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TA CAL - 17-001-33-33-009-2023-00038-02-(24-03-2022)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17-001-33-33-009-2023-00038-02-(24-03-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

17001-33-33-009-2023-00038-02

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO

DE CALDAS

SALA 4ª DE DECISIÓN ORAL Magistrado Ponente: AUGUSTO MORALES VALENCIA Manizales, veinticuatro (24) de MARZO de dos mil veintitrés (2022)

S. 042

El TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS , Sala 4ª de Decisión Oral, conformada por los m agistrados AUGUSTO MORALES VALENCIA quien la preside, AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN y PUBLIO MARTÍN ANDRÉS PATIÑO MEJÍA, procede a dictar sentencia de segunda instancia , por vía de la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida por el señor Juez 9° Administrativo de Manizales el 15 de febrero último, dentro de la actuación de tutela promovida por el señor YESID ORLANDO AMEZQUITA TABORDA contra la AFP PORVENIR, el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO – FONPET, el DEPARTAMENTO DE CALDAS , el MUNICIPIO DE CHINCHINÁ y

ASOFONDOS.

ANTECEDENTES

I. La pretensi ón y los hechos en que se funda .

El señor YESID ORLANDO AMEZQUITA TABORDA , solicitó la tutela de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso ; en consecuencia, implora se ordene a la AFP PORVENIR , al MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO – FONPET, al MUNICIPIO DE CHINCHINÁ y a ASOFONDOS, dar cuenta del estado actual de los bonos pensionales de su

implora se ordene a la AFP PORVENIR , al MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO – FONPET, al MUNICIPIO DE CHINCHINÁ y a ASOFONDOS, dar cuenta del estado actual de los bonos pensionales de su señora madre DORA LILIAN TABORDA DUQUE (+) ; y a la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL DEPARTAMENTO DE CALDAS, que por solicitud de la AFP PORVENIR, expida el bono pensional que se encuentra pendiente, para luego dar el trámite a su respectivo pago.17001-33-33-009-2023-00038-02 Acción de Tutela Segunda Instancia

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2 Como sustento de sus pretensiones , la parte actora manifestó , en síntesis, que su madre, la señora DORA LILIAN TABORDA DUQUE (+), laboró al servicio del Municipio de Chinchiná , en la Oficina de Rentas Departamentales , así como en el área administrativa del Colegio Bartolomé Mitre de Chinchiná, Dependencia de la Secretaría de Educación del Departamento de Caldas.

Manifestó, así mismo, que como único hijo y heredero universal de la señora TABORDA DUQUE (+), ha reclamado el pago de sus bonos pensionales en tanto su madre no alcanzó a cumplir los requisitos para acceder a la pensión ; sin embargo, aduce, pese a que ha transcurrido más de un año de la presentación de la solicitud, a la cual allegó toda la documentación requerida, el bono pensional no ha sido reconocido.

Aclaró el demandante que con la presente demanda de tutela, no pretende que se ordene el pago del bono pensional, sino la garantía de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso, pues no ha tenido una respuesta

pensional no ha sido reconocido.

Aclaró el demandante que con la presente demanda de tutela, no pretende que se ordene el pago del bono pensional, sino la garantía de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso, pues no ha tenido una respuesta clara y de fondo conforme a lo solicitado, pues la AFP PORVENIR ha dilatado injustificadamente el trámite, trasladando la responsabilidad a las entidades públicas accionadas.

II. Derechos invocados como vulnerados.

La demandante acusa como vulnerado s por la s entidades accionadas los derechos fundamentales de petición y debido proceso , consagrados en los artículos 23 y 29 de la Constitución Política.

III. Trámite de la demanda.

Con proveído datado el 7 de febrero último, el señor Juez 9° Administrativo de Manizales admitió la demanda de tutela contra la AFP PORVENIR , el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO – FONPET, el DEPARTAMENTO DE CALDAS, el MUNICIPIO DE CHINCHINÁ y ASOFONDOS, disponiendo las notificaciones de ley.17001-33-33-009-2023-00038-02 Acción de Tutela Segunda Instancia

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IV. Respuesta de la s entidad es accionada s.

➢ Con memorial que obra en el PDF N° 006 del expediente digitalizado, ASOFONDOS solicitó declarar que no le asiste ‘legitimación en la causa por pasiva’, en tanto no es, ni está autorizada para actuar como una AFP, por lo que no tiene competencia alguna en el reconocimiento y pago de bonos pensionales, ni para reconocer prestaciones propias del sistema.

pasiva’, en tanto no es, ni está autorizada para actuar como una AFP, por lo que no tiene competencia alguna en el reconocimiento y pago de bonos pensionales, ni para reconocer prestaciones propias del sistema.

Como fundamento de su solicitud, la asociación manifestó que únicamente obra como administradora del Sistema de Información de los Afiliados a los Fondos de Pensiones -SIAFPdel Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, lo que constituye un apoyo netamente tecnológico , correspondiendo a cada AFP gestionar los reportes y registros de novedades de sus afiliados , así como la realización de los traslados de aportes pensionales.

➢ Por su parte, el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, con escrito visible en el PDF N° 009 del expediente digitalizado, se pronunció sobre la acción de tutela interpuesta a partir de los conceptos técnicos rendidos por el FONDO NACIONAL DE PENSIONES D E LAS ENTIDADES TERRITORIALESFONPETy la OFICINA DE BONOS PENSIONALES, en los siguientes términos:

  • Respecto del pronunciamiento técnico rendido por el FONPET, informó que este Fondo fue creado por la Ley 549 de 1999, con el objeto de recaudar y administrar los recursos de las entidades territoriales, los cuales buscan apoyar la financiación de los pasivos pensionales y cuotas partes pensionales antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.

Así las cosas, mencionó que quien debe reconocer la prestación de la señora DORA LILIAN TABORDA DUQUE (+) es directamente la AFP PORVENIR; sin embargo , precisó, para tal reconocimiento se hace

100 de 1993.

Así las cosas, mencionó que quien debe reconocer la prestación de la señora DORA LILIAN TABORDA DUQUE (+) es directamente la AFP PORVENIR; sin embargo , precisó, para tal reconocimiento se hace necesaria la autorización y pago de un bono pensional en el cual participa como ‘EMISOR’ el Municipio de Chinchiná, y como ‘CONTRIBUYENTE’ el Departamento de Caldas , y en este caso, estas17001-33-33-009-2023-00038-02 Acción de Tutela Segunda Instancia

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4 entidades deben determinar si el pago de dicho bono se realizará con recursos propios o con los recursos del FONPET.

Seguidamente explicó, que en caso de que el pago del bono pensional se realice con los recursos del FONPET, la entidad territorial deberá: i) dar aprobación al bono pensional mediante acto administrativo, o a su cuota parte , con base en el cobro realizado por la AFP o por COLPENSIONES; ii) emitir autorización firmada por el representante legal de la entidad territorial en la cual se indique que el pago de dicha obligación se hará con los recursos del FONPET; y iii) tanto la entidad territorial como la AFP o COLPENSIONES, deberán realizar la marcación del bono pensional en el Sistema de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Una vez realizados estos pasos, continuó, la documentación debe ser remitida a la AFP para que adelante el trámite ante la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio -OBP-, conforme a lo previsto en el artículo 2.12.3.10.1 del Decreto 117 de 2017 , así: la Administradora de pensiones debe presentar la

adelante el trámite ante la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio -OBP-, conforme a lo previsto en el artículo 2.12.3.10.1 del Decreto 117 de 2017 , así: la Administradora de pensiones debe presentar la solicitud a la OBP, a la cual deberá adjuntarse la autorización del representante legal de la entidad terr itorial para realizar el pago con los recursos del FONPET; la OBP verificará la liquidación del bono pensional o de la cuota parte, y solicitará el pago al FONPET, con base en los cupos disponibles; el pago del bono se realizará directamente por el FONPET al fondo de pensiones al que se encuentre afiliado el solicitante, y no podrá realizarse pago parcial de bonos pensionales o cuotas partes con recursos del FONPET, por lo que si el saldo para retiros es insuficiente, no se realizará pago alguno por este fondo.

Explicó la cartera ministerial que, una vez que la OBP encuentra que el bono pensional está bien liquidado, procederá a verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos por la Ley para autorizar el pago del bono con los recursos del FONPET, que son los siguientes:

  1. Que los servidores públicos de la entidad territorial se encuentren afiliados al Sistema General de Pensiones, y que la entidad no se encuentre en mora en el pago de las cotizaciones de los servidores ,17001-33-33-009-2023-00038-02

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5 validación que se realiza anualmente por el representante legal de la entidad territorial a través de los formatos establecidos por el Ministerio de Hacienda (Decreto 117 de 2015, artículos 2.12.3.6.2 y

5 validación que se realiza anualmente por el representante legal de la entidad territorial a través de los formatos establecidos por el Ministerio de Hacienda (Decreto 117 de 2015, artículos 2.12.3.6.2 y 2.12.3.6.3). ii) Que la entidad territorial haya realizado los aportes a su cargo al FONPET, lo cual se verificará anualmente con corte a 31 de diciembre (artículo 2, Ley 549 de 1999). iii) Que la entidad haya cumplido con la obligación de suministrar la información requerida por el Ministerio para la elaboración de los cálculos actuariales (a rtículo 2, Ley 549 de 1999) , verificación a realizarse semestralmente.

Advierte el Ministerio de Hacienda que, en caso de que no encontrarse satisfechos los anteriores requisitos, el FONPET bloqueará a la entidad territorial en el aplicativo de la OBP hasta que se acredite el cumplimiento de los mismos , por lo que , en caso de bloqueo, no se podrá continuar con el trámite para el pago del bono pensional. En todo caso aclaró que la obligación de pago de pasivos pensionales es propia de las entidades terri toriales, por lo que el bloqueo por parte del FONPET no las releva de cumplir con sus obligaciones pensionales.

Así las cosas, al analizar el caso concreto, el informe técnico presentado por el FONPET concluyó que el MUNICIPIO DE CHINCHINÁ solicitó realizar el pago del bono pensional de la señora DORA LILIANA TABORDA DUQUE (+), y que, por acreditarse el cumplimiento de los requisitos de la entidad territorial, dentro de los 30 días hábiles

solicitó realizar el pago del bono pensional de la señora DORA LILIANA TABORDA DUQUE (+), y que, por acreditarse el cumplimiento de los requisitos de la entidad territorial, dentro de los 30 días hábiles siguientes, se procederá a autorizar su pago a través del FONPET.

Seguidamente informó que el DEPARTAMENTO DE CALDAS se encuentra bloqueado desde el 20 de diciembre de 2022 por no acreditar el cumplimiento de los requisitos de ley, y no puede hacer uso de los recursos del FONPET , por lo que sus pasivos pensionales debe rá reconocerlos y pagarlos con recursos propios.17001-33-33-009-2023-00038-02 Acción de Tutela Segunda Instancia

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6 • Respecto de la información que reposa en el sistema interactivo de la OFICINA DE BONOS PENSIONALES, explicó que el bono pensional (tipo A – modalidad 2) al que tenía derecho la señora DORA LILIAN TABORDA DUQUE (+), tiene como emisor al Municipio de Chinchiná, y como contribuyente al Departamento de Caldas , por lo que no existe responsabilidad alguna del Ministerio respecto de las pretensiones del demandante.

➢ Con escrito visible en el PDF N°011 del expediente, el DEPARTAMENTO DE CALDAS solicitó ser exonerado de toda responsabilidad, por considerar que fue diligente en el trámite administrativo para el reconocimiento y pago del bono pensional, el cual no ha sido materializado debido al bloqueo realizado por el FONPET para el pago del bono con los recursos que allí obran.

➢ A su turno, la AFP PORVENIR /PDF N°012/, solicitó negar el amparo

bono pensional, el cual no ha sido materializado debido al bloqueo realizado por el FONPET para el pago del bono con los recursos que allí obran.

➢ A su turno, la AFP PORVENIR /PDF N°012/, solicitó negar el amparo constitucional deprecado por el señor AMEZQUITA TABORDA, de conformidad con los argumentos que a continuación se sintetizan.

Explicó que el 28 de enero de 2022, el demandante solicitó la devolución de los saldos por sobrevivencia de la señora DORA LILIAN TABORDA DUQUE (+), y que toda vez que la causante no cumplió con el requisito relativo a haber cotizado 50 semanas dentro de los últimos tres años inmediatamente anteriores al fallecimiento, el fondo procedió a realizar la devolución de los saldos a favor del señor AMEZQUI TA TABORDA. Así mismo, explicó que se encuentra a la espera del pago del bono pensional a cargo del Municipio de Chinchiná y del Departamento de Caldas, a efectos de culminar con el reconocimiento prestacional reclamado por el ahora accionante.

Informó también, que revisadas las bases de datos se advierte que el Municipio de Chinchiná reconoció el bono pensional y su pago se hará con recursos del FONPET, estando aun dentro del término administrativo para realizar el pago a la AFP (60 días). Luego, respect o del Departamento de Caldas, explicó que si bien la entidad solicitó el pago a través de los recursos del FONPET , este no ha sido realizado en tanto la entidad se encuentra bloqueada, por lo que la AFP solicitó reconocer el bono pensional con recursos17001-33-33-009-2023-00038-02 Acción de Tutela Segunda Instancia

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bloqueada, por lo que la AFP solicitó reconocer el bono pensional con recursos17001-33-33-009-2023-00038-02 Acción de Tutela Segunda Instancia

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7 propios, sin que hasta la fecha se haya obtenido respuesta alguna. Por lo anterior, por no ser la AFP la encargada de emitir el bono pensional deprecado, solicitó declarar que no ha vulnerado los derechos fundamentales

del señor YESID ORLANDO AMEZQUITA TABORDA.

➢ Finalmente, el MUNICIPIO DE CHINCHINÁ, con escrito visible en el PDF N°014 del expediente digitalizado , informó que ha realizado todas las acciones y trámites a su cargo para la emisión y pago del bono pensional de la señora DORA LILIAN TABORDA DUQUE (+), por lo que solicitó declarar que no existe vulneración de derecho alguno atribuible al municipio.

V. La Sente ncia del Juez 9° Administrativo de Manizales

El operador judicial A-quo, con sentencia datada el 15 de febrero último, decidió declarar la improcedencia del trámite constitucional ante la existencia de otros mecanismos de defensa judicial como lo es el proceso ordinario laboral, y la no demostración de un perjuicio irremediable.

Para fundamentar su decisión, explicó que el accionante solicitó ante la AFP PORVENIR la devolución de los saldos y los bonos pensionales de la señora DORA LILIAN TABORDA DUQUE (+), los cuales no fueron destinados al pago de una pensión, en tanto la causante no acreditó en vida el cump limiento de los requisitos para ser beneficiaria de la prestación.

Conforme a las pruebas que obran en el cartulario, refirió que el Municipio de

pensión, en tanto la causante no acreditó en vida el cump limiento de los requisitos para ser beneficiaria de la prestación.

Conforme a las pruebas que obran en el cartulario, refirió que el Municipio de Chinchiná ya emitió el bono pensional con cargo al FONPET, y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público realizará el pago en los siguientes 30 días hábiles. Respecto del Departamento de Caldas, mencionó que si bien expidió los actos administrativos tendientes al pago del bono con recursos del FONPET, dicho pago no puede materializarse con los dineros del fondo, debido al incumplimiento de los requisitos de ley para habilitar el desembolso, por lo que, en este caso, debe realizarse su pago con recursos propios.

Por lo anterior, concluyó que lo pretendido por la parte actora es que a través del mecanismo constit ucional se dirima la controversia en cuan to las17001-33-33-009-2023-00038-02 Acción de Tutela Segunda Instancia

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8 competencias para realizar el pago del bono pensional reclamado, pretensión esta que escapa del medio judicial constitucional, máxime porque no se adujo ni se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que torne procedente la acción de tutela. Argumentó, por último, que tampoco prospera la solicitud tendiente a la tutela de l os derechos fundamentales de petición y debido proceso, en tanto las comunicaciones han sido resueltas de fondo por las autoridades accionadas.

VI. Impugnación

Con escrito visible en el PDF N° 17, el señor YESID ORLANDO AMEZQUITA

proceso, en tanto las comunicaciones han sido resueltas de fondo por las autoridades accionadas.

VI. Impugnación

Con escrito visible en el PDF N° 17, el señor YESID ORLANDO AMEZQUITA TABORDA solicitó se revoque el fallo dictado en primera instancia , y en su lugar acceder al amparo de sus derechos fundamentales de conformidad con los argumentos que a continuación se sintetizan.

Inicialmente precisó que , contrario a lo manifestado por el funcionario judicial A quo, no se pretende a través del mecanismo constitucional dirimir un conflicto netamente económico, pues manifiesta el accionante que es conocedor de que tales controversias son del resorte de los jueces laborales.

Informó que lo que motivó la interposición de la demanda de tutela, es la multiplicidad de peticiones presentadas ante la AFP PORVENIR, las cuales , aduce, que si bien han sido atendidas por la entidad en los términos de la Ley 1755 de 2015, las mismas no resuelven de fondo la solicitud, pues no han sido claras en exponer la situación actual de los bonos pensionales reclamados, lo que le impide, además, establecer su estrategia de reclamación judicial a través de los mecanismos ordinarios.

CONSIDERACIONES

DE LA

SALA DE DECISIÓN

El fundamento constitucional de la acción de tutela contenido en el artículo 86 de la Carta Política, tiene por objeto proteger los derechos constitucionales fundamentales que se encuentren amenazados o vulnerados17001-33-33-009-2023-00038-02 Acción de Tutela Segunda Instancia

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9 por la acción u omisión de las autoridades y de los particulares en los casos

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9 por la acción u omisión de las autoridades y de los particulares en los casos señalados en la ley.

Está instituida como mecanismo especial y supletorio para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas y procede cuando no se disponga de otro medio de def ensa judicial, o el mismo no sea eficaz, con excepción de cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

PROBLEMAS JURÍDICOS

Con base en lo planteado y decidido en la sentencia, y a lo considerado en la impugnación, los problemas jurídicos a dilucidar en el caso concreto se circunscriben a responder:

  • ¿Procede la acción de tutela para ordenar el reconocimiento y pago de un bono pensional?
  • ¿Se encuentran vulnerados los derechos fundamentales de petición y debido proceso del señor YESID ORLANDO AMEZQUITA TABORDA por parte de las entidades accionadas?

(I)

PROCEDENCIA DE LA TUTELA

Como se indicó en líneas anteriores, la acción tutela se encuentra concebida como instrumento subsidiario para conjurar la violación o inminente amenaza de los derechos fundamentales, y su procedencia se circunscribe a la inexistencia de otra herramienta jurídica de tipo judicial con la cual dicho espectro de protección sea posible, mandato que, amén del ya referido canon 86 Superior, encuentra desarrollo en el artículo 6° del Decreto 2591/91, a cuyo tenor:

“CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA.

La acción de tutela no procederá:17001-33-33-009-2023-00038-02

cuyo tenor:

“CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA.

La acción de tutela no procederá:17001-33-33-009-2023-00038-02 Acción de Tutela Segunda Instancia

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1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.

2. (...)” /Resalta el Tribunal/.

Bajo tal entendido, es claro que el mecanismo tutelar no está instituido para suplir la competencia del juez ordinario en las materias que le han sido asignadas, lo cual ha confirmado el máximo tribunal constitucional tratándose del medio de la tutela utilizado para el pago de acreencias laborales, en pronunciamiento del siguiente tenor1:

“(…) Tratándose del reconocimiento de prestaciones laborales, particularmente, en materia de pensiones, la jurisprudencia constitucional ha sentado una sólida doctrina confo rme a la cual, en principio, la acción de tutela resulta improcedente para este propósito, por encontrarse comprometidos derechos litigiosos de naturaleza legal y de desarrollo progresivo, cuya protección debe procurarse a través de las acciones laborales –ordinarias o contenciosas –, según el caso. No obstante, de manera excepcional, se ha admitido su procedencia, cuando tales acciones pierden eficacia jurídica para alcanzar el objeto que buscan proteger,

laborales –ordinarias o contenciosas –, según el caso. No obstante, de manera excepcional, se ha admitido su procedencia, cuando tales acciones pierden eficacia jurídica para alcanzar el objeto que buscan proteger, concretamente, cuando un análisis de las circunstanc ias fácticas del caso o de la situación particular de quien solicita el amparo así lo determina . En estos eventos, la controversia suscitada puede desbordar el marco meramente legal y pasar a convertirse en un problema de índole constitucional, siendo necesaria la intervención del juez de tutela”. /Resaltado del Tribunal/.

En la misma línea de argumentación, en la Sentencia T -844 de 20142 , dicha colegiatura precisó los requisitos para la procedencia de la acción en comento en este tipo de casos:17001-33-33-009-2023-00038-02 Acción de Tutela Segunda Instancia

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“(...) La acción de tutela es procedente si se emplea (i) como mecanismo principal cuando el actor no dispone de otro medio judicial de defensa; (ii) cuando se interpone como mecanismo subsidiario ante la existencia de otros medios que resultan inidóneos o ineficaces, o (iii) como mecanismo subsidiario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable . En el primer y segundo caso, la protección constitucional tiene un carácter definitivo, en el tercero, uno transitorio. En ésta última situación, el accionante adquiere la obligación de acudir posteriormente a las instancias ordinarias para que allí se desarrolle el debate jurídico de fondo sobre los hechos planteados en su demanda.

accionante adquiere la obligación de acudir posteriormente a las instancias ordinarias para que allí se desarrolle el debate jurídico de fondo sobre los hechos planteados en su demanda.

4.2. En concordancia con lo anterior, la procedibilidad de la acción de tutela est á sujeta al cumplimiento de unos requisitos generales (principalmente, el de subsidiariedad y el de inmediatez) y de unos requisitos específicos cuando a través suyo se pretende el cobro de acreencias laborales. En relación con el principio de subsidiariedad, la acción de tutela es, por regla general, improcedente para cobrar acreencias como estas toda vez que la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, y la jurisdicción contencioso administrativa cuentan con unos mecanismos de defensa especialmente diseñados para tal efecto según la naturaleza del empleador y el vínculo laboral del trabajador[54]. No obstante, su interpos ición es excepcionalmente aceptada cuando, a la luz del caso concreto, los medios ordinarios de defensa resultan inidóneos y/o ineficaces para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable” /Resaltado fuera del texto/.

Pues bien; la acción de tutela, por regla general, no es el medio idóneo para dirimir conflictos de índole laboral, como lo es la redención de bonos pensionales en el trámite de devolución de saldos, pues para ello la parte17001-33-33-009-2023-00038-02 Acción de Tutela Segunda Instancia

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12 actora tiene a su disposición el procedimiento ordinario laboral, por tal razón, comparte este Juez Plural la decisión adoptada por el operador judicial de

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12 actora tiene a su disposición el procedimiento ordinario laboral, por tal razón, comparte este Juez Plural la decisión adoptada por el operador judicial de primera instancia, únicamente en punto a la improcedencia de la acción de tutela respecto de la pretensión relativa a que la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL DEPARTAMENTO DE CALDAS, por solicitud de la AFP PORVENIR, expida el bono pensional para luego dar el trámite a su respectivo pago.

Ahora bien; ha de recordarse que la parte actora también solicitó, en procura de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso , ordenar a la AFP PORVENIR, al MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO – FONPET, al MUNICIPIO DE CHINCHINÁ y a ASOFONDOS, dar cuenta del estado actual de los bonos pensionales de su señora madre DORA LILIAN TABORDA DUQUE (+), situación que sí es susceptible de estudio vía acción de tutela.

(I)

EL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN

El artículo 23 de la Constitución Política de 1991 prescribe que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener una pronta resolución. Permitiendo hacer efectivos otros derechos de rango constitucional, por lo que ha sido considerado por la jurisprudencia un instrumento, en tanto que es uno de los mecanismos de participac ión más importantes para los administrados, pues es el principal medio que tienen para solicitar a las autoridades el cumplimiento de una pretensión.

La jurisprudencia constitucional ha denotado que el derecho de petición tiene

es uno de los mecanismos de participac ión más importantes para los administrados, pues es el principal medio que tienen para solicitar a las autoridades el cumplimiento de una pretensión.

La jurisprudencia constitucional ha denotado que el derecho de petición tiene como finalidad la posibilid ad de los ciudadanos de elevar solicitudes respetuosas a las autoridades, y paralelamente garantizar una respuesta eficaz, oportuna, congruente y de fondo con lo que eventualmente se solicite. Así, para que se evidencie la garantía del derecho de petición, la Corte Constitucional1 dispuso que se debe dar lo siguiente:

1 Corte Constitucional. Sentencia T-206-18. Veintiocho (28) de mayo de 2018. M.P. Alejandro Linares Cantillo.17001-33-33-009-2023-00038-02 Acción de Tutela Segunda Instancia

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13 “(i) la posibilidad de formular la petición, (ii) la respuesta de fondo y (iii) la resolución dentro del término legal y la consecuente notificación de la respuesta al peticionario”

Lo que implica que la respuesta de fondo debe caracterizarse por ser de fácil comprensión para el peticionario, debe precisar los puntos evidentemente solicitados sin tomar posiciones esquivas, debe cobijar la materia de lo pedido y debe ponerse presente el proced imiento efectuado para la estructuración de la respuesta y las razones para la toma de decisiones cuando el caso lo implique, tal como lo ha precisado el máximo Tribunal Constitucional2:

“(…)

Según abundante jurisprudencia de este Tribunal, el derecho de petición es fundamental y tiene aplicación inmediata, sus titulares pueden ser personas mayores o

Constitucional2:

“(…)

Según abundante jurisprudencia de este Tribunal, el derecho de petición es fundamental y tiene aplicación inmediata, sus titulares pueden ser personas mayores o menores de edad, nacionales o extranjeros, y a través de éste se puede acudir ante las autoridades públicas o ante particulares. Así mismo, el derecho de petición tiene un carácter instrumental en tanto a través de éste se busca garantizar la efectividad de otros derechos constitucionales, como los de información, participación política, libertad de expresión, salud y seguridad social, entre otros.

Así mismo, la Corte ha señalado que su núcleo esencial reside en una resolución pronta y oportuna de la cuestión que se pide , una respuesta de fondo y su notificación, lo anterior no necesariamente implica una respuesta afirmativa a la solicitud. Así pues, se entiende que este derecho está protegido y garantizado cuando se obtiene una contestación oportuna, de fondo, clara, precisa, congruente y la misma es puesta en

2 Sentencia C-007 de 2017. M.P Gloria Stella Ortiz Delgado.17001-33-33-009-2023-00038-02 Acción de Tutela Segunda Instancia

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14 conocimiento del peticionario. El incumplimiento de cualquiera de estas características envuelve su vulneración por parte de la autoridad o del particular.

Según se estableció en las sentencias C-818 de 2011 y C951 de 2014 , los referidos elementos del núcleo esencial del derecho de petición pueden describirse de la siguiente manera:

(i) La pronta resol ución constituye una obligación de las

951 de 2014 , los referidos elementos del núcleo esencial del derecho de petición pueden describirse de la siguiente manera:

(i) La pronta resol ución constituye una obligación de las autoridades y los particulares de responder las solicitudes presentadas por las personas en el menor plazo posible, sin que se exceda el tiempo legal establecido para el efecto, esto es, por regla general, 15 días háb iles. Para este Tribunal es claro que el referido lapso es un límite máximo para la respuesta y que, en todo caso, la petición puede ser solucionada con anterioridad al vencimiento de dicho interregno. Mientras ese plazo no expire el derecho no se verá afectado y no habrá lugar al uso de la acción de tutela.

(ii) La respuesta de fondo hace referencia al deber que tienen las autoridades y los particulares de responder materialmente a las peticiones realizadas. Según esta Corte, para que no se vulner

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