TA CAL - 17-001-33-33-009-2023-00013-02-(03-03-2023)-1
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17-001-33-33-009-2023-00013-02-(03-03-2023)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
17001-33-33-009-2023-00013-02
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO
DE CALDAS
SALA 4ª DE DECISIÓN ORAL Magistrado Ponente: AUGUSTO MORALES VALENCIA Manizales, tres (03) de MARZO de dos mil veintitrés (2023)
S. 031
La Sala 4ª de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, conformada por los magistrados AUGUSTO MORALES VALENCIA quien la preside, AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN y PUBLIO MARTÍN ANDRÉS PATIÑO MEJÍA, procede a dictar fallo de segunda instancia por vía de l a impugnación interpuesta contra la sentencia proferida por el señor Juez 9° Administrativo de Manizales, dentro de la actuación de tutela promovida por el señor LUIS JAVIER OCAMPO BERNAL, en calidad de agente oficioso de la señora NOHELIA OCAMPO BERNAL , contra la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-.
ANTECEDENTES
I. La pretensión y los hechos en que se funda.
El señor LUIS JAVIER OCAMPO BERNAL, actuando en calidad de agente oficioso de la señora NOHELIA OCAMPO BERNAL, solicitó la tutela del derecho fundamental de petición de la agenciada ; en consecuencia, implora ordenar a COLPENSIONES dar respuesta de fondo a la solicitud de reconocimiento prestacional radicada el 21 de diciembre de 2022.
Como sustento de su pretensión, la parte actora manifestó, en síntesis, que el 21 de diciembre último presentó a través del buzón electrónico
dar respuesta de fondo a la solicitud de reconocimiento prestacional radicada el 21 de diciembre de 2022.
Como sustento de su pretensión, la parte actora manifestó, en síntesis, que el 21 de diciembre último presentó a través del buzón electrónico ‘notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co’, solicitud de re conocimiento y pago de una sustitución pensional a favor de su hermana NOHELIA OCAMPO BERNAL, quien fue ‘ declarada interdicta judicial por discapacidad absoluta y permanente’. Agregó que , al día siguiente, y en respuesta a dicha solicitud, COLPENSIONES informó que dicho canal de correo electrónico es de uso exclusivo para los trámites que cursan en la Rama Judicial, siendo el canal de PQRS el17001-33-33-001-2022-00371-02 Acción de Tutela Segunda Instancia
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2 indicado para radicar cualquier tipo de solicitud relativa a trámites administrativos.
Cuestionó que pese a que siguió las instrucciones del Fondo de pensiones para la radicación de la solicitud, la página web arroja constantemente un error, lo que ha imposibilitado radicar la solicitud de reconocimiento prestacional, imposibilitando a la agenciada el pleno ejercicio de sus derechos fundamentales.
II. Derechos invocados como vulnerados.
La parte accionante acusa como vulnerado s su derecho fundamental de petición , consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política.
III. Trámite de la demanda.
Con auto dictado el 20 de enero último, el señor Juez 9° Administrativo de Manizales admitió la demanda de tutela contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-, y dispuso la notificación de ley.
Con auto dictado el 20 de enero último, el señor Juez 9° Administrativo de Manizales admitió la demanda de tutela contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-, y dispuso la notificación de ley.
IV. Respuesta de la entidad accionad a
La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-, no dio respuesta a la demanda de tutela instaurada en su contra, según constancias de la pág. 2 del documento PDF N°007 del expediente digitalizado.
V. La Sentencia del señor Juez 9° Administrativo de Manizales
Con sentencia datada el 1° de febrero último, el operador judicial de primera instancia decidió tutelar el derecho fundamental de petición de la señora NOHELIA OCAMPO BERNAL, y, en consecuencia, dispuso:
“SEGUNDO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, proceda a asignar un número de radicado17001-33-33-001-2022-00371-02 Acción de Tutela Segunda Instancia
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3 a la petición presentada por el señor Luis Javier Ocampo Bernal como persona de apoyo de la señora Nohelia Ocampo Bernal, el 21 de diciembre de 2022, en el correo electrónico notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co y con el cual se solicitó el reconocimiento de la sustitución pensional a favor de esta última.
Dentro del mismo término, Colpensiones deberá comunicar al accionante sobre la fecha, y el número de radicado.
solicitó el reconocimiento de la sustitución pensional a favor de esta última.
Dentro del mismo término, Colpensiones deberá comunicar al accionante sobre la fecha, y el número de radicado.
(…)”
Para fundamentar su decisión, y luego de referirse al fundamento constitucional y jurisprudencial del derecho de petición, mencionó que en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley 1755 de 2015, COLPENSIONES expidió la Resolución N° 343 de 2 017, con la cual reglamentó el trámite interno de las peticiones, quejas, reclamos y sugerencias presentadas ante la AFP, y que precisamente el artículo 9 dispone que si un asunto es radicado ante una dependencia de COLPENSIONES que no es la responsable de la respuesta, ésta deberá remitir la solicitud al área competente sin necesidad de informar al peticionario, caso en el cual se tomará como fecha de presentación de la solicitud la fecha de radicación inicial.
Así mismo, explicó que el artículo 12 de la resolución en mención, dispone que las peticiones escritas pueden ser presentadas en las oficinas, en los puntos de atención al ciudadano, en los puntos BEPS y a través de la página web de la entidad, y que una vez recibida a través de cualquiera de estos canales, le será asignado un número de radicación, al cual estarán anclados la fecha y hora de la presentación y el número de documentos recibidos.
Luego, al abordar el caso concreto, explicó que, conforme a las pruebas que obran en el expediente, la solicitud de reconocimiento prestacional de la señora NOHELIA OCAMPO BERNAL fue presentada el 21 de diciembre de 2022 a través del correo
Luego, al abordar el caso concreto, explicó que, conforme a las pruebas que obran en el expediente, la solicitud de reconocimiento prestacional de la señora NOHELIA OCAMPO BERNAL fue presentada el 21 de diciembre de 2022 a través del correo electrónico ‘notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co’, y que, en respuesta a ello, la entidad informó que dicho buzón es exclusivo para trámites ante la Rama17001-33-33-001-2022-00371-02 Acción de Tutela Segunda Instancia
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4 Judicial, y explicó el procedimiento para radicar la solicitud a través de los canales habilitados para ello.
Ahora, toda vez que COLPENSIONES no dio respuesta a la acción de tutela, tuvo por ciertas las afirmaciones de la parte act ora relativas a la imposibilidad de radicar la solicitud de reconocimiento prestacional a través de los canales informados por el fondo de pensiones. En razón a ello, por no haber sido remitida la solicitud presentada el 21 de diciembre último al área comp etente, y por ser infructuosos los intentos por presentar la solicitud a través de otro canal digital, el operador judicial de primera instancia decidió amparar el derecho fundamental de petición de la agenciada.
VI. Impugnación.
Con memorial obrante en documento PDF N°009 del expediente digitalizado , COLPENSIONES cuestionó la decisión adoptada por el señor Juez 9° Administrativo de Manizales, de conformidad con los argumentos que a continuación se sintetizan.
Inicialmente precisó que la solicitud que dio origen a la actuación constitucional fue presentada a través de un correo electrónico no autorizado por el Fondo de
de Manizales, de conformidad con los argumentos que a continuación se sintetizan.
Inicialmente precisó que la solicitud que dio origen a la actuación constitucional fue presentada a través de un correo electrónico no autorizado por el Fondo de pensiones para la radicación de solicitudes tendientes al reconocimiento y pago de prestaciones económicas; en ese sentido refirió que la entidad tiene presencia a nivel nacional, por lo que ha dispuesto de varios canales de atención para permitir la clasificación, organización y adecuado trámite de cada una de las solicitudes que se presentan ante la entidad.
Así las cosas, explicó que las solicitudes relativas a reconocimientos prestacionales deben ser radicadas en los puntos de atención al ciudadano, dado que éstas requieren de validaciones tendientes a evitar suplantaciones o cualquier otro riesgo que afecte derechos económicos. Por otra parte, precisó que en el portal web de la entidad se ha hecho claridad que la cuenta de correo electrónico ‘notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co’ es exclusiva para recibir notificaciones de trámites judiciales.17001-33-33-001-2022-00371-02 Acción de Tutela Segunda Instancia
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5 Luego se refirió a un pronunciamiento de la Corte Constitucional del año 2020, en el cual recalcó que conforme a lo previsto en el artículo 15 del C/CA, las autoridades pueden exigir que ciertas peticiones se presenten por escrito, para lo cual deberán facilitar a los interesados los formularios que permitan estandarizar las solicitudes.
Adujo, finalmente, que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario , por lo que considera que la controversia que ventila la parte actora puede ser dirimida
las solicitudes.
Adujo, finalmente, que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario , por lo que considera que la controversia que ventila la parte actora puede ser dirimida a través de los mecanismos ordinarios de defensa judicial.
- Informe cumplimiento del fallo.
Con escrito visible en el PDF N°003 de la carpeta de segunda instancia del expediente digitalizado, COLPENSIONES informó que dio cumplimiento al fallo de tutela proferido por el señor Juez 9° Administrativo de Manizales, en tanto asignó número de radicació n a la solicitud presentada por la parte actora a través del correo electrónico ‘notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co’, y mediante oficio de 9 de febrero última dio respuesta, l a cual fue notic iada a la dirección informada por el solicitante.
CONSIDERACIONES
DE LA
SALA DE DECISIÓN
El fundamento constitucional de la acción de tutela contenido en el artículo 86 de la Carta Política, tiene por objeto proteger los derechos constitucionales fundamentales que se encuentren amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades y de los particulares en los casos señalados en la ley.
Está instituida como mecanismo especial y supletorio para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas y procede cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial, o el mismo no sea eficaz, con excepción de cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.17001-33-33-001-2022-00371-02 Acción de Tutela Segunda Instancia
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PROBLEMAS JURÍDICOS
irremediable.17001-33-33-001-2022-00371-02 Acción de Tutela Segunda Instancia
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PROBLEMAS JURÍDICOS
Con base en lo planteado y decidido en la sentencia, y a lo considerado en el escrito de impugnación, los problemas jurídicos a dilucidar en el caso concreto se circunscriben a responder:
❖ ¿Se configura la carencia actual de objeto por hecho superado frente a la petición presentada por la señora NOHELIA OCAMPO BERNAL ante
COLPENSIONES?
En caso negativo,
❖ ¿Se encuentra vulnerado el derecho fundamental de petición de la
señora NOHELIA OCAMPO BERNAL?
LO PROBADO EN LA ACTUACIÓN Obra en el expediente, el siguiente material documental:
- Mediante sentencia datada el 16 de noviembre de 2022, el Juzgado 1° de Familia de Manizales dejó sin efectos la sentencia de interdicción judicial por discapacidad mental absoluta y permanente proferida en favor de la señora NOHELIA OCAMPO BERNAL. En consecuencia se dispuso designar al señor LUIS JAVIER OCAMPO BERNAL como persona de apoyo, quien quedó facultado para “Gestionar el reconocimiento de la pensión en favor de la señora NOHELIA OCAMPO BERNAL que por sustitución l e pueda corresponder de su progenitor NESTOR DARIO OCAMPO, la administración de los dineros que le genere la misma”.
- Solicitud presentada el 21 de diciembre de 2022 por el señor LUIS JAVIER OCAMPO BERNAL a través del correo electrónico
de los dineros que le genere la misma”.
- Solicitud presentada el 21 de diciembre de 2022 por el señor LUIS JAVIER OCAMPO BERNAL a través del correo electrónico ‘notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co’ de COLPENSIONES, en procura del reconocimiento y pago de una sustitución pensional a favor de su hermana NOHELIA OCAMPO BERNAL. A esta solicitud anexó la Resolución17001-33-33-001-2022-00371-02
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7 N°003176 de 1998, sentencia s emanadas del Juzgado Primero de Familia, Certificado de Defunción de la señora Nelly Bernal Ocampo.
- En respuesta a dicha solicitud, el 22 de diciembre de 2022, COLPENSIONES informó al solicitante que el buzón electrónico al cual fue remitida la solicitud es de uso exclusivo para los trámites que cursan ante la Rama Judicial. Así mismo indicó que, los trámites administrativos relacionados con prestaciones económicas, novedades de nómina de pensionados y medicina laboral, entre otros, “ deberán ser radicados en los puntos de atención al ciudadano PAC de acuerdo a los horarios estipulados por la entidad (…); teniendo en cuenta que estas solicitudes requieren de unas validaciones tendientes a evitar alguna suplantación o cualquier riesgo que afecte el reconocimiento de un derecho económico”.
- Mediante Oficio datado el 9 de febrero de 2023, enviado al señor LUIS JAVIER OCAMPO BERNAL a la dirección física Cra. 111 Bis No. 154A -30 Torre 2, Apto 805 en la ciudad de Bogotá, misma que reposa en la solicitud
JAVIER OCAMPO BERNAL a la dirección física Cra. 111 Bis No. 154A -30 Torre 2, Apto 805 en la ciudad de Bogotá, misma que reposa en la solicitud presentada ante COLPENSIONES, la entidad explicó de manera detallada cada uno de los documentos que debe aportar para continuar con el trámite de reconocimiento prestacional. Así mismo indicó que, de no hacerlo dentro del mes siguiente al recibo de la comunicación, operaría el desistimiento tácito consagrado en el artículo 17 del C/CA.
(I)
EL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN
El artículo 23 de la Constitución Política de 1991 prescribe que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener una pronta resolución. Permitiendo hacer efectivos otros derechos de rango constitucional, por lo que ha sido considerado por la jurisprudencia un instrumento, en tanto que es uno de los mecanismos de participación más importantes para los administrados, pues es el principal medio que tienen para solicitar a las autoridades el cumplimiento de una pretensión.17001-33-33-001-2022-00371-02 Acción de Tutela Segunda Instancia
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8 La jurisprudencia constitucional ha denotado que el derecho de petición tiene como finalidad la posibilidad de los ciudadanos de elevar solicitudes respetuosas a las autoridades, y paralelamente garantizar una respuesta eficaz, oportuna, congruente y de fo ndo con lo que eventualmente se solicite. Así, para que se evidencie la garantía del derecho de petición, la Corte Constitucional1 dispuso que se debe dar lo siguiente:
congruente y de fo ndo con lo que eventualmente se solicite. Así, para que se evidencie la garantía del derecho de petición, la Corte Constitucional1 dispuso que se debe dar lo siguiente:
“(i) la posibilidad de formular la petición, (ii) la respuesta de fondo y (iii) la res olución dentro del término legal y la consecuente notificación de la respuesta al peticionario”
Lo que implica que la respuesta de fondo debe caracterizarse por ser de fácil comprensión para el peticionario, debe precisar los puntos evidentemente solicitados sin tomar posiciones esquivas, debe cobijar la materia de lo pedido y debe ponerse presente el procedimiento efectuado para la estructuración de la respuesta y las razones para la toma de decisiones cuando el caso lo implique, tal como lo ha precisado el máximo Tribunal Constitucional2:
“(…)
Según abundante jurisprudencia de este Tribunal, el derecho de petición es fundamental y tiene aplicación inmediata, sus titulares pueden ser personas mayores o menores de edad, nacionales o extranjeros, y a travé s de éste se puede acudir ante las autoridades públicas o ante particulares. Así mismo, el derecho de petición tiene un carácter instrumental en tanto a través de éste se busca garantizar la efectividad de otros derechos constitucionales, como los de información, participación política, libertad de expresión, salud y seguridad social, entre otros.
1 Corte Constitucional. Sentencia T-206-18. Veintiocho (28) de mayo de 2018. M.P. Alejandro Linares Cantillo. 2 Sentencia C-007 de 2017. M.P Gloria Stella Ortiz Delgado.17001-33-33-001-2022-00371-02 Acción de Tutela Segunda Instancia
Cantillo. 2 Sentencia C-007 de 2017. M.P Gloria Stella Ortiz Delgado.17001-33-33-001-2022-00371-02 Acción de Tutela Segunda Instancia
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9 Así mismo, la Corte ha señalado que su núcleo esencial reside en una resolución pronta y oportuna de la cuestión que se pide, una respuesta de fondo y su notificación, lo anterior no necesariamente implica una respuesta afirmativa a la solicitud. Así pues, se entiende que este derecho está protegido y garantizado cuando se obtiene una contestación oportuna, de fondo, clara, precisa, congruente y la misma es puesta en conocimiento del peticionario. El incumplimiento de cualquiera de estas características envuelve su vulneración por parte de la autoridad o del particular.
Según se estableció en las sentencias C-818 de 2011 y C-951 de 2014 , los referidos elementos del núcleo esencial del derecho de petición pueden describirse de la siguiente manera:
(i) La pronta resolución constituye una obligación de las autoridades y los particulares de responder las solicitudes presentadas por las personas en el menor plazo pos ible, sin que se exceda el tiempo legal establecido para el efecto, esto es, por regla general, 15 días hábiles. Para este Tribunal es claro que el referido lapso es un límite máximo para la respuesta y que, en todo caso, la petición puede ser solucionada con anterioridad al vencimiento de dicho interregno. Mientras ese plazo no expire el derecho no se verá afectado y no habrá lugar al uso de la acción de tutela.
(ii) La respuesta de fondo hace referencia al deber que
solucionada con anterioridad al vencimiento de dicho interregno. Mientras ese plazo no expire el derecho no se verá afectado y no habrá lugar al uso de la acción de tutela.
(ii) La respuesta de fondo hace referencia al deber que tienen las autoridades y los particula res de responder materialmente a las peticiones realizadas. Según esta Corte, para que no se vulnere el derecho fundamental de petición, la respuesta debe observar las siguientes condiciones: a) claridad, esto es que la misma sea inteligible y que contenga argumentos de fácil comprensión; b) precisión, de manera17001-33-33-001-2022-00371-02 Acción de Tutela Segunda Instancia
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10 que la respuesta atienda directamente a lo solicitado por el ciudadano y que se excluya toda información impertinente y que conlleve a respuestas evasivas o elusivas; c) congruencia, que hace refere ncia a que la respuesta esté conforme con lo solicitado; y por último, d) consecuencia en relación con el trámite dentro del cual la solicitud es presentada, “de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”.
Ahora bien, este Tribunal ha aclarado que la resolución de la solicitud no implica otorgar lo pedido por el interesado, en tanto, existe una diferencia entre el derecho de petición y
petición resulta o no procedente”.
Ahora bien, este Tribunal ha aclarado que la resolución de la solicitud no implica otorgar lo pedido por el interesado, en tanto, existe una diferencia entre el derecho de petición y el derecho a obtener lo pedido . En efecto, la sentencia C510 de 2004 indicó que “el derecho de petición se ejerce y agota en la solicitud y la respuesta. No se decide propiamente sobre él [materia de la petición], en cambio si se decide por ejemplo sobre el reconocimiento o no del derecho subjetivo invocado ante la administración para la adjudicación de un baldío, el registro de una marca, o el pago de una obligación a cargo de la administración” . Así, el ámbito de protección constitucional de l a petición se circunscribe al derecho a la solicitud y a tener una contestación para la misma, en ningún caso implica otorgar la materia de la solicitud como tal.” /Subrayado y negrillas de la Sala/.
Finalmente, es indispensable que se le notifique al sol icitante la respectiva respuesta de fondo que al caso ha de tener lugar según la Ley 1755 de 2015, que prescribe la obligación del emisor de la respuesta de poner en conocimiento del interesado la comunicación de fondo, con el objetivo de que pueda present ar17001-33-33-001-2022-00371-02 Acción de Tutela Segunda Instancia
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11 recursos si tuvieren lugar o demandar si bien lo eligiese, lo que implica que ante la falta de la misma se daría ineficacia del derecho de petición. Sobre este ítem, la Corte Constitucional ha precisado:
“(…) el ciudadano debe conocer la decisión proferida por las autoridades para ver protegido efectivamente su derecho de
la falta de la misma se daría ineficacia del derecho de petición. Sobre este ítem, la Corte Constitucional ha precisado:
“(…) el ciudadano debe conocer la decisión proferida por las autoridades para ver protegido efectivamente su derecho de petición, porque ese conocimiento, dado el caso, es presupuesto para impugnar la respuesta correspondiente.” 3
“(…) la notificación es la vía adecuada para que la persona conozca la resolución de las autoridades, acto que debe sujetarse a lo normado en el capítulo de notificaciones de la Ley 1437 de 2011” 4
Puntualmente, sobre las solicitudes relacionadas con reconocimiento y pago de derechos pensionales , la Corte Constitucional, en sentencia T -744 de 2015, precisó:
“En materia pensional la Corte Constitucional ha sostenido que las solicitudes de prestaciones económicas realizadas a las administradoras del sistema de seguridad social deben satisfacer los estándares sustanciales y formales del derecho fundamental de petición.
En ese sentido la jurisprudencia ha precisado que i) este derecho se ejerce mediante la presentación de solicitudes a las autoridades públicas y a los particulares; ii) el núcleo esencial del derecho de peti ción reside en la resolución pronta, oportuna o en un plazo razonable de la cuestión planteada; iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, pronta, precisa y congruente con lo solicitado; iv) no se debe confundir el derecho de petición co n el contenido de lo que se pide, pues la respuesta no implica
3 Corte Constitucional. Sentencia C -951-14. Cuatro (4) de diciembre de 2014. M.P. Martha Victoria Sáchica
contenido de lo que se pide, pues la respuesta no implica
3 Corte Constitucional. Sentencia C -951-14. Cuatro (4) de diciembre de 2014. M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez. 4 Corte Constitucional. Sentencia T-206-18. Veintiocho (28) de mayo de 2018. M.P. Alejandro Linares Cantillo.17001-33-33-001-2022-00371-02 Acción de Tutela Segunda Instancia
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12 aceptación de lo solicitado; v) el silencio administrativo negativo no sustituye la obligación de responder la petición; vi) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea la solic itud no la exonera del deber de responder; vii) el órgano ante el cual se formule la solicitud debe notificar la respuesta al peticionario oportunamente[66]. Además, vii) la Corte ha señalado que,
“[D]ar una respuesta de fondo a una petición propuesta por un particular, impone a la administración el deber de adelantar un proceso analítico y detallado que integre en su respuesta un proceso de verificación de hechos, una exposición del marco jurídico que regula el tema sobre el cual se está cuestionando, para luego de su análisis y confrontación, concluir con una contestación plena que asegure que el derecho de petición se ha respetado y que el particular ha obtenido la correspondiente respuesta, sin importar que la misma sea favorable o no a sus intereses.
De esta manera, las respuestas que incumplan con los requisitos señalados en el artículo 23 Superior, condenan al peticionario a una situación de incertidumbre, por cuanto éste no logra aclarar su s inquietudes, especialmente si se
De esta manera, las respuestas que incumplan con los requisitos señalados en el artículo 23 Superior, condenan al peticionario a una situación de incertidumbre, por cuanto éste no logra aclarar su s inquietudes, especialmente si se considera que en muchos eventos, de esa respuesta depende el ejercicio de otros derechos subjetivos”[67].
En el caso sub examine, la medida de amparo impetrada por la parte actora para la protección de su derecho fundame ntal de petición, tuvo origen en que COLPENSIONES no asignó número de radicación ni ha dado trámite a la solicitud de sustitución pensional presentada el 21 de diciembre de 2021, a través del correo electrónico ‘notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co’.
Ahora bien, la Ley 1755 del 30 de junio de 2015 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” estableció las17001-33-33-001-2022-00371-02 Acción de Tutela Segunda Instancia
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13 disposiciones frente a la presentación, radicación, y el debido proceso que debe dársele a las peticiones. Al respecto señaló:
“(…)
Artículo 15. Presentación y radicación de peticiones. Las peticiones podrán presentarse verbalmente y deberá quedar constancia de la misma, o por escrito, y a través de cualquier medio idóneo para la comunicación o transferencia de datos. Los recursos se presentarán conforme a las normas especiales de este código.
Cuando una petición no se acompañe de los documentos e informaciones requeridos por la ley,
idóneo para la comunicación o transferencia de datos. Los recursos se presentarán conforme a las normas especiales de este código.
Cuando una petición no se acompañe de los documentos e informaciones requeridos por la ley, en el acto de recibo la autoridad deberá indicar al peticionario los que falten.
Si este insiste en que se radique, así se hará dejando constancia de los requisitos o documentos faltantes. Si quien presenta una petición verbal pide constancia de haberla presentado, el funcionario la expedirá en forma sucinta.
Las autoridades podrán exigir que ciertas peticiones se presenten por escrito, y pondrán a disposición de los interesados, sin costo, a menos que una ley expresamente señale lo contrario, formularios y otros instrumentos estandarizados para facilitar su diligenciamiento. En todo caso, los peticionarios no quedarán impedidos para aportar o formular con su petición argumentos, pruebas o documentos ad icionales que los formularios no contemplen, sin que por su utilización las autoridades queden relevadas del deber de resolver sobre todos los aspectos y pruebas que les sean planteados o presentados más allá del contenido de dichos formularios.
A la peti ción escrita se podrá acompañar una copia que, recibida por el funcionario respectivo con anotación de la fecha y hora de su presentación, y del número y clase de los documentos anexos, tendrá el mismo valor legal del original y se devolverá al interesado a través de cualquier medio idóneo para17001-33-33-001-2022-00371-02 Acción de Tutela Segunda Instancia
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14 la comunicación o transferencia de datos. Esta
interesado a través de cualquier medio idóneo para17001-33-33-001-2022-00371-02 Acción de Tutela Segunda Instancia
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14 la comunicación o transferencia de datos. Esta autenticación no causará costo alguno al peticionario.
PARÁGRAFO 1o. En caso de que la petición sea enviada a través de cualquier medio idóneo para la comunicación o tr ansferencia de datos, esta tendrá como datos de fecha y hora de radicación, así como el número y clase de documentos recibidos, los registrados en el medio por el cual se han recibido los documentos.
PARÁGRAFO 2o. Ninguna autoridad podrá negarse a la recepción y radicación de solicitudes y peticiones respetuosas.
PARÁGRAFO 3o. Cuando la petición se presente verbalmente ella deberá efectuarse en la oficina o dependencia que cada entidad defina para ese efecto. El Gobierno Nacional reglamentará la materia en un plazo no mayor a noventa (90) días, a partir de la promulgación de la presente ley.
Artículo 16. Contenido de las peticiones.
(…)
PARÁGRAFO 1o. La autoridad tiene la obligación de examinar integralmente la petición, y en ningún caso la estimará incompleta por falta de requisitos o documentos que no se encuentren dentro del marco jurídico vigente, que no sean necesarios para resolverla o que se encuentren dentro de sus archivos.
PARÁGRAFO 2o. En ningún caso podrá ser rechazada la petición por motivos de fundamentación inadecuada o incompleta.
(…)
para resolverla o que se encuentren dentro de sus archivos.
PARÁGRAFO 2o. En ningún caso podrá ser rechazada la petición por motivos de fundamentación inadecuada o incompleta.
(…)
Artículo 17. Peticiones incompletas y desistimiento tácito. En virtud del principio de eficacia, cuando la autoridad constate que una petición ya radicada está incompleta o que el peticionario deba realizar una gestión de trámite a su cargo, necesaria para adoptar17001-33-33-
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