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TA CAL - 17-001-33-33-008-2016-00149-02-(12-05-2023)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17-001-33-33-008-2016-00149-02-(12-05-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

Objeto: Solicitó se declare la nulidad del oficio GER-016 del 13 de enero de 2016, expedido por Assbasalud, por medio del cual negó el reconocimiento de la existencia de una relación laboral; que en consecuencia se declaré que existió una relación laboral entre ellos, del 19 de mayo de 2008 al 31 de octubre de 2015 y que sean reconocidas las prestaciones sociales y demás acreencias laborales.

CONTRATO REALIDAD / Prestaciones sociales.

Problema Jurídico: ¿Fue demostrada la subordinación en la relación que sostuvo

Carlos Alberto Henao Rojas con la ESE Assbasalud?.

Tesis: Desde tiempo atrás, la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo (O.I.T.), expresamente consagró en su Preámbulo el “reconocimiento del principio de salario igual por un trabajo de igual valor” premisa que se fundamentó en el artículo 2 del Convenio 111 de la OIT al señalar que: “todo miembro para el cual este Convenio se halle en vigor se obliga a formular y llevar a cabo una política nacional que promueva los métodos adecuados a las condiciones y a las prácticas nacionales, la igualdad de oportunidades y de trato en materia de empleo y ocupación, con objeto de eliminar cualquier discriminación a este respecto”.

La Sala no observa que la declaración de los testigos estuvieren parcializadas, máxime cuando las respuestas dadas fueron coherentes, congruentes, y concordantes, sin observarse vacilaciones ni expresiones con algún ánimo revanchista o sesgado frente a la demandada, y si bien pueden tener algún interés indirecto, se observa que ello no se dejó traslucir en sus declaraciones, máxime que lo dicho por los declarantes es coherente con los otros medios de prueba allegados. Se encuentran acreditada la subordinación y dependencia del accionante respecto

interés indirecto, se observa que ello no se dejó traslucir en sus declaraciones, máxime que lo dicho por los declarantes es coherente con los otros medios de prueba allegados. Se encuentran acreditada la subordinación y dependencia del accionante respecto de la entidad demandada; aunado a la existencia de una prestación del servicio y una remuneración -elementos que no fueron objeto de discusiónpor lo que se concluye que existió una verdadera relación laboral entre el señor Carlos Alberto Henao Rojas y Assbasalud, en la ejecución de los múltiples contratos de prestación de servicios suscritos entre el 19 de mayo de 2008 y el 31 de octubre de 2015.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

SALA TERCERA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE: DOHOR EDWIN VARÓN VIVAS

Sentencia No. 099 Manizales, doce (12) mayo de dos mil veintitrés (2023).

Radicado: 17-001-33-33-008-2016-00149-02

Naturaleza: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Carlos Alberto Henao Rojas Demandado: Assbasalud ESE17-001-33-33-008-2016-00149-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Se emite fallo con ocasión del recurso apelación impetrado por la parte demandada contra la sentencia que accedió parcialmente a las pretensiones del demandante.

I. Antecedentes

1. La demanda 1.1. Pretensiones Solicitó se declare la nulidad del oficio GER-016 del 13 de enero de 2016, expedido por

Assbasalud, por medio del cual negó el reconocimiento de la existencia de una relación laboral; que en consecuencia se declaré que existió una relación laboral entre ellos, del 19 de mayo de 2008 al 31 de octubre de 2015 y que sean reconocidas las prestaciones sociales y demás acreencias laborales. 1.2. Hechos Señaló en síntesis que, fue vinculado a Assbasalud mediante contratos de prestación de servicios personales u órdenes de trabajo; cumpliendo funciones como auxiliar de enfermería. Que dichas labores eran prestadas de forma personal, cumpliendo un horario de trabajo y recibiendo como contraprestación un salario mensual. Que el 4 de diciembre de 2015 solicitó ante Assbasalud, que se declarara la existencia de una relación laboral, petición que fue negada a través del acto demandado. 1.3. Normas violadas y concepto de la violación. Señaló como vulnerados los artículos 1, 2, 25, 53, 55, 93, 94, 121, 122, 123 y 125 de la Constitución; los Decreto 1042 de 1978, Ley 100 de 1193, Ley 50 de 1990, Código sustantivo del trabajo artículos 23, 24 y 101 y, demás normas y tratados internacionales aplicables. Sostuvo que, se encuentran reunidos los elementos del contrato de trabajo toda vez que, la desempeñó de forma personal las labores y recibió por ello una remuneración; así mismo estaba sometida a la entidad demandada, lo cual se demuestra teniendo en cuenta que se encontraba bajo órdenes y horarios establecidos por dicho ente, sin que se presentara algún tipo de autonomía e independencia en la realización de las labores.

2. Contestación de la demanda

La ESE Assbasalud no contestó la demanda1.

encontraba bajo órdenes y horarios establecidos por dicho ente, sin que se presentara algún tipo de autonomía e independencia en la realización de las labores.

2. Contestación de la demanda

La ESE Assbasalud no contestó la demanda1.

3. Sentencia de primera instancia

1 AD “07ConstaciaConteoTerminos”17-001-33-33-008-2016-00149-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho El a quo declaró probada de oficio la excepción de “Prescripción”, y accedió parcialmente a las pretensiones de la parte demandante, por lo que declaró la nulidad del oficio GER-016 del 13 de enero de 2016; declaró que entre ambos extremos procesales existió una relación laboral por el lapso comprendido entre el 19 de mayo de 2008 hasta el 31 de octubre de 2015, sin embargo, señaló que operó la prescripción para los contratos anteriores al 3 de diciembre de 2012, en esa medida, ordenó a título de restablecimiento del derecho, pagar las sumas que resulten de la liquidación por concepto de prestaciones sociales que correspondan a un auxiliar de enfermería por el periodo comprendido entre el 3 de diciembre de 2012 al 31 de octubre de 20015. Por otro lado, ordenó al “ente accionado tomar durante el tiempo comprendido entre el 19 de mayo de 2008 al 03 de diciembre de 2012, el ingreso base de cotización (IBC) pensional del demandante, mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar, cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de

aportes a pensión solo en el porcentaje que le correspondería como empleador, por lo que el actor deberá acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante sus vínculos contractuales y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajador; también se declarará que el tiempo laborado por el demandante como Auxiliar de Enfermería…”2 Para dar base a lo anterior, señaló que se demostraron los elementos de una verdadera relación laboral atendiendo a los principios de la sana crítica, siendo incuestionable (i) que existió ánimo permanente de contratar al actor por parte de la entidad accionada al reflejarse la continuada y atemporal contratación descrita, atendiendo a que las funciones desarrolladas son de (ii) la naturaleza y objeto “resorte” de la entidad demandada, y fueron desarrolladas de forma (iii) subordinada, tal como se desprende de los testimonios y documental aportados, por lo cual se accederá a las pretensiones del actor.

4. Recurso de apelación La ESE Assbasalud solicitó revocar el fallo y negar las pretensiones. Para ello señaló que, la entidad no cuenta con personal suficiente para la atención en las clínicas donde se presta el servicio de urgencias, razón por la cual es necesario acudir al personal de planta, gremio sindical, empresas temporales o mediante contratos de prestación de servicios.

Sostuvo que no se acreditó la subordinación, por cuanto no se demostró que el

demandante hubiese recibido llamados de atención o que lo obligaran a cumplir un horario. Al paso que señaló que, todo contrato exige una supervisión, máxime cuando se trata de prestar servicios de salud.

2 Pág. 42 AD “27Sentencia”17-001-33-33-008-2016-00149-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sostuvo que en los contratos el demandante era autónomo e independiente, que resultaba lógico que la prestación del servicio se realizara en los días de servicio al público, en los turnos pactados y coordinados con el contratista. Reiteró la tacha de los testigos Doralba González Rodríguez y Marino García Montoya, por cuanto no son imparciales, debido a que están sujetos a intereses económicos contra Assbasalud, pues son demandantes ante la misma jurisdicción por similares hechos y pretensiones.

II. Consideraciones

1. Problema jurídico Vista la sentencia de primera instancia y el recurso de apelación interpuesto, se considera necesario establecer: ¿Fue demostrada la subordinación en la relación que sostuvo Carlos Alberto

Henao Rojas con la ESE Assbasalud? Para resolverlo, se hará referencia i) al marco normativo y jurisprudencial sobre la primacía de la realidad sobre las formalidades; los elementos de la relación laboral; ii) los hechos acreditados relevantes para la resolución del asunto; y iii) el análisis del caso concreto.

2. Marco normativo y jurisprudencial3 2.1 La primacía de la realidad sobre las formalidades La Constitución Política, en su preámbulo, asegura a sus integrantes “la vida, la

convivencia, el trabajo, la justicia, la igualdad, el conocimiento, la libertad y la paz, dentro de un marco jurídico, democrático y participativo que asegure un orden político, económico y social justo”. La anterior premisa fue desarrollada en los artículos 13 y 25 ibidem, según los cuales: i) Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley y “recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica”; y, ii) se garantiza el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas, el cual surge como uno de los valores y propósitos del Estado al ser consagrado en el Preámbulo de la Constitución con particular importancia. Como sustento de lo anterior, el artículo 53 consagró el principio de la “primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales” , como aquella garantía de los trabajadores más allá de las condiciones que formalmente se hayan pactado.

3 Ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, 16 de agosto de 2018, Radicación número: 19001-23-31-000-2006-01070-01(1007-12)17-001-33-33-008-2016-00149-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho La finalidad de este articulado es la de exigir al legislador la consagración uniforme en los distintos regímenes de los principios mínimos fundamentales que protegen a los

trabajadores y la manera de garantizarlos, en aras de hacer efectivo el principio de igualdad ante la ley. Desde tiempo atrás, la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo (O.I.T.) 4, expresamente consagró en su Preámbulo el “reconocimiento del principio de salario igual por un trabajo de igual valor” premisa que se fundamentó en el artículo 2 del Convenio 111 de la OIT5 al señalar que: “todo miembro para el cual este Convenio se halle en vigor se obliga a formular y llevar a cabo una política nacional que promueva los métodos adecuados a las condiciones y a las prácticas nacionales, la igualdad de oportunidades y de trato en materia de empleo y ocupación, con objeto de eliminar cualquier discriminación a este respecto”. Dicho Convenio en Colombia es fuente de derecho de aplicación directa en virtud del artículo 53 de la Constitución Política, al decir: “ los Convenios Internacionales del Trabajo debidamente ratificados, hacen parte de la legislación interna”, cuyo contenido es norma interpretativa de los derechos constitucionales en virtud del artículo 93 de la Constitución. 2.2 Elementos propios de la relación laboral El Código Sustantivo de Trabajo en sus artículos 23 y 24 estableció los elementos para estructurar una relación laboral, así: i) La actividad personal del trabajador; ii) la continuada subordinación o dependencia “del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de

duración del contrato. Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al País”; y iii) un salario como retribución del servicio. Al respecto, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021 del 09 de septiembre de 2021 6 retomando los desarrollos jurisprudenciales previos sobre estos elementos, los condesó bajo los siguientes parámetros: Sobre el elemento de la prestación personal del servicio señaló que, el mismo puede ser identificado, en tanto “Como personal natural, la labor encomendada al presunto contratista debe ser prestada de forma personal y directamente por este 7; pues, gracias a sus capacidades o cualificaciones profesionales, fue a él a quien se eligió y no a otro; por lo que, dadas las condiciones para su ejecución, el contratista no pudo delegar el ejercicio de sus actividades en terceras

4 Aprobada en 1919 5 Aprobado por Colombia mediante la Ley 22 de 1967 6 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda. 7 Cita de cita: Código Sustantivo del Trabajo, literal b) del artículo 23: [Es uno de los elementos esenciales del contrato de trabajo] «La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo».17-001-33-33-008-2016-00149-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho personas”.8 En lo referente a la subordinación o dependencia dicha providencia señaló una serie de situaciones indicativas de su existencia y que deben ser valoradas a la luz de cada caso

particular, que se sintetizan así: “104. i) El lugar de trabajo . Considerado como el sitio o espacio físico facilitado por la entidad para que el contratista lleve a cabo sus actividades. Sin embargo, ante el surgimiento de una nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas, esta Sala Plena estima necesario matizar esta circunstancia, por lo que el juzgador habrá de valorarla, en cada caso concreto, atendiendo a las modalidades permitidas para los empleados de planta. 105. ii) El horario de labores. Normalmente, el establecimiento o imposición de una jornada de trabajo al contratista no implica, necesariamente, que exista subordinación laboral y, por consiguiente, que la relación contractual sea simulada. Así, ciertas actividades de la Administración (servicios de urgencia en el sector salud o vigilancia, etc.) necesariamente requieren la incorporación de jornadas laborales y de turnos para atenderlas. Por ello, si bien la exigencia del cumplimiento estricto de un horario de trabajo puede ser indicio de la existencia de una subordinación subyacente, tal circunstancia deberá ser valorada en función del objeto contractual convenido. 106. iii) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar. Bien sea a través de la exigencia del cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, o la imposición de reglamentos internos, o el ejercicio del poder de disciplina o del ius variandi, la dirección y control efectivo de las actividades del contratista constituye uno de los aspectos más relevantes para identificar la existencia o no

del elemento de la subordinación. En ese sentido, lo que debe probar el demandante es su inserción en el círculo rector, organizativo y disciplinario de la entidad, de manera que demuestre que esta ejerció una influencia decisiva sobre las condiciones en que llevó a cabo el cumplimiento de su objeto contractual. Así, cualquier medio probatorio que exponga una actividad de control, vigilancia, imposición o seguimiento por parte de la entidad, que en sana crítica se aleje de un ejercicio normal de coordinación con el contratista, habrá de ser valorado como un indicio claro de subordinación. 107. iv) Que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral. El hecho de que el servicio personal contratado consista en el cumplimiento de funciones o en la realización de tareas idénticas, semejantes o equivalentes a las asignadas en forma permanente a los funcionarios o empleados de planta de la entidad, puede ser indicativo de la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, siempre y cuando en la ejecución de esas labores confluyan todos los elementos esenciales de la relación laboral a los que se refiere el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo”.

8 Cita de cita: Al respecto, véase, entre otras sentencias, la del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B; de 1 de marzo de 2018; radicado 2013-00117-01 (3730-2014); C.P. Carmelo Perdomo Cuéter.17-001-33-33-008-2016-00149-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Finalmente, sobre la existencia de remuneración por las actividades desarrolladas precisó que “Por los servicios prestados, el presunto contratista ha debido recibir una contraprestación económica, con independencia de si la entidad contratante fue la que directamente la realizó. Lo importante aquí es el carácter fijo o periódico de la remuneración del trabajo. En la práctica, esta retribución recibe el nombre de honorarios, los cuales pueden acreditarse a través de los recibos que, por dicho concepto, enseñen los montos que correspondan a la prestación del servicio contratado.” De conformidad con lo expuesto, se concluye que la denominada figura del contrato realidad en aplicación del principio de realidad sobre las formas debe ser aplicada en aquellos asuntos en que se presenten los tres elementos esenciales de la relación laboral (prestación personal, remuneración y subordinación o dependencia).

3. Hechos acreditados relevantes para la resolución del asunto  La relación jurídica que sostuvo Carlos Alberto Henao Rojas con Assbasalud, se acreditó con los siguientes contratos los cuales todos tuvieron como objeto “ la realización de turnos como Auxiliar de Enfermería en las Clínicas de servicios de Urgencias…”9 : N. contrato Duración Periodo 400 de 200810 1 mes, 11 días Del 19 de mayo al 30 de junio de 2008 726 de 200811 1 mes Del 1 de julio al 31 de julio de 2008 856 de 200812 2 meses Del 1 de agosto al 30 de septiembre de 2008 958 de 200813 2 meses Del 1 de octubre al 30 de noviembre de 2008 1176 de 200814 1 mes, 15 días Del 1 de diciembre de 2008 al 15 de enero de 2009 95 de 200915 15 días Del 16 de enero al 31 de enero de 2009

1176 de 200814 1 mes, 15 días Del 1 de diciembre de 2008 al 15 de enero de 2009 95 de 200915 15 días Del 16 de enero al 31 de enero de 2009 151 de 200916 1 mes Del 1 de febrero al 28 de febrero de 2009 301 de 2009 5 meses Del 1 de marzo al 31 de julio de 2009

9 Según constancia expedida por Assbasalud ESE del 12 de enero de 2016, pág. 26-28 AD “03Anexos” 10 Pág. 30-32 AD “03Anexos” 11 Pág. 34-36 idem. 12 Pág. 38-40 idem. 13 Pág. 42-46 Idem. 14 Pág. 46-48 idem. 15 Pág. 51-53 idem. 16 Pág. 55-57 idem.17-001-33-33-008-2016-00149-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 488 de 200917 6 meses Del 1 de agosto de 2009 al 31 de enero de 2010 78 de 201018 5 meses Del 1 de febrero al 30 de junio de 2010 313 de 201019 3 meses Del 1 de julio al 30 de septiembre de 2010 577 de 201020 3 meses, 15 días Del 1 de octubre de 2010 al 15 de enero de 2011 126 de 201121 5 meses, 15 días Del 16 de enero al 30 de junio de 2011 332 de 201122 3 meses Del 1 de julio al 30 de septiembre de 2011

496 de 201123 3 meses, 1 días Del 1 de octubre de 2011 al 1 de enero de 2012 124 de 201224 29 días Del 2 de enero al 31 de enero de 2012 273 de 201225 1 mes Del 1 de febrero al 29 de febrero de 2012 364 de 201226 4 meses Del 1 de marzo al 31 de julio de 2012 738 de 201227 5 meses, 15 días Del 1 de agosto de 2012 al 15 de enero de 2013 136 de 201328 5 meses, 15 días Del 16 de enero al 30 de junio de 2013 634 de 201329 3 meses Del 1 de julio al 30 de septiembre de 2013 959 de 201330 3 meses, 10 días Del 1 de octubre de 2010 al 10 de enero de 2014 207 de 201431 3 meses, 19 días Del 11 de enero al 30 de abril de 2014 363 de 201432 4 meses Del 1 de mayo al 31 de agosto de 2014 606 de 201433 2 meses Del 1 de septiembre al 31 de octubre de 2014 955 de 201434 1 mes Del 1 de noviembre al 30 de noviembre de 2014 1220 de 201435 1 mes, 9 días Del 1 de diciembre de 2014 al 9 de enero de 2015 131 de 201536 21 días Del 10 de enero al 31 de enero de 2015 265 de 201537 6 meses Del 1 de febrero al 31 de julio de 2015

573 de 201538 2 meses Del 1 de agosto al 30 de septiembre de 2015 791 de 201539 1 mes Del 1 de octubre al 31 de octubre de 2015 Las actividades específicas de los contratos referidas consistían en: “ A) Realizar los turnos que le sean asignados. B) Prestar sus servicios de acuerdo con las normas propias de su actividad y los requerimientos ele la empresa. C) Cumplir con las

17 Pág. 63-65 idem. 18 Pág. 68-70 idem. 19 Pág. 73-75 idem. 20 Pág. 77-79 idem. 21 Pág. 81-83 idem. 22 Pág. 85-87 idem. 23 Pág. 89-91 idem. 24 Pág. 93-95 idem. 25 Pág. 97-99 idem. 26 Pág. 101-103 idem. 27 Pág. 105-107 idem. 28 Pág. 109-112 idem. 29 Pág. 114-117 idem. 30 Pág. 119-121 idem. 31 Pág. 123-126 idem. 32 Pág. 128-131 idem 33 Pág. 133-136 idem. 34 Pág. 138-141 idem. 35 Pág. 143-146 idem. 36 Pág. 148-151 idem. 37 Pág. 153-156 idem. 38 Pág. 158-161 idem. 39 Pág. 163-166 idem.17-001-33-33-008-2016-00149-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho

políticas de Salud Ocupacional de la Entidad de acuerdo a lo establecido por el área de Salud Ocupacional de la empresa. D) Asistir a los procesos de inducción, reinducción, y capacitaciones que requiera la entidad, con el objeto de generar el entrenamiento adecuado en la prestación de los servicios con calidad. E) La presentación personal para la prestación de los servicios debe ser acorde a los lineamientos fijados por la empresa, cumpliendo con la imagen corporativa de la Entidad, y las políticas de salud ocupacional. F) Llevar a cabo el cumplimiento del contrato de acuerdo a los protocolos, guías, normas, procesos y procedimientos establecidos en la Entidad para el manejo de los usuarios. G) En la prestación de los servicios propender por el manejo adecuado del sistema de información dé la empresa, el diligenciamiento de la historia clínica, y el cuidado de los equipos e instrumentos con los que cuenta la institución para la prestación de los servicios de salud, otros. H) Cumplir con los planes de mejoramiento que sean necesarios de acuerdo a las interventorías o supervisión que se le realicen en la ejecución del contrato de prestación de servicios. I) Comprometerse a guardar la confidencialidad de toda la información que le sea entregada y que se encuentre bajo su custodia o que por cualquier otra circunstancia deba conocer o manipular y responderá patrimonialmente por los perjuicios de su divulgación y/o utilización indebida que por si o por un tercero se cause a la administración o a terceros. J) Cumplir con la obligación de pagar mensualmente los aportes de salud y pensión en los

términos del artículo 50 de la Ley 789 de 2002, en concordancia con el Decreto 1703 de

2002. K) Apoyar en caso que se le requiera actividades de salud pública en centros de atención ambulatoria. L) Facilitar y colaborar en todos los procesos relacionados con la ejecución de los convenios docencia servicio que tiene ASSBASALUD con las-instituciones educativas”.40  El señor Carlos Alberto Henao Rojas prestó sus servicios con auxiliar de enfermería para Assbasalud, labores que eran desempeñadas en horarios de 12 horas de 7:00 am a 7:00 pm o viceversa los cuales eran programados de lunes a domingo, ello se desprende de los cuadros de turnos de la entidad.41  El señor Carlos Alberto Henao Rojas, el 4 de diciembre de 2015 solicitó a Assbasalud, el reconocimiento de la relación laboral que mantuvo con la entidad en virtud a los contratos de prestación de servicios como auxiliar de enfermería42.  Assbasalud por medio del oficio GER-016 del 13 de enero de 2016, negó la solicitud al señor Carlos Alberto Henao43  Se recibieron los testimonios de Doralba González Rodríguez y Marino García Montoya quienes manifestaron conocer al señor Carlos Alberto Henao Rojas, que además les consta que prestó sus servicios como auxiliar de enfermería en Assbasalud44.

En este punto se advierte que el apoderado de Assbasalud en el escrito de apelación insistió en la tacha de los referidos testigos, aduciendo que nos son imparciales, toda vez que tenía radicadas sendas demandas de nulidad y restablecimiento del derecho, deprecando similares pretensiones a las aquí debatidas.

40 Pág. 29 AD “03Anexos” 41 Pág. 168-244 y 342-350 idem.

que tenía radicadas sendas demandas de nulidad y restablecimiento del derecho, deprecando similares pretensiones a las aquí debatidas.

40 Pág. 29 AD “03Anexos” 41 Pág. 168-244 y 342-350 idem. 42 Pág. 16-20 idem. 43 Pág. 23-25 idem. 44 AD “17AudienciaPruebas”17-001-33-33-008-2016-00149-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Al respecto el Consejo de Estado ha señalado que “ los testimonios que resulten sospechosos no pueden despacharse de plano, sino que deben valorarse de manera más rigurosa, de cara a las demás pruebas obrantes en el expediente y a las circunstancias de cada caso, todo ello basado en la sana crítica”45 De acuerdo a lo anterior, la Sala no observa que la declaración de los testigos estuvieren parcializadas, máxime cuando las respuestas dadas fueron coherentes, congruentes, y concordantes, sin observarse vacilaciones ni expresiones con algún ánimo revanchista o sesgado frente a la demandada, y si bien pueden tener algún interés indirecto, se observa que ello no se dejó traslucir en sus declaraciones, máxime que lo dicho por los declarantes es coherente con los otros medios de prueba allegados. Adicionalmente, las declaraciones de los testigos resultan relevantes, en tanto que dada la condición de compañeros del demandante cuando estuvieron al servicio Assbasalud, les permitió conocer de manera directa las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que el actor prestó sus servicios y en consecuencia se valorará sus testimonios conforme a las reglas de la sana crítica y en conjunto con el resto del material probatorio.

4. Análisis del caso concreto Dado que no existe discusión en lo que respecta a los extremos de la relación, la efectiva

las reglas de la sana crítica y en conjunto con el resto del material probatorio.

4. Análisis del caso concreto Dado que no existe discusión en lo que respecta a los extremos de la relación, la efectiva prestación personal del servicio y la consecuente remuneración del mismo, la Sala descenderá al análisis del elemento de la relación laboral que ha sido objeto de litigio por medio del recurso vertical, esto es, la existencia de subordinación en el desarrollo de las funciones del demandante al servicio de la entidad demandada, lo cual se hará a partir del análisis de los indicios de existencia de este elemento como fueron esbozadas en la líneas atrás citada sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021 del 09 de septiembre de 2021.

Adicionalmente, cabe resulta que el Consejo de Estado ha preciado que: “es ínsita al objeto misional de una entidad prestadora de servicios de salud que, además, constituye una función pública a cargo y/o bajo la vigilancia del Estado, genera que sea menos exigente la demostración del elemento subordinación, tal y como acontece con el servicio docente, más aún cuando el servicio no ha sido contratado de manera transitoria o excepcional”. 46 4.1. Indicios respecto al lugar de desarrollo de las actividades y la existencia de un horario de trabajo Normalmente, el establecimiento o imposición de una jornada de trabajo al contratista, o un sitio o espacio físico facilitado por la entidad para que el contratista lleve a cabo sus actividades no implican necesariamente, que exista subordinación laboral, pero pueden

45 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección tercera, Subsección A, sentencia del 14 de julio de 2016, C.P. Hernán Andrade Rincón, exp. 36932.

45 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección tercera, Subsección A, sentencia del 14 de julio de 2016, C.P. Hernán Andrade Rincón, exp. 36932. 46 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Consejero ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, 24 de junio de 2015, Radicación número: 68001-23-31-000-2010-00067-01 (3038-13).17-001-33-33-008-2016-00149-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho ser indicio de la existencia de una subordinación subyacente, lo cual deberá ser valorado en función del objeto contractual convenido. En el caso concreto, uno de los aspectos comunes a los contratos celebrados entre Assbasalud y el señor Henao Rojas es que el objeto de todos consistía en: “la realización de turnos como Auxiliar de Enfermería en las Clínicas de servicios de Urgencias…” 47 ; además, las labores contratadas en todos los contratos consistían en: A) Realizar los turnos que le sean asignados. (…) D) Asistir a los procesos de inducción, reinducción, y capacitaciones que requiera la entidad, con el objeto de generar el entrenamiento adecuado en la prestación de los servicios con calidad. E) La presentación personal para la prestación de los servicios debe ser acorde a los lineamientos fijados por la empresa, cumpliendo con la imagen corporativa de la Entidad, y las políticas de salud ocupacional. (…) . K) Apoyar en caso que se le requiera actividades de salud

pública en centros de atención ambulatoria. (…)”.48 Adicionalmente la

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