TA CAL - 17-001-33-33-009-2023-00028-02-(04-08-2023)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17-001-33-33-009-2023-00028-02-(04-08-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
SALA TERCERA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE: DOHOR EDWIN VARÓN VIVAS
Sentencia No. 167
Manizales, cuatro (4) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
RADICADO: 17-001-33-33-009-2023-00028-02
NATURALEZA: Protección de Derechos e Intereses Colectivos
DEMANDANTE: Enrique Arbeláez Mutis
DEMANDADO: Municipio de Salamina
Se resuelve el recurso de apelación formulado por parte actora contra la sentencia que no accedió a sus pretensiones.
I. ANTECEDENTES
1. Demanda
El actor señaló que, el Plan de Desarrollo de la presente alcaldía del municipio de Salamina anunciaba, ejecutar 20 tanques piscícolas con cultivo de trucha y mojarra , así como asesorar y apoyar a 100 productores ; y que hasta el momento no se ha dado cumplimiento a dicho proyecto , a pesar de faltar pocos meses para la culminación del mandato.
Por lo anterior solicitó la protección del derecho colectivo a la moralidad administrativa, y en consecuencia se ordene a la autoridad accionada efectuar la construcción de 20 tanques para cultivo de peces, concebido en el plan de desarrollo y que varios de ellos se ubiquen en el corregimiento de San Félix de Salamina.
2. Pronunciamiento frente a la demanda
El municipio de Salamina se opuso a las pretensiones del actor popular y en su defensa
ubiquen en el corregimiento de San Félix de Salamina.
2. Pronunciamiento frente a la demanda
El municipio de Salamina se opuso a las pretensiones del actor popular y en su defensa señaló que, en el Plan de Desarrollo no se refirió la producción alguna de piscicultura, ni al asesoramiento de los productores, por lo que no existe amenaza o vulneración de un interés colectivo por la acción u omisión de la administración.
Formuló como excepciones la “Inexistencia de la vulneración de los derechos colectivos vulnerados invocados por el accionante” basada en que, de acuerdo al material probatorio presentado no se encentran probados las afectaciones a los derechos colectivos de la comunidad del municipio de Salamina, así mismo, no se evidencia que con la no construcción de tanques destinados para la p roducción piscicultora se coloque en un peligro inminente a la población. “Inexistencia del nexo causal entre la acción u omisión del municipio de Salamina y la afectación de los derechos colectivos”, por cuanto la construcción de 20 tanques destinados para17-001-33-33-009-2023-00028-02 Protección de los Derechos e Intereses Colectivos 2
actividades piscicultoras no ha sido aprobado ni concebido en el Plan de Desarrollo 20202023.
3. Sentencia de primera instancia
El a quo declaro fundada la excepción denominada “Inexistencia de vulneración a los derechos colectivos invocados por parte del accionante”, propuesta por el municipio de Salamina y negar las pretensiones del actor.
Como fundamento de su decisión consideró que, no existe prueba que permita demostrar los supuestos fácticos aludidos por el accionante, pues se limitó a realizar dicha afirmación
negar las pretensiones del actor.
Como fundamento de su decisión consideró que, no existe prueba que permita demostrar los supuestos fácticos aludidos por el accionante, pues se limitó a realizar dicha afirmación sin desplegar ninguna actividad probatoria. Que la autoridad accionada presentó junto al escrito de contestación el Plan de Desarrollo vigente para el período de 2020-2023, sin que en parte alguna se refiriera al proyecto aludido por el actor.
Concluyó que, ante el incumplimiento de la carga procesal del accionante de demostrar los supuestos facticos de la demanda en relación al proyecto de la construcción y destinación de tanques para actividades piscicultoras, se debían negar las pretensiones y declarar la excepción formulada por el municipio de Salamina en relación a la inexistencia de vulneración a los derechos colectivos.
4. Recurso de apelación
El accionante interpuso recurso de apelación manifestando su oposición a la sentencia señalando que, es una burla a las peticiones de los ciudadanos y las propuestas de los mandatarios cuando el Plan de Desarrollo no se cumple. Que en el presente caso se prometieron 20 pozos piscícolas de los cuales no se da razón, a pesar de que se habla de situarlos en zonas rurales para beneficiar a comunidades vulnerables. Que pasaron tres años sin cumplimiento al mandato y sin control alguno.
Que existe falta de moralidad administrativa porque se promete, se aprueba por el Concejo, se construye el Plan de Desarrollo, se pone en conocimiento de la comunidad, pero no se cumple. Además, se supone que el presupuesto, los impuestos y demás recolección de dinero que tiene el municipio es para cumplir las obras que contempla el Plan de Desarrollo.
se construye el Plan de Desarrollo, se pone en conocimiento de la comunidad, pero no se cumple. Además, se supone que el presupuesto, los impuestos y demás recolección de dinero que tiene el municipio es para cumplir las obras que contempla el Plan de Desarrollo.
II. CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
A juicio de la Sala debe ser desatado el siguiente problema jurídico: ¿Se encuentra vulnerado el derecho colectivo a la moralidad administrativa por parte del municipio de Salamina al no dar cumplimiento a lo establecido en el plan de desarrollo 2020 -2023 en relación a la construcción de tanques para el desarrollo de actividades piscicultoras?
Para resolverlo, se analizará: i) el marco jurídico sobre la naturaleza de la acción popular y el alcance del derecho colectivo invocado ; y ii) los hechos probados y el caso en concreto.
2. Fundamento jurídico17-001-33-33-009-2023-00028-02
Protección de los Derechos e Intereses Colectivos 3
2.1. Naturaleza de la acción popular
La acción popular consagradas en el inciso primero del artículo 88 de la Constitución Política y reglamentada por la Ley 472 de 1998, tiene como finalidad la protección de los derechos e intereses colectivos, cuando estos resulten amenazados por la acción u omisión de autoridades o particulares. Cabe señalar que tales derechos e intereses colectivos no son únicamente los enunciados en el artículo 4º de la Ley 472 de 1998, sino también los definidos como tales en la Constitución, las leyes ordinarias y los tratados internacionales celebrados por Colombia.
Los supuestos sustanciales para que proceda la acción popular son los siguientes, a saber:
también los definidos como tales en la Constitución, las leyes ordinarias y los tratados internacionales celebrados por Colombia.
Los supuestos sustanciales para que proceda la acción popular son los siguientes, a saber: a) una acción u omisión de la parte demandada; b) un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos, y; c) la relación de causalidad entre la acción u omisión y la señalada afectación de los derechos colectivos, los tres supuestos anteriores deben demostrarse en el trámite respectivo.
2.2. Alcance de los derechos colectivos invocados - Derecho a la moralidad administrativa
Este derecho, como otros tantos, no se encuentra definido en las normas constitucionales y legales, pero comporta uno de los derechos colectivos de especial protección, de conformidad con lo previsto en el artículo 88 de la Carta Política y en el literal b) del artículo 4 de la Ley 472 de 1998.
En Sentencia de Unificación del 13 de febrero de 2018 1, el Consejo de Estado analizó su alcance bajo la premisa de que, al no encontrarse definido en la Ley 472 de 1998, se trata de un concepto jurídico indeterminado que debe ser estudiado en cada caso concreto; sin soslayar que al tiempo comporta un principio que debe regir toda la actividad administrativa, así:
166. Doctrinaria y jurisprudencialmente se ha considerado a la moralidad administrativa dentro de una doble dimensión: i) como principio de la función administrativa (artículo 209
CP) y ii) como derecho colectivo (artículo 88 ibidem).
«[…] como principio, la moralidad administrativa orienta la producción normativa
dentro de una doble dimensión: i) como principio de la función administrativa (artículo 209 CP) y ii) como derecho colectivo (artículo 88 ibidem).
«[…] como principio, la moralidad administrativa orienta la producción normativa infraconstitucional e infralegal a la vez que se configura como precepto interpretativo de obligatoria referencia para el operador jurídico; y como derecho o interés colectivo, alcanza una connotación subjetiva, toda vez que crea expectativas en la comunidad susceptibles de ser protegidas a través de la acción popular […]»
167. Respecto de la moralidad administrativa, se ha señalado que, si bien es un concepto
1 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 13 de febrero de 2018, radicación nro. 25000-23-15-000-2002-02704-01(SU), C.P. William Hernández Gómez.17-001-33-33-009-2023-00028-02 Protección de los Derechos e Intereses Colectivos 4
jurídico indeterminado, en todo ca so, la actuación de la administración debe estar direccionada a la satisfacción del interés general y realizarse dentro del marco de los fines establecidos por la Constitución y la ley.
168. En ese sentido la Sección Tercera de esta Corporación señaló: «[ …] en un Estado pluralista como el que se identifica en la Constitución de 1991 (art. 1), la moralidad tiene una textura abierta, en cuanto de ella pueden darse distintas definiciones. Sin embargo, si dicho concepto se adopta como principio que debe regir la actividad administrativa (art. 209 ibidem), la determinación de lo que debe entenderse por moralidad no puede depender de la
una textura abierta, en cuanto de ella pueden darse distintas definiciones. Sin embargo, si dicho concepto se adopta como principio que debe regir la actividad administrativa (art. 209 ibidem), la determinación de lo que debe entenderse por moralidad no puede depender de la concepción subjetiva de quien califica la actuación sino que debe referirse a la finalidad que inspira el acto de acuerdo con la ley».
169. Ahora bien, en sentencia del 1° de diciembre de 2015, la Sala Plena de esta Corporación se pronunció sobre el alcance de ese concepto así:
· La moralidad administrativa está referida a la lealtad del funcionario con los fines de la función administrativa; · Para que se configure su trasgresión desde el punto de vista del interés colectivo tutelable a través de la acción popular, es necesario que se demuestre el elemento objetivo que alude al quebrantamiento del ordenamiento jurídico y el elem ento subjetivo relacionado a la comprobación de conductas amañadas, corruptas, arbitrarias, alejadas de la correcta función pública; y · En cumplimiento del artículo 18 de la Ley 472 de 1998 y el 167 del Código General del Proceso, debe existir respecto d e tal derecho colectivo una imputación y carga probatoria por parte del actor popular.
170. De manera que, de conformidad con la jurisprudencia actual de esta Corporación, para que se configure la vulneración al derecho colectivo a la moralidad administr ativa, prima facie, el análisis tiene un carácter eminentemente objetivo, sin embargo, en algunos casos, puede ser relevante la acreditación del elemento subjetivo. Todo dependerá de las circunstancias concretas”.
Bajo esta línea de pensamiento, la actuac ión administrativa debe estar al servicio del
puede ser relevante la acreditación del elemento subjetivo. Todo dependerá de las circunstancias concretas”.
Bajo esta línea de pensamiento, la actuac ión administrativa debe estar al servicio del interés general y el cumplimiento de los fines del Estado, evitando (i) el favorecimiento de intereses particulares, (ii) la desviación de poder y (iii) la inobservancia de la ley.
Empero, ello exige un análisis en cada caso particular, para establecer si se configura i) el elemento objetivo, que se verifica teniendo en cuenta si, con la actuación cuestionada, la autoridad administrativa incurrió en la inobservancia o transgresión de la ley y, ii) el elemento subjetivo, consistente en la materialización de conductas amañadas, corruptas y alejadas de la correcta función pública.
El análisis anterior no indica, de todas maneras, que el punto de partida sea necesariamente el objetivo, o que ambos análisis se deban efectuar de manera separada, pues en la medida que la demanda o la probanza revele el torcido fin para el cual se ha desplegado la función administrativa, el fallador deberá encauzar su indagación y análisis a la verificación de este, en el contexto propio de la actuación administrativa que es objeto de cuestionamiento.17-001-33-33-009-2023-00028-02 Protección de los Derechos e Intereses Colectivos 5
3. Análisis sustancial del caso
El a quo negó las pretensiones del actor por cuanto no se demostraron los supuestos facticos aludidos en el escrito de demanda. El accionante en su apelación insistió en afirmar que, se presenta un incumplimiento en los proyectos establecidos en el plan de desarrollo considerando que ello es motivo suficiente para configurar la f alta de moralidad
aludidos en el escrito de demanda. El accionante en su apelación insistió en afirmar que, se presenta un incumplimiento en los proyectos establecidos en el plan de desarrollo considerando que ello es motivo suficiente para configurar la f alta de moralidad administrativa.
Al respecto, encue ntra la Sala que, la parte accionada aportó el Plan de Desarrollo municipal para el período 2020-2023 formulado por la Alcaldía de Salamina, el cual, en relación a la piscicultura, únicamente se indica:
“(…) Piscicultura. Existen estanques en diferentes sectores del municipio y de San Félix, con una capacidad considerable de alevines, que también funciona como centro de distribución, se tienen buenos resultados y se vislumbra un potencial importante”.2
Por tanto, es clar o que las manifestaciones realizadas por la parte actora carecen de fundamento probatorio, pues en el Plan de desarrollo municipal no se refiere la construcción de estanque o pozos, y asesoramiento a la comunidad para el desarrollo de actividades de cultivos de peces.
En mismo sentido se hace hincapié que, el accionante no presentó documentación u otra prueba que demostrara sus afirmaciones. Al respecto, el Consejo de Estado ha señalado:
“(…) La obligación de que la acción se dirija contra persona natural o jurídica o autoridad pública cuya actuación u omisión se considere que amenaza o viola el interés colectivo, requisito este último que requiere que la acción u omisión sea probada por el actor, o que del acervo probatorio obrante en el expediente el juez pueda deducir la vulneración del o de los derechos colectivos pues de lo contrario no puede ni podrá dar orden alguna tendiente proteger y la normalización de una situación qu e pueda ser protegida con la
o que del acervo probatorio obrante en el expediente el juez pueda deducir la vulneración del o de los derechos colectivos pues de lo contrario no puede ni podrá dar orden alguna tendiente proteger y la normalización de una situación qu e pueda ser protegida con la expedición de la sentencia producto de la acción popular”.3
4. Conclusión
De acuerdo con lo expuesto, se concluye que, no se encuentra acreditada la vulneración al derecho colectivo a moralidad administrativa por parte del municipio de Salamina , toda vez que no se demostró el incumplimiento aducido por el actor, al plan de desarrollo municipal para la vigencia 2020 -2023, en relación a la construcción de tanques, y el brindar asesorías a la comunidad para el desarrollo de actividades de cultivos de peces.
En consecuencia, no prosperan los argumentos expuestos por el apelante y se confirmara la sentencia que negó sus pretensiones.
5. Costas
De conformidad con el artículo 38 de la ley 472 de 1998 en armonía con la sentencia de
2 Expediente digital: “10ContestacionMunicipioSalamina”, fls.16-121. 3 C.E, Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Primera, Sentencia del 30 de junio de 2011, Rad. 5000123-31-000-2004-00640-01(AP), Consejero Ponente: Dr. Marco Antonio Velilla Moreno.17-001-33-33-009-2023-00028-02 Protección de los Derechos e Intereses Colectivos 6
unificación del Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo M. P. Rocío Araújo Oñate del 6 de agosto 2019, radicación: 15001 -33-33-007-2017-00036-01, no
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unificación del Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo M. P. Rocío Araújo Oñate del 6 de agosto 2019, radicación: 15001 -33-33-007-2017-00036-01, no se impondrá condena en costas; además que no se evidencia una conducta temeraria o carente de fundamento por parte del actor popular.
Por lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo De Caldas, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia del 21 de junio de 2023 preferida por el Juzgado Noveno Administrativo de Manizales, dentro del proceso que en ejercicio de la acción popular promovió el señor Enrique Arbeláez Mutis contra el municipio de Salamina –
Caldas.
SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia.
TERCERO: EJECUTORIADA esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen y háganse las anotaciones pertinentes en el programa informático “Justicia Siglo
XXI”.
Notifíquese
Proyecto discutido y aprobado en Sala Tercera de Decisión realizada en la fecha, según Acta No. 47 de 2023.
NOTIFICAR
DOHOR EDWIN VARÓN VIVAS
Magistrado Ponente
AUGUSTO RAMON CHÁVEZ MARÍN
Magistrado