TA CAL - 17-001-33-33-008-2021-00159-02-(10-09-2021)
Tribunal Administrativo de Caldas
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CAL - 17-001-33-33-008-2021-00159-02-(10-09-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
SALA 2ª DE DECISIÓN ORAL
Magistrada Ponente: Patricia Varela Cifuentes
Manizales, diez (10) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
Radicación: 17-001-33-33-008-2021-00159-02
Clase: Tutela Segunda Instancia
Accionante: GLORIA GÓMEZ
Accionado: Patrimonios Autónomos De La Sociedad Fiduciaria De
Desarrollo Agropecuario – Telecom Y Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P.
Providencia: Sentencia No. 49
Revisa la Sala por vía de impugnación la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales el día 30 de julio de 2021, mediante la cual se amparó un derecho de petición y se negaron las demás pretensiones del accionante dentro de la acción de tutela promovida por la señora Gloria Gómez1 contra Patrimonios Autónomos de la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario – Telecom y Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P.
I. Antecedentes
Cuestión previa.
En el fallo de primera instancia y ahora en el presente proveído se deja constancia de que, por solicitud de la accionante y teniendo en cuenta que la misma considera que se ve en peligro su seguridad en razón a lo deprecado en este trámite de tutela, se citaran las iniciales de su nombre y de su grupo familiar si hay lugar a ello.
1. La solicitud de tutela.
Impetra la accionante sea tutelado los derechos fundamentales arriba referidos y como
citaran las iniciales de su nombre y de su grupo familiar si hay lugar a ello.
1. La solicitud de tutela.
Impetra la accionante sea tutelado los derechos fundamentales arriba referidos y como consecuencia de ello solicita:
1 Se cambia el nombre de la accionante por petición expresa de la misma en el curso de la primera instanciaRAD. 17-001-33-33-008-2021-00159-00. Sentencia tutela segunda instancia. 2
“1º. Que PATRIMONIOS AUTÓNOMOS DE LA SOCIEDAD FIDUCIARIA DE
DESARROLLO AGROPECUARIO S.A. TELECOM NIT 830,053,630 -972
antiguamente la EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES S.A.
TELECOM, Subrogado a la empresa COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. ESP, me expida la CERTIFICACIÓN de los TIEMPOS laborados CETIL y con destino a la UNIDAD DE GESTIÓN DE PENSIONES Y PARAFISCALESUGPP, para el RECONOCIMIENTO y PAGO de la PENSIÓN de VEJEZ; al igual que EL PAGO de las CESANTÍAS, PRIMAS y VACACIONES a que tengo derecho y por haber LABORADO en el CARGO de TELEFONISTA NACIONAL, desde JUNIO DIECISÉIS (16) DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO (1998) y hasta JULIO DIECIOCHO (18) DE DOS MIL DIECIOCHO (2018), mediante la modalidad de PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES, en la Oficina Principal de TELECOM en el Municipio de PALESTINA-CALDAS, que se ubicaba en el Palacio Municipal en el primer
mediante la modalidad de PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES, en la Oficina Principal de TELECOM en el Municipio de PALESTINA-CALDAS, que se ubicaba en el Palacio Municipal en el primer piso en la CARRERA 10 No. 8 -15 TELÉFONO 8990872, ya que se CONFIGURO un CONTRATO REALIDAD con la EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES-TELECOM, subrogado a COLOMBIA
TELECOMUNICACIONES S.A. ESP hoy PATRIMONIOS AUTÓNOMOS DE
LA SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A.
TELECOM NIT 830,053,630-972.
2º. Que para la liquidación de salarios mensuales se tome como base la COMPENSACIÓN que por SALARIOS me cancelaba en el año MIL
NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO (1998) la EMPRESA NACIONAL DE
TELECOMUNICACIONES TELECOM subrogado a COLOMBIA
TELECOMUNICACIONES S.A ESP hoy PATRIMONIOS AUTÓNOMOS DE LA SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A TELECOM NIT 830,053,630-972 y que ascendía a la suma de UN MILLÓN DE PESOS MCTE ($1.000.000.oo) y que dicho valor sea INDEXADO con el IPC y traído al año DOS MIL DIECIOCHO (2018) y sean canceladas las PRESTACIONES SOCIALES solicitadas con el valor res ultante del año DOS MIL DIECIOCHO (2018) y que según la tabla del DANE da un valor para el año
DOS MIL DIECIOCHO (2018) de TRES MILLONES CIENTO CINCO MIL
PRESTACIONES SOCIALES solicitadas con el valor res ultante del año DOS MIL DIECIOCHO (2018) y que según la tabla del DANE da un valor para el año
DOS MIL DIECIOCHO (2018) de TRES MILLONES CIENTO CINCO MIL
NOVENTA Y CUATRO PESOS MCTE ($3.105.094.oo) como SALARIO
MENSUAL.
3º. Que PATRIMONIOS AUTÓNOMOS DE L A SOCIEDAD FIDUCIARIA DE
DESARROLLO AGROPECUARIO S.A. TELECOM NIT 830,053,630 -972 antiguamente la EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICIONES-TELECOM subrogado a COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. ESP, DESIGNE un funcionario con FACULTADES ADMINISTRATIVAS amplias c on el fin de que dé por TERMINADOS los CONTRATOS de PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES, TELEFONISTA NACIONAL, en la Oficina Principal de TELECOM en PALESTINA -CALDAS y que suscribí tanto con la antigua EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES -TELECOM, como también los CONTRATOS SUSCRITOS con COLOMBIA
TELECOMUNICACIONES S.A. ESP.
4º. Que PATRIMONIOS AUTÓNOMOS DE LA SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A. TELECOM NIT 830,053,630 -972 antiguamente la EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONESTELECOM SUBROGADO A COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. ESP, envíe un TÉCNICO IDÓNEO para que DESMONTE las ANTENAS de
antiguamente la EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONESTELECOM SUBROGADO A COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. ESP, envíe un TÉCNICO IDÓNEO para que DESMONTE las ANTENAS de RECEPCIÓN de SEÑAL INALÁMBRICA, las CAJAS RECETIADORAS DE SEÑAL, que se encuentran ubicadas en la actualidad en el techo de la residencia de MI suegra la Señora GCV, cuya dirección es en la CARRERA 10 No. 7 -24 y que queda a una distancia de las antiguas instalaciones de TELECOM en el palacio municipal de CINCUENTA (50) METROS y por lo tanto se debe DESMONTAR también el total del cable que daba señal para las OCHO (08) LÍNEAS TELEFÓNICAS y que con el fin de DAR ESTRICTO CUMPLIMIENTO a los CONTRATOS de PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES que suscribí con la EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONESTELECOM SUBROGADO A COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. ESP hoy PATRIMONIOS AUTÓNOMOS DE LA SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.ARAD. 17-001-33-33-008-2021-00159-00. Sentencia tutela segunda instancia. 3 TELECOM NIT 830,053,630 -972, cuando Dijo en los mismos: “DECIMA CUARTA: ENTREGA DE EQUIPOS Y/O ELEMENTOS. TELECOM hará entrega al AGENTE de los equipos y ele mentos necesarios que haya lugar de acuerdo a lo estipulado en este contrato mediante inventario, el cual se denominará Anexo No. 1. Al vencimiento del término de duración de este
entrega al AGENTE de los equipos y ele mentos necesarios que haya lugar de acuerdo a lo estipulado en este contrato mediante inventario, el cual se denominará Anexo No. 1. Al vencimiento del término de duración de este contrato EL AGENTE restituirá a TELECOM los equipos elementos normas y reglamentos que le haya suministrado” (Folios 4 -5-6-78-9-10-1112-13-14-1516 resaltado rojo es mío).
5º. Que el CONSEJO DE ESTADO en Sentencia 00335 de 2019, en relación con los APORTES PENSIONALES y las PRESTACIONES PERIÓDICAS, Sentó jurisprudencia cuando Dijo: “Los aportes pensionales están exceptuados de la caducidad, al igual que las Prestaciones Periódicas, pero estas se reconocen cuando no se ha dejado de laborar”, por lo tanto, tengo legítimo derecho a las PRESTACIONES PERIÓDICAS solicitadas (CESANTÍA S, PRIMAS, VACACIONES) ya que LABORE ININTERRUMPIDAMENTE en el CARGO de TELEFONISTA NACIONAL, administrando la oficina principal de TELECOM en PALESTINA -CALDAS desde JUNIO DIECISÉIS (16) DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO (1998) y hasta JULIO DIECIOCHO (18) DE DOS MIL DIECIOCHO (2018) en un HORARIO de 8:00 A.M. y hasta las 21:00 P.M. en Jornada continua de LUNES a DOMINGO incluidos días de FIESTA, mediante la modalidad de PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE
TELECOMUNICACIONES con la EMPRESA NACIONAL DE
TELECOMUNICACIONES-TELECOM Subrogado a COLOMBIA
FIESTA, mediante la modalidad de PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE
TELECOMUNICACIONES con la EMPRESA NACIONAL DE
TELECOMUNICACIONES-TELECOM Subrogado a COLOMBIA
TELECOMUNICACIONES S.A. ESP hoy PATRIMONIOS AUTÓNOMOS DE
LA SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A.
TELECOM NIT 830,053,630-972.”
2. Sustento fáctico.
Indica la accionante que la solicitud de expedición de la certificación de tiempos laborados CETIL frente a Patrimonios Autónomos de la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A. Telecom - antiguamente la Empresa Nacional de Telecomunicaciones-Telecom -, la hace con el fin de adelantar el trámite de reconocimiento y pago de la pensión de vejez por haber laborado en la Empresa Nacional de Telecomunicaciones - Telecom, hoy Patrimonios Autónomos de la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A Telecom, en el cargo de telefonista nacional desde junio 16 de 1998 hasta el 18 de julio de 2018.
Manifiesta que tramitó ante la UGPP la pensión de vejez por haber laborado en las entidades accionadas de acuerdo con los contratos de prestaciones de servicios No. SAC 17001230-229 de junio 16 de 1998, Contrato ad icional SAC 17001230-229 de mayo 25 de 2000, Contrato DCRC 17001300-016 de agosto 16 de 2000, Contrato GTP 17524071 de septiembre 9 de 2004, contrato adicional No. GTP 17524071 de abril 24
mayo 25 de 2000, Contrato DCRC 17001300-016 de agosto 16 de 2000, Contrato GTP 17524071 de septiembre 9 de 2004, contrato adicional No. GTP 17524071 de abril 24 de 2007, pero mediante la resolución No. RDP 023427 del 15 de octub re de 2020 la UGPP negó el reconocimiento pensional bajo el argumento que Patrimonios Autónomos de la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A. TELECOM no expidió los certificados cetil a su nombre, pues no aparece ninguna vinculación laboral en los archivos de la empresa nacional de telecomunicaciones - Telecom enRAD. 17-001-33-33-008-2021-00159-00. Sentencia tutela segunda instancia. 4 Liquidación, a pesar de haber suscrito infinidad de contratos, tanto con la antigua Empresa Nacional de Telecomunicaciones Telecom hoy Patrimonios Autónomos de la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A. Telecom como con la empresa Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P.
Señala que las antenas de recepción junto con los equipos para la señal inalámbrica Telefónica de Telecom fueron instaladas en el techo de la residencia de su suegra, residencia que queda a unos 50 metros de la alcaldía Municipal donde estuvo funcionando Telecom por espacio de casi 50 años y en la actualidad dichas antenas se encuentran todavía instaladas all í junto con los equipos y el cableado a pesar de haber hecho innumerables requerimientos a la Empresa Nacional de Telecomunicaciones Telecom para que le den por terminado el contrato que tiene n suscrito y le retiren los mencionadas elementos; también para que le reciban todo el inventario que recibió en compañía de su esposo.
Telecomunicaciones Telecom para que le den por terminado el contrato que tiene n suscrito y le retiren los mencionadas elementos; también para que le reciban todo el inventario que recibió en compañía de su esposo.
3. Admisión e intervenciones
La solicitud de tutela fue presentada el día 16 de julio de 2021 y mediante auto de la misma fecha se dispuso la corrección de la demanda; una vez corregida mediante auto del 25 de julio del presente mes fue admitida la tutela, decretándose como prueba documental la aportada con el respectivo escrito. Se surtió la notificación de dicho proveído a las accionadas.
3.1. Intervención de la accionada.
Las entidades accionadas no contestaron la demanda.
4. Fallo de primera instancia.
El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales, mediante fallo del 30 de julio de 2021 resolvió lo siguiente:
PRIMERO: NO TUTELAR los derechos fundamentales al mínimo vital, vida y trabajo de la señora (Gloria Gómez), por lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: TUTELAR EL DERECHO DE PETICIÓN de la señora
(Gloria Gómez) frente al PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES TELECOM Y TELEASOCIADOS EN LIQUIDACIÓN – PAR.RAD. 17-001-33-33-008-2021-00159-00. Sentencia tutela segunda instancia. 5
TERCERO: ORDENAR al PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES TELECOM Y TELEASOCIADOS EN LIQUIDACIÓN – PAR para que, en un plazo de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a
5
TERCERO: ORDENAR al PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES TELECOM Y TELEASOCIADOS EN LIQUIDACIÓN – PAR para que, en un plazo de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, dé una respuesta clara, completa y de fondo a la petición presentada por la accionante pero con lo relacionado al desmonte las antenas de recepción de seña l inalámbrica, las cajas recetiadoras de señal, que se encuentran ubicadas en la residencia de la señora Gabriela Cardona Vásquez, también el desmonte total del cable que daba señal para las ocho (08) líneas telefónicas, radicada el 13 de enero de 2021.
[…]
Como sustento de lo anterior arguyó:
En el caso que ocupa la atención del Despacho, la parte actora en síntesis solicita que a través del presente amparo constitucional le sea reconocido: i) la relación laboral con las entidades accionadas y consecuentemente sean canceladas las prestaciones s ociales que del mismo se deriva y sean liquidados todos los contratos que la accionante suscribió con las demandadas a lo largo del tiempo laboral, ii) se resuelva de fondo las peticiones hechas a las accionadas y iii) que las accionadas recojan en el Muni cipio de Palestina todo el inventario de propiedad de Telecom y que se desmonten de la residencia de la Señora GABRIELA CARDONA las antenas y todo el cableado telefónico en forma inmediata.
Frente al primer tópico, es importante aclarar que de acuerdo co n lo establecido en la jurisprudencia constitucional, por regla general la
GABRIELA CARDONA las antenas y todo el cableado telefónico en forma inmediata.
Frente al primer tópico, es importante aclarar que de acuerdo co n lo establecido en la jurisprudencia constitucional, por regla general la acción de tutela no procede para el reconocimiento y pago de acreencias laborales, al existir mecanismos judiciales ordinarios con los que pueden debatirse los asuntos derivados del litigio pensional, y en el presente caso no se configura alguna de las excepciones establecidas frente a dicha regla porque en principio se trata de una controversia sobre el cumplimiento de las obligaciones que como empleador le asistía a Telecom hoy PAT RIMONIOS AUTONOMOS DE LA
SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A.
TELECO por ende, su conocimiento corresponde exclusivamente al juez laboral.
[…] no se demuestra que el proceso laboral no se (sic) suficiente para proteger íntegramente los dere chos fundamentales amenazados o vulnerados por las accionadas, como tampoco resulta probada la ocurrencia de un perjuicio irremediable ya que si bien la parte accionante aduce que no cuenta con ingresos suficientes no aporta ningún soporte que de cuenta de esta circunstancia.
[…] no se avizora ninguna circunstancia que amenace de forma inminente y grave su derecho fundamental al mínimo vital, en modo tal que se requiera de la intervención del juez constitucional para la adopción de medidas urgentes dirigid as a conjurar en forma inmediata la transgresión de sus garantías fundamentales, aunado a la falta de certeza y carácter indiscutible del derecho aquí reclamado hace que se
adopción de medidas urgentes dirigid as a conjurar en forma inmediata la transgresión de sus garantías fundamentales, aunado a la falta de certeza y carácter indiscutible del derecho aquí reclamado hace que se torne improcedente la acción de tutela, por lo tanto, a partir de las circunstancias comprobadas se advierte que los mecanismos ordinarios resultan adecuados y prevalentes para dilucidar la controversia planteada por la demandante, relacionada con el reconocimiento de acreencias laborales presuntamente adeudadas a la accionante, sin que la incapacidad económica sea un obstáculo para que la parte actora pueda acceder a la jurisdicción, como quiera que nuestra legislaciónRAD. 17-001-33-33-008-2021-00159-00. Sentencia tutela segunda instancia. 6 cobija aquellas personas que no se hallen en capacidad de atender los gastos del proceso a través de la figura del amparo de pobreza (art. 151 C.G.P.)
Frente al segundo y tercer tópico, se tiene que de acuerdo con las pruebas documentales aportadas al expediente por la accionante se puede observar que las peticiones incoadas a las accionadas han sido contestadas por el PAT RIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES TELECOM Y TELEASOCIADOS EN LIQUIDACIÓN – PAR, quien hace un pronunciamiento frente a la solicitud del reconocimiento laboral al igual que la expedición de los contratos, tal y como se evidencia en los documentos que la accion ante enumera como 166 a 170 y que se encuentran en el expediente digital con el consecutivo 4 y 5, por lo tanto, el Despacho no encuentra vulnerado el derecho de petición invocado aclarando que respecto de la certificación de los tiempos laborados, será
encuentran en el expediente digital con el consecutivo 4 y 5, por lo tanto, el Despacho no encuentra vulnerado el derecho de petición invocado aclarando que respecto de la certificación de los tiempos laborados, será con las resultas del proceso ordinario laboral que la entidad accionada pueda proceder a emitir tales certificaciones, en tal sentido se entiende satisfecha la petición invocada por la accionante.
Sin embargo, lo mismo no se puede predicar respecto de la si guiente petición “DESMONTE las ANTENAS de RECEPCIÓN de SEÑAL INALÁMBRICA, las CAJAS RECETIADORAS DE SEÑAL, que se encuentran ubicadas en la actualidad en el techo de la residencia de MI suegra la Señora GABRIELA CARDONA VÁSQUEZ (…) DESMONTAR también el total del cable que daba señal para las OCHO (08) LÍNEAS TELEFÓNICAS” porque pese a que quizás como lo indica la accionante el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES TELECOM Y TELEASOCIADOS EN LIQUIDACIÓN – PAR manifiesta no ser el competente para dar trámite a di cha solicitud, la respuesta frente a tal pedimento no puede ofrecer más que evasivas, como quiera que al ser la entidad encargada de absorber lo que anteriormente era TELECOM, es la encargada de adelantar las gestiones relacionadas con el pedimento de la parte actora.
5. Impugnación.
Patrimonios Autónomos de la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario Telecom impugnó el fallo de primera instancia señalando en primer lugar que, el PAR sí dio contestación a la acción de tutela dentro del término otorgado por el
Patrimonios Autónomos de la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario Telecom impugnó el fallo de primera instancia señalando en primer lugar que, el PAR sí dio contestación a la acción de tutela dentro del término otorgado por el Despacho para el ejercicio de este derecho, remitiendo la respuesta el día 28 de julio de 2021 según consta en el documento extraído del correo electrónico oficial de notificaciones judiciales del PAR y que se allega con el presente informe – impugnación; respuesta remitida al correo electrónico del Juzgado por medio del cual efectuaron la notificación del auto admisorio de la acción de amparo identificado como: De: Juzgado 08 Administravo - Caldas - Manizales <jadmin08mzl@notificacionesrj.gov.co> Enviado: lunes, 26 de julio de 2021 15:35
Para: martaliliazuluagagarcia@gmail.com <martaliliazuluagagarcia@gmail.com>;RAD. 17-001-33-33-008-2021-00159-00. Sentencia tutela segunda instancia.
7 Y, sin advertir que debajo de la firma del notificador del Despacho aparece un aviso importante donde informan que el correo para dar respuesta y demás actuaciones judiciales es a través de OTRO correo electrónico: admin08ma@cendoj.ramajudicial. También, informan en el aviso, si al surgimiento de alguna duda solicitan comunicarse al número celular: 318.840.21.69. En este orden de ideas, se observa con resplandeciente claridad una dualidad de correos electrónicos que generan confusión debido a que uno es el canal que utiliza el Juzgado para notificar a las partes y otro, es el canal para recepción de
En este orden de ideas, se observa con resplandeciente claridad una dualidad de correos electrónicos que generan confusión debido a que uno es el canal que utiliza el Juzgado para notificar a las partes y otro, es el canal para recepción de respuestas, hecho que vulnera los derechos fundamentales alegados máxime cuando para despejar las dudas generadas se usó la llamada al número celular sin obtener respuesta por parte del Despacho.
En atención a lo manifestado, respecto de la contestación oportuna a la acción de tutela el Despacho hubiera advertido la falta de competencia del PAR, la falta de legitimación en la causa por pasiva y demás argumentos propuestos que controvierten los hechos y pretensiones de la accionante por cuanto en virtud y desarrollo de la liquidación de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones , las normas que se crearon para el efecto, tales como el Decreto1435 de 2017, por el cual se reglamentó el artículo 24 de la Ley 1837 de 2017, señaló la obligación a cargo del Patrimonio Autónomo PARAPAT de transferir a Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P., la titularidad de los bienes afectos a la prestación del servicio público de telecomunicaciones. Así las cosas, estima que es Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. la competente de resolver la solicitud planteada por la parte actora.
II. Consideraciones
El fundamento constitucional de la acción de tutela se encuentra contenido en el artículo 86 de la Carta Política, que a la letra expresa:
“Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario,
artículo 86 de la Carta Política, que a la letra expresa:
“Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
(...) Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (...)”.RAD. 17-001-33-33-008-2021-00159-00. Sentencia tutela segunda instancia. 8 Pretendió entonces el Constituyente, garantizar mediante la acción de tutela, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona cuando quiera que se encuentren vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos legalmente previstos, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial igualmente eficaz y oportuno para protegerlos; incluso en presencia de otro mecan ismo judicial, es procedente la protección por vía de tutela, cuando de evitar un perjuicio irremediable se trata. Con todo, la acción de tutela está instituida como mecanismo especial y supletorio.
1. Problemas jurídicos
En el presente caso habrá de resolver la Sala los siguientes problemas jurídicos:
1.1. ¿El informe o respuesta a la tutela por parte de Patrimonios Autónomos de la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario - Telecom fue remitido a través del canal autorizado por el Juzgado de conocimiento para la
1.1. ¿El informe o respuesta a la tutela por parte de Patrimonios Autónomos de la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario - Telecom fue remitido a través del canal autorizado por el Juzgado de conocimiento para la recepción de ese tipo de información? En caso negativo, 1.2. ¿Se vulnera el derecho de defensa de dicha entidad al tener por no contestada la demanda de tutela sub examine? 1.3. ¿Los argumentos expuestos por el PAR en el escrito de impugnación, como su falta de competencia en relación con los bienes cuya entrega pretende hacerle la accionante, enervan la orden proferida en primera instancia para proteger el derecho de petición de ésta?
2. Contestación de la tutela – canal autorizado.
Observa la Sala que mientras el Juzgado de conocimiento hace constar que la parte demandada Patrimonios Autónomos de la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario – Telecom no allegó informe o contestación frente a la demanda de tutela, dicha entidad sostiene lo contrario pues según indica, la respuesta fue remitida al mismo correo electrónico a través del cual recibió, en su momento, la notificación del auto admisorio de la tutela, vale decir, jadmin08mzl@notificacionesrj.gov.co.
Al revisar la actuación de primera instancia se puede establecer que si bien el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito notificó el auto admisorio de la tutela por medio del correo electrónico en mención, también lo es que, en la parte final del mensaje de datos fue consignado el siguiente mensaje:RAD. 17-001-33-33-008-2021-00159-00. Sentencia tutela segunda instancia. 9
AVISO IMPORTANTE: Esta dirección de correo electrónico
fue consignado el siguiente mensaje:RAD. 17-001-33-33-008-2021-00159-00. Sentencia tutela segunda instancia. 9
AVISO IMPORTANTE: Esta dirección de correo electrónico
jadmin08mzl@notificacionesrj.gov.co es de uso único y exclusivo de envío de notificaciones, todo mensaje que se reciba no será leído y automáticamente se eliminará de nuestros servidores, apreciado usuario si tiene alguna solicitud por favor comuníquese a la siguiente línea telefónica: 318 840 2169 o envíenos un correo electrónico a la siguiente dirección: admin08ma@cendoj.ramajudicial.gov.co
Vale recordar que era una carga elemental de la parte demandada el leer atentamente el mensaje de datos que se le hizo llegar por parte del Juzgado de conocimiento con el fin de notificarle la primera decisión en este trámite de tutela, así como la información adicional en relación con el canal autorizado para recibir el respectivo informe y demás pruebas que se pretendieran hacer valer en el curso del mismo. La omisión de la accionada no puede ahora endilgársele al Despacho Judicial de primera instancia, pues éste cumplió con la obligación de informarle el correo habilitado para recibi r información, advirtiendole que no se recibiría, no sería leída y se eliminaría automáticamente aquella información que se llegare a remitir al correo jadmin08mzl@notificacionesrj.gov.co; allí mismo se le advirtió que el correo autorizado para enviar la respuesta era admin08ma@cendoj.ramajudicial.gov.co.
A juicio de la Sala, no puede decirse que con el aviso fijado en la parte inferior del mensaje de datos se indujo a error a la parte notificada; por el contrario, con el mismo
A juicio de la Sala, no puede decirse que con el aviso fijado en la parte inferior del mensaje de datos se indujo a error a la parte notificada; por el contrario, con el mismo se buscó prevenirle sobre el canal que debía utilizar para comunicarse con el Despacho y para remitir la información que estimare pertinente. De esa forma se garantizó el principio de publicidad y el ejercicio de contradicción y defensa de la parte accionada. Unido a ello, la parte demandada no puede excusarse en su propio error u omisión para invocar la vulneración de su derecho de defensa y así pretender la nulidad de lo actuado. Es de su cargo asumir las consecuencias procesales que se derivan de no contestar el escrito de tutela o lo que es lo mismo, enviarla a un correo no autorizado para tales efectos.
Ha de señalarse finalmente , que los canales electrónicos son en la actualidad la herramienta con la que cuentan los Despacho Judiciales para prestar el servicio de justicia y la manera que tiene n de organizar la información que ingresa y egresa del mismo; luego, no se le puede atribuir r esponsabilidad en este caso por contar con un correo sólo para hacer notificaciones y otro para recibir información; ello es una forma de trabajo válida, razonable y que ofrece plenas garantías a los sujetos procesales en la medida en que estos son informa dos de ello desde el mismo momento en que les es notificada la respectiva providencia, como sucedió en el sub examine con el auto admisorio de la demanda.RAD. 17-001-33-33-008-2021-00159-00. Sentencia tutela segunda instancia. 10 En consecuencia, se estima infundado el cargo formulado en tal sentido por la parte impugnante.
admisorio de la demanda.RAD. 17-001-33-33-008-2021-00159-00. Sentencia tutela segunda instancia. 10 En consecuencia, se estima infundado el cargo formulado en tal sentido por la parte impugnante.
3. Derecho de petición amparado – legitimación de Patrimonios Autónomos de la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario – Telecom.
El Artículo 23 de nuestra Carta Fundamental consagra el derecho de petición, de la siguiente manera:
“Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”. (Subrayas fuera de texto)
El derecho de petición que en favor del ciudadano consagra el artículo 23 de la C.P., de una parte, faculta a éste para presentar peticiones respetuosas a las autoridades y, de otra, impone a éstas el deber correlativo de darles pronta resolución.
El de petición es un derecho -obligación, como todos los que consagra la Carta Fundamental. Son derechos de doble vía: Se otorgan derechos y deberes tanto al ciudadano como a los funcionarios o entidades que deben actuar en cada ocasión.
Resolver no equivale a acceder; es decidir, es expresar en forma precisa la voluntad administrativa, y ésta puede ser negativa o positiva con respecto a lo pedido.
La Ley Estatutaria 1755 de 30 de junio de 2015 , establece los términos para resolver las distintas modalidades de peticiones así:
“Artículo 14. Términos para resolver las distintas
La Ley Estatutaria 1755 de 30 de junio de 2015 , establece los términos para resolver las distintas modalidades de peticiones así:
“Artículo 14
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.