constitucional fundamental que se enmarca en los fines esenciales del Estado Social de Derecho, toda vez que, debe ser entendida como la prerrogativa superior que brinda seguridad jurídica a cualquier persona en las relaciones con la administración o en cualquier tipo de vínculo, por eso, el incumplimiento de las normas legales que rigen cada proceso administrativo o judicial genera una violación inmediata y un desconocimiento del mismo; este derecho es el conjunto

de garantías que buscan asegurar a los interesados que han acudido a laRadicación 17-001-33-33-006-2020-00274-02SentenciaNº. 127 - Tutela de segunda instanciaDiciembre11 de 2020 6 administración pública, una recta y cumplida decisión sobre sus derechos. Al respecto, ha dicho la Corte Constitucional lo siguiente: "El debido proceso es el que en todo se ajusta al principio de juridicidad propio del estado de derecho y excluye, por consiguiente, cualquier acción contra legem o praeter legem. Como las demás funciones del estado, la de administrar justicia está sujeta al imperio de lo jurídico: sólo puede ser ejercida dentro de los términos establecidos con antelaci ón por normas generales y abstractas que vinculan positiva y negativamente a los servidores públicos. Estos tienen prohibida cualquier acción que no esté legalmente prevista, y únicamente pueden actuar apoyándose en una previa atribuci ón de competencia. El derecho al debido proceso es el que tiene toda persona a la recta administraci ón de justicia. "Es debido aquel proceso que satisface todos los requerimientos, condiciones y exigencias necesarios para garantizar la efectividad del derecho material." 1 Por otro lado, el debido proceso implica el respeto por los parámetros de legalidad, coordinación, eficiencia, publicidad, contradicción y defensa, propios de todos los asociados para garantizar la adecuada relación con la administración pública o privada, que es en últimas la institución de poder que debe estar sometida íntegramente a la legalidad del Estado de Derecho, con el fin de evitar

decisiones arbitrarias que afecten el orden social justo, estatuido para el desarrollo de los principios básicos del Estado. Tiene como objetivo fundamental la defensa y preservación del valor material de la justicia a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas.2. Igualmente, se hace perentorio afirmar que el derecho al debido proceso es uno de los más amplios en cuanto a su ámbito de protección, debido a que el mismo implica la existencia de un catálogo de garantías mínimas, sin perjuicio de la conexidad que se pueda predicar de éste junto con otros derechos y principios fundamentales de igual entidad. Esta tesis se hace evidente en una de las providencias de la Corte Constitucional del año 2006, cuando sostiene: “El derecho fundamental al debido proceso comprende, como lo ha señalado esta Corporaci ón, no sólo las garant ías del artículo 29 de la Carta, sino también otro cúmulo de valores y principios de la misma raigambre constitucional que hacen que vaya más allá del cumplimiento de los requisitos que la ley procesal impone, a través de la irrestricta observancia de los demás derechos que permitan la vigencia de un orden justo”3. (Subrayado fuera de texto).

3. Conceptode víctima en la Ley 1448 de 2011

1 SentenciaNo. T001 de 1993, MagistradoPonente, DoctorJaime Sanín Greiffensteín. 2 SentenciaC-641 del 13 de agosto de 2002. MP .Rodrigo EscobarGil 3 CorteConstitucional.SentenciaT-209 del 17 de marzo de 2006. MP .Jaime Córdoba Triviño.Radicación 17-001-33-33-006-2020-00274-02SentenciaNº. 127 - Tutela de segunda instanciaDiciembre11 de 2020 7 El artículo 3 de la Ley 1448 estableció como elemento definitorio del grupo de víctimas al cual se refiere dicha normativa, que lo sean por hechos ocurridos con ocasión del conflicto armado. Dice la norma: “Artículo 3°. Víctimas. Se consideran víctimas, para los efectos de esta ley, aquellas personas que individual o colectivamente hayan sufrido un daño por hechos ocurridos a partir del 1º de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno.” A partir de lo anterior,ha concluidola Corte que: “Como se ha dicho, el propósito de la Ley 1448 de 2011 y en particular de lo dispuesto en su artículo 3º, no es el de definir o modificar el concepto de víctima, en la medida en la que esa condición responde a una realidad objetiva, cuyos contornos han sido delineados de manera general en la ley, en

instrumentos internacionales y en la jurisprudencia constitucional. Lo que se hace en la ley es identificar, dentro del universo de las víctimas, entendidas éstas, en el contexto de la ley, como toda persona que haya sufrido menoscabo en su integridad o en sus bienes como resultado de una conducta antijurídica, a aquellas que serán destinatarias de las medidas especiales de protección que se adoptan en ella. Para eso la ley acude a una especie de definición operativa, a través de la expresión ‘[s]e consideran víctimas, para los efectos de esta ley (…)” La Corte Constitucionalen la sentencia de unificación SU-254 de 2013 arribó a unas conclusiones generales acerca de los derechos de las víctimas del conflicto armado colombiano a la luz de los principios constitucionales. Frente a lo anterior, la Alta Corporación consideró que: “En cuanto a la Constitución Política y la jurisprudencia constitucional, esta Corporación ha evidenciado que el reconocimiento de los derechos de las víctimas a la verdad, a la justicia, a la reparación y a la no repetición, se fundamenta en varios principios y preceptos constitucionales: (i) en el mandato según el cual los derechos y deberes se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (Art. 93 CP); (ii) en que el Constituyente ha otorgado rango constitucional a los derechos de las víctimas (Art. 250 num. 6 y 7 CP); (iii) en el deber de las autoridades en general, y las judiciales en particular, de

propender por el goce efectivo de los derechos de todos los residentes en Colombia y la protección de los bienes jurídicos (Art. 2° CP); (iv) en el principio de dignidad humana que promueve los derechos a saber qué ocurrió, y a que se haga justicia (Art.1° CP); (v) en el principio del Estado Social de Derecho que promueve la participación y fundamenta la intervención de las víctimas tanto en los procesos judiciales como administrativos para obtener su reparación; (vi) en el derecho de acceso a la administración de justicia, del cual se derivan garantías como la de contar con procedimientos idóneos y efectivos para la determinación legal de los derechos y las obligaciones, la resolución de las controversias planteadas ante los jueces dentro de un término prudencial y sin dilaciones injustificadas, la adopción de decisiones con el pleno respeto del debido proceso, así como la existencia de un conjunto amplio y suficiente de mecanismos para el arreglo de controversias; (vi) en el artículo 90 de la Constitución Nacional, que consagra una cláusula general de responsabilidad del Estado; (vii) en el derecho de acceso a laRadicación 17-001-33-33-006-2020-00274-02SentenciaNº. 127 - Tutela de segunda instanciaDiciembre11 de 2020 8 administración de justicia (art. 29 y 229 C.N.); (viii) en el derecho a no ser objeto de tratos crueles inhumanos o degradantes (art. 12); (ix) así como en la obligación estatal de respeto y garantía plena de los derechos, el debido

proceso y el derecho a un recurso judicial efectivo, consagrados en los artículos 1, 8 y 25 de la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos, los cuales no pueden ser suspendidos en estados de excepción y, en consecuencia, integran el bloque de constitucionalidad en sentido estricto.” Cuando la condición de víctima ha sido reconocida por el Estado, el acceso a los programas y demás beneficios previstos para éstas supone el acatamiento de un procedimientolegalmenteestablecido. 3.1. Indemnización por vía administrativa Se trata de un derecho en cabeza de las víctimas reconocidas al amparo de la Ley 1448 de 2011, como un componentedel derecho a la reparación integral, regulado en el título IV, capítulo VII, artículos 132 y siguientes de dicha ley y reglamentadopor el Gobierno Nacional mediante Decreto 4800 de 2011 en su título VII capítulo III, artículos 146 y siguientes. Ahora bien, el artículo 146 del Decreto 4800 señala que es la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, quien administrará los recursos destinados para el efecto, velando por el cumplimiento del principio de sostenibilidad. De esta manera, las personas que hayan sido víctimas en las condiciones consignadas en el art. 3 (entre otros hechos victimizantes están la muerte, desaparición forzada) y siguientes de la Ley 1448 del 2011 y estén inscritas en el Registro Único de Víctimas, podrán solicitarle a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, que a través de su

Dirección de reparaciones le sea entrega la indemnización administrativa una vez diligenciadoel formulario que esta disponga para el efecto sin que se requiera aportar documentación adicional, salvo datos de contacto o apertura de una cuenta bancaria o depósito electrónico, si la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas lo considera pertinente. Así lo dispone textualmenteel artículo 151 del Decreto 4800 citado ut supra: Artículo 151. Procedimiento para la solicitud de indemnización. Las personas que hayan sido inscritas en el Registro Único de Víctimas podrán solicitarle a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, la entrega de la indemnización administrativa a través del formulario que esta disponga para el efecto, sin que se requiera aportar documentación adicional salvo datos de contacto o apertura de una cuenta bancaria o depósito electrónico, si la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas lo considera pertinente. Desde el momento en que la persona realiza la solicitud de indemnización administrativa se activará el Programa de Acompañamiento para la Inversión Adecuada de losRadicación 17-001-33-33-006-2020-00274-02SentenciaNº. 127 - Tutela de segunda instanciaDiciembre11 de 2020 9 Recursos de que trata el presente decreto. /Resaltado de la Sala/ La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas entregará la indemnización administrativa en pagos parciales o un

solo pago total atendiendo a criterios de vulnerabilidad y priorización. Para el pago de la indemnización administrativa la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas no deberá sujetarse al orden en que sea formulada la solicitud de entrega, sino a los criterios contemplados en desarrollo de los principios de progresividad y gradualidad para una reparación efectiva y eficaz, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 del presente decreto. […] Ahora bien, en cuanto al monto, fecha de entrega y forma de pago de la indemnización por vía administrativa, la Ley y el Decreto señalan que se sujetará a los siguientes criterios: la naturaleza y el impacto del hecho victimizante, el daño causado y el estado de vulnerabilidad actual de la víctima, desde un enfoque diferencial4, la cual podrá ser entregada en pagos parciales o un pago total atendiendoa criterios de vulnerabilidad y priorización; sin que la entrega obedezcaal orden de formulación, sino a criterios de progresividad y gradualidad para la reparación efectiva y eficaz5 , en todo caso, sin exceder los topes cuantitativos dispuestosen la Ley (art. 149 ib.). Conforme a lo anterior, la Unidad ha establecido los criterios de priorización para la correcta aplicación de los principios de progresividady gradualidad en la entrega de estas indemnizaciones. Así, dentro del marco de una política de atención integral, diferencial y transformadora,esta entidad ha diseñado una estrategia donde se logre la identificación de las necesidades, afectaciones y capacidades de las víctimas,

construyendoasí el Plan de Atención, Asistencia y Reparación Integral (PAARI)6 . En relación con el tiempo en que se resolverá la petición indemnizatoria y la entrega de la misma, la Resolución 01049 del 15 de marzo de 2019 “por la cual se adopta el procedimiento para reconocer y otorgar la indemnización por vía administrativa, se crea el método técnico de priorización, se deroga las Resoluciones 090 de 2015 y 01958 de 2018 y se dictan otras disposiciones” establece que la entidad tendrá un término de 120 días hábiles contados a partir de la presentación de la solicitud para dar respuesta de fondo a la misma, pero consagró la excepción, de que cuando se trate de solicitudes de indemnización cuyo proceso de documentación haya iniciado antes del 06 de junio de 2018, la entidad tiene un término máximo de 90 días hábiles 4 Artículo 148 del Decreto 4800 del 2011. 5 Inciso 3º del artículo 15, Decreto 4800 del 2011. 6 “El PAARI será entonces la ruta preferente a través de la cual se realizará el seguimiento y acompañamiento al acceso a las medidas de reparación integral. Al interior de cada PAARIse definirá la fecha y cuantía del pago de la indemnización por vía administrativa”. En: http://www.unidadvictimas.gov.co/index.php/91-intranet/1032-indemnizacion-por-via-administrativa.Radicación 17-001-33-33-006-2020-00274-02SentenciaNº. 127 - Tutela de segunda instanciaDiciembre11 de 2020

10 contadosa partir del 01 de marzo de 2019 para dar respuesta de fondo a la petición. La aludida Resolución 01049 de 15 de marzo de 2019 contempla cuatro fases de procedimiento,a saber: i) Fase de solicitud de indemnización administrativa ii) Fase de análisis de la solicitud iii) Fase de respuesta de fondo a la solicitud iv) Fase de entrega de la medidade indemnización

4. Solución al caso concreto Tal y como lo estableció el juez de primera instancia, en el expediente se encuentra acreditadolo siguiente: “(i) el señor Humberto Giraldo Londoño es una persona de la tercera edad, teniendo a la fecha 71 años de edad y que convive con su esposa también de la tercera edad (ii) que mediante resolución Nro. 2014-542329 R de abril 12 de 2016, le fue reconocido al accionante por dicha entidad cómo víctima del conflicto armado y que en el artículo segundo de dicha Resolución se resolvió incluir en el registro único de víctimas - RUVal señor Humberto Giraldo Londoño, identificado con cédula de ciudadanía Nro 6.511.253 junto con su núcleo familiar y reconocer el hecho victimizante de homicidio. (iii) el señor Humberto Giraldo Londoño radicó solicitud ante la UARIV el 5 de agosto de 2020, solicitando la indemnización administrativa; (iv) mediante oficio 202072018413791 del 13 de agosto del mismo año, la entidad contesta petición informando que debido al estado de emergencia que vive el país

debido al COVID, el proceso de indemnización administrativa, que se realiza a través de un agendamiento para atención presencial, en los puntos de atención de la Unidad para las víctimas se encuentra temporalmente suspendido, atendiendo los parámetros de precaución para evitar el contagio del COVID; (v) posteriormente el 10 de noviembre de 2020 por medio de comunicación escrita con radicado interno de salida No. 202072029318461 la UARIV informa al accionante que deberá comunicarse con la Unidad en la Línea Gratuita Nacional 018000-911119 desde cualquier celular y desde Bogotá al 4261111 o Canal Virtual previsto en la página https://www.unidadvictimas.gov.co/es/servicio-al-ciudadano/44486, ambos en horario de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 9:00 p.m. y sábados de 7:00 a.m. a 5:00 p.m, con el fin de actualizar datos y posterior a la comunicación con la unidad deberá aportar una documentación para iniciar el proceso de indemnización. Una vez usted haya proporcionado estos documentos y realizada la toma de solicitud de indemnización administrativa, la Unidad para las Víctimas contará con un término de ciento veinte [120] días hábiles para analizarla y tomar una decisión de fondo sobre si es procedente o no el reconocimiento del derecho a la medida indemnizatoria.” A fin de resolver lo pertinente sea lo primero indicar que, aunque la entidad al

contestar la demanda solicitó la declaratoria de hecho superado en el presente caso, tal petitum no fue acogido en el fallo de tutela de primera instancia comoquieraque la actuación administrativa en relación con la petición de pago de la indemnización administrativapor el hecho victimizantede homicidio, no ha terminado.Radicación 17-001-33-33-006-2020-00274-02SentenciaNº. 127 - Tutela de segunda instanciaDiciembre11 de 2020 11 En efecto, dicha actuación inició con el derecho de petición radicado por el accionante el día 5 de agosto de 2020, m

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