TA CAL - 17-001-33-33-007-2017-00390-02-(28-10-2022)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17-001-33-33-007-2017-00390-02-(28-10-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
17-001-33-33-007-2017-00390-02
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO
DE CALDAS
SALA DE DECISIÓN Magistrado Ponente: AUGUSTO MORALES VALENCIA Manizales, veintiocho (28) de OCTUBRE de dos mil veintidós (2022)
S. 178
La Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, conformada por los Magistrados AUGUSTO MORALES VALENCIA, quien la preside, AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN y PUBLIO MARTÍN ANDRÉS PATIÑO MEJÍA, procede a dictar sentencia de segundo grado por vía del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Juzgado 7º Administrativo de Manizales, con la cual accedió a las pretensiones formuladas por el señor JOSÉ IVÁN VALENCIA MURILLO, dentro del proceso de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO promovido contra la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA
NACIONAL - CASUR.
ANTECEDENTES
PRETENSIONES
Solicita la parte actora se declare la nulidad parcial de la Resolución Nº 01772 de 16 de abril de 2004 y la nulidad absoluta del Oficio Nº E-0003-201717516-CASURi Id:255288 de 14 de agosto de 2017, con los cuales se le reconoció la asignación mensual de retiro y se le negó el reajuste con los porcentajes establec idos en el Decreto 2070 de 2003.
A título de restablecimiento del derecho , impetra s e ordene a la accionada
mensual de retiro y se le negó el reajuste con los porcentajes establec idos en el Decreto 2070 de 2003.
A título de restablecimiento del derecho , impetra s e ordene a la accionada reconocer, reliquidar y pagar en la asignación de retiro, las primas de actividad y antigüedad con el 74%, de conformidad con el artículo 24 del Decreto 2070/03, así como p agar las diferencias que resulten entre lo pagado con los actos administrativos enjuiciados y lo que ha debido pagarse. Así mismo, se establezca la prescripción trienal de los derechos que se reconozcan al demandante, se condene al pago de los intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia de acuerdo al artículo 192 del C/CA, y se condene en costas y gastos del proceso a la parte demandada.17-001-33-33-007-2017-00390-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Segunda Instancia
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CAUSA PETENDI
➢ En síntesis, indicó la parte demandante haber laborado en la Policía Nacional por un lapso de 21 años 11 meses y 19 días, desde el 20 de febrero de 1984, habiéndose retirado del servicio el 6 de enero de 2004, data para la cual se encontraba vigente el Decreto 2070 de 2003.
➢ Expuso que la entidad accionada le reconoció la asignación de retiro con la Resolución Nº 01772 de 16 de abril de 2004, e n un porcentaje de 7 4% del sueldo básico de actividad para el grado y partidas legalmente computables.
Resolución Nº 01772 de 16 de abril de 2004, e n un porcentaje de 7 4% del sueldo básico de actividad para el grado y partidas legalmente computables.
➢ Solicitó el reajuste de su asignación de retiro, empero esta fue resuelta negativamente por la entidad accionada por medio del segundo acto cuya nulidad se depreca.
NORMAS VIOLADAS
Y
CONCEPTO DE VIOLACIÓN
Se invocan:
✓ Constitución Política: Preámbulo y artículos 2°, 4°, 58, 83 y 241; ✓ Ley 270 de 1996: artículo 45; ✓ Decreto 2070 de 2003: artículos 23 y 24; ✓ Sentencia T-401 de 1996 de la H. Corte Constitucional
En suma , refiere que la entidad demandada vulnera los mandatos legales esgrimidos, pues el Decreto 2070/03 tuvo vigencia hasta el 6 de mayo de 2004, por lo que la liquidación de la asignación de retiro debía hacerse de conformidad con esa norma y no con el Decreto 1213/90 que para ese momento se encontraba derogado.
CONTESTACIÓN
DEL LIBELO DEMANDADOR
La CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL - CASUR /fls. 38-51 cdno 1/, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la parte demandante y propuso como excepciones las denominadas ‘COBRO DE LO NO DEBIDO’, toda vez que no le asiste derecho al actor respecto de las primas solicitadas; e ‘INEXISTENCIA DEL DERECHO – FALTA DE17-001-33-33-007-2017-00390-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
derecho al actor respecto de las primas solicitadas; e ‘INEXISTENCIA DEL DERECHO – FALTA DE17-001-33-33-007-2017-00390-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Segunda Instancia
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3 FUNDAMENTO JURÍDICO DE LAS PRETENSIONES ’, por cuanto los porcentajes de los rubros reclamados se realizaron de conformidad con la normatividad vigente.
LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Jueza A quo dictó sentencia accediendo a las pretensiones del demandante /fls. 62-68 cdno. 1/.
Planteó la funcionaria judicial que el accionante VALENCIA MURILLO se retiró del servicio el 6 de enero de 2004 y por ende, el reconocimiento y liquidación de su asignación de retiro debían hacerse al amparo de las reglas previstas en el Decreto 2070 de 2003, que se encontraba vigente para el momento de la cesación en la prestación del servicio, más allá de que luego haya sido declarado inexequible, pues ello solo ocurrió el 6 de mayo de 2004 y los efectos de dicha declaratoria operaron hacia el futuro, conforme lo establecido en el artículo 45 de la Ley 270 de 1996 y la jurisprudencia del Consejo de Estado en casos similares.
En contraste, halló la operadora judicial que la entidad demandada reconoció y liquidó la prestación pensional del demandante con base en el Decreto 1213 de 1990, norma que no era aplicable a su situación dada la norma vigente a la fecha del retiro, y que este decreto solo vino a recobrar vigencia a partir del 6 de mayo
liquidó la prestación pensional del demandante con base en el Decreto 1213 de 1990, norma que no era aplicable a su situación dada la norma vigente a la fecha del retiro, y que este decreto solo vino a recobrar vigencia a partir del 6 de mayo de 2004, ante la inexequibilidad del Decreto 2070/03, lo que derivó en la decisión favorable a las pretensiones del actor.
EL RECURSO DE SEGUNDO GRADO
Con memorial que reposa de folios 70 a 85 del cuaderno principal , la parte demandada refutó la decisión de primer grado, arguyendo que según las normas aplicables a la asignación de retiro del accionante, CASUR actualmente viene pagando al actor las partidas computables correctas , pues de accederse a las pretensiones, se incrementarían de forma indebida las bases de liquidación, incluso por encima de las recibidas durante su servicio en la Policía Nacional, anotando que la liquidación de la asignación se debe hacer con las normas vigentes al momento del retiro del servicio.
Precisa igualmente que el Decreto 2070 de 2003 fue declarado inexequible por la Corte Constitucional, por lo que los Decretos 1213/90 y 1791/00 permiten a los17-001-33-33-007-2017-00390-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Segunda Instancia
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4 servidores de policía retirados acceder a la asignación de retiro, como ocurre en este caso, y finalmente, cuestiona la condena en costas proferida en primera instancia, indicando que actuó desprovista de temeridad o mala fe.
CONSIDERACIONES
DE LA
SALA DE DECISIÓN
este caso, y finalmente, cuestiona la condena en costas proferida en primera instancia, indicando que actuó desprovista de temeridad o mala fe.
CONSIDERACIONES
DE LA
SALA DE DECISIÓN
Pretende por modo el demandante la nulidad parcial de la Resolución Nº 01772 de 16 de abril de 2004 y la nulidad absoluta del Oficio Nº E-0003-201717516-CASURi Id:255288 de 14 de agosto de 2017, con los cuales se le reconoció la asignación mensual de retiro y se le negó el reajuste de dicha prestación con los porcentajes establecidos en el Decreto 2070 de 2003. (I)
PROBLEMAS JURÍDICOS
Teniendo en cuenta la postura erigida por las parte s, se precisa la elucidación de los siguientes interrogantes:
- ¿Cuál es el régimen de asignación de retiro aplicable para la Policía Nacional para la época de retiro del accionante?
- ¿Qué consecuencias jurídicas tiene una sentencia de inconstitucionalidad de la Corte Constitucional como la C -432 de 6 de mayo de 2004?
- ¿Tiene derecho el actor a que se le reliquide la asignación de retiro incluyendo dentro de la base de liquidación el 74% de la prima de actividad y de la prima de antigüedad ?
(II)
RÉGIMEN APLICABLE A LA ASIGNACIÓN
DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL
Originariamente el Decreto 2340 de 1971 reorganizó la carrera de agentes de la Policía Nacional, normativa que alude en su artículo 52 a las prestaciones por
DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL
Originariamente el Decreto 2340 de 1971 reorganizó la carrera de agentes de la Policía Nacional, normativa que alude en su artículo 52 a las prestaciones por retiro así:17-001-33-33-007-2017-00390-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Segunda Instancia
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5 “A partir de la vigencia del presente decreto, al personal de Agentes de la Policía Nacional que se retire o sea retirado bajo la vigencia del mismo se le liquidarán las prestaciones sociales sobre las siguientes partidas, así:
a. Cesantía y demás prestaciones unitarias: sueldo básico; prima de antigüedad, subsidio familiar, una prima de actividad del quince por ciento (15%) del sueldo básico correspondiente y una doceava parte de la prima de Navidad.
b. Asignaciones de retiro y pensiones sobre: sueldo básico, prima de antigüedad, un subsidio familiar para, el personal de Agentes casados o viudos con hijos legítimos del treinta por ciento (30%) de su sueldo básico por su estado de casado o viudo con hijos legítimos; un cinco por ciento (5%) por el primer hijo y un cuatro por ciento (4%) por cada uno de los demás, sin que el total sobrepase del cuarenta y siete por ciento (47%) del sueldo básico, una prima de actividad del quince por ciento ( 15 %) del sueldo básico correspondient e Y doceava parte de la prima de navidad.”
Posteriormente , el Decreto 097 del 11 de enero de 1989, con el que se reformó
actividad del quince por ciento ( 15 %) del sueldo básico correspondient e Y doceava parte de la prima de navidad.”
Posteriormente , el Decreto 097 del 11 de enero de 1989, con el que se reformó el estatuto de carrera de Agentes de la Policía Nacional, previó la “prima de actividad ” para el personal en servicio activo equivalen te al 30% del sueldo básico (artículo 30) , precepto declarado inexequible por la Corte Suprema de Justicia con sentencia de 12 de junio de 1990 (Exp. 2070 . M.P. Dr. Jaime Sanín Greiffenstein ); la inclusión de la misma como base de liquidació n de las prestaciones sociales, cesantías y demás prestaciones unitarias y asi gnaciones de retiro y pensiones de los agentes retirados (artículo 98) , y el cómputo de la citada prima en las asignaciones de retiro, de quienes se retiren o sean retirados del servicio activo a partir de la vigencia del decreto y antes del 24 de agosto de 1984 (artículo s 99 y 100), ambos declarados también inconstitucionales con la sentencia ahora mencionada, así como el 98 tanto en cuanto guardara coincidencia con el artículo 3 0.
Ese decreto 097/89 fue luego derogado por el artículo 183 del Decreto 1213 de 1990, el cual reformó el estatuto de personal de agentes de la Policía Nacional, previendo en lo referente a la prima de actividad lo siguiente :17-001-33-33-007-2017-00390-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Segunda Instancia
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“ARTÍCULO 30. PRIMA DE ACTIVIDAD. Los
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6 “ARTÍCULO 30. PRIMA DE ACTIVIDAD. Los Agentes de la Policía Nacional en servicio activo, tendrán derecho a una prima mensual de actividad, que será equivalente al treinta por ciento (30%) del sueldo básico y se aumentará en un cinco por ciento (5%) por cada cinco (5) años de servicio cumplido.
(…)
ARTÍCULO 100. BASES DE LIQUIDACIÓN . A partir de la vigencia del presente Decreto a los Agentes de la Policía Nacional que se retiren o sean retirados del servicio activo se les liquidarán las prestaciones sociales unitarias y periódicas, sobre las siguientes partidas, así:
a. Sueldo básico. b. Prima de actividad en los porcentajes previstos en este Estatuto.
“…”.
ARTÍCULO 101. COMPUTO PRIMA DE ACTIVIDAD.
A los Agentes que se retiren o sean retirados del servicio activo a partir de la vigencia del presente Decreto, para efectos de asignación de retiro, pensión y demás prestaciones sociales, la prima de actividad se les computará de la siguiente forma:
- Para Agentes con menos de veinte (20) años de servicio, el quince por ciento (15%) del sueldo básico.
- Para agentes entre veinte (20) y veinticinco (25) años de servicio, el veinte por ciento (20%) del sueldo básic o.
- Para Agentes con más de veinticinco (25) años de servicio, el veinticinco por ciento (25%) del sueldo básico.
(25) años de servicio, el veinte por ciento (20%) del sueldo básic o.
- Para Agentes con más de veinticinco (25) años de servicio, el veinticinco por ciento (25%) del sueldo básico.
ARTÍCULO 102. RECONOCIMIENTO PRIMA DE ACTIVIDAD. Los Agentes de la Policía Nacional en goce de asignación de retiro o pensión, cuyo retiro o separación haya ocurrido antes del 24 de agosto de 1984 se les computará la prima de actividad de acuerdo con lo dispuesto en el artículo anterior, en la forma que a continuación se expresa:
- En v igencia fiscal de 1990 hasta el dieciocho punto cinco por ciento (18.5%).17-001-33-33-007-2017-00390-02
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7 - En vigencia fi scal de 1991 hasta el veintidós punto cinco por ciento (22.5%).
- En vigencia fiscal de 1992 hasta el veinticinco por ciento (25%).
PARÁGRAFO . Queda entendido que no habrá lugar a los reajustes establecidos en este artículo entre el 24 de agosto de 1984 y las iniciaciones de las vigencias fiscales indicadas en esta norma. Tampoco habrá reajuste s de las prestaciones unitarias ”
Esta legislación también fue modificada ulteriormente, ahora por el Decreto 2070 de 2003 "POR MEDIO DEL CUAL SE REFORMA EL RÉGIMEN PENSIONAL PROPIO DE LAS FUERZAS MILITARES ", que estableció en su s artículos 23 y 24, lo siguiente:
2070 de 2003 "POR MEDIO DEL CUAL SE REFORMA EL RÉGIMEN PENSIONAL PROPIO DE LAS FUERZAS MILITARES ", que estableció en su s artículos 23 y 24, lo siguiente:
“ARTÍCULO 23. PARTIDAS COMPUTABLES. La asignación de retiro, la pensión de invalidez, y la pensión de sobrevivencia a las que se refiere el presente decreto del personal de la policía nacional, se liquidarán según corresponda en cada caso, sobre las siguientes partidas así:
23.1 Oficiales, Suboficiales y Agentes 23.1.1 Sueldo básico. 23.1.2 Prima de actividad. 23.1.3 Prima de antigüedad. 23.1.4 Prima de academia superior. 23.1.5 Prima de vuelo, en los términos establecidos en el artículo 6° del presente decreto. 23.1.6 Gastos de representación para Oficiales Generales 23.1.7 Subsidio familiar en el porcentaje que se encuentre reconocido a la fecha de la novedad fiscal de retiro. 23.1.8 Bonificación de los agentes del cuerpo especial, cuando sean ascendidos al grado de cabo segundo y hayan servido por lo menos treinta (30) años como agentes, sin contar los tiempos dobles. 23.1.9 Duodécima parte de la Prima de Navidad devengada. 23.2 Miembros del Nivel Ejecutivo 23.2.1 Sueldo básico. 23.2.2 Prima de retorno a la experiencia. 23.2.3 Subsidio de alimentación. 23.2.4 Duo décima parte de la prima de servicio. 23.2.5 Duodécima parte de la prima de
23.2.1 Sueldo básico. 23.2.2 Prima de retorno a la experiencia. 23.2.3 Subsidio de alimentación. 23.2.4 Duo décima parte de la prima de servicio. 23.2.5 Duodécima parte de la prima de vacaciones.17-001-33-33-007-2017-00390-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Segunda Instancia
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8 23.2.6 Duodécima parte de la prima de navidad devengada. PARÁGRAFO. En adición a las partidas específicamente señaladas en este artículo, ninguna de las demás primas, s ubsidios, bonificaciones, auxilios y compensaciones, serán computables para efectos de la asignación de retiro, las pensiones, y las sustituciones pensionales.
ARTÍCULO 24. ASIGNACIÓN DE RETIRO PARA EL
PERSONAL DE OFICIALES, SUBOFICIALES Y
AGENTES DE LA POLICÍA NACIONAL EN ACTIVIDAD. Los Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional en servicio activo que a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto, sean retirados después de dieciocho (18) años de servicio, por llamamiento a calificar servicios, por disminución de la capacidad psicofísica, o por voluntad del Gobierno o de la Dirección General de la Policía Nacional según corresponda, y los que se retiren o sean retirados o sean separados en forma absoluta con más de veinte (20) años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3)meses de alta, a que por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional,
absoluta con más de veinte (20) años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3)meses de alta, a que por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, se les pague una asignación mensual de retiro, así:
24.1 El sesenta y dos por ciento (62%) del monto de las partidas computables a que se refiere el artículo 23 del presente decreto, por los primeros dieciocho (18) años de servicio.
24.2 El porcentaje indicado en el numeral anterior, se adicionará en un cuatro por ciento (4%) por cada año que exceda de los dieciocho (18) hasta los veinticuatro (24) años, sin sobrepasar el ochenta y cinco por ciento (85%).
24.3 A su vez, el ochenta y cinco por ciento (85%) de que trata el numeral anterior se adicionará en un dos por ciento (2%) por cada año, sin que el total sobrepase el noventa y cinco por ciento (95%) de las partidas computables.
Parágrafo 1º. Los Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional que hubieren ingresado al escalafón antes del 29 de julio de1988, que sean retirados por llamamiento a calificar servicios, por disminución de la capacidad psicofísica, o por volunt ad del Gobierno o de la Dirección General de la Policía Nacional, según corresponda, tendrán derecho a17-001-33-33-007-2017-00390-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Segunda Instancia
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9 partir de la fecha en que terminen los tres (3)
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9 partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, se les pague una asignación mensual de retiro, así:
El cincuenta por ciento (50%) del monto de l as partidas computables a que s e refiere el artículo 23 del presente decreto, por los quince (15) primeros años de servicio, y un cuatro por ciento (4%) más por cada año que exceda de lo s quince (15) hasta los veinte (20) años, sin sobrepasar el setenta por ciento (70%). A partir de los veinte (20) años de servicio la asignación de retiro se adicionará en un cuatro por ciento (4%) por cada año que exceda de los veinte (20) primeros hasta los veinticuatro (24) años, sin sobrepasar el ochenta y cinco por ciento (85%).
A su vez, el ochenta y cinco por ciento (85%) de que trata el inciso anterior se incrementará en un dos por ciento (2%) por cada año adicional a los primeros veinticuatro (24) años, sin que el total sobrepase el noventa y cinco por ciento (95%) de las partidas computables. ”
EFECTOS DE LA SENTENCIA DE INEXEQUIBILIDAD
El Decreto 2070 de 2003 en referencia , fue declarado inexequible por la H. Corte Constitucional mediante sentencia1 C-432 del 6 de mayo de 2004, en la cual sostuvo: “…
24. Finalmente, la declaratoria de inexequibilidad del
Constitucional mediante sentencia1 C-432 del 6 de mayo de 2004, en la cual sostuvo: “…
24. Finalmente, la declaratoria de inexequibilidad del Decreto 2070 de 2003 y del numeral 3° del artículo 17 de la Ley 797 de 2003, no implica crear un vacío legal que dejará a los miembros de la fuerza pública sin los presupuestos legales indispensables para garantizar las prestaciones sociales que amparen sus contingencias de tipo pensional.
Sobre la materia es pertin ente recordar que la Corte ha considerado que “ la expulsión del ordenamiento de una
1 M.P. Rodrigo Escobar Gil.17-001-33-33-007-2017-00390-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Segunda Instancia
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10 norma derogatoria por el juez constitucional implica, en principio, la automática reincorporación al sistema jurídico de las disposiciones derogadas, cuando ello sea necesario para garantizar la integridad y supremacía de la Carta”.
Por consiguiente, es procedente reconocer la reincorporación automática de las normas anteriores que consagraban el régimen de asignación de retiro y de otras prestaciones a favor de los miembros de la fuerza pública, y que había sido derogado por el Decreto 2070 de 2003, en la medida en que su vigencia permite salvaguardar los derechos fundamentales a la vida digna, mínimo vital y trabajo de los citados funcionarios, como emanación de la supremacía de la parte orgánica del Texto Fundamental .
Para finalizar, perentoriamente señaló el Supremo Tribunal:
“Al tenor de lo expuesto, se concluye que las disposiciones
trabajo de los citados funcionarios, como emanación de la supremacía de la parte orgánica del Texto Fundamental .
Para finalizar, perentoriamente señaló el Supremo Tribunal:
“Al tenor de lo expuesto, se concluye que las disposiciones derogadas o modificadas por el Decreto 2070 de 2003, adquieren plena vigencia ”.
Frente a los efectos de la declaratoria de inexequibilida d del Decreto 2070 de 2003, estos sólo comienza n a partir de la expedición de la sentencia, ya que en dicha providencia la Corte no señaló efectos retroactivos (ex tunc). La misma H. Corte Constitucional en sentencia T-401 de 1996 2, sobre los efectos de las sentencias de inexequibilidad explicó:
“Salvo excepciones expresas señaladas por la misma Corte, en principio los fallos de inconstitucionalidad tienen efectos pro-futuro y respetan la presunción de legalidad de los actos cumplidos al amparo de la norma declarada inexequible. El entendimiento cabal de los efectos profuturo del fallo de inconstitucionalidad implica el estudio de tales efectos frente a situaciones jurídicas en curso.
2 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.17-001-33-33-007-2017-00390-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Segunda Instancia
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(…)
El fallo de inexequibilidad es inocuo frente a situaciones jurídicas plenamente consolidadas dentro de su vigencia. Admitir la posición contraria sería avalar la retroactividad de la sentencia, es decir su aptitud para
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(…)
El fallo de inexequibilidad es inocuo frente a situaciones jurídicas plenamente consolidadas dentro de su vigencia. Admitir la posición contraria sería avalar la retroactividad de la sentencia, es decir su aptitud para desconocer derechos adquiridos. Pero frente a aquellas situaciones no consolidadas o situaciones jurídicas en curso, cabría sostener dos posiciones irreconciliables, pero igualmente respaldadas e n principios jurídicos válidos.” /Resalta la Sala/.
EL DERECHO QUE LE ASISTE AL DEMANDANTE
Como se dijo, el Decreto 2070 de 2003 "POR MEDIO DEL CUAL SE REFORMA EL RÉGIMEN PENSIONAL PROPIO DE LAS FUERZAS MILITARES " estableció las primas de actividad y antigüedad como factor es computable s para la liquidación de la asignación de retiro y estableció las premisas y los porcentajes en que sería reconocida dicha prestación vitalicia .
De lo expuesto, debe entrar se a establecer el régimen aplicable a la fecha de retiro del señor JOSÉ IVÁN VALENCIA MURILLO .
Conforme a la jurisprudencia del H. Consejo de Estado 3, el régimen aplicable a los miembros de la Policía Nacional y Fuerzas Militares, es el que se encontraba vigente a la fecha del retiro del servicio:
“La prima de actividad desde su creación se estableció como una prestación a favor de los miembros activos de las Fuerzas Militares, y posteriormente se convirtió en factor de liquidación de las asignaciones de retiro según el porcentaje establecido para lo s años en que el interesado estuvo en servicio activo.
una prestación a favor de los miembros activos de las Fuerzas Militares, y posteriormente se convirtió en factor de liquidación de las asignaciones de retiro según el porcentaje establecido para lo s años en que el interesado estuvo en servicio activo.
3 Consejo de Estado, Sección Segunda Subsección “B”, C.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez, fecha 26 de marzo de 2.009, No interno ( 0871-07) .17-001-33-33-007-2017-00390-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Segunda Instancia
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El demandante se retiró del servicio activo mediante Resolución No. 016 de 1989, con un tiempo de servicio de 21 años 19 días, según Hoja de Servicios Militares No. 144 EJC., expedida el 6 de marzo de 1989, como hace constar el Director General de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (Fl. 11).
La disposición legal aplicable al caso se encuentra contenida en el Decreto 095 de 1989, debido a en que la fecha de retiro del actor, 30 de abril de 1989, se encontraba vigente este Decreto, el cual estableció, como ya se dijo, que para los individuos con tiempo de vinculación entre 20 y 25 años se les liquidará en su asignación de retiro un porcentaje del 25%, lo cual aplico la entidad demandada en la Resolución No. 666 de 10 de abril de 1989 (Fl. 11).”.
En el sub iúdice debe tenerse en cuenta que el Decreto 2070 de 2003 entró a regir el 25 de julio de 2003 , y el actor fue retirado por solicitud propia el 6 de
En el sub iúdice debe tenerse en cuenta que el Decreto 2070 de 2003 entró a regir el 25 de julio de 2003 , y el actor fue retirado por solicitud propia el 6 de enero de 2004, con decisión de retiro contenida en Resolución N º 2661 de 26 de diciembre de 2003 , según consta en la hoja de servicios Nº 4418774 /fl. 9 cdno 1/; es decir, que era el Decreto 2070 de 2003 el que debía aplicarse para el reconocimiento de la asignación de retiro del actor , ya que era la disposición vigente a la fecha de su retiro del servicio oficial.
Valga anotar, que los tres (3) meses de alta del actor trascurrieron entre el 6 de enero y el 4 de abril de 2004 , al paso que la entidad accionada efectuó el reconocimiento de asignación de retiro con base en los Decretos 1213 de 1990 y 1791 de 2000 , a través de la Resolución N º 01772 de 16 de abril de 2004 , es decir, se emitió con anterioridad a la declaratoria de inexequibilidad del Decreto 2070/03.
El H. Consejo de Estado 4 en un caso de similares aristas al que se estudia indicó que el régimen pensional aplicable era aquel vigente al momento del retiro
4 Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. C.P.: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren (E). Sentencia de diez (10) de julio de dos mil catorce (2014).Radicación Nº:
4 Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. C.P.: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren (E). Sentencia de diez (10) de julio de dos mil catorce (2014).Radicación Nº: 1110013331702200900041-01 (2602 -2011). Actor: Miguel Ángel Hernández Hernández.17-001-33-33-007-2017-00390-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Segunda Instancia
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13 efectivo, por lo que los tres ( 3) meses de alta son computables para efectos pensionales y para percibir el pago y disfrute de la asignación de retiro:
“(…)
Empero, como la Asignación de Retiro fue reconocida mediante la Resolución No. 03467 de 13 de julio de 2004, momento para el cual se había proferido la Sentencia C-432 de 6 de mayo de 2004 que declaró la inexequibilidad del Decreto 2070 de 2003, la entidad demandada procedió a aplicar la normatividad anterior, esto es, el Decreto 1213 de 1990, según el cual, la prima de actividad se debía computar en u n 20%, porcentaje que era inferior al realmente devengado por el señor Hernández Hernández. Ahora bien, la Sala se aparta del criterio adoptado por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional para aplicar el Decreto 1213 de 1990, pues desconoció que el actor tenía una situación consolidada antes de proferirse la aludida
Sentencia.
(…)
El anterior criterio interpretativo es aplicable al caso concreto, ya que el retiro del actor se produjo el 3 de marzo
situación consolidada antes de proferirse la aludida
Sentencia.
(…)
El anterior criterio interpretativo es aplicable al caso concreto, ya que el retiro del actor se produjo el 3 de marzo de 2004 y los tres meses de alta culminaron el 3 de junio del mismo año, período que tiene como objetivo la elaboración de la hoja de servicios5 y el reconocimiento de la prestación a través de acto administrativo proferido por la entidad, culminados los cuales se goza del derecho al pago de la Asignación de Retiro, como lo disponen los artículos 24 y siguientes del Decreto 2070 de 2003.
Demandada: Caja De Sueldos De Retiro De La Policía Nacional. 5 Cita de cita: “Decreto 1213 de 1990. ARTICULO 106. TRES MESES DE ALTA . Los Agentes de la Policía Nacional que pasen a la situación de retiro temporal o absoluto y tengan derecho a asignación de retiro o pensión continuarán dados de alta en la respectiva pagaduría por tres (3) meses a partir de la fecha en que se cause la novedad de retiro, para la formación del expediente de prestaciones sociales. Durante dicho lapso y salvo lo dispue sto en el artículo 133 de este Decreto, continuarán percibiendo la totalidad de los haberes devengados en actividad correspondientes a su categoría. El lapso de los tres (3) meses de alta se considerará como de servicio activo, únicamente para efectos de p restaciones sociales.”17-001-33-33-007-2017-00390-02
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Segunda Instancia
S. 178
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En el Sub lite, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía, hasta
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Segunda Instancia
S. 178
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En el Sub lite, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía, hasta el 13 de julio de 2004, efectuó el reconocimiento prestacional; empero la mora de la a dministración no tiene la facultad de modificar el régimen aplicable, ya que es el retiro el que determina la norma que rige la situación en cada caso.” /Líneas fuera de texto/.
Asimismo, esta Sala de Decisión acogió este criterio hermenéutico en un caso de similares ribetes fácticos al que ahora estudi a, mediante se ntencia de 28 de novi
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