TA CAL - 17-001-33-33-008-2018-00587-02-(10-03-2023)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17-001-33-33-008-2018-00587-02-(10-03-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
Sala Segunda Oral de Decisión Magistrado Ponente: Fernando Alberto Álvarez Beltrán Manizales, diez (10) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
Radicado. 17-001-33-33-008-2018-00587-02
Clase: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: María Rocío Gómez de Sánchez Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y departamento de
Caldas
Providencia: Sentencia No. 37
Asunto
Decide la Sala Segunda el recurso de apelación interpuesto por la parte demanda nte contra la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales el 27 de noviembre de 2020, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda .
I. Antecedentes .
1. Pretensiones .
La parte demandante, mediante apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicita :
“Que se declare la NULIDAD TOTAL de la Resolución 7112-6 DEL 15 DE AGOSTO DE 20 18 emitida por la Secretaría de Educación Departamental de Caldas en representación del FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. … 1.1 Que mediante acto administrativo se corrija de manera parcial la RESOLUCION 0728-6 DEL 10 DE JUNIO DEL 1999, mediante la cual se
SOCIALES DEL MAGISTERIO. … 1.1 Que mediante acto administrativo se corrija de manera parcial la RESOLUCION 0728-6 DEL 10 DE JUNIO DEL 1999, mediante la cual se reconoce pensión ordinaria de jubilación y como consecuencia de ello se ordene la devolución de los dineros correspondiente s a los aportes de salud sobre las mesadas adicionales de junio y diciembre, correspondiente al 12% del valor de la pensión de derecho y se ordene el cese definitivo de dichos pagos.
1.2 Que en caso de que en la RESOLUCION 0728-6 DEL 10 DE JUNIO DEL 1999 que reconoce una pensión ordinaria de jubilación esté aplicando la ley 1122 de 2007 y no la ley 1250 del 2008 mediante acto administrativo se corrija parcialmente y se ordene el cese del descuento de los dineros correspondientes2
al 0.5% del valor de la mes ada pensional, correspondientes a los aportes en salud efectuados anualmente, dicha devolución se deberá hacer desde la entrada en vigencia de ley 1250 de 2008 hasta la fecha actual.
1.3 Solicito la indexación de todos los valores solicitados.
2. Declarar la NULIDAD PARCIAL de la parte resolutiva de la resolución RESOLUCION 0728-6 DEL 10 DE JUNIO DEL 1999 que reconoce pens ión Ordinaria de Jubilación al señor(a) MARÍA ROCÍO GÓMEZ DE SÁNCHEZ emitidas por la secretaria de educación departamental de caldas en represent ación del FOMAG, donde se haga la aclaración en el numeral que ordena descuentos ob ligatorios por aportes de salud equivalentes al 12% y/o
emitidas por la secretaria de educación departamental de caldas en represent ación del FOMAG, donde se haga la aclaración en el numeral que ordena descuentos ob ligatorios por aportes de salud equivalentes al 12% y/o 12.5% no opera sobre las mesadas adicionales de junio y diciembre (mesada 13 y 14primas).
CONDENATORIAS
3. CONDENAR a la NACIÓN MINISTERIO EDUCACIÓN -FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MATEMO - SECRETARIA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DE CALDAS (dem andados) responsables de los perjuicios causados al señor(a) MARÍA ROCÍO GÓMEZ DE SÁNCHEZ
(demandante), co n ocasión de los descuentos por aportes de salud realizados sobre las mesadas adicionales sobre la pensión de derecho y la devolución de cualquier otro porcentaje de cotización a salud que haya c obrado fuera de lo legal.
4. CONDENAR a los DEMANDADOS a qu e el pago de los valores resultantes de las condenas Impuestas se ajuste a lo preceptuado en los artículos 187, 192 y 195 del CPACA, para lo cual deberán indexarse los valores conforme a la fórmula de reajuste con el IPC establecida según el artículo 192 del CPACA. 5.
CONDENA los demandados a pagar conforme el artículo 88 de la ley 1564 del 2012 (CGP pagar las prestaciones periódicas que se llegue a causar entre la presentaci ón de la demanda y el cumplimiento de la sentencia definitiva.
6.CONDENAR a los demandados a pagar gastos procesales, agencias de derecho y costas procesales.
7. CONDENAR a los demandados a título de restablecimiento del derecho al
6.CONDENAR a los demandados a pagar gastos procesales, agencias de derecho y costas procesales.
7. CONDENAR a los demandados a título de restablecimiento del derecho al pago de los perjuicios causados al demandante […]”
2. Hechos.
Se relataron los que a continuación se resumen:
La Secretaría de Educación del Departamento de Caldas actuando en representación del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio , le reconoció una pensión ordinaria de vejez a la parte demandante.
El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a través de la Fiduciaria encargada de su administración, viene realizando descuentos correspondientes al 12% como aportes al servicio de salud sobre las mesadas pensionales percibidas por la demandante, incluyendo las mesadas de junio y diciembre.3
La mesada pensional que percibe la accionante viene siendo reajustada con base en el porcentaje certificado por el DANE para el índice de precios al consumidor del año inmediatamente anterior.
La parte actora presentó reclamación ante las entidades demandadas, con el fin de que se aplique como aporte al sistema de salud, el valor equivalente al 5% sobre la mesada pensional percibida; exigiendo en consecuencia la devolución de los valores pagados en exceso.
La anterior solic itud fue despachada de forma desfavorable a través de Resolución No. 7112-6 del 15 de agosto de 2018.
3. Normas violadas y concepto de violación.
Como disposiciones violadas se citaron las siguientes:
La anterior solic itud fue despachada de forma desfavorable a través de Resolución No. 7112-6 del 15 de agosto de 2018.
3. Normas violadas y concepto de violación.
Como disposiciones violadas se citaron las siguientes:
Ley 91 de 1989 artículo 15; Decreto 3135 de 1968 artículo 37; Decreto 1848 de 1969 artículo 90 ; Decreto 1045 de 1978; Ley 100 de 1993, artículo 279 ; L ey 812 de 2003, artículo 81 inciso 4 ; Decreto 3752 de 2003 ; Ley 42 de 1982, Ley 797 de 2003, Decreto 1073 de 2002, ley 1250 de 2007 .
Arguye que los afilia dos al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se encuentran dentro de los regímenes exceptuados de la Ley 100 de 1993, por lo que las normas del Sistema Integral de Seguridad Social no les resultan aplicables. Añade además que, los regímene s exceptuados no son objeto de regulaciones establecidas en materia de incremento pensional y aportes en salud dentro del régimen general de pensiones.
Expone seguidamente que las normas aplicables a los afiliados y pensionados por el mencionado fondo dependen de la fecha vinculación al servicio docente y en razón a ello, la demandante no se encuentra sujeta a las disposiciones normativas contenidas en las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003.
Respecto a la norma especial aplicable en materia de aportes en salud a los pensionados por el FOMAG, señala que dicho Fondo tomó como excu sa artículo 81 de la Ley 812 de 2003, para incrementar el aporte que en salud deben realizar los
Respecto a la norma especial aplicable en materia de aportes en salud a los pensionados por el FOMAG, señala que dicho Fondo tomó como excu sa artículo 81 de la Ley 812 de 2003, para incrementar el aporte que en salud deben realizar los pensionados, sin atender las precisiones respecto al régimen aplicable de acuerdo a su vinculación al servicio, lo cual se ha traducido en un perjuicio digno en ser superado por los mecanismos judiciales. Como norma especial aplicable en materia de aportes de los pensionados, se tiene el numeral 5º del artículo 8 de la Lay 91 de 1989, el cual establece4
un porcentaje del 5% de todas las mesadas pensionales.
4. Contestación de la demanda .
4.1. Nación – Ministerio de Educación – FNPSM.
Se opuso a las pretensiones de la parte demandante y planteó las siguientes excepciones: “Legalidad de los actos administrativos atacados de nulidad ”, “Inexistencia de la obligación”, “ Cobro de lo no debido ” y “Sostenibilidad financiera ”. .
4.2. Departamento de Caldas.
Manifestó su oposición a las pretensiones de la demanda, señalando que la gestión a cargo de las Secretarías de Educación se centra básicamente en recibir y radicar en orden cronológico las solicitudes relacionadas con el reconocimiento de prestaciones sociales de los docentes que pertenezcan a la entidad territorial de acuerdos a los parámetros fijados por la fiduciaria administradora de los recursos del fondo.
Respecto al reintegro de los dineros por concepto de aportes en salud realizados a la accionante, indica que dicha pretensión carece de fundamento legal, concluyendo que
parámetros fijados por la fiduciaria administradora de los recursos del fondo.
Respecto al reintegro de los dineros por concepto de aportes en salud realizados a la accionante, indica que dicha pretensión carece de fundamento legal, concluyendo que para el leg islador, el pensionado tiene la obligación de cancelar un aporte en salud del 12%, aporte que en su totalidad está a cargo de éstos.
5. Sentencia de Primera Instancia
El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales , mediante sentencia del 27 de noviembre de 2020, negó las pretensiones de la parte demandante.
Adujo que, s i bien las disposiciones del Sistema General sobre las mesadas adicionales, no establecen que se pueda hacer descuento alguno sobre las mismas, la Ley 91 de 1989, especial y posterior, sí lo permitió de manera expresa en el numeral 5° del artículo 8°; por lo tanto, las previsiones de la Ley 812 de 2003 que extendió el régimen de cotización en materia de salud establecido en la Ley 100 de 1993 a los pensionados afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, sólo conllevó a que se increm entara el porcentaje de cotización de los docentes, del 5% al 12% establecido en el Régimen General, más no tiene la virtualidad de derogar ni expresa ni tácitamente el aparte establecido en la precitada norma especial que permite el descuento por concepto de salud en las mesadas adicionales pagadas a todos los5
docentes, por cuanto se encuentra vigente, regula expresamente una situación que no fue prevista en la norma general, y obedece a la libre configuración legislativa.
6. Recurso de Apelación
docentes, por cuanto se encuentra vigente, regula expresamente una situación que no fue prevista en la norma general, y obedece a la libre configuración legislativa.
6. Recurso de Apelación
Considera que se debe aplicar la norma más favorable en relación con los descuentos al sistema de salud sobre las mesadas pensionales.
Aduce que el artículo 8 numeral 5 de la Ley 91 de 1989, quedó derogado tácitamente con la Ley 100 de 1993; en gracia de discu sión, ducha norma debe someterse a la excepción contenida en la misma ley en su artículo 15. Así las cosas, considera que, los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes. Y los docentes de carácter nacional que se vinculen a partir del 10 de enero de 1990, se les respetará lo contenido en los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978. Lo anterior, a tono con la sentencia CESUJ2 No. 001 -16. Estima que la sentencia referida debe tomarse como referente para salvaguardar los derechos adquiridos de los docentes de conformidad con regímenes anteriores a la misma Ley 91 de 1989, entre ellos, la p rohibición de que se efectuaran descuentos sobre sus mesadas adicionales; recalcando con ello que la aplicación de la Ley 91 no debe ser absoluta.
Advierte que los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978 no se contempla
descuentos sobre sus mesadas adicionales; recalcando con ello que la aplicación de la Ley 91 no debe ser absoluta.
Advierte que los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978 no se contempla el descuento para salud sobre las mesadas adicionales, con excepción del Decreto 3135 que lo limita al 5% pero sobre la mesada ordinari a y en ningún caso sobre mesadas adicionales . Mediante un cuadro comparativo deja ver que las normas anteriores y las posteriores a la Ley 91 de 1989, no contemplan y algunas prohíben, el descuento de aportes a salud sobre las mesadas adicionales; indica que esta posición ha sido acogida por varios tr ibunales del país. Reclama un pronunciamiento sobre las sumas mal descontadas en el año 2009.
7. Alegatos de conclusión segunda instancia .
Las partes no intervinieron en esta etapa procesal.
II. Consideraciones de la Sala
1. Problema jurídico.6
A fin de resolver el fondo de la controversia y teniendo en cuenta lo planteado por la parte demandante en el recurso de apelación, el problema jurídico a resolver en esta instancia es el siguiente:
¿De conformidad con el régimen legal aplicable, t iene d erecho la parte demandante a que se le reembolsen los valores descontados por concepto de aportes al sistema de seguridad social en salud, de las mesadas adicionales de junio y diciembre?
2. Lo probado en el proceso .
Del material probatorio que reposa en el expediente, se destaca lo siguiente:
Mediante la Resolución 0728 del 10 de junio de 1999, el Fondo de Prest aciones Sociales
2. Lo probado en el proceso .
Del material probatorio que reposa en el expediente, se destaca lo siguiente:
Mediante la Resolución 0728 del 10 de junio de 1999, el Fondo de Prest aciones Sociales del Magisterio reconoció la pensión de jubilación a la demandante, a partir del 30 de abril de 1999, ordenando descontar de cada mesada pensional el 5%.
A través de la s olicitud con radicación SAC2018PQR10756 del 9 de julio del 2018, elevada ante la Secretaría de Educación del Departamento de Caldas, la parte demandante solicitó la devolución de los dineros correspondientes a los aportes de salud sobre las mesadas adicionales de junio y diciembre (mesada trece y catorce) correspondiente al 12% del valor de la pensión y lo que excediere a dicho porcentaje por aplica ción indebida de l a norma.
Por medio de la Resolución 7112-6 del 15 de agosto de 201 8, la Secretaría de Educación del Departamento de Caldas negó el cese y devolución de los aportes a salud sobre las mesadas adicionales pagadas a la parte demandante.
Igualmente, obra en el expediente, la c ertificación expedida por la Fiduprevisora S.A. en donde se observan extractos de p agos de 2001 y 2018, en donde constan las mesadas percibidas y los descuentos por concepto de salud sobre la s mesadas ordinarias y adicional es.
Una vez observadas las pruebas aportadas en el presente asunto, procede esta Sala a resolver el problema jurídico formulado.
3. Régimen de seguridad social en s alud.
adicional es.
Una vez observadas las pruebas aportadas en el presente asunto, procede esta Sala a resolver el problema jurídico formulado.
3. Régimen de seguridad social en s alud.
El artículo 48 de la Carta Política concibe la seguridad social como un servicio público obligatorio que debe prestarse bajo la dirección coordinación y control del Estado, con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. Así mismo, lo7
consagra como un derecho irrenunciable de garantía universal para todos los administrados y el artículo 49 ibidem, alude a la atención en salud y el saneamiento ambiental como servicios públicos a cargo del Estado, que se debe garantizar a todas las personas conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad.
El artículo 157 de la Ley 100 de 1993 establece que son afiliados al SGSS en salud todos los residentes en Colombia que se encuentren afiliados al régimen contributivo o al subsidiado y los vinculados temporalmente. Al régimen contributivo pertenecen los afiliados con capacidad de pago, como cotizantes están los pensionados por jubilación, vejez, invalidez, sobreviviente, tanto del sector público como del privado.
Por su parte, el artículo 143 ibidem, previó para los pensionados antes del 1 de abril de 1994, el reajuste mensual equivalente a la elevación en la cotización para salud que resulte de la aplicación de dicha norma, así mismo dispuso, la cotización para salud a cargo de los pensionados, quienes podrían cancelarla mediante una c otización complementari a durante su período de vinculación laboral.
A su vez, el artículo 280 de la Ley 100 de 1993, dispuso sobre la obliga ción sin
cargo de los pensionados, quienes podrían cancelarla mediante una c otización complementari a durante su período de vinculación laboral.
A su vez, el artículo 280 de la Ley 100 de 1993, dispuso sobre la obliga ción sin excepción, de aportar a los fondos de solidaridad en los regímenes de salud y pensiones, a partir del 1 de abril de 1994 , en las instituciones, regímenes y con respecto también a las personas que por cualquier circunstancia gocen de excepciones totales o parciales previstas en esta Ley.
4. Aplicación del régimen en salud - afiliados al F ondo Nacional de Prestaciones Sociales del M agisterio y al Sistema General de Seguridad Social en
Salud.
La Ley 4 de 1966 1, determinó para los afiliados a la Caja Nacional de Previsión Social, el deber de cotizar el porcentaje del 5%, a favor de la entidad de previsión, sobre la mesada pensional.
Lo anterior es reiterado por el Decretos 3135 de 1968 2, en cuyo artículo 37, se dispone:
"A los pensionados por invalidez, jubilación y retiro por vejez se les prestará por la entidad que les pague la pensión, asistencia médica, farmacéutica, quirúrgica y hospitalaria. Para este efecto el pensionado cotizará mensualmente un cinco por ciento (5%) de su pensión".
1 https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjurMantenimiento/normas/Norma1.jsp?i=1573 2 "por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales"8
2 "por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales"8
Posteriormente la Ley 91 de 1989 3, por el cual se creó el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, en su artículo 8 numeral 2, señaló como ob jetivos de dicho fondo, garantizar la prestación de los servicios médico -asistenciales, y fue constituido entre otros: “…El 5% de cada mesada pensional que pague el Fondo incluidas las mesadas adicionales, como aporte de los pensionados.”
El artículo 15 d e la citada disposición, determinó el régimen aplicable para el personal docente, dependien do de la vinculación así: “ARTÍCULO 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: (Ver art. 6 Ley 60 de 1993)
1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 3 1 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes . /Negrilla de la Sala/ Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990, para efectos de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o
económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley.”
Por su parte, el artículo 81 de la Ley 812 de 2003 4, estableció que el régimen prestacional de los docentes nacionales y nacionalizados vinculados antes de la vigencia de esta ley, es el señalado en las normas establecidas con anterioridad a la misma y los vinculados a partir de la entrada en vigencia de la citada norma, afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio , tendrán los derechos del régimen prestacional d e prima m edia establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisi tos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres, norma declarada exequible por la Corte Constitucional en la sentencia C -369-04.
Adicionalmente , en los incisos tercero y cuarto de dicha normativ a se precisó que, los servicios de salud para los afiliados a dicho Fondo, serán prestados conforme lo estipula la Ley 91 de 1989 y el valor de las cotizaciones por los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio correspond erá a la suma de aportes que para salud y pensiones establezcan las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, manteniendo la misma distribución que exista para empleadores y trabajadores.
3 https://www.mineducacion.gov.co/1621/articles-85852_archivo_pdf.pdf
2003, manteniendo la misma distribución que exista para empleadores y trabajadores.
3 https://www.mineducacion.gov.co/1621/articles-85852_archivo_pdf.pdf
4 http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0812_2003.html#19
Posteriormente, el primer parágrafo transitorio del Acto Legislativo 01 de 2005, dispuso que: “El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de ésta. Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003 .”
En cuanto al monto de la contribución de cotizaciones el artículo 204 de la Ley 100 de 1993, establecía:
“(…) La cotización obligatoria que se aplica a los afiliados al sistema general de seguridad social en salud según las normas del presente régimen, será máximo del 12% del salario base de cotización, el cual no podrá ser inferior al salario mínimo. Dos terceras partes de la cotización estarán a cargo del empleador y una tercera parte a cargo del trabajador. Un punto de la cotización será trasladado al fondo de solidaridad y garantía para contribuir a la financiación de los beneficiarios del régimen subsidiado”. (Resalta la Sala)
del trabajador. Un punto de la cotización será trasladado al fondo de solidaridad y garantía para contribuir a la financiación de los beneficiarios del régimen subsidiado”. (Resalta la Sala)
Dicha preceptiva fue modificada por el artículo 10 de la Ley 1122 de 2007, que dispuso:
“Artículo 204. Monto y distribución de las cotizaciones . La cotización al Régimen Contributivo de Salud será, a partir del primero (1°) de enero del año 2007, del 12,5% del ingreso o salario base de cotización, el cual no podrá ser inferior al salario mínimo. La cotización a cargo del empleado r será del 8.5% y a cargo del empleado del 4%. Uno punto cinco (1,5) de la cotización serán trasladados a la subcuenta de Solidaridad del Fosyga para contribuir a la financiación de los beneficiarios del régimen subsidiad o. Las cotizaciones que hoy tienen para salud los regímenes especiales y de excepción se incrementarán en cero punto cinco por ciento (0,5%), a cargo del empleador, que será destinado a la subcuenta de solidaridad para completar el uno punto cinco a los que hace referencia el presente artículo. El cero punto cinco por ciento (0,5%) adicional reemplaza en parte el incremento del punto en pensiones aprobado en la Ley 797 de 2003, el cual sólo será incrementado por el Gobierno Nacional en cero punto cinco por ciento (0,5%). ” /Negrilla de la Sal a/
Y finalmente, por virtud de la Ley 1250 de 2008 , artículo 1 °, se adicionó el artículo 204 de la Ley 100 de 1993, en el sentido de que la cotización mensual al régimen contributivo
Y finalmente, por virtud de la Ley 1250 de 2008 , artículo 1 °, se adicionó el artículo 204 de la Ley 100 de 1993, en el sentido de que la cotización mensual al régimen contributivo de salud de los pensionados será del 12% del ingreso de la respectiva mesada pensional.
De la s normas señaladas se evidencia que el objetivo del Legislador se encaminó a efectuar aportes para salud tanto en los regímenes especiales como del Siste ma10
General de Seguridad Social, incluidos los pensionados afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio.
En lo atinente al porcentaje de la cotización para los afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio se dispuso inicialmente con la Ley 91 de 1989, una cotización del 5% y posteriormente con la entrada e n vigencia de la Ley 812 de 2003, se habilitó un valor total de la cotización correspondiente a la suma de aportes que para salud y pensiones estable cieren las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003.
En con sonancia con lo anterior, las cotizaciones que se deducen de la mesada pensional de los afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio equivalen al mismo porcentaje que se debe descontar en el Régimen General de Seguridad Social.
Por su parte, la máxima Corporación Constitucional en sentencia T -835 de 2014, sobre la obligación de cotizar al Sistema General de Salud por parte de los pensionados, tanto en los regímenes especiales - como la pensión gracia -, y el ordinario , dispuso:
“Entonces, incluso los regímenes de excepción tienen el deber de
la obligación de cotizar al Sistema General de Salud por parte de los pensionados, tanto en los regímenes especiales - como la pensión gracia -, y el ordinario , dispuso:
“Entonces, incluso los regímenes de excepción tienen el deber de cotizar al Sistema General de Seguridad Social, para la prestación de los servicios médico asistenciales, situación que no varió con la expedición de la Ley 100 de 1993. Esto encuentra respaldo en el principio de solidaridad qu e caracteriza este sistema. Así en la sentencia C -1000 de 2007, la Corte reiteró la posición de la obligación de cotizar al Sistema, señalada en la C -548 de 1998 y sobre los aportes que deben efectuar los pensionados señaló:
“(…) frente al deber que tie nen los pensionados de cotizar en materia de salud, la Corte ha estimado que (i) es un desarrollo natural de los preceptos constitucionales que la ley ordene brindar asistencia médica a los pensionados y que prevea que éstos paguen una cotización para tal efecto, ya que la seguridad social no es gratuita sino que se financia, en parte, con los mismos aportes de los beneficiarios, de conformidad con los principios de eficiencia, solidaridad y universalidad; y (ii) no viola la constitución que el legislador e stablezca que los pensionados deben cotizar en mataría de salud.”
En conclusión , todo pensionado debe contribuir a la sostenibilidad y eficiencia del sistema General de Salud, no sólo para recibir los distintos beneficios, sino para financiar el sistema e n su conjunto, colaborando con sus aportes a la prestación de la asistencia médica de todas las personas que pertenecen al régimen subsidiado, en desarrollo del principio de solidaridad consagrado
distintos beneficios, sino para financiar el sistema e n su conjunto, colaborando con sus aportes a la prestación de la asistencia médica de todas las personas que pertenecen al régimen subsidiado, en desarrollo del principio de solidaridad consagrado en la Constitución. (…) Rft”11
Respecto al monto de las coti zaciones que deben realizar los docentes pensionados afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, por concepto de salud, la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia del 10 de mayo de 2018 5, precisó:
“3. Por otro lado, la Ley 91 de 1989, fijó como otro de los objetivos del Fondo Nacional de Prestaciones S ociales del Magisterio : Garantizar la prestación de los servicios médico -asistenciales, para lo cual contratará con entidades de acuerdo con instruccio nes que imparta el Consejo Directivo del Fondo. Entonces, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio tiene a cargo las prestaciones sociales de los afiliados al Magisterio, entre estas, (i) la pensión ordinaria y (ii) garantizar la prestació n de los servicios médico asistenciales. Lo que indica que los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterios, por disposición de la ley, tienen un régimen especial de seguridad social en salud.
(…) Del análisis de la normatividad referida [artículos 2 de la Ley 4 de 1966 y 8.5 de la Ley 91 de 1989 que tratan del descuento del 5% para el Fondo incluidas las mesadas adicionales] , se evidencia que el legislador, sentó para todos los afiliados a la Caja Nacional forzosos y
y 8.5 de la Ley 91 de 1989 que tratan del descuento del 5% para el Fondo incluidas las mesadas adicionales] , se evidencia que el legislador, sentó para todos los afiliados a la Caja Nacional forzosos y voluntarios e incluidos los pensionados la obligación de cotizar para salud, deber que también opera para los afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales. Actualmente, con el sistema de seguridad social integral previsto en la Ley 100 d e 1993, del cual hace parte el subsistema de seguridad social en salud, una de las obligaciones de los afiliados es justamente efectuar las cotizaciones. (Artículo 161 Ley 100 de 1993). Lo propio hizo el artículo 8º de la Ley 91 de 1989, respecto del perso nal afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, que incluye también a los pensionados. (Pensión ordinaria)
(…)
6.2. Afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterios
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