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TA CAL - 17-001-33-33-008-2015-00245-02-(1°-04-2022)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17-001-33-33-008-2015-00245-02-(1°-04-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

Sala 2ª. Oral de Decisión

Magistrada Ponente: Patricia Varela Cifuentes

Manizales, primero (1°) de abril de dos mil veintidós (2022).

Radicación 17001-33-33-008-2015-00245-02 Clase Nulidad y Restablecimiento del Derecho Accionante Yolanda Martínez Ramírez Accionado Nación – Ministerio de Educación Nacional – FNPSM y Departamento de Caldas Providencia Sentencia No. 57

La Sala 2ª Oral de Decisión desata el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales el 15 de agosto de 2018, mediante la cual se declaró la nulidad parcial del acto administrativo enjuiciado.

I. Antecedentes

1. Pretensiones.

La parte demandante depreca lo siguiente:

“PRIMERA: Se Declare la Nulidad Absoluta del acto administrativo - Oficio Nom 156 del 03 de marzo de 2015, notificado en fecha 10 de marzo de 2015, expedido por la Secretaria de Educación del Departamento De Caldas, en cuanto negó a mi mandante el reconocimiento y pago de los INTERESES DE MORA SOBRE LA LIQUIDACIÓN DEL RETROACTIVO D E NIVELACIÓN SALARIAL del periodo comprendido de Febrero 10 de 1997 al 31 de Diciembre de 2009, que solo fue pagado hasta el día 15 de Mayo de 2013, ello de conformidad con lo prescrito en el artículo 1617 numeral 2°,

NIVELACIÓN SALARIAL del periodo comprendido de Febrero 10 de 1997 al 31 de Diciembre de 2009, que solo fue pagado hasta el día 15 de Mayo de 2013, ello de conformidad con lo prescrito en el artículo 1617 numeral 2°, artículos 1645 a 1649 del Código Civil y demás normas concordantes y pertinentes.

SEGUNDA: Que como consecuencia de la manifestación de Nulidad del acto administrativo antes descrito, se declare que mi mandante tiene derecho a

que LA NACIÓN MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL

DEPARTAMENTO DE CALDAS -SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL, le Reconozca y Pague los Intereses Moratorios adeudados por el retardo injustificado en el Reconocimiento y Pago de dicha Nivelación y Homologación salarial.

TERCERO: Que como consecuencia de la Declaración de Nulidad del acto administrativo antes descrito, se ordene c omo Restablecimiento del2

Derecho, el Reconocimiento y Pago de los Intereses Moratorios a favor de mi representada, con ocasión de la tardanza injustificada por parte de las entidades demandadas en el pago de las acreencias a que tenía derecho la demandante por concepto de Nivelación y Homologación Salarial, liquidando dichos intereses a la tasa doble del interés bancario, contado desde el día siguiente a la efectividad del derecho, hasta cuando se hizo efectivo el pago del mismo, el cual se efectuó el día 15 de Mayo de 2013,

CUARTA, Que se Condene a las Demandadas al Cumplimiento del Fallo que se profiera en el presente proceso, de conformidad con el art. 192 y Subsiguientes del C.P.A.C.A. QUINTA. Que se condene a las demandadas

CUARTA, Que se Condene a las Demandadas al Cumplimiento del Fallo que se profiera en el presente proceso, de conformidad con el art. 192 y Subsiguientes del C.P.A.C.A. QUINTA. Que se condene a las demandadas en Costas y Gastos del Proceso en los términos del art. 171 del C.P.A.C.A.

2. Hechos.

En síntesis, los fundamentos fácticos de las pretensiones, son los siguientes:

El Ministerio de Educación Nacional, con Directiva Ministerial N° 10 de Junio 30 de 2005, se pronunció de fondo respecto a la viabilidad de la homologación de los funcionarios administrativos del sector educativo que como consecuencia del proceso de descentralización del servicio educativo fueron incorporados a las entidades territoriales, pronunciamiento que se dio con base en la consulta hecha al H. Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, con relación a la procedencia de la homologación de los cargos de las plantas de personal administrativo transferida a las entidades territoriales certificadas en virtud de la descentralización del servicio educativo, dispuesta por las leyes 60 de 1993 y 715 de 2001. […] A la señora, YOLANDA MARTÍNEZ RAMIREZ, en calidad de funcionaria administrativa de los Establecimiento s Educativos del departamento de Caldas, FINANCIADOS CON RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIONES, a través de la Secretaría de Educación Departamental, le fue reconocida y pagada la Nivelación Salarial, mediante Resolución 18566 del 22 de marzo de 2013, Aclarada mediante Resolución N° 4556-6 del 04 de julio de 2013.

le fue reconocida y pagada la Nivelación Salarial, mediante Resolución 18566 del 22 de marzo de 2013, Aclarada mediante Resolución N° 4556-6 del 04 de julio de 2013.

El periodo pagado por concepto de dicha homologación salarial fue de 10 de Febrero de 1997 al 31 de Diciembre de 2009, el cual debió homologarse de manera inmediata.

La demandante, YOLANDA MARTÍNEZ RAMIREZ, recibió el pago de dicha nivelación salarial, sólo hasta el día 15 de Mayo de 2013, transcurriendo así, más de 10 años para que los trabajadores pudieran recibir salarios justos.

La obligación del pago de la nivela ción salarial, debe hacerse igual que el salario, por periodos de treinta días (30) días, por lo tanto una vez ocurrido dicho vencimiento, su no pago automáticamente genera la obligación de cancelar los intereses con su respectiva indexación.

3. Normas violadas y concepto de violación.

Se invocan los artículos 1, 13 y 53 de la Constitución Política; 1617 numeral 2 del Código Civil y demás normas concordantes.3

Indica que la Homologación y Nivelación Salarial de los empleados administrativos de las Secretarías de Educación generó una obligación de pago desde el mismo momento de su incorporación a la planta departamental, razón por la cual , la demora en el pago las acreencias derivadas de tal nivelación, genera intereses moratorios desde cuando nació el derecho. Aduce que, tanto el Gobierno Nacional como el Departamental debieron haber contemplado dentro del presupuesto, el pago de esta deuda laboral generada por la transferencia del personal administrativo a las entidades territoriales certificadas en virtud

derecho. Aduce que, tanto el Gobierno Nacional como el Departamental debieron haber contemplado dentro del presupuesto, el pago de esta deuda laboral generada por la transferencia del personal administrativo a las entidades territoriales certificadas en virtud de la descentralización del servicio educativo, dispuesta por las leyes 60 de 1993 y 715 de 2001; que para el caso de Caldas se dio en 1997, consolidándose el pago de dichos dineros solo en el año 2013, casi 16 años después , generando un alto detri mento patrimonial y económico a dichos funcionarios, lo que justifica a la luz de la ley y la jurisprudencia , el derecho de reclamar que se le reconozcan intereses moratorios, acordes con la tasa real vigente en el mercado.

4. Contestación de la demanda.

4.1. Ministerio de Educación Nacional – FNPSM.

Se advierte en esta instancia que los argumentos expuestos por la demandada al contestar la demanda giran en torno al reconocimiento de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías, tema ajeno al objeto de este proceso, en donde se discute el derecho al pago de intereses moratorios frente al pago de un retroactivo de homologación y nivelación salarial. (fls. 41 a 51, C. 1)

4.2. Departamento de caldas.

Contestó la demanda refiriéndose a las prestaciones sociales de los docentes afiliados al FNPSM, tema que no guarda relación directa con el objeto de este proceso. (fls. 60-66, C. 1)

5. Fallo de primera instancia.

El Juzgado Octavo Administrativo del Circ uito de Manizales profirió sentencia el 15 de

FNPSM, tema que no guarda relación directa con el objeto de este proceso. (fls. 60-66, C. 1)

5. Fallo de primera instancia.

El Juzgado Octavo Administrativo del Circ uito de Manizales profirió sentencia el 15 de agosto de 2018, declarando nulo el Oficio No. 156 del 3 de marzo de 2015, expedido por la Secretaría de Educación del departamento de Caldas; y a título de restablecimiento del derecho ordenó indexar las sumas reconocidas por concepto de homologación y nivelación salarial al demandante, tomando en cuenta la fórmula indica por el Consejo de Estado, desde la fecha de ejecutoria de la resolución que reconoció las sumas por concepto de nivelación (10 de abril de 2013) hasta el día anterior a la fecha de pago del retroactivo (144

de mayo de 2013). Lo anterior, citando el artículo 53 de la Constitución Política y el artículo 50 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social. (fls. 136 a 142, C.1)

6. Recurso de apelación.

6.1. Parte demandante.

Itera que la parte demandada procedió a reconocer y pagar en mayo de 2013 a la aquí demandante, los dineros correspondientes a una nivelación salarial que debió haberse efectuado desde el añ o 1997, como consecuencia de la descentralización del servicio educativo dispuesta por las leyes 60 de 1993 y 715 de 2001; luego entonces, asegura que debieron haber sido homologados y nivelados sus salarios de manera inmediata.

Aduce que c on ocasión de la injustificada demora en el pago de dichas acreencias laborales, conforme lo ha dicho reiterada jurisprudencia, no s ólo debe reconocerse la

debieron haber sido homologados y nivelados sus salarios de manera inmediata.

Aduce que c on ocasión de la injustificada demora en el pago de dichas acreencias laborales, conforme lo ha dicho reiterada jurisprudencia, no s ólo debe reconocerse la indexación de los valores adeudados, sino que deben pagarse los correspondientes intereses de mora, pues de ninguna manera la indexación monetaria excluye el derecho a reclamar intereses moratorios cuando existe retardo en los pagos debidos, tal como fue indicado en Sentencia T-418 de 1996, Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional.

Colige e ntonces, que no resulta desproporcionado ni fuera de los fundamentos constitucionales y legales que rigen el derecho que tiene todos los trabajadores al pago oportuno de su remuneración salarial, el hecho de cobrar intereses moratorios por el pago tardío de las acreencias laborales; es así como está plenamente establecido y definido que la indexación y la mora corresponde a dos conceptos totalmente diferentes que deben ser asumidos por quien incurra en el retraso en el pago de las acreencias laborales. Expone que la mora hace referencia al interés que se debe pagar por el no pago oportuno de una deuda y la indexación, entre tanto, corresponde a la actualización de la deuda en razón a la pérdida del valor de la moneda con el paso del tiempo , es decir por la inflación. Insiste, en consecuencia, que a la parte actora le asiste derecho al reconocimiento de la sanción mora deprecada. (fls. 152 – 155, C. 1)

6.2. Departamento de Caldas.

La entidad territorial allegó un memorial de apelación en el cual se refiere al régimen legal

mora deprecada. (fls. 152 – 155, C. 1)

6.2. Departamento de Caldas.

La entidad territorial allegó un memorial de apelación en el cual se refiere al régimen legal de las cesantías de los docentes adscritos al FNPSM, materia que no alude a aquello que es materia de debate en este proceso. (fls. 144 a 151, C. 1)

7. Alegatos de conclusión en segunda instancia.5

Las partes guardaron silencio.

El Ministerio Público no emitió concepto.

II. Consideraciones de la Sala

Pretende la parte demandante se declare nulo el acto administrativo que neg ó el reconocimiento y pago de intereses moratorios con ocasión de la cancelación tardía del retroactivo por homologación y nivelación salarial, y en su lugar, se acceda al pago de dichos intereses.

1. Problemas jurídicos.

Los problemas jurídicos a resolver en esta instancia se contraen a los siguientes:

➢ ¿Tiene derecho la parte actora al reconocimiento de intereses moratorios y el ajuste de indexación sobre la liquidación del retroactivo salarial cancelado?

➢ En caso de ser pr ocedente el pago de los valores solicitados por concepto de intereses moratorios sobre la suma liquidada por concepto de retroactivo ¿cuáles serían los extremos temporales para hacer dicho pago?

➢ ¿Cuál de las entidades demandadas o ambas es la llamada a re sponder sobre las pretensiones de la parte accionante?

2. Homologación y nivelación salarial del personal administrativo de la educación.

El proceso de homologación y nivelación salarial para los empleados del área administrativa

pretensiones de la parte accionante?

2. Homologación y nivelación salarial del personal administrativo de la educación.

El proceso de homologación y nivelación salarial para los empleados del área administrativa de los establecimientos educativos oficiales tiene su origen en la descentralización del servicio educativo.

Inicialmente, a través de la Ley 43 de 1975 “Por la cual se nacionaliza la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los Departamentos, el Distrito Especial de Bogotá, los Municipios, las Intendencias y Comisarías; se redistribuye una participación, se ordenan obras en materia educativa y se dictan otras disposiciones. ” se llevó a cabo el proceso de nacionalización de la educación en los siguientes términos:6

“Artículo 1º.- La educación primaria y secundaria oficiales serán un servicio público a cargo de la Nación.

En consecuencia, los gastos que ocasione y que hoy sufragan los departamentos, intendencias, comisarías, el Distrito Especial de Bogotá y los municipios, serán de cuenta de la Nación, en los términos de la presente Ley”.

Posteriormente, con la expedición de la Ley 60 de 1993, comenzó a revertirse la nacionalización y en cambio, se abrió paso la descentralización del servicio educativo para los departamentos y municipios; los artículos 2º y 3º de la mencionada ley establecieron:

“Artículo 2º. - Competencias de los municipios. Corresponde a los municipios, a través de las dependencias de su organización central o de las entidades des centralizadas municipales competentes, en su carácter de entidades ejecutoras principales de las acciones en materia social, dirigir,

municipios, a través de las dependencias de su organización central o de las entidades des centralizadas municipales competentes, en su carácter de entidades ejecutoras principales de las acciones en materia social, dirigir, prestar o participar en la prestación de los servicios directamente, conforme a la ley, a las normas técnicas de carácter nacional, a las ordenanzas y a los respectivos acuerdos municipales, así:

1.- En el sector educativo, conforme a la Constitución Política y a las disposiciones legales sobre la materia: • Administrar los servicios educativos estatales de educación preescolar, básica primaria y secundaria y media. • Financiar las inversiones necesarias en infraestructura y dotación y asegurar su mantenimiento y participar con recursos propios y con las participaciones municipales en la financiación de los servicios educat ivos estatales y en la cofinanciación de programas y proyectos educativos. • Ejercer la inspección y vigilancia, supervisión y la evaluación de los servicios educativos estatales.

Artículo 3º. - Competencias de los departamentos. Corresponde a los departamentos, a través de las dependencias de su organización central o de las entidades descentralizadas departamentales competentes, conforme a la Constitución Política, la ley, a las normas técnicas nacionales y a las respectivas ordenanzas:

1.- Administrar los recursos cedidos por la Nación; planificar los aspectos relacionados con sus competencias para los sectores de educación y salud y ejercer funciones de coordinación, subsidiariedad y concurrencia relacionadas con las competencias municipales, conforme a la Constitución, a la Ley y a los reglamentos que sobre tales aspectos expidan los respectivos ministerios. En desarrollo de estas funciones promoverá la armonización de las

relacionadas con las competencias municipales, conforme a la Constitución, a la Ley y a los reglamentos que sobre tales aspectos expidan los respectivos ministerios. En desarrollo de estas funciones promoverá la armonización de las actividades de los municipios entre sí y con el depart amento y contribuirá a la prestación de los servicios a cargo de los municipios cuando éstos presenten deficiencias conforme al sistema de calificación debidamente reglamentado por el respectivo Ministerio.

(…)

3.- Actuar como instancia de intermediación entre la Nación y los municipios, para los fines del ejercicio de las funciones que conforme a esta Ley, son de competencia de la Nación.7

4.- Asesorar y prestar asistencia técnica, administrativa y financiera a los municipios y a las instituciones de prestación de los servicios para el ejercicio de las funciones asignadas por la presente Ley; realizar la evaluación, control y seguimiento de la acción municipal y promover ante las autoridades competentes las investigaciones disciplinarias a que haya lugar.

5.- Las anteriores competencias generales serán asumidas por los departamentos así:

A. En el sector educativo, conforme a la Constitución Política y las disposiciones legales sobre la materia: • Dirigir y adminis trar directa y conjuntamente con sus municipios la prestación de los servicios educativos estatales en los niveles de preescolar, básica primaria y secundaria y media. • Participar en la financiación y cofinanciación de los servicios educativos estatales y en las inversiones de infraestructura y dotación. • Asumir las funciones de administración, programación y distribución de los recursos del situado fiscal para la prestación de los servicios educativos estatales. • Promover y evaluar la oferta de capacitación y actualización de los

  • Asumir las funciones de administración, programación y distribución de los recursos del situado fiscal para la prestación de los servicios educativos estatales. • Promover y evaluar la oferta de capacitación y actualización de los docentes, de acuerdo con los desarrollos curriculares y pedagógicos y facilitar el acceso a la capacitación de los docentes públicos vinculados a los establecimientos educativos del área de su jurisdicción. • Regular, en concurrencia con el municipio, la prestación de los servicios educativos estatales. • Ejercer la inspección y vigilancia y la supervisión y evaluación de los servicios educativos estatales. • Incorporar a las estructuras y a las plantas departamentales las oficinas de escalafón, los fondos educativos regionales, centros experimentales piloto y los centros auxiliares de servicios docentes. • Asumir las competencias relacionadas con currículo y materiales educativos.

La prestació n de los servicios educativos estatales y las obligaciones correspondientes, con cargo a los recursos del situado fiscal, se hará por los departamentos, caso en el cual los establecimientos educativos y la planta de personal tendrán carácter departamental, distribuida por municipios, de acuerdo con las necesidades de prestación del servicio; de todas maneras la administración del personal docente y administrativo se hará conforme a lo previsto en el artículo 6o. de la presente Ley”.

Y el artículo 15 definió la forma cómo se asumían dichas competencias:

“Artículo 15º. - Los departamentos y distritos que acrediten el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 14 en el transcurso de cuatro años, contados a partir de la vigencia de esta Ley, recibirán mediante acta suscrita para el efecto, los bienes, el personal, y los

acrediten el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 14 en el transcurso de cuatro años, contados a partir de la vigencia de esta Ley, recibirán mediante acta suscrita para el efecto, los bienes, el personal, y los establecimientos que les permitirán cumplir con las funciones y las obligaciones recibidas. En dicha acta deberán definirse los términos y los actos administrativos requeridos para el cumplimiento de los compromisos y obligaciones a cargo de la N ación y las entidades territoriales respectivas”.

Así mismo, respecto de la administración de las plantas de personal preceptuó:8

“Administración del personal. Corresponde a la ley y a sus reglamentos, señalar los criterios, régimen y reglas para la organización de plantas de personal docente y administrativo de los servicios educativos estatales.

Ningún departamento, distrito o municipio podrá vincular docent es y administrativos sin el lleno de los requisitos del estatuto docente y la carrera administrativa, respectivamente, ni por fuera de las plantas de personal que cada entidad territorial adopte.

Todo nombramiento o vinculación que no llene los requisitos a que se refiere este artículo, serán ilegales y constituyen causal de mala conducta, sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal para quien lo ejecute”.

A su turno, la Ley 715 de 2001 estableció normas en materia de recursos y competencias, entre otros temas, en el servicio público de educación, disponiendo en sus cánones 37 y 38:

“Organización de plantas . Las plantas de cargos docentes y de los administrativos de las instituciones ed ucativas serán organizadas conjuntamente por la Nación, departamentos, distritos y municipios, en un

38:

“Organización de plantas . Las plantas de cargos docentes y de los administrativos de las instituciones ed ucativas serán organizadas conjuntamente por la Nación, departamentos, distritos y municipios, en un período máximo de dos años, teniendo en cuenta los criterios establecidos en la presente ley.

Incorporación de docentes, directivos docentes y administrativos a los cargos de las plantas. La provisión de cargos en las plantas financiadas con recursos del Sistema General de Participaciones, se realizará por parte de la respectiva entidad territorial, dando prioridad al personal actualmente vinculado y que cumpla los requisitos para el ejercicio del cargo.

Los docentes, directivos docentes y administrativos de los planteles educativos vinculados a la carrera docente a la expedición de la presente ley, no requieren nueva vinculación o nuevo concurso para con tinuar en el ejercicio del cargo, sin perjuicio del derecho de la administración al traslado del mismo.

A los docentes, directivos docentes y funcionarios administrativos de los planteles educativos que se financien con recursos del Sistema General de Participaciones, sólo se les podrá reconocer el régimen salarial y prestacional establecido por ley o de acuerdo con esta (…)”.

A su vez, el Ministerio de Educación Nacional, atendiendo el Concepto Nº 1607 emitido el 9 de diciembre de 2004 1 proferido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, profirió la Directiva Ministerial Nº 10 del 30 de junio de 2005 en la que expresa:

“Una vez elaborado el estudio técnico y fundamentándose en éste, la entidad territorial certificada procederá a realizar, bajo la responsabilidad del secretario de educación y del jefe de personal o quien hag a sus veces, la

“Una vez elaborado el estudio técnico y fundamentándose en éste, la entidad territorial certificada procederá a realizar, bajo la responsabilidad del secretario de educación y del jefe de personal o quien hag a sus veces, la homologación y nivelación salarial de los cargos administrativos conforme a la normatividad vigente, mediante acto administrativo general.

Con base en este último, la homologación de cada funcionario administrativo se realizará, mediante a cto administrativo individualizado el cual debe

1 Consejero ponente: Dr. Flavio Augusto Rodríguez Arce.9

especificar el cargo al cual es homologado y la nivelación salarial respectiva -si a ella hay lugar según el estudio técnico - que rige a partir de la fecha de expedición de dicho acto administrativo, previo c ertificado de disponibilidad presupuestal. El certificado de disponibilidad presupuestal será emitido contra recursos del Sistema General de Participaciones -SGP. Si el costo de la planta de personal administrativo aprobada, incluido el aumento por concepto de la nivelación y homologación, no alcanza a ser cubierto con los recursos del SGP asignados por alumno atendido para el pago de la prestación del servicio, la entidad territorial podrá solicitar al MEN su cubrimiento por concepto de complemento de planta.”

De lo anterior se concluye que en el marco del proceso de descentralización del servicio público de educación, las entidades territoriales certificadas asumieron la administración del personal educativo y el administrativo que antes pertenecía a la Nación, lo cual implicó a su vez un proceso de ajuste de los cargos a la planta de personal de los departamentos y municipios (homologación) y la correspondiente compensación de las diferencias salariales y prestacionales que resultaron con la incorporación a las nuevas plantas de personal

vez un proceso de ajuste de los cargos a la planta de personal de los departamentos y municipios (homologación) y la correspondiente compensación de las diferencias salariales y prestacionales que resultaron con la incorporación a las nuevas plantas de personal (nivelación salarial), que en principio, se sufragaba con recursos del Sistema General de Participaciones.

3. Indexación e intereses moratorios.

Tradicionalmente se ha identificado la indexación como la actualización del dinero en el tiempo para mantener su valor y evitar la pérdida adquisitiva de la moneda, es decir, una equivalencia financiera en la cual unidades monetarias del pasado (VP) se expresan en unidades monetarias del futuro (VF), que tiene n e l mismo poder adquisitivo, siendo la diferencia entre dichos valores temporales la corrección monetaria del dinero, con base en los índices determinados por el ordenamiento jurídico.

El Consejo de Estado en sentencia del treinta (30) de mayo de 2013 con ponencia de la Consejera María Elizabeth García González (radicado 2006-00986-01), precisó:

“(…) el propósito de la indexación es uno: mantener el valor o poder adquisitivo constante de la moneda en razón la depreciación que ha sufrido por el paso del tiempo. La indexación o corrección monetaria no tiene por finalidad incrementar o aumentar el valor nominal de las sumas económicas, sino actualizarlo, es decir, traerlo a valor presente”.

A su turno la Corte Constitucional en la Sentencia C-862 de 2006 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto) indicó respecto a la indexación:

“(…) La indexación persigue entonces mantener el valor originario del crédito dinerario, mediante el empleo de pautas preestablecidas, aplicables a todas

Sierra Porto) indicó respecto a la indexación:

“(…) La indexación persigue entonces mantener el valor originario del crédito dinerario, mediante el empleo de pautas preestablecidas, aplicables a todas las obligaciones dinerarias que se especifican. Mediante este procedimiento10

de ajuste periódico y automático se pueden actualizar salarios, rentas, ahorros, impuestos y en general todas aquellas prestaciones originadas en obligaciones que se prolongan en el tiempo”.

Por su parte, los intereses moratorios tienen una función indemnizatoria por los perjuicios que causa la mora en el cumplimiento de las obligaciones, conforme al artículo 1617 del

Código Civil que reza:

“INDEMNIZACIÓN POR MORA EN OBLIGACIONES DE DINERO . Si la obligación es de pagar una cantidad de dinero, la indemnización de perjuicios por la mora está sujeta a las reglas siguientes:

1a.) Se siguen debiendo los intereses convencionales, si se ha pactado un interés superior al legal, o empiezan a deberse los intereses legales, en el caso contrario; quedando, sin embargo, en su fuerza las disposiciones especiales que autoricen el cobro de los intereses corrientes en ciertos casos.

El interés legal se fija en seis por ciento anual.

2a.) El acreedor no tiene necesidad de justificar perjuicios cuando solo cobra intereses; basta el hecho del retardo.

3a.) Los intereses atrasados no producen interés.

4a.) La regla anterior se aplica a toda especie de rentas, cánones y pensiones periódicas”.

Ahora bien, respecto de la procedencia del pago de intereses moratorios sobre sumas indexadas, el Consejo de Estado ha aclarado:2:

pensiones periódicas”.

Ahora bien, respecto de la procedencia del pago de intereses moratorios sobre sumas indexadas, el Consejo de Estado ha aclarado:2:

“En vista de lo anterior, se observa que la sentencia de primera instancia no sólo condena a Cajanal E.I.C.E. liq uidada, a pagar al actor intereses por mora como mecanismo indemnizatorio de los perjuicios sufridos por el demandante, sino además a la indexación prevista en el artículo 178 del C.C.A., condenas que resultan completamente incompatibles, en cuanto ambas c argas económicas tienen una misma finalidad que es mitigar los efectos adversos devenidos por la mora del deudor en el cumplimiento de las obligaciones y de configurarse en conjunto tendría como resultado un enriquecimiento sin justa causa a favor del acreedor.

La Corporación, en varias oportunidades ha venido sosteniendo que recibir ambas compensaciones constituye un doble pago , máxime cuando se ha declarado la recuperación del valor perdido por las sumas adeudadas, en este caso, el relativo a la actualización de los salarios devengados por el actor como funcionario de planta externa del Ministerio de Relaciones Exteriores a moneda colombiana como efecto de la inflación, al respecto se ha precisado:

“Por el contrario, no procede reconocer interese s moratorios pues si el exempleado inconforme con la decisión recurre a la acción judicial, además del

2 Consejo de Estado. Sala De Lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda Subsección "A". C.P.: Gustavo Eduardo

Gómez Aranguren. Bogotá, D.C., veintidós (22) de abril de dos mil quince (2015). Radicación número: 25 000-23-25-00001312(2506-2013).11

reconocimiento de las sumas de dinero dejadas de cancelar por efecto del acto ilegal, se ordena su ajuste conforme al artículo 178 del C.C.A., con lo cual se previene la devaluación, buscando que el restablecimiento del derecho represente el valor real al momento de la condena que es el equivalente al perjuicio recibido.

En

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