TA CAL - 17-001-33-33-006-2021-00087-02-(18-11-2022)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17-001-33-33-006-2021-00087-02-(18-11-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
Sala Segunda de Decisión
Magistrado Ponente: Fernando Alberto Álvarez Beltrán
Manizales, dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación 17-001-33-33-006-2021-00087-02 Demandante Hulmer Andrés González Aristizábal Demandado Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio Providencia Sentencia No. 250
La Sala Segunda Oral de Decisión desata el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales el 13 de septiembre de 2021, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la parte demandante.
I. Antecedentes.
1. Pretensiones
La parte demandante, mediante apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicita:
“1. Declarar la nulidad del acto ficto configurado el día 27 DE NOVIEMBRE DE 2020 frente a la petición presentada el día 27 DE AGOSTO DE 2020, en cuanto negó el derecho a pagar la SANCION POR MORA a mi mandante establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de
derecho a pagar la SANCION POR MORA a mi mandante establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los SETENTA (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la demandada y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.
2. Declarar que mi representado tiene derecho a que la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL -FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-, le reconozca y pague la SANCION POR MORA establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, equivalen te a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los SETENTA (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.
CONDENAS
1. Condenar a la NACIÓN MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO2
NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, a que se le reconozca y pague la SANCIÓN POR MORA establecida en la Ley 1071 de 2006 a mi mandante, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los SETENTA (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.
2. Que se ordene a la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO
NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO -dar cumplimiento
cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.
2. Que se ordene a la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO -dar cumplimiento al fallo que se dicte dentro de este proceso en el término de 30 días contados desde la comunicación de este tal como lo dispone el art ículo 192 y siguientes del C ódigo de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. (C.P.A.C.A).
3. Condenar a la NACI ÓN-MINISTERIO DE EDUCACI ÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIOal reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminu ción del poder adquisitivo de la SANCION MORATORIA referida en el numeral anterior. tomando como base la variación del índice de precios al consumidor desde la fecha en que se efectu ó el pago de la cesant ía, hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al presente proceso.
4. Condenar a la NACI ÓN-MINISTERIO DE EDUCACI ÓN NACIONAL -FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-al reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir del d ía siguiente de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efect úe el pago de la SANCION MORATORIA reconocida en esta sentencia.
5. Condenar en costas a la NACI ÓN-MINISTERIO DE EDUCACI ÓN NACIONAL
FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - de
SANCION MORATORIA reconocida en esta sentencia.
5. Condenar en costas a la NACI ÓN-MINISTERIO DE EDUCACI ÓN NACIONAL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - de conformidad con lo estipulado en el Art ículo 188 del C ódigo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual se rige por lo dispuesto en el Artículo 392 del Código de Procedimiento Civil modificado por el art ículo 19 de la Ley 1395 de 2010.
2. Hechos.
La parte demandante solicitó el reconocimiento y pago de las cesantías parciales el 31 de octubre de 2019.
Por medio de la Resolución No. 7 311-6 del 21 de noviembre de 2019 le fue reconocida la cesantía solicitada.
El pago de la referida prestación, según se dice en la demanda, se produjo el día 21 de junio de 2020 a través de entidad bancaria.
Finalmente, afirma que la solicitud de pago de sanción mora fue respondida mediante acto ficto administrativo negativo.
3. Normas Violadas y Concepto de Violación
Considera vulneradas las siguientes:
Constitución Política
Artículos 5 y 15 de la Ley 91 de 1989.3
Artículos 1 y 2 de la Ley 244 de 1995.
Artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006.
Consideró que las entidades obligadas a responder por dicha prestación a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio han estado menoscabando las
Artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006.
Consideró que las entidades obligadas a responder por dicha prestación a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio han estado menoscabando las disposiciones que regulan la materia, al incurrir en una mora injustificada en el pago de las prestaciones sociales. Sostuvo que la Ley 1071 del 2006 fue desconocida por parte de las entidades demandadas tanto en el trámite de reconocimiento y pago de las cesantías, como en la negativa y pago de los intereses moratorios, que, a su vez, se desconoció el artículo 4 que habla de un término de quince (15) días para el reconocimiento de las cesantías y los cuarenta y cinco (45) días hábiles para cancelar dicha prestación social; recalcando que se desconocieron tales términos a pesar de su perentoriedad.
4. Contestación de la Demanda
La NaciónMinisterio de Educación NacionalFondo de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la parte actora.
Se refirió a la naturaleza jurídica del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y a la finalidad del contrato de fiducia mercantil suscrito con la Fiduprevisora S.A.; así como al procedimiento para el reconocimiento de cesantías por parte de las entidad es territoriales certificadas, destacando diversas hipótesis que dilatan el pago de las cesantías y generan, en consecuencia, la sanción moratoria a cargo del Fondo. Al respecto, estima que debe analizarse la responsabilidad de la entidad territorial cuand o la mora es consecuencia de un incumplimiento por parte de ésta.
consecuencia, la sanción moratoria a cargo del Fondo. Al respecto, estima que debe analizarse la responsabilidad de la entidad territorial cuand o la mora es consecuencia de un incumplimiento por parte de ésta.
Considera improcedente la indexación de la sanción moratoria y el pago de costas procesales a cargo de la entidad demandada.
5. Fallo de primera instancia.
El Juzgado Sexto Administrativo, mediante sentencia del 13 de septiembre de 2021, resolvió la litis en los siguientes términos: PRIMERO: DECLÁRASE LA EXISTENCIA Y NULIDAD del acto administrativo ficto generado con ocasión de la petición radicada por el4
accionante el 27 de agosto de 2020, acto mediante el cual se negó el reconocimiento de la sanción por pago extemporáneo de cesantías al señor
HULMER ANDRÉS GONZÁLEZ ARISTIZÁBAL.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, ORDÉNASE a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO pagar a favor del señor HULMER ANDRÉS GONZÁLEZ ARISTIZÁBAL, identificado con la cédula de ciudadanía número 9.847551, las sumas correspondientes a la sanción moratoria prevista en el artículo 5º de la Ley 1071 de 2006, causada desde el día 28 de febrero de 2020 inclusive hasta el 21 de junio de 2020, la sanción será pagada con base en el salario percibido por el demandante por el año 2020, en los términos indicados en la parte motiva de esta sentencia.
2020 inclusive hasta el 21 de junio de 2020, la sanción será pagada con base en el salario percibido por el demandante por el año 2020, en los términos indicados en la parte motiva de esta sentencia.
TERCERO: ORDÉNASE a la entidad demandada INDEXAR las sumas que resulten a favor del demandant e por concepto de sanción moratoria, en los términos señalados en la parte motiva de esta sentencia.
CUARTO: ORDÉNASE a la entidad demandada dar cumplimiento al presente fallo en los términos previstos en el artículo 192 del CPACA, previniéndose a la parte accionante sobre la carga prevista en el inciso segundo de la citada disposición normativa.
QUINTO: CONDÉNASE EN COSTAS a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y a favor de la parte actora, cuya liquidación se hará en la forma dispuesta en el artículo 366 del Código General del Proceso . FÍJASE por concepto de agencias en derecho, también a cargo de esa entidad y a favor del accionante, la suma de quinientos mil pesos ($500.000.oo) […]” Se indicó por el a quo que, la petición de reconocimiento y pago de cesantías fue presentada el 31 de octubre de 2019 y el acto administrativo de reconocimiento fue expedido en tiempo el 21 de noviembre de 2019, es decir, dentro del término de 15 días establecido para ello; a su vez, dado que no observó que el acto administrativo hubiera sido notificado, concluyó que el plazo para pagar e ra de 67 días posteriores a la expedición del acto. En consecuencia,
su vez, dado que no observó que el acto administrativo hubiera sido notificado, concluyó que el plazo para pagar e ra de 67 días posteriores a la expedición del acto. En consecuencia, declaró que el pago debió efectuarse por tardar el 27 de febrero de 2020. Con todo, en vista de que la entidad realizó el pago el 21 de junio de 2020, incurrió en mora al haber superado el plazo que disponía para ello, haciéndose responsable de la sanción prevista en el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, desde el 28 de febrero de 2020 inclusive hasta el 21 de junio de 2020. Frente a la actualización de la condena de conformidad con lo previsto en el artículo 187 del CPACA, y acogiendo el precedente vertical sobre la materia, el a quo ordenó a la entidad demandada reajustar con base en el IPC, la condena impuesta a título de sanción moratoria por pago tardío de las cesantías parciales, reconocidas mediante resolución No. 7311-6/2019, a partir del último día que se causó hasta la data en quede e jecutoriada la sentencia condenatoria.
6. Recurso de apelación.5
La parte demandada presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia en relación con la indexación allí ordenada, pues estima que ésta resulta incompatible con la sanción por mora; para el efecto trae a colación la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado con radicado No. 7300123-33-000-2014-00580-01. De otro lado, señala que solo habrá lugar a condena en costas cuando en el expediente se pruebe de mane ra objetiva su causación de conformidad con el artículo 188 del CPACA y
De otro lado, señala que solo habrá lugar a condena en costas cuando en el expediente se pruebe de mane ra objetiva su causación de conformidad con el artículo 188 del CPACA y artículo 365 del CGP; en otro apartado del recurso manifiesta que la condena en costas no es objetiva, toda vez que el Juez debe tener en cuenta la buena fe de la entidad en sus actuaciones procesales.
7. Alegatos de Conclusión.
Las partes guardaron silencio.
7.1. Ministerio Público.
No emitió concepto.
II. Consideraciones de la Sala
Teniendo en cuenta los aspectos que de manera puntual fueron señalados por la parte demandada como fundamento de su inconformidad frente a la sentencia de primera instancia, corresponde en esta instancia resolver los siguientes problemas jurídicos:
- ¿Es procedente la indexación de la condena impuesta en primera instancia por concepto de sanción moratoria?
- ¿La condena en costas impuesta a la parte demandada en primera instancia está acorde con el criterio fijado por el Consejo de Estado vía jurisprudencial?
1Sala Oral del Tribunal Administrativo de Caldas. Ponente: William Hernández Gómez. Radicados 17001 -2333-000-201200012-00 y 17001-23-33-000-2012-00080-00 demandado Nación-Ministerio de Educación – FNPSM – Ver también la sentencia
del veintiséis (26) de agosto de 2015 M.P. William Hernández Gómez Rad: 2015-189. 2Sala Plena del Consejo de Estado. Ponente: Jesús María Lemos Bustamante. Sentencia del 27 de marzo de 2007. Radicación número: 76001-23-31-000-2000-02513-01(IJ). Demandante: José Bolívar Caicedo Ruíz. Demandado: Municipio de Cali.6
1. Indexación de la sanción moratoria.15
La jurisprudencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado apunta a la tesis según la cual, no resulta procedente la indexación de la sanción moratoria porque ésta penaliza la negligencia del empleador en la obligación de reconocer y pagar oportunamente las cesantías a sus empleados, que en términos monetarios constituyen sumas de dinero mayores a la actualización a valor presente.
Ha dicho la Alta Corporación que, “ al no tratarse de un derecho laboral, sino de una penalidad de carácter económica que sanciona la negligencia del empleador en la gestión administrativa y presupuestal para reconocer y pagar en tiempo la cesantía, no es procedente ordenar su ajuste a valor presente, pues, se trata de valores monetarios que no tienen intención de compensar ninguna contingencia relacionada con el trabajo ni menos remunerarlo” y que “las penalidades constituyen una sanción severa a quien incumple con determinada obligación, siendo inviable su indexación porque con ello se estaría ante doble castigo por la misma causa.”16
Se ha considerado por la jurisprudencia en cita, que “En suma, la naturaleza sancionadora, el cuantioso cómputo sistemático y prolongado en el tiempo sin que implique periodicidad, y la
causa.”16
Se ha considerado por la jurisprudencia en cita, que “En suma, la naturaleza sancionadora, el cuantioso cómputo sistemático y prolongado en el tiempo sin que implique periodicidad, y la previsión intrínseca del ajuste del salario base con el IPC, indican con toda certeza que la sanción moratoria no puede indexarse a valor presente, razón por la cual, la Sección Segunda del Consejo de Estado sentará jurisprudencia en tal sentido. Sin embargo, ello no implica el ajuste a valor de la condena eventual, en los términos descritos en el artículo 187 del CPACA.”
En efecto, la sentencia de Unificación de fecha 18 de julio de 2018, emanada de la Sección Segunda del Consejo de Estado, hace énfasis en que la improcedencia de la indexación de las sumas que componen la sanción moratoria por cesantías, se entiende “sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA”, referente al ajuste de las condenas conforme al IPC, actualización esta última que opera por disposición de la misma ley, ante lo cual no pudiera entenderse que por el hecho de que la sentencia de unificación, en los puntos de resolución del caso concreto, no ordenó la actualización conforme al artículo 187 del CPACA, estaría indicando que no debe darse alcance a dicha norma, cuando su aplicación deviene del mandato del legislador, sin que en la sentencia de unificación se dispusiera su inaplicación.
15 Tribunal Administrativo de Caldas, Sala Tercera de Decisión, Magistrado Ponente Dohor Edwin Varón Vivas. Sentencia del 20 de mayo de 2022, proceso de NYRD radicado 2021-00053-02.
inaplicación.
15 Tribunal Administrativo de Caldas, Sala Tercera de Decisión, Magistrado Ponente Dohor Edwin Varón Vivas. Sentencia del 20 de mayo de 2022, proceso de NYRD radicado 2021-00053-02. 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. Consejera Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez. Bogotá D. C. Dieciocho (18) de Julio de dos mil dieciocho (2018). Rad. No.: 73001-23-33-000-2014-0058001(4961-15)7
Aspecto que ha sido reiterado por el H. Consejo de Estado 17, precisando que, «según el contexto de la sentencia de unificación, aquella quiso precisar que no es posible indexar la sanción moratoria mientras esta se causa, sin que ello sea obstáculo para aplicar el artículo 187 del CPACA por tratarse de una condena al pago de una cantidad liquida de dinero». «De lo anterior se colige que la interpretación que más se ajusta a la sentencia de unificación es la siguiente: Por lo tanto, a) mientras se causa la sanción moratoria día a día esta no podrá indexarse. b) cuando termina su causación se consolida una suma total, ese valor total sí es objeto de ajuste, desde la fecha en que cesa la mora hasta la ejecutoria de la sentencia ~ art. 187 - y c) una vez queda ejecutoriada la condena no procede indexación sino que se generan los intereses según lo dispuesto en los artículos 192 y 195 del CPACA. (…)».
Así lo entendió la juez de primera instancia al ordenar la actualización de la condena impuesta por concepto de sanción moratoria, tal y como se desprende de la parte considerativa y de la
(…)».
Así lo entendió la juez de primera instancia al ordenar la actualización de la condena impuesta por concepto de sanción moratoria, tal y como se desprende de la parte considerativa y de la resolutiva de la sentencia objeto de apelación. Luego entonces, no prospera el cargo planteado por la parte demandada.
2. Costas en primera instancia.
En relación con la condena en costas, el Consejo de Estado 1 ha desarrollado una línea jurisprudencial que introduce un criterio objetivo valorativo al momento de su imposición, esto es, hay lugar a las mismas siempre que se hayan causado y en la medida de su comprobación conforme lo dispone el numeral 8º del artículo 365 del CGP.
Ahora bien, en relación con las costas procesales el a quo consideró:
“Como quiera que se encuentran configurados los gastos propios del ejercicio de la acción, con fundamento en el artículo 188 de la Ley 1437/11 y el artículo 365 del Código General del Proceso (CGP), se condena en costas a la parte demandada, cuya liquidación y ejecución se harán conforme al citado CGP. Se fija como agencias en derecho la suma de quinientos mil pesos ($500.000.oo) también a cargo de la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FNPSM y a favor de la parte actora.”
En efecto, la condena en costas no se impone a la parte vencida en juicio únicamente en razón a ello, esto es, por el sólo hecho de no salir avante su pretensión o argumento de defensa. Existe un criterio adicional al meramente objetivo y es, precisamente , el criterio valorativo que debe acompañar una decisión de tal naturaleza; es por esto que el juez ha de
defensa. Existe un criterio adicional al meramente objetivo y es, precisamente , el criterio valorativo que debe acompañar una decisión de tal naturaleza; es por esto que el juez ha de evaluar que los gastos y agencias en derecho se encuentren causadas y demostradas en favor de la parte vencedora, para lo cual tendrá que valorar entre otros aspectos, las actuaciones surtidas mediante apoderado judicial, las etapas en que este intervino, los recursos interpuestos, la asistencia a audiencias y dil igencias, y en general, toda aquella
1 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, 12 de abril de 2018, radicación No.05-001-23-33000-2012-00439-02(0178-2017), C.P: William Hernández Gómez8
gestión útil realizada en favor del poderdante.
La sustentación de la condena en costas hecha por el a quo, aunque exigua, permite entrever que el criterio aplicado fue el objetivo valorativo; de igual forma, el exped iente da cuenta de que la parte demandante, a través de apoderado judicial, presentó la demanda y alegó de conclusión, actuaciones que dan paso a la fijación de agencias en derecho.
El criterio subjetivo que invoca la parte demandada no resulta aplicable actualmente; de ahí que la buena fe con que hubiese actuado la parte vencida no es un criterio a tener en cuenta al momento de imponer una condena en costas.
8. Costas en segunda instancia.
No habrá condena en costas debido a la inactividad de la parte demandante en esta instancia.
9. Consideración final.
En razón a que procesos similares al presente ya han sido decididos mediante sentencia por
No habrá condena en costas debido a la inactividad de la parte demandante en esta instancia.
9. Consideración final.
En razón a que procesos similares al presente ya han sido decididos mediante sentencia por esta Corporación, la Sala ha procedido a d ictar fallo dentro de este, por autorizarlo así el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, lo que hace también en aplicación de los principios de economía y celeridad.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Caldas, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
Falla
Primero: Se confirma la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales el 13 de septiembre de 2021, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la parte demandante dentro del proceso de la referencia.
17 Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección A, sentencia del 26 de agosto de 2019, C.P. William Hernández Gómez. 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Consejero Ponente: Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila, Sentencia del 5 de agosto de 2010, Expediente No. 08001 -23-31-000-2008-00394-01(1521-09),
Actora: Aminta Elena Galvis Baldovino.
19 Acuerdo PSAA-16 10554 del 5 de agosto de 2016, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura.9
Segundo: Sin condena en costas.
Tercero: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen y
Segundo: Sin condena en costas.
Tercero: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen y háganse las anotaciones pertinentes en el programa informático “Justicia Siglo XXI”.
Notifíquese y cúmplase
Discutida y aprobada en Sala de Decisión Ordinaria celebrada en la fecha.
Fernando Alberto Álvarez Beltrán Magistrado Ponente
Dohor Edwin Varón Vivas Magistrado Ausente con permiso