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TA CAL - 17-001-33-33-009-2023-00292-02-(11-10-2023)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17-001-33-33-009-2023-00292-02-(11-10-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

Sala Segunda de Decisión

Magistrado Ponente: Fernando Alberto Álvarez Beltrán

Manizales, once (11) de octubre de dos mil veintitrés (2023). A.I. 259

Radicación: 17-001-33-33-009-2023-00292-02

Clase: Incidente de Desacato (Tutela)

Accionante: Oscar Alonso Sánchez

Accionado: Patrimonio Autónomo

Fideicomiso Fondo Nacional de Salud PPL

Vinculados: Dirección de Sanidad

EPMSC Manizales, Premier Salud Eron Viejo Caldas S.A.S –

EJEMEDICA S.A.S.

Procede la Sala Segunda de Decisión a decidir sobre el incidente de desacato en la actuación de la referencia.

I. Antecedentes

Mediante sentencia del 30 de agosto de 2023, proferida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Manizales, se ordenó: “PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental a la salud del señor OSCAR ALONSO SÁNCHEZ, por lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: ORDENAR al PATRIMONIO AUTÓNOMO FIDEICOMISO FONDO NACIONAL DE SALUD PPL y a EJEMEDICA S.A.S. que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta providencia y, conforme a sus competencias, procedan a autorizar y suministrar los

PPL y a EJEMEDICA S.A.S. que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta providencia y, conforme a sus competencias, procedan a autorizar y suministrar los medicamentos denominados: ambrisentan – conc: 5 mg 60 tabletas y tadalafilo: 20 mg 30 tabletas, prescritos al señor OSCAR ALONSO SÁNCHEZ.

TERCERO: DESVINCULAR del presente trámite constitucional, a la DIRECCIÓN DE SANIDAD EPMSC MANIZALES y a PREMIER SALUD ERON VIEJO CALDAS S.A.S., conforme a lo considerado., CUARTO: NOTIFICAR este fallo a las partes intervinientes por el medio más expedito (artículo 30

Decreto 2591 de 1991), haciéndoles saber que el mismo es susceptible de impugnación, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de este fallo (artículo 31 ibídem).

QUINTO: Por la Secretaría del Despacho, REMITIR inmediatamente copia de esta providencia, por correo electrónico la Oficina Jurídica del EPMSC Manizales, para que se notifique al accionante lo aquí dispuesto. […]”

Mediante correo electrónico presentado el día 19 de septiembre de 2023 ante el Despacho de conocimiento, el señor Oscar Alonso Sánchez manifestó el incumplimiento de la citada providencia por parte de la autoridad competente , por cuanto la misma no ha realizado la entrega de la medicación para su tratamiento en su domicilio.1. Actuación del Despacho de primera instancia.

A través de oficios adiados el 19 de septiembre de 2023, el a quo requirió al Patrimonio Autónomo

medicación para su tratamiento en su domicilio.1. Actuación del Despacho de primera instancia.

A través de oficios adiados el 19 de septiembre de 2023, el a quo requirió al Patrimonio Autónomo Fideicomiso Fondo Nacional de Salud PPL y a EJEMEDICA S.A.S, a fin de que dentro del término de dos días acreditara el cumplimiento del fallo de tutela proferida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Manizales el 30 de agosto de 2023 en el cual se tutelaron los derechos fundamentales del señor Oscar Alonso Sánchez y que informara el cargo, nombre completo, tipo y número de identificación personal, dirección para notificaciones y correo electrónico del funcionario encargado del cumplimiento del fallo de tutela.

El Patrimonio Autónomo Fideicomiso Fondo Nacional de Salud PPL informó que, no maneja la custodia de las historias clínicas de los internos, por lo tanto , no tiene conocimiento de los medicamentos prescritos al accionante, salvo la información que le fue allegada con el traslado de tutela. Menciona que actualmente se encuentra en vigencia contrato celebrado con EJEMEDICA S.A.S para que sean suministrados medicamentos a los internos en caso de ser requeridos.

Afirma que, para que el proceso se lleve a cabo y finalice con la entrega de los medicamentos es necesaria la intervención del INPEC, quien es el encargado de trasladar al PPL desde el patio hasta la farmacia. Finalmente solicita su desvinculación del trámite.

A través de auto del 25 de septiembre hogaño se dio apertura al incidente de desacato contra el señor Nilton César Becerra Ospina, en calidad de representante legal de EJEMEDICA S.A.S para

A través de auto del 25 de septiembre hogaño se dio apertura al incidente de desacato contra el señor Nilton César Becerra Ospina, en calidad de representante legal de EJEMEDICA S.A.S para que se pronunciara sobre las razones por las cuales se presenta el incumplimiento.

En el expediente digital remitido por el Juzga do, no se evidencia constancia ni contestaci ón por parte de EJEMEDICA S.A.S.

A través del auto del 6 de octubre de 2023 , el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Manizales resolvió de fondo el incidente, a saber:

“1. DECLARAR que EJEMEDICA SAS, por intermedio de su representante legal, señor NILTON CÉSAR BECERRA OSPINA, ha incurrido en desacato de la sentencia de tutela N°. 188 del 30 de agosto de 2023, proferida por este Despacho.

2. SANCIONAR POR DESACATO al señor NILTON CÉSAR BECERRA OSPINA, en su condición de representante legal de EJEMEDICA S.A.S, con MULTA equivalente a UN (1) SALARIO MÍNIMO LEGAL MENSUAL VIGENTE, que deberá cancelar dentro de los tres (3) días siguientes a aquél en que esta decisión quede en firme, en el Banco Agrario de Colombia, cuenta única nacional Nro. 3-0820-0006408, número de convenio 13474, a nombre de la Rama Judicial, multas y rendimientos.

Para estos efectos, por la Secretaría remitir copia de esta providencia para su cobro.

3. ADVERTIR al sancionado que, lo anterior no lo exime de la obligación de cumplir la sentencia de

Para estos efectos, por la Secretaría remitir copia de esta providencia para su cobro.

3. ADVERTIR al sancionado que, lo anterior no lo exime de la obligación de cumplir la sentencia de tutela proferida por este Juzgado, lo que deberá hacer de inmediato, so pena de imponérsele nuevas sanciones.

[…]”

Como sustento de dicha decisión, el a quo consideró:

“[…]Una vez surtido el trámite del incidente de desacato, en el cual se concedió la oportunidad para que EJEMEDICA S.A.S. informara sobre las actividades desplegadas a efectos de dar cumplimiento al fallo de tutela proferido por este Juzgado el 30 agosto de 2023, se advierte que la accionada no ha acatado la disposición judicial en comento y, no ha realizado pronunciamiento alguno de las razones que le impidieron su cumplimiento.[…]”

II. Consideraciones de la Sala

Como se expuso anteriormente, la parte accionante acusa de desacato a la entidad accionada por el incumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela reseñado en precedencia.

Ahora bien, el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela, establece:

“Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirlo sin demora.

Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido

para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo orden ado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar con desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia.

Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario del funcionario en su caso.

En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza.” (Subraya el Despacho)

Por su parte, el artículo 52 ibidem, dispone: “Desacato. La persona que incumpliere una orden del juez, proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.

La sanción será impuesta por el m ismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes, si debe revocarse la sanción.” (Subraya el Despacho).”

En relación con la naturaleza del desacato, y los requisitos que deben reunirse para que proceda la sanción, la Corte Constitucional ha sostenido (Corte Constitucional. Sentencia T-76398 del 7 de diciembre de 1998. M.P. Alejandro Martínez Caballero):

“(…)

proceda la sanción, la Corte Constitucional ha sostenido (Corte Constitucional. Sentencia T-76398 del 7 de diciembre de 1998. M.P. Alejandro Martínez Caballero):

“(…) 1. “Cuáles pasos debe dar el juez de tutela en el caso de que la orden no sea cumplida

Lo normal es que dentro del término que señale el fallo de tutela, la orden sea cumplida. Pero, si excepcionalmente la autoridad responsable del agravio va más allá del término que se señale e incumple, el juez de tutela, al tenor del artículo 27 del decreto 2591 de 1991, debe agotar los siguientes pasos obligatorios, uno a continuación del otro:

aSi la autoridad obligada no cumple, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y para que abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra el directo responsable del incumplimiento. Si pasan cuarenta y ocho horas a partir del requerimiento al superior y la orden de tutela aún no se cumple, se ordena abrir proceso contra el superior, bEn el mismo auto que ordene abrir proceso contra el superior, el Juez directamente adoptará todas las medidas para el cabal cumplimiento de la orden. Y para tal efecto mantendrá la competencia hasta tanto esté restablecido el derecho.

Adicionalmente, el juez encargado de hacer cumplir el fallo PODRA (así lo indica el artículo 27 del decreto

2591 de 1991) sancionar por desacato. Es pues esta una facultad optativa, muy diferente al cumplimientodel fallo y que en ningún instante es supletoria de la competencia para la efectividad de la orden de tutela. Pueden, pues, coexistir al mismo tiempo el cumplimiento de la orden y el trámite del desacato, pero no se pueden confundir el uno (cumplimiento del fallo) con el otro (el trámite de desacato).

Tratándose del cumplimiento del fallo la responsabilidad es objetiva porque no solamente se predica de la autoridad responsable del agravio, sino de su superior, siempre y cuando se hubiere requerido al superior para que haga cumplir la orden dada en la tutela.

1. Incidente de desacato y responsabilidad subjetiva.

Dice el artículo 52 del decreto 2591 de 19911 que "La persona que incumpliere una orden de un juez, proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de veinte salarios mínimos mensuales, salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar". Es, por lo tanto, una sanción y por lo mismo susceptible al debido proceso.

El artículo 135 del Código de Procedimiento Civil dice que se tramitarán como incidentes las cuestiones accesorias que la ley expresamente señale. No es pues el incidente el mecanismo válido para definir una cuestión principal. Por ejemplo, el cumplimento de una sentencia judicial es algo principal y el poder disciplinario del juez para sancionar (artículo 39 del C. de P, C.) es accesorio.

para definir una cuestión principal. Por ejemplo, el cumplimento de una sentencia judicial es algo principal y el poder disciplinario del juez para sancionar (artículo 39 del C. de P, C.) es accesorio. Respecto al cumplimiento del fallo indica el artículo el artículo 27 del decreto 2591 de 1991 lo siguiente: “Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora. Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario en su caso. En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza.” Así pues, procederá la Sala a determinar, si en el caso bajo estudio, se cumplieron los parámetros establecidos por las normas antes transcritas y por la jurisprudencia para imponer sanción a los funcionarios antes mencionados.

III. Caso concreto.

Durante el trámite incidental no se ha desconocido el cargo que ocupa la persona requerida para que den cumplimiento al fallo de tutela (Nilton César Becerra Ospina en calidad de representante

III. Caso concreto.

Durante el trámite incidental no se ha desconocido el cargo que ocupa la persona requerida para que den cumplimiento al fallo de tutela (Nilton César Becerra Ospina en calidad de representante legal de EJEMEDICA S.A.S). De igual forma, se ha verificado que el a quo garantizó los derechos del interviniente, conforme a lo reseñado hasta el momento.

1 Decreto 2591 de 1991.Entre tanto, el Despacho tiene como prueba para proferir decisión de fondo, el escrito de la parte accionante donde manifiesta el incumplimiento en que ha incurrido la entidad accionada frente a la orden emitida en este caso; y comoquiera que la negación indefinida que hace la accionante en relación con el cumplimiento de la tutela no es objeto de prueba, la carga de la misma se traslada a la entidad obligada, quien a través del funcionario competente, debe concurrir al proceso dentro del término legalmente previsto para ejercer adecuadamente su derecho de defensa y presentar las pruebas en torno al cumplimiento total o parcial del fallo; o incluso, aportar los argumentos con fundamento en los cuales no les ha sido posible hacerlo; todo, a fin de determinar si su conducta ha sido negligente o si existe alguna justificación que enerve la responsabilidad subjetiva que debe observarse al momento de imponer una sanción de esta naturaleza.

Así pues, revisados los elementos de convicción que obran en el plenario, se concluye por la Sala que en el presente asunto hay lugar a mantener la sanción por las siguientes razones:

Factores objetivos:

I. Imposibilidad fáctica

Así pues, revisados los elementos de convicción que obran en el plenario, se concluye por la Sala que en el presente asunto hay lugar a mantener la sanción por las siguientes razones:

Factores objetivos:

I. Imposibilidad fáctica

No se encuentra dentro del cartulario prueba alguna que permita inferir que a EJEMEDICA S.A.S. se le haya presentado un hecho extraordinario que le impida dar cumplimiento a la orden, ni la misma, revisada en su contenido literal, está dada en unos parámetros q ue hagan imposible fácticamente su cumplimiento; la misma es diáfana en señalar que EJEMEDICA S.A.S. debe garantizar la entrega de los medicamentos para tratar la patología objeto de protección en el fallo de tutela.II. El contexto de la orden

Observa la Sala que la orden de tutela va dirigida a que se garantice que el accionante reciba toda la medicación ordenada dentro de su tratamiento médico para sus patologías. En relación con la afección de salud, al accionante le prescribieron los siguientes medicamentos: ambrisentan – conc: 5 mg 60 tabletas y tadalafilo: 20 mg 30 tabletas los cuales deben ser autorizados y siniestrados al accionante.

III. Estado de cosas inconstitucionales

La orden dada no es de aquellas que puedan rebosar el alcance institucional de la entidad accionada, por el contrario, es una orden que aquella está en capacidad de ejecutar; luego no se observa un estado de cosas inconstitucional que impida cumplir con el fallo de tutela.

IV. Complejidad de las Órdenes

La orden dada en el fallo de tutela no demanda para su cumplimiento de expensas

no se observa un estado de cosas inconstitucional que impida cumplir con el fallo de tutela.

IV. Complejidad de las Órdenes

La orden dada en el fallo de tutela no demanda para su cumplimiento de expensas extraordinarias, contratación de personal especializado diferente al que debe tener una empresa para el manejo de sus recursos humanos, de lo que se deriva la inexistencia de una complejidad de tal magnitud, que impida al representante legal dar cumplimiento a las órdenes de tutela.

V. Competencia Funcional Directa

De acuerdo a lo anterior se reitera que, en la apertura del incidente de desacato se indicó con claridad el funcionario que debpia cumplir la orden emitida, esto es, Nilton César Becerra Ospinarepresentante Legal de EJEMEDICA S.A.S.También observa esta Sala que, conforme a la orden dada y referida en líneas anteriores, la misma se encuentra dentro del resorte funcional de las personas sancionadas, por lo que la sanción se impuso a las funcionarias que conforme a la ley y la jurisprudencia deben cumplir o hacer cumplir la orden.

VI. Plazo Otorgado

En el fallo de tutela, el Juez ordena que, dentro del término de 48 horas a partir de la notificación del fallo, se autorice y suministre los medicamentos ambrisentan – conc: 5 mg 60 tabletas y tadalafilo: 20 mg 30 tabletas. Entre tanto, el accionante refiere no ha cumplido con lo ordenado en el fa llo de tutela, toda vez que no han materializado la entrega de los medicamentos del accionante.

EJEMEDICA S.A.S no informa sobre las gestiones administrativas para autorizar y entregar

con lo ordenado en el fa llo de tutela, toda vez que no han materializado la entrega de los medicamentos del accionante.

EJEMEDICA S.A.S no informa sobre las gestiones administrativas para autorizar y entregar los medicamentos del aquí accionante y entre tanto, solamente se conoce que, entre el fallo y la fecha de la decisión consultada, han trascurrido aproximadamente un mes y medio tiempo que resulta razonable para que se hubiere gestionado la entrega de los medicamentos requerido para tratar adecuadamente la patología que actualmente padece el accionante.

Factores Subjetivos:

I. Culpa o dolo

El no cumplir la orden, sin que se hubiere dado alguna justificación razonable para ello, permite considerar que hay culpa por parte de las sancionadas, al menos en el grado de negligencia, pues teniendo la competencia, la capacidad, y no encontrase en un estado de cosas inconstitucionales, solo permite evidenciar una falta de diligencia y cuidado en el ejercicio de sus responsabilidades.II. Allanamiento a las órdenes

Si bien no se observa que se opongan a las órdenes dadas, tampoco se evidencia la diligencia para su cumplimiento, o que efectivamente hayan hecho todos los esfuerzos necesarios para ello.

III. Acciones Positivas para el Cumplimiento

En el cartulario no se evidencia que se hayan realizado actividades positivas encaminadas a dar cumplimiento a la orden dada por el Juez Constitucional, evidenciándose una actitud evasiva de las incidentadas, no sólo respecto de la orden dada si no frente a los requerimientos efectuados por el a quo, en los cuales se exhorta el cumplimiento del fallo de tutela.

evasiva de las incidentadas, no sólo respecto de la orden dada si no frente a los requerimientos efectuados por el a quo, en los cuales se exhorta el cumplimiento del fallo de tutela.

En consecuencia, bajo los presupuestos descritos y ante el incumplimiento de la orden de tutela, resulta adecuada, en criterio de la Sala, sancionar por desacato a l funcionario en razón a que es la primera vez que se adelanta en su contra un incidente de desacato dentro del radicado de la referencia. Lo anterior, debe decirse, corresponde al criterio que en tal sentido fue fijado por este Tribunal al momento de resolver, en sede de consulta, una sanción de esta naturaleza. Así pues, será confirmado el proveído consultado.

En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión,

IV. Resuelve

Primero: Confirmar la sanción de un (01) salario mínimo legal mensual vigente interpuesta a la al señor Nilton César Becerra Ospina en calidad de representante legal de EJEMEDICA S.A.S por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito el 6 de octubre de 2023.Segundo: Notifíquese el contenido de esta decisión a las partes, por el medio más expedito.

Tercero: Surtida la notificación respectiva, devuélvase el expediente al juzgado de origen previa anotación en el Programa Informático Justicia XXI.

Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión de la fecha.

NOTIFÍQUESE

previa anotación en el Programa Informático Justicia XXI.

Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión de la fecha.

NOTIFÍQUESE

Fernando Alberto Álvarez Beltrán Magistrado Ponente

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