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TA CAL - 17-001-33-33-009-2022-00043-02-(25-11-2022)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17-001-33-33-009-2022-00043-02-(25-11-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

17001-33-33-009-2022-00043-02

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO

DE CALDAS

SALA 4ª DE DECISIÓN ORAL Magistrado Ponente: AUGUSTO MORALES VALENCIA Manizales, veinticinco (25) de NOVIEMBRE de dos mil veintidós (2022)

S. 186

La Sala 4ª de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, conformada por los magistrados AUGUSTO MORALES VALENCIA quien la preside, AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN y PUBLIO MARTÍN ANDRÉS PATIÑO MEJÍA, procede a dictar sentencia de segunda instancia por vía de la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida por el señor Juez 9° Administrativo de Manizales, dentro de la actuación de tutela promovida por la señora MARIBEL LILIANA ARTETA VELARDE, contra la DIRECCIÓN TERRITORIAL DE SALUD DE CALDAS , el MUNICIPIO DE MANIZALES –

SECRETARÍA DE SALUD y la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD.

ANTECEDENTES

I. La pretensión y los hechos en que se funda.

La señora MARIBEL LILIANA ARTETA VELARDE, solicitó la tutela de sus derechos fundamentales ‘a la vida, a la salud, a la vida en condiciones dignas, a la dignidad humana y a la seguridad social’; en consecuencia, implora ordenar a la DIRECCIÓN TERRITORIAL DE SALUD DE CALDAS, a la SECRETARÍA DE SALUD DE MANIZALES, y a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD garantizar la entrega de medicamentos, realizar los procedimientos ordenados y programar las citas con

TERRITORIAL DE SALUD DE CALDAS, a la SECRETARÍA DE SALUD DE MANIZALES, y a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD garantizar la entrega de medicamentos, realizar los procedimientos ordenados y programar las citas con médicos especialistas, para garantizar su vida en condiciones dignas, y la de su hijo que esta por nacer . Finalmente solicitó ordenar el tratamiento integral, y abstenerse de generar cobros por concepto de copago en la prestación de los servicios de salud requeridos.

Como sustento de sus pretensiones, la parte actora manifestó, en síntesis, que es de nacionalidad peruana, encontrándose en territorio colombiano en condición irregular desde el mes de mayo del año que avanza. El 4 de octubre último, añadió,17001-33-33-001-2022-00284-02 Acción de Tutela Segunda Instancia

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2 le fue realizada una ultrasonografía obstétrica transvaginal, en la cual se determinó que para dicha data tenía 12 semanas de gestación.

Añadió que días desp ués, presentó sangrado vaginal , por lo que tuvo que acudir nuevamente para ser valorada por el médico, quien le indicó que su embarazo es de alto riesgo, recetándole un total de 7 medicamentos, de los cuales, indica, sólo le fueron entregados 4.

Finalmente adujo que su esposo es de nacionalidad argentina, y por su condición de migrantes irregulares , no han podido acceder a empleos formales para pagar los servicios de salud, por lo que solicita garantizar sus derechos fundamentales en atención a su condición de sujeto de especial protección constitucional.

II. Derechos invocados como vulnerados.

los servicios de salud, por lo que solicita garantizar sus derechos fundamentales en atención a su condición de sujeto de especial protección constitucional.

II. Derechos invocados como vulnerados.

La parte accionante acusa como vulnerados sus derechos fundamentales ‘a la vida, a la salud, a la vida en condiciones dignas, a la dignidad humana y a la seguridad social’, consagrados en los artículos 11, 49, 1° y 48 de la Constitución Política, respectivamente.

III. Trámite de la demanda.

Con auto dictado el 11 de octubre último, el señor Juez 1° Administrativo de Manizales admitió la demanda de tutela contra la DIRECCIÓN TERRITORIAL DE SALUD DE CALDAS, el MUNICIPIO DE MANIZALES – SECRETARÍA DE SALUD, y la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, disponiendo las notificaciones de ley.

Luego, con proveído de la misma fecha, dispuso la vinculación al trámite del SES

HOSPITAL UNIVERSITARIO DE CALDAS y del HOSPITAL INFANTIL ‘RAFAEL HENAO

TORO’.

IV. Respuesta de la s entidad es accionada s y vinculadas

  • La SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, con escrito visible en el PDF N°09, manifestó que conforme a las pretensiones formuladas por la parte17001-33-33-001-2022-00284-02

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3 actora, ninguna corresponde a las competencias de la entidad, por lo que solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional.

Como sustento de ello, manifestó que corresponde a las EPS garantizar la

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3 actora, ninguna corresponde a las competencias de la entidad, por lo que solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional.

Como sustento de ello, manifestó que corresponde a las EPS garantizar la calidad, oportunidad y eficiencia en la prestación de los servicios de salud, al paso que sus funciones se enmarcan en la inspección, vigilancia y control del Sistema General de Seguridad Social en Salud.

Seguidamente explicó que existen dos tipos de afiliación al sistema de salud: el régimen contributivo, en el que se encuentran las personas vinculadas a través de contrato de trabajo, los servidores públicos, los pensionados, y los trabajadores independientes con capacidad de pago; y el régimen subsidiado, al cual pertenecen las personas sin capacidad de pago para cubrir el valor de la cotización, y en el cual se encuentra la población más pobre y vulnerable del país, la cual se identifica a través de la encuesta del Sisbén o del listado censal.

Luego, en punto a la atención en salud para los extranjeros, manifestó que en Colombia se garantiza la atención en urgencias para todos los habitantes del territorio nacional, y que las EPS deben garantizar la afiliación al sistema de salud de todas las personas que presenten un documento válido (cédula de extranjería, pasaporte, permiso especial de permanencia, salvoconducto, entre otros). Sobre este punto explicó que corresponde al Estado reglamentar la forma en la que se debe llevar a cabo la atención en salud y el aseguramiento de las personas que se encuentran en Colombia en situación irregular.

  • Con escrito visible en el archivo N° 11 del expediente digitalizado , la DIRECCIÓN TERRITORIAL DE SALUD DE CALDAS solicitó declarar que la

salud y el aseguramiento de las personas que se encuentran en Colombia en situación irregular.

  • Con escrito visible en el archivo N° 11 del expediente digitalizado , la DIRECCIÓN TERRITORIAL DE SALUD DE CALDAS solicitó declarar que la entidad no tiene competencias frente a las pretensiones formuladas, pues si bien tiene acceso a las bases de datos de los usuarios, la información allí contenida no puede ser modificada en manera alguna por el ente territorial, al paso que entre sus funciones no se encuent ra alguna dirigida, puntualmente, a la prestación de servicios de salud.17001-33-33-001-2022-00284-02

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4 Como sustento de su pretensión, y luego de referirse a las normas que regulan la atención en salud para los afiliados al régimen subsidiado , a las afiliaciones de oficio, ya la atención para migrantes venezolanos, concluyó que la situación actual es ‘extranjero no residente en Colombia’, por lo que no se le pueden prestar los servicios de salud como a los ciudadanos colombianos, dado que los recursos del Sistema General de Participaciones están destinados a la atención grave y vulnerable, para el caso concreto, del Departamento de Caldas.

Por lo anterior, considera que una eventual orden de prestación de servicios de salud y la o rden de pago de los costos derivados de la atención, constituyen una extralimitación de las funciones propias de la dirección, pues corresponde a los extranjeros legalizar su condición de permanencia en el país, y gestionar su afiliación para acceder a los servicios de salud, o, en su lugar, gestionar el pago de los servicios recibidos a través de la embajada del país de procedencia.

pues corresponde a los extranjeros legalizar su condición de permanencia en el país, y gestionar su afiliación para acceder a los servicios de salud, o, en su lugar, gestionar el pago de los servicios recibidos a través de la embajada del país de procedencia.

  • Por su parte, el MUNICIPIO DE MANIZALES – SECRETARÍA DE SALUD /PDF N°13/, solicitó declarar que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la señora ARTETA VELARDE, por lo que debe ser desvinculada del presente trámite constitucional. Así mismo solicitó requerir a la accionante, para que gestione ante las autoridades corre spondientes la regularización de su situación migratoria. Luego, a modo de pretensión subsidiaria, solicitó que, mientras se materializa su afiliación en salud, las entidades territoriales

(municipal y departamental), garanticen la continuidad en la prestación de los servicios de salud bajo la connotación de Población Pobre No Asegurada (PPNA), conforme a lo previsto en las Leyes 10 de 1990, 715 de 2006, 1955 de 2019, y 100 de 1993.

Como sustento de sus pretensiones, la Secretaría de Salud explicó que tiene a cargo la prestación de servicios de salud para la población pobre no afiliada, únicamente en lo que corresponde a la baja complejidad y al primer nivel de atención, y que, lo que desborde dicho nivel de atención, debe ser asumido por la Dirección Territorial de Salud de Caldas -DTSC-.17001-33-33-001-2022-00284-02 Acción de Tutela Segunda Instancia

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V. La Sentencia del señor Juez 9° Administrativo de Manizales

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V. La Sentencia del señor Juez 9° Administrativo de Manizales

Con sentencia datada el 20 de octubre último, la operadora judicial de primera instancia amparó el derecho fundamental a la salud de la señora MARIBEL LILIANA SARA ARTETA VELARDE, y en consecuencia dispuso:

“...

“SEGUNDO: ORDENAR al señor CARLOS MARIO MARÍN CORREA, en su calidad de alcalde del MUNICIPIO DE MANIZALES, o a quien haga sus veces, para que en el término de las cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, autorice, programe y materialice los servicios médicos que la accionante requiera para la atención en salud de urgencias, en el primer nivel de complejidad, derivada de los diagnósticos denominados «aborto espontáneo: incompleto, sin complicación» e «infección de vías urinarias, sitio no especificado».

TERCERO: ORDENAR al señor CARLOS IVÁN HEREDIA FERREIRA, en su ca lidad de Director de la DIRECCIÓN TERRITORIAL DE SALUD DE CALDAS, o a quien haga sus veces, para que en el término de las cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, autorice, programe y materialice los servicios médicos que la accionante requiera para la atención en salud de urgencias, en los niveles de complejidad que no correspondan al más bajo, derivada de los diagnósticos denominados <<aborto espontáneo: incompleto, sin complicación» e «infección de vías urinarias, sitio no especificado».

los niveles de complejidad que no correspondan al más bajo, derivada de los diagnósticos denominados <<aborto espontáneo: incompleto, sin complicación» e «infección de vías urinarias, sitio no especificado».

CUARTO: INSTAR a la señora MARIBEL LILIANA SARA ARTERA

(sic) VELARDE para que regularice su situación migratoria ante las autoridades pertinentes.17001-33-33-001-2022-00284-02 Acción de Tutela Segunda Instancia

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(…)”

Para arribar a tal decisión, el operador judicial explicó que la H. Corte Constitucional en sentencia T-452 de 2019, se refirió ampliamente a los derechos de los ciudadanos extranjeros durante su permanencia en el país, siendo uno de ellos la atención en salud por urgencias debido a su condición de debilidad manifiesta. Así mismo refirió que, conforme a lo previsto en la Ley 1438 de 2011 , en virtud del principio de universalidad, se debe garantizar la prestación en salud a todos los residentes en el territorio nacional a través de las entidades territoriales.

Luego, al abordar el caso concreto, explicó que conforme a la historia clínica que obra en el expediente, la señora MARIBEL LILIANA ARTE TA VELARDE acudió por urgencias de ASSBASALUD E.S.E. el 3 de octubre de 2022, donde se identificó su estado de embarazo de aproximadamente 12 semanas y fue diagnosticada con ‘infección de vías urinarias y vaginosis mixta’ . Para estas patologías le fueron prescritos 7 medicamentos, los cuales no le fueron entregados en su totalidad.

estado de embarazo de aproximadamente 12 semanas y fue diagnosticada con ‘infección de vías urinarias y vaginosis mixta’ . Para estas patologías le fueron prescritos 7 medicamentos, los cuales no le fueron entregados en su totalidad.

También refirió que el 10 de octubre la accionante acudió nuevamente por los servicios de urgencias de ASSBASALUD E.S.E. debido a un sangrado abundante compatible con ‘aborto en curso’, por lo que se ordenó su remisión a institución de salud de tercer nivel de complejidad.

Por lo anterior, y conforme a las reglas jurisprudenciales establecidas por la H. Corte Constitucional, el operador judicial de primera instancia decidió amparar su derecho fundamental a la salud, y en virtud de ello, ordenar al MUNICIPIO DE MANIZALES y a la DIRECCIÓN TERRITORIAL DE SALUD DE CALDAS, garantizar la efectiva prestación de los servicios de salud, conforme a sus competencias, y en atención a los servicios médicos requeridos por la señora MARIBEL LILIANA SARA ARTETA VELARDE.

VI. Impugnación.

La DIRECCIÓN TERRITORIAL DE SALUD DE CALDAS, con escrito visible en el PDF N°17 del expediente digitalizado, luego de reiterar los argumentos expuestos en17001-33-33-001-2022-00284-02 Acción de Tutela Segunda Instancia

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7 el escrito de contestación de la demanda, solicitó revocar el fallo de primer grado y, en su lugar: i) absolver a la entidad de toda responsabilidad, como quiera que las pretensiones se escapan de su órbita de competencias; ii) requerir a la

el escrito de contestación de la demanda, solicitó revocar el fallo de primer grado y, en su lugar: i) absolver a la entidad de toda responsabilidad, como quiera que las pretensiones se escapan de su órbita de competencias; ii) requerir a la accionante para que adquiera un seguro médico o plan voluntario de salud, mientras legaliza su condición migratoria; iii) ordenar a la Oficina de Planeación del Departamento de caldas, realizar la encuesta del SISBEN a efectos de determinar la calidad de su afiliación en salud; y iv) ordenar a la accionante iniciar los trámites administrativos para regularizar su condición migratoria.

CONSIDERACIONES

DE LA

SALA DE DECISIÓN

El fundamento constitucional de la acción de tutela contenido en el artículo 86 de la Carta Política, tiene por objeto proteger los derechos constitucionales fundamentales que se encuentren amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades y de los particulares en los casos señalados en la ley.

Está instituida como mecanismo especial y supletorio para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las pe rsonas y procede cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial, o el mismo no sea eficaz, con excepción de cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

PROBLEMA JURÍDICO

Con base en lo planteado y decidido en la sentencia, y a lo considerado en el escrito de impugnación, los problemas jurídicos a dilucidar en el caso concreto se circunscriben a responder:

❖ ¿Corresponde a la Dirección Territorial de Salud garantizar la

escrito de impugnación, los problemas jurídicos a dilucidar en el caso concreto se circunscriben a responder:

❖ ¿Corresponde a la Dirección Territorial de Salud garantizar la prestación de los servicios de salud de la señora MARIBEL LILIANA

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LO PROBADO EN LA ACTUACIÓN

Obra en el expediente, el siguiente material documental:

Copia del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil de la República del Perú, del cual se extrae que la señora MARIBEL LILIANA ARTETA VELARDE tiene a la fecha 37 años, pues nació el 3 de febrero de 1985.

Copia de la Historia Clínica de la señora MARIBEL LILIANA ARTETA VELARDE, correspondiente a la atención en salud recibida el 3 de octubre de 2022 en el área de urgencias de la Clínica San Cayetano de ASSBASALUD E.S.E., en la cual consta que tenía aproximadamente 12 semanas de gestación, y que fue diagnosticada con “INFECCIÓN URINARIA” y “VAGINITIS MIXTA”. Para su tratamiento se ordenan medicamentos y antibióticos.

También, obra la historia clínica de la atención recibida el 10 de octubre de 2022, de la cual se extrae que la señora ARTETA VELARDE consultó por urgencias debido a un sangrado vaginal compatible con ‘aborto en curso’ , por lo que se ordena su remisión a tercer nivel por Ginecobstetricia y la realización de exámenes de apoyo diagnóstico.

urgencias debido a un sangrado vaginal compatible con ‘aborto en curso’ , por lo que se ordena su remisión a tercer nivel por Ginecobstetricia y la realización de exámenes de apoyo diagnóstico.

Copia de la fórmula médica suscrita el 4 de octubre de 2022 por la Doctora Natasha Cano Álvarez de ASSBASALUD E.S.E., de la cual se destaca que a la accionante le fueron prescritos los siguientes medicamentos: “CEFRADINA 500 mg, ACETAMINOFEN 500 MG, METRONIDAZOL 500 mg, CLOTRIMAZOL 100 mg, SULFATO FERROSO 300 mg, CALCIO CARBONATO 600mg, FÓLICO ACIDO 1 mg”.

Según orden de exámenes de laboratorio de 4 de octubre de 2022 , a la señora ARTETA VELARDE le fueron prescritas las siguientes pruebas: “TOXOPLASMA GONDII, ANTICUERPOS IG G POR EIA; TOXOPLASMA GONDI ANTOCUERPOS Ig M; VIH 1 Y 2 ANTICUERPOS; HEPATITIS B ANTÍGENO DE SUPERFICIE AG HBS; TREPONEMA PALLIDUM ANTICUERPOS (PRUEBA RÁPIDA TREPONÉMICA); GLUCOSA EN SUERO LCR U OTRO FLUIDO DIFERENTE A OR;17001-33-33-001-2022-00284-02 Acción de Tutela Segunda Instancia

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HECLASIFICACIÓN GRUPO ABO T FACTOR Rh; UROCULTIVO; HEMOGRAMA IV;

RUBEOLA ANTICUERPOS IG G POR EIA +”.

(I)

EL DERECHO A LA SALUD

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HECLASIFICACIÓN GRUPO ABO T FACTOR Rh; UROCULTIVO; HEMOGRAMA IV;

RUBEOLA ANTICUERPOS IG G POR EIA +”.

(I)

EL DERECHO A LA SALUD

El artículo 49 de la Constitución Política contempla sobre el derecho a la salud, dispone que:

“La atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado. Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud.

Corresponde al Estado organizar, dirigir y reglame ntar la prestación de servicios de salud a los habitantes y de saneamiento ambiental conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. También, establecer las políticas para la prestación de servicios de salud por entidades privadas, y ejercer su vigilancia y control. Así mismo, establecer las competencias de la Nación, las entidades territoriales y los particulares y determinar los aportes a su cargo en los términos y condiciones señalados en la ley (…)”.

La Ley 1751 de 2015, estatutar ia del derecho fundamental a la salud indicó en el artículo 2º sobre la naturaleza y contenido de esta prerrogativa que:

“El derecho fundamental a la salud es autónomo e irrenunciable en lo individual y en lo colectivo.

Comprende el acceso a los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad para la preservación, el mejoramiento y la promoción de la salud. El Estado adoptará políticas para asegurar la igualdad de trato y oportunidades en el acceso a las actividades de promoción, preve nción, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación y paliación

preservación, el mejoramiento y la promoción de la salud. El Estado adoptará políticas para asegurar la igualdad de trato y oportunidades en el acceso a las actividades de promoción, preve nción, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación y paliación para todas las personas. De conformidad con el artículo 49 de la Constitución Política, su prestación como servicio público esencial obligatorio, se17001-33-33-001-2022-00284-02 Acción de Tutela Segunda Instancia

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10 ejecuta bajo la indelegable dirección, supervisión, organización, regulación, coordinación y control del Estado.” /Negrillas extra texto/.

Del mismo modo, tal ordenamiento prevé en el artículo 6º los principios del derecho a la salud, entre ellos el de continuidad y oportunidad así:

“(…)

d) Continuidad. Las personas tienen derecho a recibir los servicios de salud de manera continua. Una vez la provisión de un servicio ha sido iniciada, este no podrá ser interrumpido por razones administrativas o económicas;

e) Oportunidad. La prestación de los servi cios y tecnologías de salud deben proveerse sin dilaciones”.

Sobre la integralidad y eficiencia en la prestación del servicio de salud, la H. Corte Constitucional en sentencia T-121 de 20151:

“3.3.4. En lo atinente a su cobertura, como mandato general, es claro que el derecho a la salud implica el acceso oportuno, eficaz, de calidad y en igualdad de condiciones a todos los servicios, facilidades, establecimientos y bienes que se requieran para garantizarlo. De igual manera, comprende la satisfacción de otros derechos vinculados con su realización

eficaz, de calidad y en igualdad de condiciones a todos los servicios, facilidades, establecimientos y bienes que se requieran para garantizarlo. De igual manera, comprende la satisfacción de otros derechos vinculados con su realización efectiva, como ocurre con el saneamiento básico, el agua potable y la alimentación adecuada.

Por ello, según el legislador estatutario, el sistema de salud: “Es el conjunto articulado y armónico de principios y normas; políticas públicas; instituciones; competencias y procedimientos; facultades, obligaciones, derechos y deberes; financiamiento; controles; información y evaluación, que el

1 Sentencia de veintiséis (26) de marzo de 2015. M.P.: Luis Guillermo Guerrero Pérez.17001-33-33-001-2022-00284-02 Acción de Tutela Segunda Instancia

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11 Estado disponga para la garantía y materialización del derecho fundamental de la salud”2.

Dentro de este contexto, en el ámbito internacional, se ha destacado que este derecho implica que se le asegure a las personas, tanto individual como colectivamente, las condiciones necesarias para lograr y mantener el “más alto nivel posible de salud física y mental” 3. Para ello, sin duda alguna, es necesario prever desde el punto legal y regulatorio, condiciones de acceso en todas sus facetas, desde la promoción y la prevención, pasando por el diagnóstico y el tratamiento, hasta la rehabil itación y la paliación. Por esta razón, se ha dicho que el acceso integral a un régimen amplio de coberturas, es lo que finalmente permite que se garantice a los individuos y las comunidades la mejor calidad de vida posible.

hasta la rehabil itación y la paliación. Por esta razón, se ha dicho que el acceso integral a un régimen amplio de coberturas, es lo que finalmente permite que se garantice a los individuos y las comunidades la mejor calidad de vida posible.

De esta manera, como lo ha se ñalado la jurisprudencia, el derecho a la salud no se limita a la prestación de un servicio curativo, sino que abarca muchos otros ámbitos, como ocurre, por ejemplo, con las campañas informativas para el auto cuidado.”

Puntualmente, sobre la atención en salud para extranjeros residentes en territorio colombiano, la H. Corte Constitucional en sentencia T-452 de 2019, explicó:

“36. La Carta Política de 1991 fijó unos derechos y obligaciones a los ciudadanos extranjeros. Ello con el fin de garantizar, sin discriminación alguna, sus libertades y ofrecer oportunidades. Es así, como el artículo 4º superior señala que es deber de los nacionales y de los extranjeros acatar la Constitución y las leyes, así como respetar y obedecer a las autoridades. Seguidamente, el artículo 13, al referirse al derecho a la igualdad, establece que “todas las personas

2 Cita de cita: Artículo 4 de la Ley 1751 de 2015. 3 Artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.17001-33-33-001-2022-00284-02 Acción de Tutela Segunda Instancia

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12 nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna

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12 nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica”.

Finalmente, el artículo 100 constitucional expresa que los extranjeros disfrutarán en el país “de los mismos derechos civiles que se co nceden a los colombianos. No obstante, la ley podrá, por razones de orden público, subordinar a condiciones especiales o negar el ejercicio de determinados derechos civiles a los extranjeros. Así mismo, los extranjeros gozarán, en el territorio de la Repúb lica, de las garantías concedidas a los nacionales, salvo las limitaciones que establezcan la Constitución o la ley (…)”. De este modo, es dable concluir que los extranjeros, refugiados o migrantes tienen los mismos derechos que los nacionales y recibirán el mismo trato de las autoridades independiente de su origen nacional, sin perjuicio de los deberes y obligaciones que deben acatar.

37. Bajo ese contexto, esta Corporación ha señalado que la Constitución reconoce la igualdad de derechos civiles y políticos entre los extranjeros y los colombianos, los cuales pueden ser supeditados a condiciones especiales, o incluso es posible negar el ejercicio de determinados derechos por razones de orden público. Así mismo, la Corte ha reiterado que el reconocimiento de derechos a los extranjeros, genera la obligación de cumplir los deberes establecidos para los residentes del territorio nacional.

es posible negar el ejercicio de determinados derechos por razones de orden público. Así mismo, la Corte ha reiterado que el reconocimiento de derechos a los extranjeros, genera la obligación de cumplir los deberes establecidos para los residentes del territorio nacional.

Además, la sentencia C -834 de 2007 refirió que “ todos los extranjeros que se encuentren en Colombia tienen derecho a recibir un mínimo de atención por parte del Estado en casos de necesidad y urgencia con el fin de17001-33-33-001-2022-00284-02 Acción de Tutela Segunda Instancia

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13 atender sus necesidades más elementales y primarias, lo que no restringe al Legislador para ampliar su protección con la regulación correspondiente”.

38. Este Tribu nal, por su parte, se ha ocupado de fijar el alcance de los derechos reconocidos a los extranjeros, estableciendo, entre otras, las siguientes reglas, las cuales fueron señaladas en la sentencia C-834 de 2007 y recopiladas en la sentencia T-051 de 2019, de la siguiente manera:

(i) en ningún caso el legislador está habilitado para desconocer la vigencia y el alcance de los derechos fundamentales garantizados en la Carta Política y en los tratados internacionales en el caso de los extranjeros, así aquellos s e encuentren en condiciones de permanencia irregular en el país;

(ii) en virtud de lo dispuesto en la Constitución, las autoridades colombianas no pueden desatender el deber de garantizar la vigencia y el respeto de los derechos fundamentales de los extranjeros y de sus hijos menores;

(iii) la Constitución o la Ley pueden establecer limitaciones

autoridades colombianas no pueden desatender el deber de garantizar la vigencia y el respeto de los derechos fundamentales de los extranjeros y de sus hijos menores;

(iii) la Constitución o la Ley pueden establecer limitaciones con respecto a los extranjeros para los efectos de su permanencia o residencia en el territorio nacional, en virtud del principio de soberanía estatal, pero los extranjeros en Colombia, disfrutarán de los mismos derechos civiles que se conceden a los colombianos, aunque por razones de orden público, mediante ley, algunos de dichos derechos podrán ser subordinados a condiciones especiales o podrá negarse su ejercicio;

(iv) la intensidad del examen de igualdad sobre casos en los que estén comprometidos los derechos de los extranjeros,17001-33-33-001-2022-00284-02 Acción de Tutela Segunda Instancia

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14 dependerá del tipo de derecho y de la situación concreta por analizar;

(v) el reconocimiento de los derechos de los extranjeros no implica que en nuestro ordenamiento esté proscrita la posibilidad de desarrollar un tratamiento diferenciado en relación con los nacionales;

(vi) la aplicación de un tratamiento diferente debe estar justificado por situaciones de hecho diferentes, una finalidad objetiva y razonable y una proporcionalidad entre el tratamiento y la finalidad perseguida; y

(vii) la reserva de titularidad de los derechos políticos para los nacionales tiene su fundamento en el hecho de que por razones de soberanía, es neces ario limitar su ejercicio, situación que está en concordancia con el artículo 9° de la Carta, que prescribe que las relaciones exteriores del Estado

los nacionales tiene su fundamento en el hecho de que por razones de soberanía, es neces ario limitar su ejercicio, situación que está en concordancia con el artículo 9° de la Carta, que prescribe que las relaciones exteriores del Estado colombiano deben cimentarse en la soberanía nacional. No obstante, el artículo 100 superior establece que la ley podrá conceder a los extranjeros residentes en Colombia el derecho al voto en las elecciones y consultas populares de carácter municipal o distrital.

39. Adicional a ello, esta Corte, mediante sentencia SU -677 de 2017, reiteró las reglas jurispruden ciales sobre los derechos y deberes de los extranjeros al indicar que: “(i) el deber del Estado colombiano de garantizar algunos derechos fundamentales de los extranjeros con permanencia irregular en el territorio es limitado; pues deben ser tratados en condiciones de igualdad respecto de los nacionales colombianos dentro de ciertos límites de razonabilidad que permiten tratos diferenciados; (ii

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