TA CAL - 17-001-33-33-008-2020-00153-02-(18-03-2022)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17-001-33-33-008-2020-00153-02-(18-03-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
17001-33-33-008-2020-00153-02 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS SALA 4ª DE DECISIÓN ORAL Magistrado Ponente: AUGUSTO MORALES VALENCIA Manizales, dieciocho (18) de MARZO de dos mil veintidós (2022) S. 024 La Sala 4ª de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, conformada por los Magistrados AUGUSTO MORALES VALENCIA, quien la preside, AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN y PUBLIO MARTÍN ANDRÉS PATIÑO MEJÍA, procede a dictar sentencia de segundo grado por vía del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia emanada del Juzgado 8º Administrativo de Manizales, con la cual se negaron las pretensiones formuladas por la señora MARÍA NELLY HERNÁNDEZ AGUIRRE, dentro del proceso de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO promovido contra la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO -FNPSM-. ANTECEDENTES PRETENSIONES Se declare la nulidad del acto ficto originado con la petición presentada el 28 de junio de 2019, con la cual se negó el reconocimiento y pago de la prima de mitad de año a la demandante.17001-33-33-008-2020-00153-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Segunda Instancia S. 024 2
2 A título de restablecimiento del derecho solicitó: i) Declarar que la demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la mesada adicional – prima de mitad de año, por ser pensionada del FNPSM, y por no haber alcanzado el reconocimiento de la pensión gracia. ii) Ordenar la indexación de las sumas de dinero que fueren reconocidas. iii) Que se ordene el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 192 y siguientes del C/CA. iv) Que se condene en costas a la entidad demandada. CAUSA PETENDI Ø La demandante fue vinculada como docente oficial con posterioridad al 1° de enero de 1981, por lo que, en condición de pensionada del FNPSM, no tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia. Ø Por cumplir con los requisitos de ley, a la demandante le fue reconocida una pensión de jubilación mediante Resolución Nº 0031 de 25 de abril de 2018. Ø La demandante es beneficiaria de la prima de mitad de año creada por la Ley 91 de 1989 por no ser acreedora de la pensión gracia establecida17001-33-33-008-2020-00153-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Segunda Instancia S. 024 3
3 en la Ley 114 de 1993. No obstante, desde el reconocimiento de la pensión de jubilación no le ha sido pagada la prima de mitad de año. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Se invocan como vulnerados: - Artículo15 de la Ley 91 de 1989. - Sentencia de Unificación SUJ-014-CE-S2-2019 H. Consejo de Estado. Como concepto de la violación se expresa, en suma: ü La prima de mitad de año fue creada por el legislador para aquellos docentes que no fueron beneficiarios de la pensión gracia a modo de compensación. ü El reconocimiento y pago de la prima de mitad de año, fue establecido por la ley con anterioridad a la expedición de la Ley 100 de 1993, para aquellos documentos docentes del Magisterio que fueron vinculados con posterioridad del año de 1981, sin que realizara derogatoria alguna.17001-33-33-008-2020-00153-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Segunda Instancia S. 024 4
4 CONTESTACIÓN DEL LIBELO DEMANDADOR La NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO -FNPSM-, con escrito obrante en 5 páginas, visibles en el archivo digital N° 9 del expediente digitalizado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demandante, y propuso los medios exceptivos que denominó: ‘INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN O COBRO DE LO NO DEBIDO’, por considerar que las decisiones de la administración se han ajustado completamente a las normas legales y constitucionales vigentes; y ‘LA GENÉRICA’. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La señora Jueza 8ª Administrativa de Manizales, el 12 de julio de 2021 dictó sentencia negando las pretensiones de la demanda en los términos que pasan a compendiarse /archivo digital N° 19/. En primer lugar estableció que el problema jurídico se circunscribía a determinar si le asiste derecho a la demandante al reconocimiento y pago de la mesada adicional de mitad de año, o mesada 14, en atención a la pensión de jubilación de la cual es beneficiaria. A continuación, se refirió al artículo 142 de la Ley 100 de 1993, a la Ley 238 de 1995 y al Acto Legislativo 01 de 2005, para concluir que la mesada adicional – prima de medio año tuvo como propósito la compensación de los grupos de pensionados que se vieron afectados por la modificación de los regímenes a los17001-33-33-008-2020-00153-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Segunda Instancia S. 024 5
5 cuales pertenecían. Luego, hizo mención al pronunciamiento realizado por la Sala de Consulta de Servicio Civil del H. Consejo de Estado el 22 de noviembre de 2007, y concluyó que el Acto Legislativo 01 de 2005 extinguió el derecho de la mesada de mitad de año, tanto para el régimen general como para los regímenes especiales. Finalmente, al abordar el caso concreto, explicó que la demandante adquirió el estatus jurídico de pensionada con posterioridad al 25 de julio de 2005, y su pensión sobrepasa el límite de 3 SMMLV, por lo que no tiene derecho al reconocimiento de la mesada adicional de mitad de año. EL RECURSO DE SEGUNDO GRADO. Mediante memorial obrante en 25 páginas, visible en el archivo digital N° 23 del expediente digitalizado, el apoderado de la demandante solicitó revocar la sentencia de primer grado de conformidad con los argumentos que pasan a compendiarse. Explicó que a la demandante le fue reconocida una pensión de jubilación el 25 de abril de 2018, por la Secretaría de Educación de Manizales, con fundamento en la Ley 91 de 1989 y la Ley 33 de 1985; y que, toda vez que los docentes carecen de un régimen especial de pensiones, se les debe aplicar la Ley 33 de 1985 para los vinculados con anterioridad a la Ley 812 de 2009, y la Ley 100 de 1993 para los vinculados con posterioridad a la misma. Precisó que la mesada adicional pretendida es aquella prevista en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, que creó dicho beneficio a modo de compensación para17001-33-33-008-2020-00153-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Segunda Instancia S. 024 6
6 aquellos docentes que no reunieron los requisitos para ser beneficiarios de una pensión gracia; y que tal beneficio dista de la mesada de medio año creada por el artículo 142 de la ley 100 de 1993. Prosiguió refiriéndose a las Sentencias C-409 de 1994 y C-461 de 1995 emanadas de la H. Corte Constitucional, y concluyó que si bien la Ley 238 de 1995 hizo extensiva la mesada adicional del sistema general en pensiones a los grupos de docentes de los regímenes exceptuados, ello no significó que su hubiera modificado su régimen especial, y por ello, considera, debe darse estricta aplicación a lo allí dispuesto, máxime cuando se encuentra plenamente vigente. Finalmente, refirió que la demandante acudió a la jurisdicción con la firme convicción de que existe una vulneración a sus garantías constitucionales y legales, por lo que, en caso de ser vencida en juicio, una eventual condena en costas resultaría injusta. CONSIDERACIONES DE LA SALA DE DECISIÓN Pretende la parte actora, por modo principal, la nulidad del acto administrativo con el cual la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL MUNICIPIO DE MANIZALES negó a la demandante el reconocimiento y pago de la mesada adicional de mitad de año, y en consecuencia, se proceda a ordenar el reconocimiento de dicha prestación.17001-33-33-008-2020-00153-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Segunda Instancia S. 024 7
7 PROBLEMAS JURÍDICOS De conformidad con los planteamientos esbozados por la entidad apelante, los problemas jurídicos a desatar se contraen a los siguientes cuestionamientos: • ¿Cumple la demandante con los presupuestos legales para acceder al reconocimiento y pago de la mesada adicional de mitad de año? • ¿Procedía la condena en costas en primera instancia? (I) MARCO JURÍDICO DE LA MESADA ADICIONAL La Ley 91 de 1989, “Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”, estableció en el artículo 15 las disposiciones que regirían al personal docente nacional y nacionalizado, que se vinculara con posterioridad al 1º de enero de 1990, entre ellas, aquella contenida en el literal (b) del numeral 2, que reza: “ (…) Para los docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1º de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de17001-33-33-008-2020-00153-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Segunda Instancia S. 024 8
8 jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional”. /Resalta la Sala/ Más adelante, la mesada adicional de mitad de año -pagadera en el mes de junio-, conocida como mesada 14, fue estatuida por la Ley 100 de 1993, que en su artículo 142 dispuso: “ARTÍCULO 142. MESADA ADICIONAL PARA PENSIONADOS. Los pensionados por jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, de sectores públicos, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, en el sector privado y del Instituto de Seguros Sociales, así como los retirados y pensionados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, (…), tendrán derecho al reconocimiento y pago de treinta (30) días de la pensión que le corresponda a cada uno de ellos por el régimen respectivo, que se cancelará con la mesada del mes de junio de cada año, a partir de 1994. (…)17001-33-33-008-2020-00153-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Segunda Instancia S. 024 9
9 PARÁGRAFO. Esta mesada adicional será pagada por quien tenga a su cargo la cancelación de la pensión sin que exceda de quince (15) veces el salario mínimo legal mensual.” Más adelante, el artículo 279 de la misma norma dispuso que estarían exceptuados del régimen prestacional allí previsto “los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración”. Posteriormente la Ley 238 de 1995, adicionó el referido artículo 279 de la Ley 100 de 1993 e hizo extensivos los beneficios consagrados en los artículos 14 y 142 de la misma norma, a los regímenes exceptuados del Sistema General de Seguridad Social. La modificación introducida por el Acto Legislativo 01 de 2005 El Acto Legislativo 01 de 2005, por el cual se adicionó el artículo 48 de la Constitución, dispuso: “El Estado garantizará los derechos, la sostenibilidad financiera del Sistema Pensional, respetará los derechos adquiridos con arreglo a la ley y asumirá el pago de la deuda pensional que de acuerdo con la ley esté a su cargo. Las leyes en materia pensional que se expidan con posterioridad a la entrada en vigencia de este acto17001-33-33-008-2020-00153-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Segunda Instancia S. 024 10
10 legislativo, deberán asegurar la sostenibilidad financiera de lo establecido en ellas". (…) "En materia pensional se respetarán todos los derechos adquiridos". (…) "A partir de la vigencia del presente Acto Legislativo, no habrá regímenes especiales ni exceptuados, sin perjuicio del aplicable a la fuerza pública, al Presidente de la República y a lo establecido en los parágrafos del presente artículo". "Las personas cuyo derecho a la pensión se cause a partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán recibir más de trece (13) mesadas pensionales al año. Se entiende que la pensión se causa cuando se cumplen todos los requisitos para acceder a ella, aún cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento". (…) "Parágrafo 1o. A partir del 31 de julio de 2010, no podrán causarse pensiones superiores a veinticinco (25) salarios17001-33-33-008-2020-00153-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Segunda Instancia S. 024 11
11 mínimos legales mensuales vigentes, con cargo a recursos de naturaleza pública". "Parágrafo 2o. A partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán establecerse en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acto jurídico alguno, condiciones pensionales diferentes a las establecidas en las leyes del Sistema General de Pensiones". "Parágrafo transitorio 1o. El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta. Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003". (…) "Parágrafo transitorio 6o. Se exceptúan de lo establecido por el inciso 8o. del presente artículo, aquellas personas que perciban una pensión igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, si la misma se causa17001-33-33-008-2020-00153-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Segunda Instancia S. 024 12
12 antes del 31 de julio de 2011, quienes recibirán catorce (14) mesadas pensionales al año". Ahora, en punto a la aplicabilidad del Acto Legislativo 01 de 2005 sobre los regímenes especiales, la Sala de Consulta y Servicio Civil del H. Consejo de Estado, en concepto de 22 de noviembre de 2007 concluyó: “ (…) la mesada pensional no dejó de ser un beneficio del régimen general de pensiones, pero tampoco fue incluida como parte de los beneficios de los regímenes especiales ni de los expresamente relacionados en el artículo 279 de la ley 100 de 1993; en rigor, la ley 238 lo que hizo fue introducir una excepción muy particular a la excepción general, consistente en permitir que un beneficio regulado para los pensionados bajo el régimen general pudiera ser aplicado a quienes por estar sujetos a regímenes especiales de pensión, no podían ser destinatarios de dicho beneficio. Conservándose como parte del sistema general, la derogatoria de la mesada pensional en la forma como quedó dispuesta por el inciso octavo del artículo 1º del Acto Legislativo No. 01 del 2005, aplica a todos los pensionados, incluidos los docentes oficiales, como se expone a continuación.17001-33-33-008-2020-00153-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Segunda Instancia S. 024 13
13 (…) De manera que, a partir del 25 de julio del 2005, fecha en la cual se publicó el Acto Legislativo No. 01 del 2005, las personas que adquieran el derecho a la pensión recibirán un máximo de trece mesadas al año, con la excepción establecida en el parágrafo 6º transitorio, que, evidentemente, también está restringida en el tiempo y en sus destinatarios. Entonces, los docentes oficiales que causen su derecho a la pensión de jubilación o de vejez a partir del 25 de julio del 2005, fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 01 del 2005, no podrán recibir la mesada adicional del mes de junio creada por el artículo 142 de la ley 100 de 1993; con la salvedad del parágrafo transitorio 6º del mencionado acto legislativo. (…)” Por lo anterior, y contrario a lo manifestado por la parte demandante, el Acto Legislativo 01 de 2005 tuvo como propósito contribuir a la sostenibilidad del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, mediante la unificación de regímenes pensionales, y la imposición de prohibiciones en punto a los límites en los montos pensionales, y al número de mesadas devengadas por los beneficiarios en un año. No obstante, en el parágrafo transitorio 6º, introdujo una excepción a esta última limitación, aclarando que recibirán 14 mesadas al17001-33-33-008-2020-00153-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Segunda Instancia S. 024 14
14 año quienes sean beneficiarios de una pensión igual o inferior a 3 SMMLV, siempre que esta se haya causado antes del 31 de julio de 2011. Lo anterior permite a esta Sala de Decisión concluir que no procede el reconocimiento de la mesada adicional o mesada 14: - Para quienes adquieran el derecho a la pensión con posterioridad al Acto Legislativo 01 de 2005, esto es, al 25 de julio de 2005; - Cuando la cuantía de la pensión reconocida supere los 3 SMMLV; y - Para quienes causen el derecho pensional con posterioridad al 31 de julio de 2011. (II) EL CASO CONCRETO - Con Resolución Nº 0031 de 25 de abril de 2018, a la señora MARÍA NELLY HERNÁNDEZ AGURRE le fue reconocida una pensión vitalicia de jubilación, en cuantía de $2`660.995, a partir del 8 de febrero de 2018; - El 28 de junio de 2019, la demandante solicitó el reconocimiento y pago de la prima de mitad de año por no ser beneficiaria de una pensión gracia. No obstante, tal solicitud no fue atendida por la entidad demandada, configurándose con ello un acto ficto con el cual se niega el reconocimiento de la prima de mitad de año a la demandante. Atendiendo a tales situaciones y a lo que es materia de reproche frente a la decisión de primera instancia, se permite esta Sala Plural concluir que:17001-33-33-008-2020-00153-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Segunda Instancia S. 024 15
15 - La demandante adquirió el derecho a la pensión de jubilación con posterioridad al 25 de julio de 2005, fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005. - La cuantía de la pensión reconocida a supera el límite máximo de 3 SMMLV, así CUANTÍA SMMLV FECHA DE ESTATUS PENSIÓN MONTO MÁXIMO $2`660.995 (2018) $781.242 $2’343.726 Así las cosas, es diáfano para la Sala de Decisión que en el presente asunto no se dan los presupuestos legales para el reconocimiento y pago de la prima de mitad de año a favor de la demandante, en razón, no sólo a que la adquisición del status pensional se dio en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, sino que a ello se suma que el monto de la pensión de jubilación que le fue reconocida supera el monto equivalente a 3 SMMLV. Colofón de lo expuesto, esta Sala Plural considera que la accionante no reúne los requisitos necesarios para acceder a la prestación pretendida, razón por la cual habrá de confirmarse la sentencia impugnada. (III) COSTAS EN PRIMERA INSTANCIA Como segundo motivo de reproche contra el fallo apelado, cuestiona la parte actora la condena en costas efectuada en su contra en primera instancia,17001-33-33-008-2020-00153-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Segunda Instancia S. 024 16
16 aludiendo básicamente que esta preceptiva no se halla ajustada a derecho, pues considera que acudió ante esta jurisdicción especializada en procura de defensa de sus derechos. Sobre el particular, el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, con la adición introducida por el canon 47 de la Ley 2080 de 2021, reza en su tenor literal: “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal” /Resalta el Tribunal/. En ese orden, el Tribunal no evidencia que la demanda presentada esté desprovista por completo de fundamento legal, pues se basa en una postura legal y jurisprudencial enmarcada en argumentos razonables, al margen de que las pretensiones de la parte actora hayan sido desestimadas, lo que no ha de equipararse de manera inmediata a la absoluta carencia de fundamento jurídico. Por ende, y teniendo en cuenta que el juez de primera instancia tampoco precisó o indicó estar ante el supuesto normativo descrito, conlleva la revocatoria del ordinal tercero de la sentencia apelada, en cuando dispuso la condena en costas contra la parte demandante en primera instancia.17001-33-33-008-2020-00153-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Segunda Instancia S. 024 17
17 COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA. Siguiendo las directrices del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, con la modificación que le introdujo el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, no habrá especial condenación en costas, toda vez que no se detecta de ninguna manera que haya habido manifiesta carencia de fundamento legal con la demanda. Por lo discurrido, el Tribunal Administrativo de Caldas, SALA 4ª DE DECISIÓN ORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA REVÓCASE el ordinal TERCERO de la sentencia emanada del Juzgado 8º Administrativo de Manizales, dentro del proceso de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO promovido por la señora MARÍA NELLY HERNÁNDEZ AGURRE contra la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO -FNPSM-. CONFÍRMASE en lo demás el fallo apelado. SIN COSTAS en esta instancia. Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones del caso en el Sistema Justicia Siglo XXI. NOTIFÍQUESE conforme lo dispone el artículo 203 del C/CA.17001-33-33-008-2020-00153-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Segunda Instancia S. 024 18 Providencia discutida y aprobada en Sala de Decisión celebrada en la fecha, según consta en Acta Nº 013 de 2022. NOTIFÍQUESE