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TA CAL - 17-001-33-33-008-2018-00115-02-(05-05-2023)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Detalles

Título
TA CAL - 17-001-33-33-008-2018-00115-02-(05-05-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

Objeto: Solicitó se declare la nulidad del oficio S.G.S. 971 del 23 de octubre de 2017, expedido por el municipio de Palestina, por medio del cual negó el reconocimiento de la existencia de una relación laboral; que en consecuencia se determiné que existió una relación laboral entre la demandante y dicho ente territorial del 6 de febrero de 2012 al 30 de diciembre de 2015 y que sean reconocidas las prestaciones sociales y demás acreencias laborales.

CONTRATO REALIDAD / Prestaciones sociales.

Problema Jurídico: ¿Fue demostrada la subordinación en la relación que sostuvo Diana María García Valdés con el municipio de Palestina?

Tesis: La finalidad de este articulado es la de exigir al legislador la consagración uniforme en los distintos regímenes de los principios mínimos fundamentales que protegen a los trabajadores y la manera de garantizarlos, en aras de hacer efectivo el principio de igualdad ante la ley.

El Código Sustantivo de Trabajo en sus artículos 23 y 24 estableció los elementos para estructurar una relación laboral, así: i) La actividad personal del trabajador; ii) la continuada subordinación o dependencia “del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato. Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al País”; y iii) un salario como retribución del servicio. Las pruebas aportadas y los indicios derivados de ellos, no son suficientes para demostrar la subordinación en los contratos de prestación de servicios suscritos

derechos humanos relativos a la materia obliguen al País”; y iii) un salario como retribución del servicio. Las pruebas aportadas y los indicios derivados de ellos, no son suficientes para demostrar la subordinación en los contratos de prestación de servicios suscritos por la señora Diana María García Valdés con el municipio de Palestina.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

SALA TERCERA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE: DOHOR EDWIN VARÓN VIVAS

Sentencia No. 094 Manizales, cinco (5) de mayo de dos mil veintitrés (2023).

Radicado: 17-001-33-33-008-2018-00115-02

Naturaleza: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Diana María García Valdés Demandado: Municipio de Palestina17-001-33-33-008-2018-00115-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Se emite fallo con ocasión del recurso apelación impetrado por la parte demandante contra la sentencia que negó sus pretensiones.

I. Antecedentes

1. La demanda 1.1. Pretensiones Se solicitó se declare la nulidad del oficio S.G.S. 971 del 23 de octubre de 2017, expedido por el municipio de Palestina, por medio del cual negó el reconocimiento de la existencia de una relación laboral; que en consecuencia se determiné que existió una relación laboral entre la demandante y dicho ente territorial del 6 de febrero de 2012 al 30 de diciembre de 2015 y que sean reconocidas las prestaciones sociales y demás acreencias laborales. 1.2. Hechos Señaló en síntesis que, la demandante fue vinculada al municipio de Palestina mediante contrato de prestación de servicios personales u órdenes de trabajo; cumpliendo funciones

2015 y que sean reconocidas las prestaciones sociales y demás acreencias laborales. 1.2. Hechos Señaló en síntesis que, la demandante fue vinculada al municipio de Palestina mediante contrato de prestación de servicios personales u órdenes de trabajo; cumpliendo funciones como auxiliar de servicio generales en la alcaldía y la casa de la cultura del municipio. Que dichas labores eran prestadas de forma personal, cumpliendo un horario de trabajo y recibiendo como contraprestación un salario mensual. Que el 12 de octubre del 2017 solicitó ante el municipio de Palestina, que se declarara la existencia de una relación laboral, petición que fue negada a través del acto demandado. 1.3. Normas violadas y concepto de la violación. Se señalan como vulnerados los artículos 1, 2, 13, 25, 53, 93, 94, 122, 123, 124, 125, 150-3, 189, 209 y 229 de la Constitución, Ley 21 de 1982, Ley 20 de 1990, Ley 100 de 1993 Código Sustantivo del Trabajo artículo 127, Ley 1496 de 2011, Decreto 3135 de 1968, Decreto 1848 de 1969 y Decreto 1496 de 2011. Sostuvo que, se encuentran reunidos los elementos del contrato de trabajo toda vez que, la desempeñó de forma personal las labores y recibió por ello una remuneración; así mismo estaba sometida a la alcaldía de Palestina, lo cual se demuestra teniendo en cuenta que se encontraba bajo órdenes y horarios establecidos por dicho ente, sin que se presentara algún tipo de autonomía e independencia en la realización de las labores.

2. Contestación de la demanda

El municipio de Palestina s e opuso a las pretensiones de la demandante. Adujo que no

algún tipo de autonomía e independencia en la realización de las labores.

2. Contestación de la demanda

El municipio de Palestina s e opuso a las pretensiones de la demandante. Adujo que no existió una relación laboral y que la demandante siempre se consideró como contratista de prestación de servicios.17-001-33-33-008-2018-00115-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Propuso las excepciones: -. Inexistencia del cargo dentro de la planta del empleados : Señaló que corresponde a los consejo municipales determinar la estructura de la administración. Por lo anterior, sostuvo que no puede considerarse como empleada pública a la demandante por cuanto no cumplía con los requisitos específicos para tal calidad; -. Inexistencia de la relación laboral : Adujo que la demandante contaba con discrecionalidad para el cumplimiento de las metas propuestas en el contrato y -. Genérica.

3. Sentencia de primera instancia El a quo declaró probada la excepción de “inexistencia de contrato realidad” y negó las pretensiones de la demandante; para ello, luego de analizar las pruebas y el desarrollo legal y jurisprudencial sobre el contrato realidad concluyó que, no se aportaron pruebas que corroboren otros elementos diferentes a la prestación personal del servicio y la remuneración.

Que la parte actora no aportó prueba que diera cuenta de las directrices que debía cumplir dentro de la entidad, o llamados de atención o cumplimiento de horario, ni logró desvirtuar que su relación con la entidad estuviera regida por la facultad de supervisión que la contratante tiene sobre el contratista y que es característica de un contrato de

prestación de servicios.

4. Recurso de apelación La demandante solicitó revocar el fallo y acceder a sus pretensiones. Para ello señaló que, se acreditó que la relación existente entre ella y el municipio de Palestina, en aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formalidades fue una verdadera relación laboral.

Señaló que las funciones que debía ejecutar, facilitaban la operatividad de toda la organización y se caracterizan por el predominio de actividades de simple ejecución y de índole manual, como lo son los servicios de aseo y cafetería; que por lo tanto puede inferirse que las funciones desempeñadas, son inherentes al giro ordinario de la demandada. Por otra parte, destacó que de los contratos suscritos con el municipio, establecían que la demandante debía responder por los elementos a su cargo e informar sobre cualquier anormalidad o deterioro que ellos presenten y solicitar su reposición o reparación, además de solicitar a tiempo los elementos que fueran necesarios para cumplir eficazmente con sus labores, de lo que puede deducirse que la alcaldía de Palestina era la que proveía a la accionante las herramientas y elementos con los cuales debía adelantar sus labores.

II. Consideraciones17-001-33-33-008-2018-00115-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho

1. Problema jurídico Vista la sentencia de primera instancia y el recurso de apelación interpuesto, se considera necesario establecer: ¿Fue demostrada la subordinación en la relación que sostuvo Diana María García Valdés con el municipio de Palestina?

Para resolverlo, se hará referencia i) al marco normativo y jurisprudencial sobre la primacía de la realidad sobre las formalidades; los elementos de la relación laboral; ii) los hechos acreditados relevantes para la resolución del asunto; y iii) el análisis del caso concreto.

2. Marco normativo y jurisprudencial1 2.1 La primacía de la realidad sobre las formalidades La Constitución Política, en su preámbulo, asegura a sus integrantes “la vida, la convivencia, el trabajo, la justicia, la igualdad, el conocimiento, la libertad y la paz, dentro de un marco jurídico, democrático y participativo que asegure un orden político, económico y social justo”.

La anterior premisa fue desarrollada en los artículos 13 y 25 ibidem, según los cuales: i) Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley y “recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica”; y, ii) se garantiza el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas, el cual surge como uno de los valores y propósitos del Estado al ser consagrado en el Preámbulo de la Constitución con particular importancia. Como sustento de lo anterior, el artículo 53 consagró el principio de la “primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales” , como aquella garantía de los trabajadores más allá de las condiciones que formalmente se hayan pactado. La finalidad de este articulado es la de exigir al legislador la consagración uniforme en los distintos regímenes de los principios mínimos fundamentales que protegen a los trabajadores y la manera de garantizarlos, en aras de hacer efectivo el principio de

pactado. La finalidad de este articulado es la de exigir al legislador la consagración uniforme en los distintos regímenes de los principios mínimos fundamentales que protegen a los trabajadores y la manera de garantizarlos, en aras de hacer efectivo el principio de igualdad ante la ley. Desde tiempo atrás, la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo (O.I.T.) 2, expresamente consagró en su Preámbulo el “reconocimiento del principio de salario igual por

1 Ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, 16 de agosto de 2018, Radicación número: 19001-23-31-000-2006-01070-01(1007-12) 2 Aprobada en 191917-001-33-33-008-2018-00115-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho un trabajo de igual valor” premisa que se fundamentó en el artículo 2 del Convenio 111 de la OIT3 al señalar que: “todo miembro para el cual este Convenio se halle en vigor se obliga a formular y llevar a cabo una política nacional que promueva los métodos adecuados a las condiciones y a las prácticas nacionales, la igualdad de oportunidades y de trato en materia de empleo y ocupación, con objeto de eliminar cualquier discriminación a este respecto”. Dicho Convenio en Colombia es fuente de derecho de aplicación directa en virtud del artículo 53 de la Constitución Política, al decir: “ los Convenios Internacionales del Trabajo debidamente ratificados, hacen parte de la legislación interna”, cuyo contenido es norma interpretativa de los derechos constitucionales en virtud del artículo 93 de la Constitución.

2.2 Elementos propios de la relación laboral El Código Sustantivo de Trabajo en sus artículos 23 y 24 estableció los elementos para estructurar una relación laboral, así: i) La actividad personal del trabajador; ii) la continuada subordinación o dependencia “del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato. Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al País”; y iii) un salario como retribución del servicio. Al respecto, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021 del 09 de septiembre de 2021 4 retomando los desarrollos jurisprudenciales previos sobre estos elementos, los condesó bajo los siguientes parámetros: Sobre el elemento de la prestación personal del servicio señaló que, el mismo puede ser identificado, en tanto “Como personal natural, la labor encomendada al presunto contratista debe ser prestada de forma personal y directamente por este 5; pues, gracias a sus capacidades o cualificaciones profesionales, fue a él a quien se eligió y no a otro; por lo que, dadas las condiciones para su ejecución, el contratista no pudo delegar el ejercicio de sus actividades en terceras personas”.6 En lo referente a la subordinación o dependencia dicha providencia señaló una serie de situaciones indicativas de su existencia y que deben ser valoradas a la luz de cada caso

particular, que se sintetizan así: “104. i) El lugar de trabajo . Considerado como el sitio o espacio físico facilitado por la entidad para que el contratista lleve a cabo sus actividades. Sin embargo, ante el surgimiento

3 Aprobado por Colombia mediante la Ley 22 de 1967 4 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda. 5 Cita de cita: Código Sustantivo del Trabajo, literal b) del artículo 23: [Es uno de los elementos esenciales del contrato de trabajo] «La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo». 6 Cita de cita: Al respecto, véase, entre otras sentencias, la del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B; de 1 de marzo de 2018; radicado 2013-00117-01 (3730-2014); C.P. Carmelo Perdomo Cuéter.17-001-33-33-008-2018-00115-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho de una nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas, esta Sala Plena estima necesario matizar esta circunstancia, por lo que el juzgador habrá de valorarla, en cada caso concreto, atendiendo a las modalidades permitidas para los empleados de planta. 105. ii) El horario de labores. Normalmente, el establecimiento o imposición de una jornada de trabajo al contratista no implica, necesariamente, que exista subordinación laboral y, por consiguiente, que la relación contractual sea simulada. Así, ciertas actividades de la Administración (servicios de urgencia en el sector salud o vigilancia, etc.) necesariamente

requieren la incorporación de jornadas laborales y de turnos para atenderlas. Por ello, si bien la exigencia del cumplimiento estricto de un horario de trabajo puede ser indicio de la existencia de una subordinación subyacente, tal circunstancia deberá ser valorada en función del objeto contractual convenido. 106. iii) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar. Bien sea a través de la exigencia del cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, o la imposición de reglamentos internos, o el ejercicio del poder de disciplina o del ius variandi, la dirección y control efectivo de las actividades del contratista constituye uno de los aspectos más relevantes para identificar la existencia o no del elemento de la subordinación. En ese sentido, lo que debe probar el demandante es su inserción en el círculo rector, organizativo y disciplinario de la entidad, de manera que demuestre que esta ejerció una influencia decisiva sobre las condiciones en que llevó a cabo el cumplimiento de su objeto contractual. Así, cualquier medio probatorio que exponga una actividad de control, vigilancia, imposición o seguimiento por parte de la entidad, que en sana crítica se aleje de un ejercicio normal de coordinación con el contratista, habrá de ser valorado como un indicio claro de subordinación. 107. iv) Que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral. El hecho de que el servicio personal contratado consista en el cumplimiento de funciones o en la realización de tareas idénticas, semejantes o

equivalentes a las asignadas en forma permanente a los funcionarios o empleados de planta de la entidad, puede ser indicativo de la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, siempre y cuando en la ejecución de esas labores confluyan todos los elementos esenciales de la relación laboral a los que se refiere el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo”. Finalmente, sobre la existencia de remuneración por las actividades desarrolladas precisó que “Por los servicios prestados, el presunto contratista ha debido recibir una contraprestación económica, con independencia de si la entidad contratante fue la que directamente la realizó. Lo importante aquí es el carácter fijo o periódico de la remuneración del trabajo. En la práctica, esta retribución recibe el nombre de honorarios, los cuales pueden acreditarse a través de los recibos que, por dicho concepto, enseñen los montos que correspondan a la prestación del servicio contratado.”17-001-33-33-008-2018-00115-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho De conformidad con lo expuesto, se concluye que la denominada figura del contrato realidad en aplicación del principio de realidad sobre las formas debe ser aplicada en aquellos asuntos en que se presenten los tres elementos esenciales de la relación laboral (prestación personal, remuneración y subordinación o dependencia).

3. Hechos acreditados relevantes para la resolución del asunto  La relación jurídica que sostuvo la señora Diana María García Valdés con el municipio de Palestina, se acreditó con los siguientes contratos: N. contrato Duración Periodo Objeto 012 de 20127 3 meses, 24 días

Del 6 de febrero de 2012 al 30 de mayo de 2012 Prestación de servicios de apoyo a la gestión de la entidad como auxiliar de servicios generales en la alcaldía de Palestina Caldas 187 de 20128 4 meses, 3 días Del 28 de agosto de 2012 al 31 de diciembre de 2012 Prestación de servicios de apoyo a la gestión de la entidad como auxiliar de servicios generales en la alcaldía de Palestina Caldas 015 de 20139 6 meses, 1 día Del 14 de enero al 15 de julio de 2013 Prestación de servicios de apoyo a la gestión de la entidad como auxiliar de servicios generales en la casa de la cultura de Palestina Caldas. 204 de 201310 2 meses, 15 días Del 16 de octubre al 31 de diciembre de 2013 Prestación de servicios de apoyo a la gestión de la entidad como auxiliar de servicios generales en la casa de la cultura de Palestina Caldas. 03 de 201411 11 meses, 21 días Del 3 de enero al 24 de diciembre de 2014 Prestación de servicios de apoyo a la gestión de la entidad como auxiliar de servicios generales en la casa de la cultura de Palestina Caldas. 016 de 201512 11 meses, 17 días Del 13 de enero al 30 de diciembre de 2015 Prestación de servicios de apoyo a la gestión de la entidad como auxiliar de servicios generales en la casa de la cultura de Palestina Caldas.  Las actividades específicas de los contratos 012 y 187 de 2012 consistían en: - 1) Realizar

el aseo de los pisos, muros, sanitarios, lavamanos, puertas y ventanas de las diferentes dependencias. 2) Responder por los elementos a su cargo e informar sobre cualquier anormalidad o deterioro que ellos presenten y solicitar su reposición o reparación si es del caso. 3) Mantener limpios los muebles, enseres, ventanas, cortinas, y todo elemento accesorio de las áreas de oficina de

7 Pág. 59-62 AD “01FoliosA” 8 Pág. 63-66 idem. 9 Pág. 67-70 idem. 10 Pág. 71 -74 Idem. 11 Pág. 75-79 idem. 12 Pág. 80-84 idem.17-001-33-33-008-2018-00115-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho la entidad. 4) Solicitar a tiempo los elementos que se necesiten para cumplir eficazmente con sus labores. 5) Preparar alimentos y/o servicios de cafetería a los funcionarios y atender las reuniones que se lleven a cabo en el Despacho del Alcalde y las diferentes secretarías. 6) Informar al interventor, las novedades presentadas en el desarrollo de sus funciones , 7) Realizar las demás funciones que le sean asignadas por el interventor y que correspondan a la naturaleza del servicio contratado. 8) Presentar mensualmente un informe de las actividades realizadas según las obligaciones del presente contrato, aportando los recibos de pago al Sistema de Seguridad Social Integral.  Las actividades específicas de los contratos 015 y 2014 de 2013, 03 de 2014 y 016 de 2015

consistían en: - 1) Realizar el aseo de los pisos, muros, sanitarios, lavamanos, puertas y ventanas de la casa de, la cultura del municipio de Palestina. 2) Responder por los elementos a su cargo e informar sobre cualquier anormalidad o deterioro que ellos presenten y solicitar su reposición o reparación si es del caso. 3) Mantener limpios los muebles, enseres, ventanas, cortinas, y todo elemento accesorio de las áreas de oficina de la casa de la cultura del municipio de Palestina Caldas. 4) Solicitar a tiempo los elementos que se necesiten para cumplir eficazmente con sus labores. 5) Preparar alimentos y/o servicios de cafetería a los funcionarios y atender las reuniones que se lleven a cabo al interior de la casa de la cultura del Municipio de Palestina Caldas. 6) Informar al interventor, las novedades presentadas en el desarrollo de sus funciones. 7) Realizar las demás funciones que le sean asignadas por el interventor y que correspondan a la naturaleza del servicio contratado. 8) Presentar mensualmente un informe de las actividades realizadas según las obligaciones del presente contrato, aportando los recibos de pago al Sistema de Seguridad Social Integral.  La señora Diana María García Valdés, el 12 de octubre de 2017 solicitó a la Alcaldía de Palestina (Caldas), el reconocimiento de la existencia de una relación laboral con dicho ente territorial, desde el 6 febrero de 2012 hasta el 30 de diciembre de 2015.13  El municipio de Palestina, por medio de oficio SGS 971 del 23 de octubre de 2017 14,

respondió de forma negativa a la petición.  Se recibieron los testimonios de María Eugenia Gutiérrez Montoya, Diana Lucía Aguirre García, María Aracelly González y Felipe Andrés Rengifo Henao, quienes manifestaron conocer a la señora Diana María García Valdés, que además les consta que prestó sus servicios de aseo general en la casa de la cultura y la alcaldía ambas del municipio de Palestina, durante el periodo comprendido entre el año 2012 y 2016.

4. Análisis del caso concreto Dado que no existe discusión en lo que respecta a los extremos de la relación, la efectiva prestación personal del servicio y la consecuente remuneración del mismo, la Sala descenderá al análisis del elemento de la relación laboral que ha sido objeto de litigio por

13 Pág. 41-52 AD “01FoliosA” 14 Pág. 54-57 Ibidem17-001-33-33-008-2018-00115-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho medio del recurso vertical, esto es, la existencia de subordinación en el desarrollo de las funciones de la demandante al servicio del ente territorial demandado, lo cual se hará a partir del análisis de los indicios de existencia de este elemento como fueron esbozadas en la líneas atrás citada sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021 del 09 de septiembre de 2021. 4.1. Indicios respecto al lugar de desarrollo de las actividades y la existencia de un horario de trabajo El Consejo de Estado ha precisado que, normalmente, el establecimiento o imposición de

una jornada de trabajo al contratista, o un sitio o espacio físico facilitado por la entidad para que el contratista lleve a cabo sus actividades no implican necesariamente, que exista subordinación laboral, pero pueden ser indicio de la existencia de una subordinación subyacente, lo cual deberá ser valorado en función del objeto contractual convenido. Respecto a la necesidad de cumplir con las funciones contratadas en el sitio dispuesto por la entidad accionada, uno de los aspectos comunes a los contratos celebrados entre el municipio de Palestina y la demandante es que se pactó la prestación de servicios de apoyo a la gestión de la entidad como auxiliar de servicios generales, con la diferencia que en algunos contratos era en la alcaldía y en los otros en la Casa de la Cultura de ese municipio. De lo anterior, surge como indicio relevante para la identificación de una relación de verdadera naturaleza laboral que, las referidas funciones u objetos contractuales imponen necesariamente que las labores sean ejercidas en la instalaciones asignadas por la administración municipal para: “… Realizar el aseo de los pisos, muros, sanitarios, lavamanos, puertas y ventanas de las diferentes dependencias” 15 o “… Realizar el aseo de los pisos, muros, sanitarios, lavamanos, puertas y ventanas de la casa de, la cultura del municipio de Palestina” 16. Siendo claro que, el desarrollo de tales tareas en otros espacios o lapsos no hubiese sido posible, aseveración que parte de simples reglas de experiencia y de la inexistencia de planteamiento alguno por la entidad accionada que permita arribar a otra conclusión.

En cuanto a la asignación de un horario de trabajo, el fallo de primera instancia señaló que “no existe prueba en el plenario que dé cuenta la exigencia propia del cumplimiento del horario que cumplía la demandant e”; frente a lo anterior la parte actora, sostuvo en su recurso de apelación que, tenía un horario que era inmodificable. Al respecto encuentra el Despacho que en efecto, tal y como se indicó en el fallo de primera instancia, no existe prueba sobre la imposición de un horario de trabajo que debiera cumplir la demandante y si bien se recibieron unos testimonios en primera instancia, ellos no resultan claros sobre este aspecto.

15 contratos 012 y 187 de 2012 16 contratos 015 y 2014 de 2013, 03 de 2014 y 016 de 201517-001-33-33-008-2018-00115-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Así, la testigo Diana Lucía Aguirre García declaró que no le constaba si la demandante debía cumplir un horario en la Casa de la Cultura, y que cuando laboró en la Alcaldía cumplía horario como los demás empleados; que ello le constaba, en razón a que laboró en la Alcaldía y fueron compañeras y amigas, sin aportar más información relevante. Por su parte, la testigo María Aracelly González declaró que le constaba que la demandante cumplió horario de trabajo de 8 am a 12 m y de 2 pm a 6 pm de lunes a viernes y de 8 am a 12 m los días sábados; que lo anterior le constaba porque fueron compañeras de trabajo en la alcaldía durante los años 2015 y 2016

La testigo María Eugenia Montoya declaró que la demandante debía cumplir un horario de trabajo de 8 am a 12 m y de 2 pm a 6 pm de lunes a viernes y sábados de 8 am a 12 m; no obstante, al ser interrogada sobre las razones de por qué le constaba ese horario, señaló que eso se lo contaba la demandante y que esos horarios aparecen en los contratos. Finalmente, el testigo Felipe Andrés Rengifo Henao señaló que no le constaba sí a la señora García le había sido impuesto un horario de trabajo. Corolario, si bien de la naturaleza de las funciones permiten inferir el cumplimiento de un horario y así lo afirmaron algunos testigos, ello no resulta suficiente para aseverar que a la demandante le había sido impuesto un horario de trabajo; pues algunos testigos señalaron que les consta el horario de trabajo cuando coincidieron laboralmente con la demandante en la Alcaldía en 2015 y 2016, como lo señalaron Diana Lucía Aguirre García y María Aracelly González, empero, al revisar el lugar de prestación de los servicios durante esos años, se observa que el Contrato 016 de 2015 17 (último contrato) tuvo como lugar de prestación de servicios la Casa de la Cultura, lugar diferente al señalado por los testigos, siendo claro además que la señora García no laboró durante 2016. Adicionalmente, cabe destacar lo señalado por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación mencionada en líneas precedentes, en cuanto refirió: “… el establecimiento o imposición de una jornada de trabajo al contratista no implica, necesariamente, que exista subordinación laboral y, por consiguiente, que la relación contractual sea simulada.”18. De manera que en el presente asunto, no puede tenerse por configurado el indicio de

imposición de una jornada de trabajo al contratista no implica, necesariamente, que exista subordinación laboral y, por consiguiente, que la relación contractual sea simulada.”18. De manera que en el presente asunto, no puede tenerse por configurado el indicio de subordinación por la existencia de un horario de trabajo, toda vez que no fueron aportados suficientes medios de prueba que así lo permitieran. 4.2. Indicios referentes a la dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar más allá de la simple coordinación

17 Pág. 80-84 idem 18 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de unificación del 9 de septiembre de 2021. Radicado: 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016)17-001-33-33-008-2018-00115-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Al respecto el Consejo de Estado 19 ha precisado que, la dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar, bien sea a través de la exigencia del cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, o la imposición de reglamentos internos, o el ejercicio del poder de disciplina o del ius variandi, la dirección y control efectivo de las actividades del contratista constituye uno de los aspectos más relevantes para identificar la existencia del elemento de la subordinación, en la medida en que se demuestre que, la contratante ejerció una influencia decisiva sobre las condiciones en que se llevó a cabo el cumplimiento del objeto contractual. Ahora, frente al principio de coordinación, en contraposición

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