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TA CAL - 17-001-33-33-009-2023-00263-02-(01-09-2023)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17-001-33-33-009-2023-00263-02-(01-09-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

Objeto: La parte actora consideró que Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior - ICETEX le está generando una vulneración a su derecho fundamental de petición.

ACCIÓN DE TUTELA / Derecho de petición.

Problema Jurídico: ¿Se presenta en este asunto la figura de la carencia actual por hecho superado?

Tesis: Ha sido clara la jurisprudencia constitucional acerca del deber que tienen las autoridades de responder en los términos de ley las solicitudes que se les formulen, exigiendo que debe ser de fondo y no una respuesta meramente formal que deje sin decisión la pretensión del solicitante.

En cuanto al segundo presupuesto, la jurisprudencia constitucional ha sido consistente en señalar que el derecho de petición exige ciertos requisitos de calidad de la respuesta que debe ser emitida, esto es, las respuestas deben resolver de fondo, de manera precisa y congruente lo pedido en las solicitudes elevadas. Atendiendo las consideraciones que anteceden, estima esta Sala de Decisión que en este asunto no persiste la vulneración del derecho fundamental de petición de la señora Marilin Trejos Osorio, en tanto se demostró que Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior - ICETEX resolvió de fondo la petición presentada por la parte accionante el 31 de mayo de 2023.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

-Sala de DecisiónMagistrado Ponente: Augusto Ramón Chávez Marín

S. 143

Asunto: Sentencia de segunda instancia

Acción: Tutela Radicación: 17-001-33-33-009-2023-00263-02

Accionante: Marilin Trejos Osorio Accionado: Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior - ICETEX.

Acción: Tutela Radicación: 17-001-33-33-009-2023-00263-02

Accionante: Marilin Trejos Osorio Accionado: Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior - ICETEX.

Aprobado en Sala Ordinaria de Decisión, según consta en Acta nº 045 del 1° de septiembre de 2023 Manizales, primero (1°) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).

ASUNTOExp. 17-001-33-33-009-2023-00263-02 2

Se decide la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia proferida el cuatro (4) de agosto de dos mil veintitrés (2023) por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Manizales, que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado en relación con la solicitud de tutela de la señora Marilin Trejos Osorio. COMPETENCIA Esta Corporación es competente para conocer de la presente solicitud de tutela, de conformidad con lo establecido por los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991. TRÁMITE PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA La solicitud de amparo fue presentada ante la Oficina Judicial de esta ciudad el 27 de julio de 2023, y correspondió por reparto al Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Manizales, el cual admitió la demanda el 28 del mismo mes y año, y dictó fallo el cuatro (4) de agosto de dos mil veintitrés (2023), declarando la carencia actual de objeto por hecho

superado. Mediante memorial anexo en expediente digital, enviado a través de correo electrónico al juzgado de origen, la parte demandante impugnó el fallo de tutela, y mediante auto del 9 de agosto de 2023 se concedió la impugnación presentada. TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA Para conocer de la impugnación presentada, el expediente fue repartido a este Tribunal el 9 de agosto de 2023 y allegado en la misma fecha al Despacho del suscrito Magistrado Ponente. ANTECEDENTES Hechos El siguiente es el resumen de los hechos relevantes expuestos por la parte actora en su solicitud de amparo. Refirió la parte actora que hace parte de la comunidad indígena Emberá Chamí del resguardo indígena Escopetera y Pirza, comunidad del Moreta, de Quinchía Risaralda.Exp. 17-001-33-33-009-2023-00263-02 3 Expresó que es estudiante de Tecnología en procesos de seguridad y salud en el Trabajo y cursa sexto semestre en la Universidad de Caldas. Describió que para realizar sus estudios superiores, se postuló al programa Álvaro Ulcue Chocue, en el cual debe presentar proyectos de carácter comunitario y cumplir otros requisitos. Explicó que accedió al fondo Álvaro Ulcue Chocue para el periodo 2023-1, en el cual debía presentar un requisito que constaba del aval del proyecto comunitario, y evidencias del trabajo comunitario, sin embargo, no lo pudo presentar en las fechas estipuladas por el ICETEX debido a que, cuando ingresaba el usuario y la contraseña decía que estaba inhabilitada. Adujo el 31 de mayo de 2023 expuso la situación en las oficinas del ICETEX en Manizales, mediante PQRS con numero de radicado CAS-18596455ingresaba el usuario y la contraseña decía que estaba inhabilitada. Adujo el 31 de mayo de 2023 expuso la situación en las oficinas del ICETEX en Manizales, mediante PQRS con numero de radicado CAS-18596455H2X9M0. Expresó que a la fecha de radicación de la acción de tutela no ha recibido respuesta, por lo que considera vulnerado su derecho fundamental de petición. Manifestó que al no acceder al fondo Álvaro Ulcue Chocue se afectan sus estudios, toda vez que es la fuente de ingreso con la cual solventa sus necesidades estudiantiles. Derecho que se alega vulnerado La parte actora consideró que Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior - ICETEX le está generando una vulneración a su derecho fundamental de petición. Pretensiones Solicitó la parte accionante el amparo del derecho fundamental invocado y como consecuencia de ello pidió que se ordene al ICETEX suministrar respuesta a la solicitud radicada mediante PQRS con n°CAS-18596455H2X9M0. Así mismo, pidió que se ordene al ICETEX habilitar la plataforma para poder actualizar los documentos del 2023-1 y subir los documentos requeridos, para acceder de manera adecuada al Fondo Álvaro Ulcue Chocue.

CONTESTACIÓN AL ESCRITO DE TUTELAExp. 17-001-33-33-009-2023-00263-02 4

ICETEX La entidad accionada se pronunció en esta etapa procesal y expresó que el

día 1° de agosto se dio respuesta a la tutelante y fue notificada la misma a través de correo electrónico. Explicó el origen del programa Álvaro Ulcue Chocue y la gestión que debe elaborar el ICETEX frente al mencionado fondo. Indicó además que la accionante es beneficiaria desde el segundo semestre de 2022 y que, para el primer semestre de 2023, a efectos de renovar su beneficio fue contactada por el ICETEX, ya que la señora Trejos Osorio no había cumplido con los requisitos en el término establecido para ello. Explicó que la accionante una vez fue contactada, aportó la documentación necesaria y se realizó lo propio respecto de la renovación, razón por la cual, los emolumentos correspondientes al primer semestre serán consignados a la tutelante en los próximos días. Por último, afirmó que la plataforma ya se encuentra habilitada para realizar el trámite correspondiente a la renovación del segundo semestre del año en curso hasta el próximo 10 de noviembre. Solicitó la entidad que se deniegue la tutela por hecho superado. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Tras efectuar el análisis fáctico y jurídico correspondiente, el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Manizales, en providencia del cuatro (4) de agosto de dos mil veintitrés (2023), declaró la carencia actual de objeto por hecho superado. Expresó que el derecho de petición fue amparado por la entidad estando en trámite la acción de tutela, por lo que durante el desarrollo del medio de

control constitucional, cesó la conducta de la entidad que vulneraba el derecho fundamental de petición de la parte actora, toda vez que se dio respuesta a los requerimientos relacionados en su petición. Explicó que jurídicamente no es viable impartir una orden para que sea acatada por la entidad accionada, pues el objeto ya se encuentra agotado y se incurriría en un desgaste administrativo.

IMPUGNACIÓN DEL FALLOExp. 17-001-33-33-009-2023-00263-02 5

Inconforme con la decisión, la parte actora impugnó la sentencia de primera instancia, expresando que no existe solución de fondo a lo solicitado en la petición radicada en el ICETEX toda vez que al ingresar a la plataforma de la entidad aparece inactiva y no es posible acceder con su usuario y contraseña.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Fundamento y naturaleza jurídica de la acción de tutela El fundamento constitucional de la acción de tutela se encuentra contenido en el artículo 86 de la Carta Política, con la cual pretendió el Constituyente de 1991 garantizar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona cuando quiera que se encuentren vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos legalmente previstos, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial igualmente eficaz y oportuno para protegerlos; incluso cuando se trata de evitar un perjuicio irremediable y exista otro mecanismo judicial . No puede perderse de vista que la acción de tutela es de naturaleza residual y

subsidiaria, y no está diseñada para reemplazar las acciones judiciales ordinarias a las cuales la persona puede acudir para hacer valer sus derechos. La acción de tutela como mecanismo de protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales debe ser entendida como un instrumento integrado al ordenamiento jurídico, de manera que su efectiva aplicación sólo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios que aquél ofrece para la realización de los derechos, no exista alguno que resulte idóneo para proteger inmediata y objetivamente el que aparece vulnerado o es objeto de amenaza. Problema jurídico Atendiendo los hechos y derechos que se alegan en la solicitud de amparo, así como el contenido del escrito de impugnación, la Sala estima que el problema jurídico en el presente asunto se contrae a despejar el siguiente interrogante: ¿Se presenta en este asunto la figura de la carencia actual por hecho superado? Hechos acreditados  La señora Marilin Trejos Osorio allegó constancia de la petición radicada el 31 de mayo de 2023, con el n°CAS-18596455-H2X9M0 (Archivo 04, cuaderno C01Principal del expediente electrónico).Exp. 17-001-33-33-009-2023-00263-02 6  El ICETEX emitió respuesta a la solicitud de la parte actora el 1° de agosto de 2023 (Fls. 3 y 4, archivo 07, cuaderno C01Principal del expediente electrónico).  Certificación emitida por el ICETEX respecto del caso de la accionante

en el fondo Álvaro Ulcue Chocue de fecha 1° de agosto de 2023 (Fls. 23 y 24, archivo 07, cuaderno C01Principal del expediente electrónico).  Correo electrónico que contiene la respuesta a la petición interpuesta por la accionante, de fecha 1° de agosto de 2023 (Fl. 25, archivo 07, cuaderno C01Principal del expediente electrónico). Derecho fundamental de petición El artículo 23 de nuestra Carta Fundamental consagra el derecho de petición de la siguiente manera: “(…) Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. (…)”. Ha sido clara la jurisprudencia constitucional acerca del deber que tienen las autoridades de responder en los términos de ley las solicitudes que se les formulen, exigiendo que debe ser de fondo y no una respuesta meramente formal que deje sin decisión la pretensión del solicitante. Así, en sentencia T-463 de 2005 1, la H. Corte Constitucional señaló, entre otros aspectos, los requisitos que debe contener la respuesta a las peticiones:

3. La Corte Constitucional se ha pronunciado en múltiples oportunidades sobre el sentido y el alcance del derecho fundamental de petición 2, y ha establecido que la respuesta que se dé al peticionario debe cumplir, a lo menos, con los siguientes requisitos: 1. Ser oportuna; 2. Resolver de fondo, en forma clara, precisa y congruente con lo solicitado; 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición3.

1 H. Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión. Magistrado Ponente: Dr. Manuel José Cepeda Espinosa.

requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición3.

1 H. Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión. Magistrado Ponente: Dr. Manuel José Cepeda Espinosa.

Sentencia T-463 del 5 de mayo de 2005. Referencia: expediente T-1061083. Accionante: Sara Julia Serrato Ortiz.

Contra: Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá. 2 Cita de cita : Pueden consultarse, entre otras, las sentencias de la Corte Constitucional T-012 de 1992, T-419 de 1992, T-172 de 1993, T-306 de 1993, T-335 de 1993, T-571 de 1993, T-279 de 1994, T-414 de 1995, T-529 de 1995, T-604 de 1995, T-614 de 1995, SU-166 de 1999, T-307 de 1999, T-079 de 2001, T-116 de 2001, T-129 de 2001, T-396 de 2001, T-418 de 2001, T-463 de 2001, T-537 de 2001, T-565 de 2001, T-1089-01. 3 Cita de cita: Corte Constitucional, sentencia T-1089 de 2001, MP: Manuel José Cepeda Espinosa. Ver también las sentencias T219 de 2001, MP. Fabio Morón Díaz, T-249 de 2001, MP. José Gregorio Hernández Galindo; T377 de 2000, MP: Alejandro Martínez Caballero.Exp. 17-001-33-33-009-2023-00263-02 7

Resumiendo, la esencia del derecho de petición comprende la pronta resolución, la respuesta de fondo y la notificación de la respuesta al interesado4. La pronta resolución atiende a la necesidad de que los asuntos

Resumiendo, la esencia del derecho de petición comprende la pronta resolución, la respuesta de fondo y la notificación de la respuesta al interesado4. La pronta resolución atiende a la necesidad de que los asuntos sean respondidos de manera oportuna y dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible; por consiguiente, la falta de respuesta o la resolución tardía vulneran el derecho de petición5. En cuanto al segundo presupuesto, la jurisprudencia constitucional ha sido consistente en señalar que el derecho de petición exige ciertos requisitos de calidad de la respuesta que debe ser emitida, esto es, las respuestas deben resolver de fondo, de manera precisa y congruente lo pedido en las solicitudes elevadas6. Respecto del último elemento, el Alto Tribunal en lo Constitucional ha considerado que las autoridades tienen el deber de poner en conocimiento del peticionario la respuesta que emitan acerca de una solicitud, esto es, deben notificar la respuesta al interesado7. Sobre la carencia actual de objeto por hecho superado Conforme lo estatuye el artículo 86 de la Carta, la acción de tutela puede ser ejercida en cualquier momento por una persona ante los jueces, en forma directa o por quien actúe a su nombre, para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública. Sin embargo, cuando la situación de hecho que causa la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde su razón de ser como mecanismo de protección

judicial. Así lo ha sostenido la Corte Constitucional, entre otras, en la sentencia T-308 de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil, al afirmar que, en tales eventos “(…) la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso concreto resultaría a todas luces inocua, y por consiguiente contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción.” En igual sentido se pronunció aquel Alto Tribunal, a través de la sentencia T-249 de 2010, M.P. Nilson Pinilla: “Este tribunal constitucional ha considerado que, si durante el trámite de una acción de tutela sobrevienen hechos que hagan cesar la vulneración de los derechos fundamentales, de manera que la protección por parte del juez

4 En las sentencias T-656 de 2002, T-991 de 2003, T-973 de 2003, T-971 de 2003, T-947 de 2003, T-979 de 2000 y T947 de 2000, fue ratificado el carácter fundamental del derecho de petición y se sintetizaron las reglas sobre el contenido y alcance del mismo. 5 Al respecto, ver sentencias T-481 de 1992, T-997 de 1999, T-377 de 2000, T-1160A de 2001, T-220 de 1994, T-628 de 2002 y T-669 de 2003. 6 Ver sentencia T-466 de 2004. 7 Esta regla se encuentra enunciada en las sentencias T-249 de 2001, T-1006 de 2001, T-565 de 2001 y T-466 de

2004, entre otras.Exp. 17-001-33-33-009-2023-00263-02 8 constitucional se torne innecesaria, en cuanto ya no subsista el acaecer conculcador del derecho fundamental, se configura un hecho superado. Teniendo en cuenta que la finalidad de la acción de tutela es la protección de los derechos fundamentales de las personas que acuden a ella como remedio a la violación de éstos, su objetivo se extingue cuando “la vulneración o amenaza cesa, porque ha ocurrido el evento que configura tanto la reparación del derecho, como la solicitud al juez de amparo. Es decir, aquella acción por parte del demandado, que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela, ha acaecido antes de la mencionada orden”8. Y en la sentencia T-377 de 2021 9 la H. Corte Constitucional al estudiar la taxonomía de la carencia actual de objeto, explicó que “ El hecho superado se configura cuando la amenaza o vulneración cesan, porque el accionado satisfizo la prestación solicitada por el accionante”. Ahora, de acuerdo con la sentencia T355 de 2021 de la H. Corte Constitucional, en algunos casos a pesar de evidenciarse la existencia de la carencia actual de objeto, debe el Juez analizar el fondo, ya no para resolver el objeto de la tutela, sino para avanzar en la comprensión de un derecho fundamental o prevenir que una nueva violación se produzca en el futuro, por lo que considera este Tribunal que en el caso bajo estudio se dan las condiciones para ello. En la providencia mencionada indicó la H. Corte Constitucional10:

En la Sentencia SU-522 de 2019, la Corte se refirió al deber de pronunciamiento del juez de tutela cuando se encuentre probada la carencia actual de objeto, ya no para resolver el objeto de la tutela sino para para avanzar en la comprensión de un derecho fundamental o prevenir que una nueva violación se produzca en el futuro. En este sentido, la referida decisión estableció que, en los casos de hecho superado, no es perentorio que el juez de tutela se pronuncie de fondo. Sin embargo, podrá emitir un pronunciamiento de fondo cuando lo considere necesario para, entre otros: i) llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela y tomar medidas para que los hechos vulneradores no se repitan; ii) advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones

8 Cita de cita: sentencia T-170 de 2009, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. 9 Referencia: Expediente T-8.193.500, Acción de tutela interpuesta por el Personero Delegado para los Derechos Humanos de la Personería Municipal de Neiva en contra de la Dirección General de Sanidad Militar y otros, Magistrada ponente: PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA. Bogotá, D. C., dos (2) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). 10 Referencia: Expediente T-8.241.861 . Acción de tutela instaurada por Inversiones en Recreación Deporte y Salud S.A. Bodytech S.A. contra la Fiscalía 8 Especializada (Unidad Fe Pública y Orden Económico) de Bogotá.

Magistrado sustanciador: JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS. Bogotá, D.C., quince (15) de octubre de dos mil veintiuno (2021).Exp. 17-001-33-33-009-2023-00263-02 9 pertinentes; iii) corregir las decisiones judiciales de instancia; o iv) avanzar en la comprensión de un derecho fundamental.

Entonces, a pesar de que la acción de tutela pierda su objetivo de proteger un derecho fundamental, ello no significa que cualquier pronunciamiento del juez automáticamente carezca de sentido; por lo que habrá que consultar las especificidades del caso a fin de determinar si es necesario un pronunciamiento de fondo. Examen del caso concreto En el presente asunto la parte actora solicitó la protección de su derecho fundamental de petición, el cual consideró vulnerado por el ICETEX al no suministrar respuesta a la solicitud de fecha 31 de mayo de 2023. Por su parte el ICETEX considera que a través de oficio remitido al accionante se dio respuesta a la mencionada petición. El Juez de primera instancia decidió declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, y la parte actora en el escrito de impugnación, refirió que la respuesta otorgada por el ICETEX no contiene una solución de fondo a lo solicitado, toda vez que la entidad cargó datos en la plataforma relacionados con el proyecto comunitario de la accionante, pero al ingresar la señora Marilin Trejos Osorio a la plataforma del Instituto aparece inactiva y no le es

posible acceder con su usuario y contraseña. Al respecto, esta Sala de decisión encuentra probado que la pare actora aportó con el escrito de demanda la radicación de la petición en el ICETEX el día 31 de mayo de 2023, sin embargo, no es posible conocer el contenido de la mencionada solicitud ya que únicamente se aportó la referida constancia de presentación en la entidad (archivo 04, exp. digital). De otra parte, el ICETEX aportó el oficio PRE-2400 – 2023240001881622 del 01 de agosto de 2023, en el cual se indicó a la peticionaria: En atención a la petición presentada por Marilin Trejos Osorio identificado con cedula de ciudadanía No. 1007212917. Al respecto nos permitimos informar lo siguiente: En un principio, el Fondo comunidad indígena Álvaro Ulcué Chocué fue creado por ley de presupuesto para la vigencia fiscal de 1990, el cual fue reglamentado a través del convenio de cooperación interinstitucional suscrito el 16 de mayo 1990, por el Ministerio De Gobierno, hoy MINISTERIO DEL INTERIOR Y el Instituto de Crédito Educativo y Estu dios Técnicos en el Exterior – ICETEX con el propósito de facilitar el ingreso a los indígenasExp. 17-001-33-33-009-2023-00263-02 10 colombianos a programas de pregrado y postgrado, en las instituciones de educación superior. Ahora bien, el ICETEX, en su condición de mandatario, conforme a lo establecido en el Libro Cuarto, Título XIII - Capítulo I del Código de

Comercio, es un administrador del Fondo conforme a las instrucciones dadas por el Constituyente, para este caso el Ministerio Del Interior, quien decide acerca de la apertura de convocatorias, la destinación de los recursos y demás requisitos, términos y condiciones de funcionamiento de este. En referencia a las pretensiones de Marilin Trejos Osorio identificada con cedula de ciudadanía número 1.007.212.917, debemos informar que se procedió a verificar y se evidencio que la accionante es beneficiaria del fondo para comunidades indígenas Álvaro Ulcue Chocué desde el segundo semestre de 2022, junto a ello se constató que crédito que le fue aprobado es para continuar estudios de pregrado en el programa “Tecnología en Procesos de seguridad y salud en el trabajo” en la universidad de Caldas. Junto a lo anterior es importante mencionar que se revisaron nuestros aplicativos donde se pudo constatar que no se allegó la documentación requerida a la tutelante, dentro del periodo de tiempo adecuado ni extemporáneamente para poder realizar la renovación del periodo 2023-1. En aras de garantizar el derecho a la educación de la accionante y con la intensión de resolver de fondo lo tutelado como es la renovación al periodo 2023-1, se procedió a contactar a Marilin Trejos Osorio al número de celular reportado a fin se solicitarle los documentos correspondientes a la renovación los cuales fueron allegados en debida forma. Dando lo expuesto se realizó la correspondiente gestión para la renovación,

junto a ello se procedió ajustar los estados en el sistema con el ingreso de “datos actualizados estudiante “ y el estado de “renovado IES” al periodo 2023-1. Así mismo, el giro /desembolso gestionando al periodo 2023-1 está por el rubro de “sostenimiento” el cual será abonado en los próximos días a la cuenta de la beneficiaria. Finalmente, se informa que el sistema se encuentra habilitado para el proceso de renovaciones al periodo 2023-2 hasta el próximo 10 de noviembre 2023.Exp. 17-001-33-33-009-2023-00263-02 11 De esta manera, hemos dado respuesta de fondo, clara y congruente a las peticiones realizadas. Le reiteramos que la Entidad trabaja cada día en mejorar sus procesos, en cumplir con lo establecido en nuestros reglamentos internos y operativos, garantizando la transparencia y equidad en nuestra gestión. La anterior comunicación fue notificada por la entidad demandada a través de correo electrónico de fecha 01 de agosto de 2023 como seguidamente se indica en el documento aportado como prueba por el ICETEX (Página 8, archivo 07): Respuesta derecho de petición Respuesta Tutelas <respuesta_tutelas@icetex.gov.co> Mar 01/08/2023 11:35

Para: marilintrejososorio2022@gmail.com <marilintrejososorio2022@gmail.com> 1 archivos adjuntos (330 KB)

2023240001881622.pdf; Bogotá, D.C., 01 de agosto del 2023

Respetada usuaria:

MARILIN TREJOS OSORIO En atención a su escrito de petición y con el fin de suministrar una respuesta de fondo a su solicitud, nos permitimos remitir alcance a la contestaciónExp. 17-001-33-33-009-2023-00263-02 12 mediante él envió de esta comunicación electrónica. Usted podrá encontrar el archivo adjunto de la respuesta a su petición, en los términos de la Ley 1755 de 2015 la cual establece. “(…) Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones. (…). De acuerdo con lo anterior este Tribunal considera que, en efecto, como lo concluyó el Juez constitucional de primera instancia, en el presente asunto se suministró respuesta a la petición de la parte actora en tanto se hizo referencia no solo al giro o desembolso gestionando por el periodo 2023-1 que será abonado a la cuenta de la beneficiaria, sino que se informó que el sistema se encuentra habilitado para el proceso de renovaciones al periodo 2023-2 hasta el próximo 10 de noviembre 2023. En este sentido, las causas que motivaron la radicación de la acción de tutela se encuentran superadas y en tal dirección el fallo de primera instancia debe ser confirmado. En relación con los inconvenientes de la plataforma denunciados por la tutelante en el escrito de impugnación, la Sala constata que la fecha

suministrada por el ICETEX respecto del proceso de renovación del programa del cual es destinataria la parte actora para el periodo 2023-2 (noviembre de 2023), permite inferir que actualmente no se presenta vulneración de garantías fundamentales de la accionante ya que las dificultades de la plataforma pueden ser solucionadas entre las partes en dicho lapso de tiempo. Lo analizado permite concluir que en este asunto no aplica el deber expuesto por la Corte en el sentido de emitir pronunciamiento el juez de tutela cuando se encuentre probada la carencia actual de objeto, ya no para resolver el objeto de la tutela sino para avanzar en la comprensión de un derecho fundamental o prevenir que una nueva violación se produzca en el futuro, ya que no se advierte necesidad de i) llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que orig inó la tutela y tomar medidas para que los hechos vulneradores no se repitan; ii) advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes; iii) corregir las decisiones judiciales de instancia; o iv) avanzar en la comprensión de un derecho fundamental.Exp. 17-001-33-33-009-2023-00263-02 13 Conclusión Atendiendo las consideraciones que anteceden, estima esta Sala de Decisión que en este asunto no persiste la vulneración del derecho fundamental de petición de la señora Marilin Trejos Osorio, en tanto se demostró que Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior - ICETEX resolvió de fondo la petición presentada por la parte accionante el 31 de mayo de 2023. En tal virtud la sentencia impugnada debe ser confirmada. Para la notificación de esta providencia, la Secretaría de la Corporación dará

Exterior - ICETEX resolvió de fondo la petición presentada por la parte accionante el 31 de mayo de 2023. En tal virtud la sentencia impugnada debe ser confirmada. Para la notificación de esta providencia, la Secretaría de la Corporación dará aplicación a lo dispuesto por los artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991, que disponen que aquélla se efectúe a través del medio más eficaz posible, consignando la información necesaria al respecto. Se ordenará remitir la actuación a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, según lo consagrado en el artículo 32 del referido decreto. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA Primero. CONFÍRMASE la sentencia proferida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Manizales el cuatro (4) de agosto de dos mil veintitrés (2023) dentro de la acción de tutela promovida por la señora Marilin Trejos Osorio contra el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior - ICETEX. Segundo. NOTIFÍQUESE la presente providencia por el medio más eficaz o en la forma señalada en los artículos 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992. Tercero. Contra la presente decisión no procede recurso alguno. Ejecutoriada la misma, ENVÍESE el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión. Cuarto. INFÓRMESE al Juzgado de origen el contenido de la decisión adoptada en esta providencia. Quinto. HÁGANSE las anotaciones correspondientes en el programa

para su eventual revisión. Cuarto. INFÓRMESE al Juzgado de origen el contenido de la decisión adoptada en esta providencia. Quinto. HÁGANSE las anotaciones correspondientes en el programa informático “Justicia Siglo XXI”.Exp. 17-001-33-33-009-2023-00263-02

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