TA CAL - 17-001-33-33-008-2020-00023-02-(01-10-2021)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17-001-33-33-008-2020-00023-02-(01-10-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
17-001-33-33-008-2020-00023-02 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS SALA 4ª DE DECISIÓN ORAL Magistrado Ponente: AUGUSTO MORALES VALENCIA Manizales, primero (1º) de OCTUBRE de dos mil veintiuno (2021) S. 105 La Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, conformada por los Magistrados AUGUSTO MORALES VALENCIA, quien la preside, AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN y PUBLIO MARTÍN ANDRÉS PATIÑO MEJÍA, procede a dictar sentencia de segundo grado por vía de los recursos de apelación interpuestos por el MUNICIPIO DE SUPÍA (CALDAS), el elegido JULIÁN RICARDO BETANCUR CASTAÑEDA y la ESCUELA SUPERIOR DE ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, contra la sentencia proferida por el Juzgado 8º Administrativo del Circuito de Manizales, con la cual accedió a las pretensiones formuladas por la señora STEFANÍA GIRALDO GONZÁLEZ dentro del proceso de NULIDAD ELECTORAL promovido contra el acto de elección del señor BETANCUR CASTAÑEDA como Personero del Municipio de Supía (Caldas), para el periodo 2020-2024. ANTECEDENTES PRETENSIONES. Impetra la accionante se anule la Resolución N° 003 de 13 de enero de 2020, emanada del Concejo Municipal de Supía (Caldas), con la cual se declaró la elección del señor JULIÁN RICARDO BETANCUR CASTAÑEDA como Personero de esa localidad
para el periodo 2020-2024; así mismo, se dejen sin efectos todos los actos desarrollados en el marco de dicho concurso desde la citación a la entrevista; como consecuencia, pide que se ordene a la corporación edilicia citar a la entrevista a todas las personas inscritas en el concurso de méritos que hayan superado el puntaje de 36 puntos, y a la ESAP, remitir al Concejo la lista completa de los inscritos, incluyendo los que pudieron17-001-33-33-008-2020-00023-02 Nulidad Electoral Segunda Instancia S. 105
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inscribirse el 1° de noviembre de 2019 en virtud de una orden de tutela emanada del Tribunal Administrativo de Boyacá. CAUSA PETENDI Ø Señala la nulidiscente que el Concejo de Viterbo suscribió con la ESAP un convenio para aunar esfuerzos y adelantar el concurso de méritos para proveer el cargo de Personero municipal, dentro del cual la ESAP se comprometía entre otras tareas a brindar asesoría, disponer la plataforma para cargar los documentos y diseñar las pruebas; sin embargo, dicha Escuela Superior no permitió que los aspirantes se inscribieran a más de un municipio, sin que esa disposición la hubiera adoptado el Concejo municipal en la convocatoria. Ø Refiere que en pasados concursos no se incluía dicha prohibición, que tampoco está en la convocatoria ni en los convenios interadministrativos suscritos entre los concejos municipales y la ESAP, a lo que, agrega, los requisitos para acceder a una personería en un municipio de sexta categoría son iguales, por lo que no existe razón suficiente para establecer esta restricción. Ø Las funciones de la ESAP son de asesoría y acompañamiento, pues la dirección del concurso está en cabeza de los Concejos municipales, por ende, aquella entidad no puede establecer limitaciones que no resultan ajustadas a derecho, como tampoco puede un Concejo de un municipio impedir que una persona concurse en otro ente territorial. Ø El 1° de diciembre de 2019 se aplicaron las pruebas de carácter eliminatorio, y solo continuaron en el concurso quienes tuvieran más de 36 puntos, etapa que superó la accionante. Sin embargo, ni la
ESAP ni el concejo acataron la orden proferida con efectos inter comunis por el Tribunal Administrativo de Boyacá, que había garantizado la posibilidad de inscribirse para varios municipios para los interesados en el cargo de Personero, y por ello, no citaron a la totalidad de personas que fueron beneficiarias de dicha orden y se inscribieron en varios municipios.17-001-33-33-008-2020-00023-02 Nulidad Electoral Segunda Instancia S. 105
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NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN. Invoca como infringidos los artículos 29, 83, 86, 215, 313 numeral 8 de la Constitución Política, y el Decreto 1083 de 2015. Como juicio valorativo de la infracción, expone la actora que la dirección del concurso está a cargo de los Concejos municipales, quienes, por la ESAP, pueden ser asesorados mas no sustituidos, como ocurrió en este caso, cuando la entidad procedió a establecer una limitante que no se hallaba en la convocatoria; además, la actuación señalada que desconoce las decisiones judiciales, implica mala fe del centro de formación. En este punto, recuerda que el Tribunal Administrativo de Boyacá en sede de tutela, había ordenado permitir la inscripción en varios municipios, orden que fue desatendida por las autoridades accionadas. Concluye que, en el caso particular del Municipio de Viterbo, no resultó electo como Personero alguien que haya superado un concurso público y abierto, sino quien, por azar, se inscribió en un ente territorial que no tuvo en cuenta las directrices normativas que regulan el concurso. Dijo que a partir de la situación expuesta, el concurso no fue abierto, pues si bien en virtud de unas ordenes de tutela se permitió la inscripción múltiple para cargos de Personero, el Concejo y la ESAP incumplieron este postulado al momento de efectuar las citaciones para la entrevista, pues no fueron citadas todas las personas que tenían derecho por haber superado el puntaje exigido. CONTESTACIÓN AL LIBELO DEMANDADOR. La ESCUELA SUPERIOR DE ADMINISTRACIÓN PÚBLICA
– ESAP se pronunció en oposición a las pretensiones de la parte demandante /fls. 87-98/. En primer término, respecto a la orden de tutela que fundamenta las pretensiones de la accionante, señala que el juez constitucional mediante auto proferido el 25 de febrero de 2020 aclaró que la orden de permitir la participación de aspirantes en varias localidades, no incluye aquellos municipios que ya17-001-33-33-008-2020-00023-02 Nulidad Electoral Segunda Instancia S. 105
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tuvieran en firme la lista de elegibles, como es el caso de Supía, que incluso ya había efectuado el nombramiento del Personero. Expuso, de otro lado, que en el convenio suscrito entre el CONCEJO MUNICIPAL y la ESAP se plasmó la atribución de esta última para diseñar los protocolos de inscripción, y sí era de su competencia el establecimiento de formalidades para que los aspirantes se inscribieran, de igual manera, señala que cada convocatoria es independiente, por lo que no tiene validez argumentativa comparar este proceso de selección con otros adelantados en años anteriores. Al paso de recordar que según lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley 270 de 1996, los efectos de las sentencias de tutela son inter partes, expone que el fallo en el que se basa la demandante, proferido por el Tribunal Administrativo de Boyacá dispone que sus efectos sean “inter comunis”, pero esta potestad solo la tiene la Corte Constitucional en sede de tutela y en unos casos específicos. No obstante, aclara, los efectos del fallo en mención fueron posteriormente modulados y circunscritos a los Concejos municipales que aún no tuvieran la lista de elegibles en firme. Señaló también la ESAP, que existen dos fallos contradictorios frente a pretensiones de tutela similares, proferidos por los Tribunales Administrativos de Cundinamarca y Boyacá, el último de ellos en clara extralimitación de sus competencias, por lo que la entidad pidió la revisión de las decisiones ante la Corte Constitucional y se halla a la espera de que se cumpla dicho trámite; y al
igual que lo hace el municipio, recalca que el medio judicial incoado no es idóneo, en la medida que a lo largo de la demanda se vislumbra un interés particular de la accionante en obtener el restablecimiento de un derecho individual, lo cual contradice la naturaleza de la nulidad electoral. Argumenta que esa entidad no produjo el acto administrativo demandado, sino que fue proferido por el Concejo Municipal de Supía. Como excepciones formuló ‘INEPTITUD DE LA DEMANDA’ porque la actora no estructuró de manera concreta una causal de anulación del acto acusado, al17-001-33-33-008-2020-00023-02 Nulidad Electoral Segunda Instancia S. 105
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paso que lo que realmente pretende la nulidiscente es demandar los actos preparatorios, en los cuales sí participó la ESAP, y que no son objeto de control judicial; y ‘FALTA DE AGOTAMIENTO DE REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD’ por cuanto el medio de control que realmente procedía, era el de nulidad y restablecimiento del derecho, el cual precisa del agotamiento de la conciliación prejudicial, requisito que no cumplió la demandante. El MUNICIPIO SUPÍA (CALDAS) contestó la demanda con el escrito de folios 110 a 119 del cuaderno principal, esgrimiendo que la convocatoria es la norma rectora del concurso y a ella se sujetó la ESAP al limitar la inscripción a un solo cargo, lo cual también halla razón en un fallo de tutela proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Agrega que de haber desconocido la lista de elegibles que se hallaba ejecutoriada, el concejo de esa localidad hubiera transgredido el principio de legalidad, que le impone en este caso sujetarse al orden establecido, al paso que hubiera transgredido los derechos del elegido BETANCURT CASTAÑEDA. Como excepciones, formuló las de ‘FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA’, basada en la imposibilidad de alterar o separarse de la lista de elegibles al momento de realizar la elección; ‘INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD A CARGO DEL CONCEJO MUNICIPAL DE SUPÍA’, por haberse ajustado con plenitud a las reglas previstas en la convocatoria del concurso; ‘CADUCIDAD’ y ‘GENÉRICA’. El elegido JULIÁN
RICARDO BETANCUR CASTAÑEDA hizo lo propio con el memorial que se halla en el documento PDF N°11, con el cual formuló las excepciones denominadas ‘LEGALIDAD DEL ACTO ELECTORAL ACUSADO Y DEL PROCESO DE SELECCIÓN CONCURSO DE MÉRITOS PERSONERO MUNICIPAL 2020-2024’, teniendo en cuenta que desde el punto de vista contractual, y específicamente en el convenio administrativo suscrito entre el CONCEJO MUNICIPAL y la ESAP, se facultó a esta última para realizar el proceso de inscripción, de donde surge bla habilitación normativa para la inscripción única, condiciones que todos los concursantes se comprometieron a aceptar; ‘CONFIANZA LEGÍTIMA’, toda vez que las normas rectoras del concurso17-001-33-33-008-2020-00023-02 Nulidad Electoral Segunda Instancia S. 105
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crearon en el elegido una legítima expectativa al haber superado con creces los requisitos y obtener el mayor puntaje de los concursantes; ‘IMPOSIBILIDAD DE VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS ADQUIRIDOS O SITUACIONES JURÍDICAS CONSOLIDADAS’, por la existencia de una prerrogativa consolidada al ejercicio de un empleo público; ‘INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN O MEDIO DE CONTROL’, por cuanto lo pretendido por la parte actora se restringe al reconocimiento de sus derechos particulares; ‘NO CONFIGURACIÓN DE CAUSAL DE NULIDAD ELECTORAL’, pues ninguna de las causales previstas en la ley se ha configurado en el sub lite; ‘LOS EFECTOS DE UNA SENTENCIA ESTIMATORIA DE LAS PRETENSIONES NO PODRÍAN TENER EFECTOS EX TUNC RESPECTO LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DICTADOS DENTRO DEL CONCURSO DE MÉRITOS’, reiterando que un fallo no puede desconocer situaciones jurídicas consolidadas; ‘INEXISTENCIA DE VULNERACIÓN A LOS DERECHOS DE AUDIENCIA Y DEFENSA Y DE IRREGULARIDADES SUSTANCIALES QUE AFECTEN EL PROCESO-ANÁLSIS DE INCIDENCIA’, por el conocimiento que tuvieron los aspirantes de las reglas que rigieron el concurso. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Jueza 8ª Administrativa de Manizales dictó sentencia accediendo a las pretensiones de la parte actora, ordenando a la ESAP remitir al CONCEJO MUNICIPAL la lista de elegibles en la que se le incluyan a las personas que realizaron la multi inscripción, de la cual dicha corporación deberá escoger el nuevo personero de Supía (Caldas). Como base de la decisión, la jueza concluyó que se presentó una infracción de las normas a las que la ESAP debía ceñirse en el
a las personas que realizaron la multi inscripción, de la cual dicha corporación deberá escoger el nuevo personero de Supía (Caldas). Como base de la decisión, la jueza concluyó que se presentó una infracción de las normas a las que la ESAP debía ceñirse en el marco del concurso, pues esa entidad no podía limitar el derecho a la inscripción múltiple que tenían los concursantes, so pretexto de que se hallaba habilitada para diseñar los protocolos de inscripción en virtud del convenio interadministrativo, pues esta limitación no se hallaba consagrada en la convocatoria, norma que regenta el proceso de selección en cabeza del concejo municipal.17-001-33-33-008-2020-00023-02 Nulidad Electoral Segunda Instancia S. 105
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A su juicio, el acto electoral está viciado de falsa motivación, porque la lista de elegibles que se utilizó desconoció las normas del concurso, al pretermitir el derecho de los concursantes a la inscripción a varios municipios, prerrogativa que no podía ser limitada por la ESAP, en tanto dicha limitación no tenía fundamento normativo. LOS RECURSOS DE SEGUNDO GRADO. Actuando de manera oportuna, la sentencia de primer grado fue apelada por las siguientes partes e intervinientes. La ESCUELA SUPERIOR DE ADMINISTRACIÓN PÚBLICA – ESAP (PDF N°32), cuestiona la decisión de primera instancia argumentando que en el convenio administrativo que suscribió con el CONCEJO MUNICIPAL DE SUPÍA se le facultó para el diseño y la elaboración de los protocolos de inscripción al concurso, situación que era conocida por esa corporación política administrativa. Anota que la jueza no tuvo en cuenta que las 488 convocatorias eran independientes, por lo que cada aspirante podía elegir la de su preferencia, pero ello también implica que cada concejo no pudiera proscribir de manera expresa la inscripción a otros entes territoriales, lo que explica la ausencia de esta regulación. Agrega que la orden de tutela que permitía la inscripción múltiple al concurso fue modulada y circunscrita a aquellos concejos municipales que no hubieran publicado lista de elegibles, que no es el caso de Supía (Caldas). Finalmente, impetra se de aplicación al precedente horizontal que en casos análogos ha denegado las pretensiones similares a las que ahora se impetran. Con el memorial de PDF N°33,
el elegido JULIÁN RICARDO BETANCUR CASTAÑEDA también interpuso recurso de apelación contra el fallo de primera instancia. Se pregunta el elegido cuál es la norma que obligatoriamente establece la necesidad de garantizar la inscripción múltiple a los concursos de personeros regulados en la Ley 1551 de 2012, pues la echa de menos en el análisis de la funcionaria judicial de primer grado. En todo caso, considera que existen diversas razones de tipo técnico que hacen que17-001-33-33-008-2020-00023-02 Nulidad Electoral Segunda Instancia S. 105
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la inscripción a un único municipio sea proporcional, además de que itera, no existen en las normas del concurso prescripciones que exijan la habilitación múltiple, con lo que mal puede afirmarse que la ESAP haya vulnerado el principio de legalidad. Anota que el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, esta última en la Sentencia SU-339 de 2011 al abordar un tema similar, han decantado que dentro del núcleo del derecho fundamental de acceso a los cargos públicos no se encuentra la posibilidad de garantizar que el aspirante pueda inscribirse a todos los cargos ofertados, por lo que una limitación en este sentido no comporta desconocimiento de esta prerrogativa superior. Dice que en el proceso no existe prueba de que al concurso para la elección de personero de Supía (Caldas) se hayan presentado otras personas mediante la modalidad de multi inscripción, por lo que las conclusiones que a este respecto adoptó la jueza de primera instancia parten de supuestos generales que no se hallan acreditados en el expediente. Concluye impetrando que se apliquen los numerosos precedentes de esta jurisdicción en los cuales se ha abordado el tema de la inscripción múltiple en los concursos de méritos, como forma de garantizar la seguridad jurídica. Finalmente, el MUNICIPIO DE SUPÍA (CALDAS) también apeló la sentencia de primera instancia dentro de la oportunidad legal (PDF N°34). Menciona que la convocatoria al concurso es diáfana al determinar el único cargo para el cual se efectúa, que es el de personero municipal de Supía, y que la parte demandante no efectuó ninguna reclamación frente a la lista de elegibles,
por lo que esta finalmente fue el instrumento con el cual se procedió a efectuar la designación del personero municipal. Finalmente, con la Sentencia T-762 de 2011, pide que se aplique el precedente horizontal que existe en casos similares en los que se han negado las pretensiones de anulación electoral.17-001-33-33-008-2020-00023-02 Nulidad Electoral Segunda Instancia S. 105
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ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA ESCUELA SUPERIOR DE ADMINISTRACIÓN PÚBLICA - ESAP (PDF N°43): insiste en los argumentos plasmados en la contestación de la demanda, haciendo hincapié en que su actuación se ajustó a las normas que rigen el concurso, así como al convenio suscrito con el concejo municipal, en el cual se establecían obligaciones tendientes a acompañar el proceso de inscripción, que culminaba con la entrega de la lista de legibles, lo cual efectivamente cumplió, de ahí que no tenga ninguna injerencia en la expedición del acto administrativo de elección cuya legalidad se debate en esta causa judicial. JULIÁN RICARDO BETANCUR CASTAÑEDA (PDF N°44): reproduce los planteamientos con los cuales apeló el fallo de primer grado, insistiendo que no existe una norma que determine de manera obligatoria que deba permitirse la inscripción para varios cargos en el marco del concurso de personeros regulado en la Ley 1551 de 2012, que tampoco se acreditó en el expediente la existencia de concursantes que se hubieran inscrito de forma múltiple y con ello, afirma que no existe irregularidad alguna con potencial afectación sobre el resultado del concurso. Por último, solicita se apliquen los precedentes judiciales en los que similares pedimentos no han sido acogidos. MINISTERIO PÚBLICO (PDF N°45): conceptúa que la jurisprudencia del Consejo de estado ha señalado de manera profusa que la regla de inscribirse a un único cargo dentro de los concursos de méritos no vulnera los derechos de los participantes, ni la prerrogativa constitucional de acceso a los cargos públicos, razón fundamental que lo lleva a coincidir con los argumentos de los apelantes y con ello, a solicitar la revocatoria del fallo impugnado, negando en su lugar las pretensiones de la parte demandante. CONSIDERACIONES DE LA SALA DE DECISIÓN Pretende la parte
razón fundamental que lo lleva a coincidir con los argumentos de los apelantes y con ello, a solicitar la revocatoria del fallo impugnado, negando en su lugar las pretensiones de la parte demandante. CONSIDERACIONES DE LA SALA DE DECISIÓN Pretende la parte actora la nulidad de la Resolución N°003 de 13 de enero de 2020, emanada del Concejo Municipal de Supía (Caldas), con la cual se17-001-33-33-008-2020-00023-02 Nulidad Electoral Segunda Instancia S. 105
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declaró la elección del señor JULIÁN RICARDO BETANCUR CASTAÑEDA como Personero de esa localidad para el periodo 2020-2024. PROBLEMAS JURÍDICOS Atendiendo a la postura erigida por las apelantes y a lo expuesto por la Jueza A quo, el problema jurídico a resolver en el sub-lite se contrae a la dilucidación del siguiente interrogante: • ¿Resulta nulo el acto de elección del Personero Municipal de Supía (Caldas) para el periodo 2020-2024, al no haberse citado a la etapa de entrevista a los aspirantes que habían hecho inscripción similar en varios municipios? (I) ELECCIÓN DEL PERSONERO MUNICIPAL El precepto 40 constitucional determina como derecho de los ciudadanos, “7. Acceder al desempeño de funciones y cargos públicos...”; de igual manera, el artículo 124 ibídem indica en su inciso 2o, que “Los funcionarios, cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado por la Constitución y la ley, serán nombrados por concurso público”, en tanto que el inciso 3° del mismo mandato establece que, “El ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se harán previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes”. Así mismo, el artículo 313 numeral 8 de la constitución Política establece como atribución de los Concejos “Elegir Personero para el período que fije la ley…”, en tanto que el esquema disposicional 170 de la Ley 136 de 1994 “Por la cual se dictan
normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios”, modificado por el artículo 35 de la Ley 1551 de 2012, también de modernización de “la organización y el funcionamiento de los municipios”, dispone:17-001-33-33-008-2020-00023-02 Nulidad Electoral Segunda Instancia S. 105
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“Los Concejos Municipales o distritales según el caso, elegirán personeros para periodos institucionales de cuatro (4) años, dentro de los diez (10) primeros días del mes de enero del año en que inicia su periodo constitucional, previo concurso público de méritos, de conformidad con la ley vigente. Los personeros así elegidos, iniciarán su periodo el primero de marzo siguiente a su elección y lo concluirán el último día del mes de febrero del cuarto año. Para ser elegido personero municipal se requiere: En los municipios de categorías especial, primera y segunda títulos de abogado y de postgrado. En los municipios de tercera, cuarta y quinta categorías, título de abogado. En las demás categorías podrán participar en el concurso egresados de facultades de derecho, sin embargo, en la calificación del concurso se dará prelación al título de abogado…” /Líneas de la Sala/. A su turno, el artículo 171 de la Ley 136 de 1994 estableció en cuanto a la posesión de los Personeros, que lo harán “ante el Concejo o en su defecto ante el juez civil o promiscuo municipal, primero o único del lugar”, en tanto que el mandato 170 del mismo ordenamiento, en armonía con el artículo 12 de la Ley 1551 ejusdem, estableció en su inciso 1º, que “Para ser elegido personero municipal se requiere: En los municipios de categorías especial, primera y segunda títulos de abogado y de postgrado. En los municipios de tercera, cuarta y quinta categorías, título de abogado. En las demás categorías podrán participar en el concurso egresados de facultades de derecho, sin embargo, en la calificación del concurso se dará prelación al título de abogado”. De acuerdo con la sentencia C-105 de 6 de marzo de 2013, con ponencia del Magistrado Luis Guillermo Guerrero Pérez, la Corte Constitucional al declarar la inconstitucionalidad parcial del
en la calificación del concurso se dará prelación al título de abogado”. De acuerdo con la sentencia C-105 de 6 de marzo de 2013, con ponencia del Magistrado Luis Guillermo Guerrero Pérez, la Corte Constitucional al declarar la inconstitucionalidad parcial del inciso 1º del artículo 35 de la Ley 1551 de 2012 que modificó, ya se indicó, el artículo 170 de la Ley 136/94, el que establecía que los concursos de mérito para Personero los organizaría la Procuraduría General de la Nación, en su lugar aquel órgano supremo señaló que lo harían los Concejos Municipales:17-001-33-33-008-2020-00023-02 Nulidad Electoral Segunda Instancia S. 105
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“De este modo, los concursos previstos en la ley deben conformarse como procedimientos abiertos en los que cualquier persona que cumpla los requisitos de ley tenga la posibilidad efectiva de participar y en los que los Concejos no tengan la facultad, ni directa, ni indirecta, de definir previamente un repertorio cerrado de candidatos. Es decir, debe existir una convocatoria pública que permita conocer de la existencia del proceso de selección, así como las condiciones para el acceso al mismo. De igual modo, tanto los exámenes de oposición como la valoración del mérito deben tener por objeto directo la identificación de los candidatos que se ajustan al perfil específico del personero. Esto significa, por un lado, que los criterios de valoración de la experiencia y de la preparación académica y profesional deben tener una relación directa y estrecha con las actividades y funciones a ser desplegadas por los servidores públicos y, por otro, que la fase de oposición debe responder a criterios objetivos que permitan determinar con un alto nivel de certeza las habilidades y destrezas de los participantes. (…) No escapa a la Corte que los concejos pueden enfrentar limitaciones de diversa índole para llevar a cabo la tarea encomendada por el legislador. En efecto, el concurso de méritos tiene un alto nivel de complejidad, en la medida en que supone, por un lado, la identificación y utilización de pautas, criterios e indicadores objetivos, y, por otro, imparcialidad para evaluar, cuantificar y contrastar la preparación, la experiencia, las habilidades y las destrezas de los participantes. Se requiere, así mismo, el procesamiento y la sistematización de una gran cantidad de información y la disposición de una amplia y compleja
infraestructura y logística administrativa, en un contexto conflictivo en el que, por la dinámica natural de la contienda y la competencia, las decisiones son cuestionadas y controvertidas de manera sistemática y reiterada. En otras palabras, las dificultades de los concursos hacen imperativa la disposición y utilización de17-001-33-33-008-2020-00023-02 Nulidad Electoral Segunda Instancia S. 105
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sofisticadas herramientas humanas, informáticas, administrativas y financieras, de las que en principio carecen los concejos municipales y distritales. No obstante, debe tenerse en cuenta que la previsión legislativa en torno al concurso, y las condiciones que de la jurisprudencia constitucional se derivan para el mismo, no implican que estas corporaciones tengan que ejecutar e intervenir directa y materialmente en los concursos y en cada una de sus etapas, sino que estas entidades tienen la responsabilidad de dirigirlos y conducirlos. Es decir, deben trazar los lineamientos generales del procedimiento, pero pueden entregar su realización parcial a terceras instancias que cuenten con las herramientas humanas y técnicas para este efecto. Así por ejemplo, pueden realizar convenios con organismos especializados técnicos e independientes dentro de la propia Administración Pública, para que sean éstos quienes materialicen estas directrices bajo su supervisión, tal como ha ocurrido con los concursos realizados por la ESAP. Podrían, incluso, organizarse pruebas de oposición de manera simultánea para varios municipios de un mismo departamento que se encuentren dentro de la misma categoría, y unificarse los criterios de valoración de la experiencia y de la preparación académica y profesional, y centralizar su evaluación en una única instancia. En este contexto, la Procuraduría General de la Nación podría intervenir en la vigilancia de los concursos, pero no sustituir a los propios concejos”. Siguiendo con el marco normativo que gobierna el concurso público de méritos para Personero, el Gobierno Nacional reglamentó la Ley 1551 pluricitada a través del Decreto 2485
de 2 de diciembre de 2014, “Por medio del cual se fijan los estándares mínimos para el concurso público y abierto de méritos para elección de personeros municipales”, posteriormente compilado en el Decreto 1083 de 2015, Título 27, del cual se destaca, en lo pertinente:17-001-33-33-008-2020-00023-02 Nulidad Electoral Segunda Instancia S. 105
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“ARTÍCULO 2.2.27.1 Concurso público de méritos para la elección personeros. El personero municipal o distrital será elegido de la lista que resulte del proceso de selección público y abierto adelantado por el concejo municipal o distrital. Los concejos municipales o distritales efectuarán los trámites pertinentes para el concurso, que podrá efectuarse a través de universidades o instituciones de educación superior públicas o privadas o con entidades especializadas en procesos de selección de personal (…)” /líneas no son del texto/. Ahondando en la importancia que reviste la convocatoria como mecanismo rector de las diferentes etapas del concurso, el artículo 2.2.27.2 del ordenamiento decretal en cita dispone lo siguiente: “El concurso público de méritos para la elección de personeros tendrá como mínimo las siguientes etapas: a) Convocatoria. La convocatoria, deberá ser suscrita por la Mesa Directiva del Concejo Municipal o Distrital, previa autorización de la Plenaria de la corporación. La convocatoria es norma reguladora de todo el concurso y obliga tanto a la administración, como a las entidades contratadas para su realización y a los participantes. Contendrá el reglamento del concurso, las etapas que deben surtirse y el procedimiento administrativo orientado a garantizar los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad en el proceso de elección. La convocatoria deberá contener, por lo menos, la siguiente información: fecha de fijación; denominación, código y grado; salario; lugar de trabajo; lugar, fecha y hora de inscripciones; fecha de publicación de lista de admitidos y no admitidos; trámite de reclamaciones y recursos procedentes; fecha, hora y lugar de la prueba de conocimientos; pruebas que se aplicarán, indicando el carácter17-001-33-33-008-2020-00023-02 Nulidad Electoral Segunda Instancia S. 105
15 de la prueba, el puntaje mínimo aprobatorio y el valor dentro del concurso; fecha de publicación de los resultados del concurso; los requisitos para el desempeño del cargo, que en ningún caso podrán ser diferentes a los establecidos en la Ley 1551 de 2012; y funciones y condiciones adicionales que se consideren pertinentes para el proceso…” /Destacado de la Sala/. Finalmente, el decreto ratifica la posibilidad de que los Concejos municipales materialicen algunas etapas del concurso a través de entidades especializadas en selección de personal, a través de la suscripción de convenios interadministrativos que incluso pueden involucrar a varios municipios de la
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