TA CAL - 17-001-33-33-008-201800524-02-(06-12-2021)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17-001-33-33-008-201800524-02-(06-12-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
Sentencia de segunda instancia Radicado 17001-33-39-006-2018-00524-02 1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
HONORABLE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
Sala de Decisión
Magistrado Ponente: Publio Martín Andrés Patiño Mejía
Sentencia de segunda instancia
Acción: Nulidad y Restablecimiento del derecho
Demandante: María Elcida Cifuentes Buriticá
Demandado: NaciónMinisterio de Educación - Fondo Nacional De Prestaciones Sociales Del Magisterio – FOMAG Radicación: 17-001-33-33-008-201800524-02
Acto Judicial: 152
Manizales, seis (06) de diciembre de dos mil veintiuno (2021)
Proyecto aprobado en sala de la presente fecha.
Síntesis: La parte demandante pretende que se condene a la demandada para que realice el reajuste anual de la mesada pensional conforme l o establece el artículo 1° de la ley 71 de 1998. El juzgado d e primera instancia negó las pretensiones. La sala confirma la decisión de primera instancia.
§01. La sala de decisión del Tribunal Administrativo de Caldas dicta sentencia de segunda instancia en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por MARÍA ELCIDA CIFUENTES BURITICÁ, parte demandante, en contra de la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, parte demandada. El objeto es decidir la apelación interpuesta por la parte demandante contra la sentencia proferida el 26 de mayo de 2020 por la Señoría del Juzgado Octavo Administrativo
PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, parte demandada. El objeto es decidir la apelación interpuesta por la parte demandante contra la sentencia proferida el 26 de mayo de 2020 por la Señoría del Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto.
1. Antecedentes
1.1. La Demanda1
§01. Se pretende la nulidad de la Resolución 10699-6 del 02 de diciembre de 2015, expedida por la Secretaría de Educación del Departamento de Caldas.
1 fs. 2 a 33 c. 1)Sentencia de segunda instancia Radicado 17001-33-39-006-2018-00524-02 2
§02. En restablecimiento del derecho, solicitó el reajuste anual de las mesadas pensionales conforme al artículo 1º de la Ley 71 de 1988, o sea, en el porcentaje que se incrementa para el salario mínimo legal mensual, de forma retroactiva al año en que consolidó su derecho pensional y de ma nera constante para las mesadas subsiguientes y futuras. Y el pago de las difer encias resultantes entre mesada pensional y los reajustes solicitados, cancelados de m anera indexada, y los intereses corrientes y moratorios a qu e haya lugar, conforme al 192 del CPACA, y al pago de condena en costas.
§03. La parte demandante es docente pensionad a por el FOMAG nació el 06 de septiembre de 1958 , por lo que fue reconocido su derecho pensional a través de la Resolución N 8119-6 del 19 de diciembre de 2013 , por el valor de $ 2.530.868, con
septiembre de 1958 , por lo que fue reconocido su derecho pensional a través de la Resolución N 8119-6 del 19 de diciembre de 2013 , por el valor de $ 2.530.868, con los reajustes previstos en la Ley 71 de 1988, aplicable por virtud de las Leyes 91 de 1989; 33 de 1985; 6 de 1945; 238 de 1995; 812 de 2003; y el Decreto 1122 de 2007.
§04. La mesada ha venido siendo incrementada con base a lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, con el índice de precios al consumidor - IPC del año inmediatamente anterior, esto es, en el porcentaje certificado por el DANE.
§05. El día 22 de septiembre de 2015 la parte accionante solicitó ante la Secretaría de Educación Departamental de Caldas el reajuste anual de la pensión conforme a la Ley 71 de 1988 ; petición que fue negada por la Resolución 10699 del 02 de diciembre de 2015.
§06. Consideró como violados, el preámbulo, los artículos, 48 y 53, de la Constitución Política; Artículo 1 de la ley 71 de 1988, artículo 1 del decreto 1160 de 1989, artículos 14 y 279 inciso 2 y su parágrafo de la ley 100 de 1993
§07. En los fundamentos de derecho, la parte demandante analizó el incremento anual que se le ha aplicado con base en el IPC, es inferior al incremento del salario mínimo, lo que ha resultado en un perjuicio por la pérdida del valor adquisitivo de la mesada pensional. La fórmula pensional incluida en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 solo
lo que ha resultado en un perjuicio por la pérdida del valor adquisitivo de la mesada pensional. La fórmula pensional incluida en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 solo permite que las pensiones equivalentes al salario mínimo se incrementen conforme a este guarismo. Puntualizó que el régimen jur ídico del personal docente de los profesores vinculados antes de la expedición de la Ley 812 de 2003 se encuentran exceptuados de la Ley 100 de 1993. Además, el artículo 289 de la ley 100 no derogó ni la Ley 91 de 1989 y el artículo 1º de la Ley 71 de 1989 , por lo que debe incrementarse la mesada de los docentes como lo señala esta ley 71 de 1989, atendiendo los principios de favorabilidad e irrenunciabilidad.
1.2. El FOMAG permaneció silente
§08. La Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio no contestó la demanda.
1.3. La sentencia del juzgado que no accedió a las pretensiones de la demanda 2
2 (Exp J5-)Sentencia de segunda instancia Radicado 17001-33-39-006-2018-00524-02 3
§09. El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales, dictó sentencia, negando a las pretensiones de la parte actora, las que pasan a relacionarse:
“(…) PRIMERO.-NEGAR las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO.-SIN COSTAS, por lo considerado.”
§10. Una vez expuestos los fundamentos fácticos y jurídicos de la demanda y la contestación, determinó como problemas jurídicos, los siguientes:
SEGUNDO.-SIN COSTAS, por lo considerado.”
§10. Una vez expuestos los fundamentos fácticos y jurídicos de la demanda y la contestación, determinó como problemas jurídicos, los siguientes:
“¿Tiene derecho la parte demandante que se le reconozca y aplique el incremento del salario mínimo legal mensual vigente como fórmula d e reajuste anual de su mesada pensional, conforme con lo dispuesto en el artículo 1º de la ley 71 de 1988, quedando exceptuado del incremento previsto en el artículo 14 de la ley 100 de1993, en virtud de lo preceptuado en el artículo 279 de la mencionada ley?.
¿El porcentaje de reajuste de la mesada pensional es un derecho adquirido?
¿La norma contenida en el art. 1 de la Ley 71 de 1988 se encuentra vigente?
§11. Negó las pretensiones de la demanda, porque no se puede ordenar el reajuste a favor de un docente pensionado con base en el mecanismo que fue establecido en el artículo 1º de la ley 71 de 1988, porque el reajuste de las pensiones se determina por el artículo 14 de la ley 100 de 1993.
§12. Además, la fórmula que el legislador instituya para reajusta las pensiones no constituye un derecho adquirido a favor de los pensionados, sino tan solo una mera expectativa, que está sujeta a las modificaciones que aquel órgan o considere pertinente para garantizar el poder adquisitivo de las pensiones.
1.4. La apelación del demandante3
§16. La parte actora solicitó que se revoque la sentencia y sean concedidas las
pertinente para garantizar el poder adquisitivo de las pensiones.
1.4. La apelación del demandante3
§16. La parte actora solicitó que se revoque la sentencia y sean concedidas las pretensiones, toda vez que el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 y la Ley 238 de 1995 exceptúan del régimen de la seguridad social a los docentes y solo pueden aplicarse a los docentes las normas favorables de la ley 100, como sucede con los miembros de la fuerza pública.
1.5 Actuación y alegatos
§13. Mediante auto del 28 marzo de 202 1, se admitió el recurso de apelación interpuesto y se ordenó correr traslado de alegatos a las partes y al ministerio público4.
§14. La parte demandada y el Ministerio Público permanecieron silentes.
§15. La parte demandante reiteró los argumentos de la demanda.
3 Exp J6025 4 Exp J7031Sentencia de segunda instancia Radicado 17001-33-39-006-2018-00524-02 4
2. Consideraciones
2.1. Competencia
§16. Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación, conforme al artículo 153 del CPACA5.
2.2. Problemas Jurídicos
§17. ¿Tiene derecho la parte demandante al reconocimiento y pago del reajuste periódico de la s mesadas pensionales conforme lo establece la Ley 71 de 1988, teniendo en cuenta la variación del salario mínimo legal mensual vigente?
2.3. Lo demostrado en el proceso
periódico de la s mesadas pensionales conforme lo establece la Ley 71 de 1988, teniendo en cuenta la variación del salario mínimo legal mensual vigente?
2.3. Lo demostrado en el proceso
§18. La señora MARÍA ELCIDA CIFUENTES BURITICÁ nació el 06 de septiembre de 1958
§19. Mediante la Resolución 8119-6 del 19 de diciembre de 2013 se reconoció la pensión por el FOMAG a favor de MARIA ELCIDA CIFUENTES BURITICÁ, por cumplir más de 20 años de servicios y llegar a la edad del estatus pensional en cuantía de $2.530.868, a partir del 07/09/2013, 6
§20. El 09 de noviembre de 2015 la actora en la s olicitud con radicación SAC 2015PQR15212 interpuesta ante la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestación Social del Magisterio , solicitó se reajuste la pensión de jubilación, tomando como base el porcentaje del incremento del salario mínimo legal mensual vigente del año inmediatamente anterior, cuando sea superior al IPC7.
§21. Por la Resolución 10669-6 del 02 diciembre de 2015, expedida por la Secretaría de Educación del Departamento de Caldas, se neg ó el reajuste de la pensión de jubilación con base en el incremento del salario mínimo8.
2.4. Fundamentos Jurídicos
2.4.1. El reajuste periódico de las mesadas pensionales conforme al incremento del salario mínimo como lo establece la ley 71 de 1988
2.4.1.1. Régimen general de la seguridad social
2.4.1. El reajuste periódico de las mesadas pensionales conforme al incremento del salario mínimo como lo establece la ley 71 de 1988
2.4.1.1. Régimen general de la seguridad social
§22. La seguridad social como un servicio público obligatorio que debe prestarse bajo la dirección coordinación y control del Estado, con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. (art. 48 CP)
5 http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_1437_2011_pr003.html#153 6 Exp J6002 7 Exp J6003 8 Exp J6004Sentencia de segunda instancia Radicado 17001-33-39-006-2018-00524-02 5
§23. El artículo 53 ídem garantiza el derecho al reajuste periódico de las pensiones legales. §24. Los anteriores son los mandatos del Sistema de Seguridad Social Integral, previsto en la Ley 100 de 19939.
§25. Por su parte, el artículo 11 ibídem, modificado por el artículo 1 de la Ley 797 de 2003, prevé su campo de aplicación, así: “El Sistema General de Pensiones consagrado en la presente ley, se aplicará a todos los habitantes del territorio nacional , conserv ando y respetando, adicionalmente todos los derechos, garantías, prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos y establecidos conforme a disposiciones normativas anteriores, pactos, acuerdos o convenciones colectivas de trabajo para quienes a la fecha d e vigencia de esta ley hayan cumplido los requisitos para acceder a una Pensión o se encuentren pensionados por jubilación, vejez, invalidez, sustitución o sobrevivientes de los
convenciones colectivas de trabajo para quienes a la fecha d e vigencia de esta ley hayan cumplido los requisitos para acceder a una Pensión o se encuentren pensionados por jubilación, vejez, invalidez, sustitución o sobrevivientes de los sectores público, oficial, semioficial en todos los órdenes del régimen de Prima Media y del sector privado en general.”
2.4.1.2. Ajuste de pensiones en el régimen de seguridad social para los afiliados al sector público y régimen general de pensiones
§26. El artículo 1 de la Ley 4 de 1976 10, determinó que todas las pensiones, a excepción de las originadas por incapacidad permanente parcial, se reajustarían de oficio, cada año, teniendo en cuenta la elevación del salario mínimo mensual legal más alto, según los parámetros que fijó.
§27. Luego, el artículo 1 de la Ley 71 de 198811 y el Decreto 1160 de 1989 precisaron que las pensiones antes mencionadas, como la de incapacidad permanente parcial y las compartidas, serían reajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que sea incrementado por el Gobierno el salario mínimo legal mensual.
§28. Posteriormente, el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 dispuso un ajuste de las pensiones con base en la variación del Índice de Precios al Consumidor –IPC-, excepto aquellas pensiones iguales al salario mínimo que se incrementaban conforme al mismo:
“ARTÍCULO 14. REAJUSTE DE PENSIONES. Con el objeto de que las pensiones de vejez o de jubilación, de invalidez y de sustitución o sobreviviente, en cualquiera de
al mismo:
“ARTÍCULO 14. REAJUSTE DE PENSIONES. Con el objeto de que las pensiones de vejez o de jubilación, de invalidez y de sustitución o sobreviviente, en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones, mantengan su poder adquisitivo constante, se reajustarán anualmente de oficio, el primero de enero de cada año, según la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor, certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior. No obstante, las pensiones cuyo monto mensual sea igual al salario mínimo legal mensual vigente, serán reajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que se incremente dicho salario por el Gobierno.” - sft9 http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0100_1993.html#1 10 Ley 4 de 1989, “Por la cual se dictan normas sobre materia pensional de los sectores público, oficial, semioficial y privado y se dictan otras disposiciones.” https://www.funcionpublica.gov.co/eva/gestornormativo/norma.php?i=1165
11 Ley 71 de 1988 por la cual se expiden normas sobre pensiones y se dictan otras disposiciones, https://www.funcionpublica.gov.co/eva/gestornormativo/norma.php?i=307Sentencia de segunda instancia Radicado 17001-33-39-006-2018-00524-02 6
§29. Dicha normativa fue declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-387 de 199412, donde señaló que el incremento por el IPC o por el salario
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§29. Dicha normativa fue declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-387 de 199412, donde señaló que el incremento por el IPC o por el salario mínimo cumplen el objetivo del reajuste periódico de las pensiones, y es facultad del legislador determinar el incremento:
“Las instituciones del salario mínimo y de la pensión mínima, se enmarcan dentro de aquellas políticas destinadas a lograr una justicia social, pues son medidas especiales de protección a quienes por su condición económica se encuentran en situación de debilidad manifiesta. Busca así el legislador menguar la desigualdad y de esta manera cumplir con el propósito señalado por el constituyente en el artículo 13 de la Carta, que ordena al Estado promover las condiciones requeridas para que la igualdad sea real y efectiva, mediante la adopción de medidas en favor de grupos discrim inados o marginados, como también proteger especialmente a aquellas personas que por su condición económica o física se encuentran en situación de debilidad manifiesta.
“….
Ahora bien: que el índice de precios al consumidor aumenta en proporción superior al porcentaje en que se incrementa el salario mínimo, es un argumento que esgrime el demandante, pero que no se ajusta a la realidad, pues como se demostrará en seguida, estos valores no han sido constantes, y no podían serlo, porque su comportamiento depende de una serie de circunstancias económicas y políticas que resultan variables, y en consecuencia, no es posible determinar con certeza el porcentaje en que cada uno de esos dos factores aumentará.
(…) “Obsérvese que en los años 1983, 1984, 1986, 1989 y 1992 el salario mínimo se
porcentaje en que cada uno de esos dos factores aumentará.
(…) “Obsérvese que en los años 1983, 1984, 1986, 1989 y 1992 el salario mínimo se incrementó en cuantía superior al índice de inflación, y en los demás años, sucedió lo contrario, esto es, que la inflación fue mayor que el porcentaje en que subió el salario mínimo.
Así las cosas, no le asiste razón al demandante, pues no es posible afirmar con certeza cuál de los dos sistemas podría resultar más benéfico para el pensionado , ya que ello dependerá del comportamiento que presente cada uno de esos factores a través del tiempo, de manera que habrá ocasiones en que el índice de precios al consumidor sea superior al porcentaje en que se incremente el salario mínimo, y en otras, éste sea inferior a aquél, o pueden existir casos en que los dos sean iguales.”
§30. En este sentido, el Máximo Tribunal Constitucional, alude a la determinación de incrementar las pensiones en el salario mínimo solo para los pensionados que devengan la pensión mínima , en aras de salvaguardar los derechos constitucionales de las pensiones que se encuentran en debilidad manifiesta frente a los demás ciudadanos; y que el aumento en el índice de precios al consumidor para los demás pensionados se ajusta a factores circunstancias económicas y políticas.
§31. El 17 de agosto del 2017 la Sección Segunda el Honorable Consejo de Estado13, dentro de la acción pública de nulidad en contra del artículo 40 del Decreto 692 de
12 Corte Constitucional sentencia C387 de 1994; MP. Dr. Carlos Gaviria Díaz, 1 de septiembre de 1994;
dentro de la acción pública de nulidad en contra del artículo 40 del Decreto 692 de
12 Corte Constitucional sentencia C387 de 1994; MP. Dr. Carlos Gaviria Díaz, 1 de septiembre de 1994; REF.: expediente No. D-529. http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/1994/c-387-94.htm
13 CONSEJO DE ESTADOSALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCION SEGUNDASUBSECCIÓN AConsejero ponente: WILLIAM HERNANDEZ GOMEZ - Bogotá, D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil diecisiete (2017) -Radicación número: 11001 -03-24-000-2010-00007-00(3294-14). http://190.217.24.55:8080/WebRelatoria/FileReferenceServlet?corp=ce&ext=doc&file=2102915Sentencia de segunda instancia Radicado 17001-33-39-006-2018-00524-02 7
1994, expuso que el reajuste previsto por el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 derogó el dispuesto por la Ley 71 del 19 de diciembr e de 1988 . Además, es aplicable a las pensiones causadas con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993:
“Conforme a las consideraciones expuestas, el porcentaje de reajuste de la mesada pensional no es un derecho adquirido, por lo tanto la jurispru dencia de la Corte Constitucional ha considerado que el legislador está habilitado para modificar las normas que consagran la proporción en que se realizarán los aumentos de las mesadas pensionales.
De acuerdo con lo anterior, el reajuste previsto por el artículo 14 de la Ley 100 de
normas que consagran la proporción en que se realizarán los aumentos de las mesadas pensionales.
De acuerdo con lo anterior, el reajuste previsto por el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 sí es aplicable a quienes les fue reconocida la pensión antes del 1.º de abril de 1994 y no el definido por la Ley 71 del 19 de diciembre de 1988, toda vez que esta última quedó derogada por aquella”
§32. Así, si bien quienes se pensionaron con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, cuentan con un régimen anterior al del Sistema de Seguridad Social Integral, esto no quiere decir que el incremento de la mesada pensional deba realizarse conforme lo contempla la Ley 71 de 1988.
§33. La Corte Constitucional en la sentencia C-435 de 2017 señaló que no se aplica el principio de favorabilidad en la forma del reajuste de las pensiones dispuesto por el
Legislador:
“Por lo tanto, se concluye que además de que la propia Constitución faculta al legislador a decidir, con autonomía política, de qué manera reajustar periódicamente el valor pensiones, de tal forma que no hay lugar aquí para la aplicación del principio de favorabilidad en materia laboral del que trata el artículo 53 superior, en todo caso los índices o referencias de actualización a los que acudió el legislador para actualizar las pensiones de forma diferenciada según su valor (IPC y SMLMV) tienen un origen, una explicación y unos propósitos diferentes, a l mismo tiempo que se relacionan entre ellos de una forma particular.”.
(…) Al mismo tiempo que, se reitera, el constituyente impuso al legislador el deber general de actualizar el monto de las pensiones para que fuesen consistentes con el fenómeno
relacionan entre ellos de una forma particular.”.
(…) Al mismo tiempo que, se reitera, el constituyente impuso al legislador el deber general de actualizar el monto de las pensiones para que fuesen consistentes con el fenómeno de la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, pero no impuso un modelo específico de actualización, motivo por el cual el Congreso cuenta con un amplio margen de configuración para fijar las fórmulas específicas a través de las cuales se materializa este deber genérico, sin que se encuentre obligado a acoger un esquema económico que, a juicio del accionante, resulte más favorable a los intereses de los pensionados entre todos los posibles.” -sft-
§34. De otra parte, la Ley 100 de 1993 en su artículo 279 14 contempló los regímenes exceptuados, entre otros el personal docente vinculado al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio.
14 ARTÍCULO 279. Excepciones. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el DecretoLey 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas. Así mismo, se exceptúa a los a filiados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este Fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pen sionales en favor de
la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este Fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pen sionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida.(…)”Sentencia de segunda instancia Radicado 17001-33-39-006-2018-00524-02 8
§35. Este artículo fue adicionado por la Ley 238 de 199515, que dispuso la aplicación del artículo 14 de la Ley 100 de 1993 a los regímenes exceptuados previstos en dicha disposición; o sea, el incremento de las pensiones conforme al IPC:
“ARTÍCULO 1o. Adiciónese al artículo 279 de la Ley 100 de 1993, con el siguiente parágrafo:
"Parágrafo 4. Las excepciones consagradas en el presente artículo no implican negación de los beneficios y derechos determinados en los artículos 14 y 142 de esta ley para los pensionados de los sectores aquí contemplados".
§36. De esta manera, el incremento de las pensiones de los docentes pensionados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003 no se rige por el artículo 1º de la Ley 71 de 1988.
§37. En efecto, el incremento anual de las pensiones no forma parte del Régimen Pensional por el cual se rigen los docentes, como son la edad, el monto, el ingreso base de liquidación y la tasa16.
§38. El reajuste de la mesada pensional no es un derecho adquirido, por lo que el legislador está habilitado para modificar las normas que consagran la proporción del aumento anual.
base de liquidación y la tasa16.
§38. El reajuste de la mesada pensional no es un derecho adquirido, por lo que el legislador está habilitado para modificar las normas que consagran la proporción del aumento anual.
§39. Y el artículo 1º de la Ley 71 de 1988, fue derogado por la Ley 100 de 1993.
§40. En ese orden de ideas, considera la Sala que no se encuentra demostrada la vulneración de los derechos invocados en la parte actora , pues no le asiste razón al accionante al indicar que el reajuste de las mesadas pensionales se debe realizar conforme al artículo 1 de la Ley 71 de 1989, el salario mínimo.
§41. Por lo anterior, no se accederá al incremento anual de la mesada pensional conforme al artículo 1º de la Ley 71 de 1988, o sea, conforme al aumento del salario mínimo legal mensual vigente para el año anterior. Y se confirmará la sentencia de primera instancia.
2. Costas en esta Instancia.
§42. Con base en el numeral 3 del artículo 365 numeral 1 del CGP, aplicable por virtud del precepto 188 de la Ley 1437 de 2011, y la Ley 2080 de 2021 no se impondrán costas a cargo de la parte vencida en el proceso, toda vez que las pretensiones no eran notoriamente infundadas, no se generaron gastos, ni se demostró en esta instancia alguna gestión de la parte accionada.
§43. La presente sentencia se profiere fuera del turno ordinario de procesos a despacho para sentencia por permitirlo el artículo 18 de la Ley 446 de 1998.
en esta instancia alguna gestión de la parte accionada.
§43. La presente sentencia se profiere fuera del turno ordinario de procesos a despacho para sentencia por permitirlo el artículo 18 de la Ley 446 de 1998.
15 Ley 238 de 1995; http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0238_1995.html
16 CONSEJO DE ESTADOSALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCION SEGUNDASUBSECCIÓN AConsejero ponente: WILLIAM HERNANDEZ GOMEZ - Bogotá, D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil diecisiete (2017) -Radicación número: 11001 -03-24-000-2010-00007-00(3294-14). http://190.217.24.55:8080/WebRelatoria/FileReferenceServlet?corp=ce&ext=doc&file=2102915Sentencia de segunda instancia Radicado 17001-33-39-006-2018-00524-02 9
§44. Por lo discurrido, la Sala de Decisión del Honorable Tribunal Administrativo de Caldas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
Sentencia
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia dictada el 26 de mayo de 2020 por la Señoría del Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto por MARIA ELCIDA CIFUENTES BURITICÁ en contra de la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓNFONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, por los argumentos motivo de la demanda.
SEGUNDO: NO CONDENAR EN COSTAS conforme a los argumentos expuestos.
EDUCACIÓNFONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, por los argumentos motivo de la demanda.
SEGUNDO: NO CONDENAR EN COSTAS conforme a los argumentos expuestos.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones del caso.
Notifíquese y Cúmplase
Los Magistrados
PATRICIA VARELA CIFUENTES MagistradaSentencia de segunda instancia Radicado 17001-33-39-006-2018-00524-02 10
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE
CALDAS
NOTIFICACIÓN POR ESTADO
No.